Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 508/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 628/2015 de 29 de Mayo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 508/2018

Núm. Cendoj: 46250330052018100401

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1889

Núm. Roj: STSJ CV 1889/2018


Encabezamiento


Recurso ordinario nº 628/15
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 5ª
SENTENCIA Nº 508-2018
Iltmos. Sres:
P residente
D. FERNANDO NIETO MARTIN
Magistrados
D. JOSÉ BELLMONT MORA
Dª ROSARIO VIDAL MAS
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
En Valencia a veintinueve de mayo de dos mil dieciocho.-
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 628/15, interpuesto por la Procuradora Dª MARIA JOSÉ
BOSQUE PEDROS en nombre y representación de Dª Vicenta contra la Resolución de fecha 29-5-2015
dictada por la Secretaria autonómica de autonomía personal y dependencia , Consellería de Bienestar social,
expediente NUM000 desestimando el recurso de alzada interpuesto y confirmando, a su vez, la Resolución de
9-12-2014 por la que se aprobaba el Programa de atención individual, estando la Administración demandada
representada y asistida por el Letrado de la generalidad-
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que: 1. Se declara la inaplicación de la Orden 21/2012en lo que se refiere a la DT9ª que establece un plazo de suspensión de dos años.

2. Reconocer los efectos retroactivos de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar por cuidador no profesional desde el 6-2-2012 (plazo máximo de seis meses de los que disponía la Administración desde la solicitud conforme a la normativa prevista), hasta el 6-2-2014, puesto que a partir de esta última fecha es la propia administración la que reconoce los efectos de la retroactividad, siendo que el periodo de efectos retroactivos de la prestación abarca desde el 6-2-2014 al 8-12-2014.

3. Declare la nulidad de la minoración efectuada en la prestación y se declare el derecho de la recurrente a recibir la prestación económica para cuidados en el entorno familiar correspondientes al Grado 2 Nivel 2 en la cuantía de 286'66 euros en las cuantías estipuladas por el RD Ley 20/2012 desde el 9-12-2014 hasta la interposición de la presente demanda.

4.Se declare que la administración debe reintegrar al recurrente la cantidad de 8.529'98 euros, condenando a la administración demandada a su pago más los intereses legales correspondientes por cada una de las mensualidades desde que debió ser abonada cada una de ellas.

5.Con expresa imposición de costas a la administración demandada

SEGUNDO.- . A continuación, por la parte demandada se contestó a la demanda oponiéndose y solicitando su íntegra desestimación.



TERCERO.- Que a continuación se acordó el recibimiento del pleito a prueba,con la reproducción de la prueba documental y no solicitándose trámite de conclusiones quedaron, a continuación, los autos pendientes de deliberación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veintinueve de mayo del presente año.



QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituye contra la Resolución de fecha 29-5-2015 dictada por la Secretaria autonómica de autonomía personal y dependencia , Consellería de Bienestar social, expediente NUM000 desestimando el recurso de alzada interpuesto y confirmando, a su vez, la Resolución de 9-12-2014 por la que se aprobaba el Programa de atención individual,, reconociéndole la prestación, minorada en su cuantía de conformidad con lo dispuesto en el RD Ley 20/2012 ,247'75 euros para el año 2014 correspondiente al periodo comprendido entre el 6-2-2014 al 8-12-2014.- La parte recurrente sustenta su recurso en los siguientes antecedentes de hecho : 1)En fecha 5-8-2011 se solicita reconocimiento de la situación de dependencia de la recurrente.- Siendo seis meses después de dicha fecha a partir de cual, sostiene, deberá producirse el reconocimiento de los efectos de la prestación por dependencia, es decir, a partir del 6-2-2012 2)El 25-4-2012 mediante Resolución del Secretario autonómico de Bienestar social se le reconoce a la persona dependiente, con carácter PERMANENTE, en situación de Grado 2 Nivel 2, emitiéndose, el 17-5-2012 Propuesta de PIA en la que se propone una prestación económica por cuidador no profesional de 337'25 euros mensuales frente a los 247'75 euros reconocidos posteriormente.

3)El 9-12--2014 se dicta Resolución aprobando el PIA concretando la prestación en los 247'75 euros mensuales referidos, al ser ésta la cuantía previamente aceptada y minorada de conformidad con el RD Ley 20/2012 y reconociendo efectos retroactivos desde el 6-2-2014 hasta el 8-12-2014, esto es, dos años después de transcurridos seis meses desde la presentación de la solicitud para el reconocimiento de la situación de dependencia , fraccionado, para su abono, en cuatro periodos anuales de igual cuantía.

