Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 509/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1/2017 de 11 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 509/2017

Núm. Cendoj: 08019330042017100347

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:6594

Núm. Roj: STSJ CAT 6594/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 1/2017
Parte apelante: Paula
Parte apelada: CONSORCI D'EDUCACIO DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 509/2017
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
D. JOAQUIN BORRELL MESTRE
En la ciudad de Barcelona, a once de julio de dos mil diecisiete
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba
reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente
recurso de apelación, interpuesto por Dª. Paula , representada por el Procurador de los Tribunales D.
FRANCISCO TOLL MUSTEROS, y asistida por la Letrada Dª. Nuria Ballesteros Díaz contra Sentencia
nº286/2016, de fecha 20 de septiembre de 2016, recaída en el Procedimiento abreviado 258/2015 del
Juzgado Contencioso Administrativo nº 12 de Barcelona , al que se opone el CONSORCI D'EDUCACIO DE
BARCELONA, representado y defendido por l'advocat de la Generalitat D. Eugeni Giménez.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 20/09/2016 el Juzgado Contencioso Administrativo nº.12 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 258/2015, dictó Sentencia Desestimatoria del recurso interpuesto contra resolución de 12 de diciembre de 2014, del Gerente del Consorci d'Educació de Barcelona, por la que se declara la jubilación por incapacidad permanente para el servicio activo de la recurrente. Sin expresa imposición de costas.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.



TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 10 de julio de 2017.



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Es objeto de recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 12 de Barcelona, de fecha 20 de septiembre 2016 , que desestimó la pretensión de ser declarado el recurrente en incapacidad permanente absoluta, en lugar del grado de total por el que fue declarada en situación de jubilación en el servicio activo.

En la sentencia se resuelve la causa de inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación pasiva del Consorci d'Educació de Barcelona. Se remite a la legislación aplicable para determinar las funciones del órgano que decide la jubilación del funcionario, apertura del expediente y el procedimiento de jubilación. Se razona que la resolución de jubilación por incapacidad permanente es la causa de extinción de la relación funcionarial, sin que se deba determinar, en dicha resolución, el grado de incapacidad, que corresponde a la Mutualidad correspondiente, en este caso el Consorci d#Educació de Barcelona.

En el recurso de apelación se alega que es el propio órgano que declara la jubilación, el que debe resolver todos los aspectos inherentes al grado de incapacidad, por ser la única resolución que se ha dictado en la declaración de jubilación, que procede del Consorci d'Educació de Barcelona, pues MUFACE no ha intervenido en el procedimiento. Se añade que la apreciación de la falta de legitimación pasiva, supone una discriminación y vulnera el principio de igualdad. Se analiza detalladamente la legislación aplicable. Se expresa que la declaración de incapacidad permanente no es independiente del grado de la misma, pues es el fundamento de la jubilación. Se alega también la vulneración de derechos fundamentales, como el derecho a la igualdad y tutela judicial efectiva. Solicita la nulidad de la sentencia para que se devuelvan el proceso al Juzgado de procedencia, con retroacción de actuaciones, a efectos de dictar otra sentencia que entre en el fondo de la cuestión controvertida y se reconozca el grado de absoluta a la recurrente.

En el escrito de oposición al recurso de apelación, por parte de la Generalitat de Catalunya, se solicita que se confirme la sentencia y desestime el recurso de apelación, por cuanto es el ICAM quien declaró a la recurrente que se encontraba en situación de incapacidad permanente total. Ello motivó la propuesta de jubilación de fecha 24 de noviembre de 2014, que se resolvió en resolución de 12 de diciembre de 2014 por el Consorci d'Educació de Barcelona que declaró la jubilación por incapacidad permanente total para el servicio activo. Se remite a la legislación aplicable. No se han vulnerado los derechos fundamentales denunciados en el recurso de apelación. En cuanto al fondo se niega que la patología de la parte recurrente sea merecedora de la incapacidad permanente absoluta.



SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos que constan en el recurso de apelación, escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia impugnada, legislación aplicable y prueba practicada, especialmente la documental formada por el expediente administrativo, para llegar claramente a la conclusión de que la acción jurisdiccional no puede prosperar y por ello se debe confirmar íntegramente la sentencia dictada en primera instancia, al razonar y resolver debidamente, con aplicación detallada de las normas jurídicas aplicables, la cuestión controvertida que ha enfrentado procesalmente a las partes litigantes y cuyos razonamientos jurídicos damos por reproducidos, si bien, añadiremos lo siguiente.

Este mismo Tribunal ha dictado varias sentencias desestimatorias similares al objeto de este proceso, pues la revisión de los grados de incapacidad corresponde a MUFACE, criterio que se mantiene en la determinación de la competencia para la revisión del grado de incapacidad permanente. Pero en el momento de fijar y declarar la jubilación la competencia corresponde al órgano demandado, sin que éste pueda intervenir en la valoración de las dolencias que en su momento fueron consideradas a efectos de declarar su incapacidad permanente en el grado correspondiente. Por lo tanto, la intervención de dichos órganos es diferente y cada uno tiene unas funciones propias. Es la Mutualidad correspondiente la encargada legalmente de determinar el grado de incapacidad permanente, mientras que el Consorci d'Eduación, a la vista de dicha declaración de incapacidad permanente, determinará la jubilación por dicha causa.