Solicita la actora el reconocimiento retroactivo de la prestación por dependencia correspondiente al Grado 2 nivel 2 desde el transcurso de los seis meses de la fecha de la solicitud formulada el 5-8-2011 y todo ello en la cuantía correspondiente al grado y nivel reconocido, sin minoraciones ni fraccionamientos y solicitando por ello el reconocimiento de los atrasos correspondientes por importe total de 9.783'55 euros a partir de las siguientes cuantías y conceptos: .- Desde el 6-2-2012 al 6-7-2012 a razón de 337'35 euros al mes.

.- Desde Agosto de 2012 y por la entrada en vigor del RDLey 20/2012, se aplicará la cuantía minorada de 286'66 euros hasta el 8-12-2014 .-A partir del 8-12-2014 hasta el 31-12-2014 a razón de 212'68 euros mensuales .-Desde enero de 2015 a razón de 286'66 euros mes Y rebajando de las anteriores cantidades las cuantías que ya han sido abonadas por la Administración demandada hasta la interposición de la demanda resultando un total de 8.529'98 euros y, solicitando se dicte sentencia en los términos expuestos.



SEGUNDO.- Por su parte la Administración demandada se opuso solicitando la confirmación de la resolución impugnada con la cuantía y los efectos retroactivos reconocidos en la misma e importe que se abonará de forma periodificada y todo ello de conformidad con lo dispuesto por el art. 5 del RD Ley 8/2010 , siendo a su vez aplicable el plazo de suspensión de dos años establecido por la DT9 y 10ª del RDL 20/2012, y la Orden 21/2012 y siendo igualmente acorde a la legalidad las cuantías fijadas en dicha Resolución dictada con posterioridad al RD Ley 20/2012 solicitando, sin más, la íntegra desestimación del recurso formulado.



TERCERO: Centrada la presente controversia en determinar la fecha y la cuantía de la prestación económica a partir de la cual deben concretarse los efectos retroactivos del PIA que le han sido reconocidos al recurrente de forma tardía, y tal y como ha declarado esta misma Sala y sección, entre otras, en sentencia nº 365/17 recaída en recurso 1120/14 , una vez reconocido el PIA por parte de la Generalidad Valenciana, los efectos del mismo deben diferenciarse, conforme a la fecha de la solicitud en dos modalidades de retroacción.

Bien al momento de la solicitud,si esta se formula durante la vigencia del Decreto 17/07 resultando para ello que tanto la normativa estatal como la autonómica eran muy claras al respecto, pues tanto la Disposición final tercera de la Ley 39/2006 (estatal) como el art. 10.4 del Decreto autonómico 17/2007, establecían que el derecho a las prestaciones se genera a partir del día siguiente a la fecha de solicitud en el órgano competente para su tramitación.

Y, en el mismo sentido el art. 2.2. de la Orden de la Consellería de Bienestar Social de 5.12.2007, O bien, a partir de los seis meses de la fecha de la solicitud, si está se formuló, estando en vigor el Real Decreto Ley 8/2010.

.

El art. 5 del Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo , por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, en la materia que estamos examinando, modificó con efectos 1 junio de 2010, la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de Dependencia , estableció: (...)Uno. Se modifica el apartado 2, que queda redactado como sigue: « 2. En el marco de lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones.» Dos. Se modifica el apartado 3, que queda redactado como sigue: «3. El reconocimiento del derecho contenido en las resoluciones de las administraciones públicas competentes generará el derecho de acceso a las prestaciones correspondientes, previstas en los artículos 17 a 25 de esta Ley, a partir de la fecha de la resolución en la que se reconozca la concreta prestación o prestaciones que corresponden a la persona beneficiaria.

Si una vez transcurrido el plazo máximo de seis meses desde la solicitud, no se hubiera notificado resolución expresa de reconocimiento de prestación, el derecho de acceso a la prestación económica que, en su caso, fuera reconocida, se generará desde el día siguiente al del cumplimiento del plazo máximo indicado.» (...).

El precepto entró en colisión con la disposición adicional undécima de la Ley de las Cortes Valencianas 15/2007, de 27 de diciembre , de presupuestos para el ejercicio 2008), que establecía el silencio administrativo negativo; no obstante, fue declarado inconstitucional por Sentencia del Pleno nº 86/2013, de 11 de abril de 2013 (BOE núm. 112, de 10 de mayo de 2013). Según el legislación que se acaba de transcribir: 1. El transcurso de seis meses desde la solicitud da derecho a las prestaciones. Salvo -como ocurre en el presente caso- en las peticiones anteriores a esta norma. La disposición final tercera de la Ley 39/2006 (estatal) como el art. 10.4 del Decreto autonómico 17/2007, establecían que el derecho a las prestaciones se generaba a partir del día siguiente a la fecha de solicitud en el órgano competente para su tramitación. En el mismo sentido el art. 2.2. de la Orden de la Consellería de Bienestar Social de 5.12.2007.

2. Desde esa fecha, tendría derecho a las prestaciones solicitadas.

La resolución recurrida resulta por tanto contraria a derecho ya que desestima el reconocimiento de efectos retroactivos conforme a lo expresado , admitiéndolos únicamente a partir del 6-2-2014 al aplicar el plazo de suspensión de dos años previsto por la Disposición Transitoria novena del RD Ley 20/2012 .

Resultando que, en el presente supuesto y tal y como sostiene la actora le corresponde el reconocimiento retroactivo de la prestación por dependencia a partir de los seis meses desde la presentación de su solicitud, esto es, a partir del 6-2-2012, en la cuantías vigentes en dicha fecha, conforme al grado y nivel de dependencia reconocido y que conforme a la propuesta de PIA, previamente elaborada, ascendían a 337'25 euros al mes hasta la entrada en vigor del Real Decreto Ley 20/2012, fecha a partir de la cual las cuantías se establecen en el cuadro vigente en su Disposición transitoria décima , en lo relativo a las 'Cuantías máximas de las prestaciones económicas por cuidados en el entorno familiar, de asistencia personal y de la prestación vinculada al servicio': ' 1. Hasta tanto se regule reglamentariamente, para los solicitantes que a la entrada en vigor de este real decreto-ley tuvieran reconocido grado y nivel de dependencia, las prestaciones económicas se mantendrán en las cuantías máximas vigentes a dicha fecha, excepto para la prestación económica por cuidados en el entorno familiar que serán las siguientes: Grado y nivel Grado III, Gran Dependencia, Nivel 2 Grado III, Gran Dependencia, Nivel 1 Grado II, Dependencia Severa, Nivel 2 Grado II, Dependencia Severa, Nivel 1 Grado I, Dependencia Moderada, Nivel 2 Prestación económica por cuidados en el entorno familiar 442,59 € 354,43 € 286,66 € 255,77 € 153,00 €'.

Y resultando que, en el presente supuesto y tal y como solicita el recurrente, la cuantía correspondiente al Grado y nivel declarado será la de 286'66euros mes, siendo conforme a derecho la liquidación practicada por la actora en su demanda y cuantías, que tal y como invoca deberán rebajarse en los importes reconocidos y abonados por la administración y procediendo, sin más a la íntegra estimación del recurso interpuesto en los términos expresados.



CUARTO : De conformidad con el art. 139 de la Ley 29/1998 , procede imponer las costas a la administración demandada por aplicación del criterio del vencimiento fijadas en la cuantía máxima, según el prudente arbitrio de este Tribunal, de 800 euros Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR el recurso planteado por la Procuradora Dª MARIA JOSÉ BOSQUE PEDROS en nombre y representación de Dª Vicenta contra la Resolución de fecha 29-5-2015 dictada por la Secretaria autonómica de autonomía personal y dependencia , Consellería de Bienestar social, expediente NUM000 desestimando el recurso de alzada interpuesto y confirmando, a su vez, la Resolución de 9-12-2014 por la que se aprobaba el Programa de atención individual, estando la Administración demandada representada y asistida por el Letrado de la generalidad.

Reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho del recurrente a que las prestaciones anteriormente desde el 6-2-2012 (plazo máximo de seis meses de los que disponía la Administración desde la solicitud conforme a la normativa prevista), hasta el 6-2-2014, puesto que a partir de esta última fecha es la propia administración la que reconoce los efectos de la retroactividad, siendo que el periodo de efectos retroactivos de la prestación abarca desde el 6-2-2014 al 8-12-2014.

Declare la nulidad de la minoración efectuada en la prestación y se declare el derecho de la recurrente a recibir la prestación económica para cuidados en el entorno familiar correspondientes al Grado 2 Nivel 2 en la cuantía de 286'66 euros en las cuantías estipuladas por el RD Ley 20/2012 desde el 9-12-2014 hasta la interposición de la presente demanda.

Se declare que la administración debe reintegrar al recurrente la cantidad de 8.529'98 euros, condenando a la administración demandada a su pago más los intereses legales correspondientes por cada una de las mensualidades desde que debió ser abonada cada una de ellas.

5.Con expresa imposición de costas a la administración demandada en los términos expuestos en el FDº 4º de la presente resolución.- A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016 Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.