En definitiva, MUFACE tiene atribuida la competencia para revisar el grado de incapacidad del funcionario y debe incoar el correspondiente procedimiento administrativo al efecto de determinar si el agravamiento que en la actualidad padece es contributivo para declarar una incapacidad absoluta para toda profesión u oficio, en aras de evitar indefensión. La posición de esta Sala y Sección no solo se fijó por la sentencia núm. 349/2011, rec. 979/2007 y también por la núm. 227/2014, rec. 265/2012 , sino que también estas sentencias se han citado en la posterior de 11 de junio de 2015, recurso de apelación 29/2015, en el que con claridad dijimos: Solo es necesario acudir a examinar la Jurisprudencia existente para observar que una cosa es que la Administración empleadora sea la única competente para declarar la jubilación por incapacidad permanente, pero no para revisar el grado de incapacidad permanente, pues una cosa es la falta de capacidades psicofísicas del funcionario para el desempeño del puesto, y otra distinta es que para declarar y revisar el grado concreto de incapacidad el órgano competente es el correspondiente Servicio Provincial de MUFACE. Por tanto, es plenamente aplicable nuestra sentencia de 27 de marzo de 2014, recurso 265/2012 , que recoge otras de otros TSJ , como la de 23 de abril de 2010, de la Sección 6ª del TSJ Madrid, recurso 957/2007 .

El órgano competente es el que es y habrá de tramitar un procedimiento administrativo en el que se contenga una decisión administrativa por el correspondiente Servicio Provincial de MUFACE impugnable en vía jurisdiccional cuando sea firme. Por tanto, no debería emplazarse en este procedimiento a una entidad que no había sido parte en el procedimiento de jubilación ni tampoco era interesada en el mismo, como parece pretender la parte apelante, al impugnar el grado de incapacidad permanente y no la causa de jubilación. Ello es así, por cuanto el procedimiento administrativo de determinación de la capacidad del funcionario para el desempeño de sus funciones solo puede acabar en la declaración de jubilación o que no proceda la misma por parte de la Administración empleadora y, en el caso en que se declare la primera situación administrativa, será MUFACE quien deberá, tras el oportuno procedimiento, declarar el grado de incapacidad procedente a efectos de la correspondiente pensión.

Además, se debe tener en cuenta que fue el Consorci d'Educació de Barcelona, en su condición de órgano competente, quien el 13 de octubre de 2014 inició un expediente de jubilación por incapacidad permanente. Para ello se solicitó el informe médico al ICAM, quien consideró que la interesada se encontraba en situación de incapacidad permanente total. Por ello, el Consorci dictó resolución el 12 de diciembre de 2014 en la que se declaró la jubilación por incapacidad permanente total de la recurrente. Contra dicha resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo por cuanto se consideró que su patología era merecedora del grado de incapacidad absoluta y no de total. Es aquí cuando la sentencia impugnada consideró la falta de legitimación pasiva del Consorci d'Educació de Barcelona, al entender que la resolución de dicha entidad sólo podía y debía reconocer la jubilación de la parte funcionaria recurrente, pero no resolver el grado de incapacidad permanente que fundamentaba la jubilación, pues se debió haber dirigido contra MUFACE.

El órgano competente para declarar la jubilación es el que determine la CCAA, independientemente de la causa que la origine, que en el presente caso, fue declarada por el Consorci d'Educació de Barcelona, con fundamento en el informe del ICAM que determinó la incapacidad permanente total en atención a las dolencias que padecía la funcionaria.

Además, el RD 375/2003, Reglamento General del Mutualismo Administrativo, dispone en el artículo 116.1 : La declaración y revisión de los grados de incapacidad permanente desarrollados en este capítulo, corresponderá a la Mutualidad General, así como el reconocimiento, anulación y suspensión del derecho a las prestaciones derivadas de tales grados de incapacidad permanente.

El artículo 4 del TRLSSFCE establece que la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado es la Entidad Gestora del Mutualismo Administrativo, previsión legal que ha tenido su desarrollo, entre otros, en el artículo 61 del RGMA que regula la competencia de la Mutualidad General en orden al reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y de accidente en acto de servicio o como consecuencia de él, a los efectos exclusivamente de las prestaciones del mutualismo administrativo, con carácter previo o simultáneo a la concesión de las prestaciones derivadas de tales contingencias. El procedimiento para el reconocimiento de estos derechos se instrumentará a partir de un expediente dirigido a averiguar las causas que dieron lugar a las lesiones o a las circunstancias en que se inició la patología, así como a establecer la relación de causalidad entre éstas y el servicio o tarea desempeñados por el mutualista. Dicho expediente se instruirá por elórgano competente para expedir, en su caso, la licencia por enfermedad, con arreglo a las normas que al efecto se establezcan por Orden del Ministro de Administraciones Públicas.

Ello supone que la determinación del grado de incapacidad corresponde a los Equipos de Valoración de Incapacidades en función del estado patológico del interesado, para que posteriormente se declare la jubilación por incapacidad permanente, en el grado indicado por el ICAM en este caso, por parte del órgano de jubilación.

La resolución administrativa impugnada del Consorci d'Educació de Barcelona, determinó la jubilación por incapacidad permanente, pero no el grado de incapacidad, pues una cosa es la jubilación por incapacidad permanente como causa de extinción de la relación funcionarial y otra es el grado con el que se ha de cuantificar la incapacidad permanente a efectos de la pensión correspondiente.

Por lo tanto, el órgano de jubilación debe limitarse a declarar la misma por incapacidad permanente para el servicio, porque esa es la causa de jubilación. Para ello, se fundamentó en el informe del ICAM, donde constan las patologías que padece la interesada a efectos de su posterior graduación en la incapacidad permanente.

Ello significa, entre otras cosas, que es diferente el contenido y finalidad de la resolución dictada por el órgano competente para declarar la jubilación y el informe del ICAM en el que se fundamenta. La jubilación, en este caso, lo fue por incapacidad permanente, que es la competencia exclusiva del órgano de jubilación y otra cuestión es la discusión del grado que no le corresponde resolver al mencionado órgano administrativo.

Por ello, en el presente caso, no se discute la declaración de la jubilación, sino el grado de la incapacidad permanente. De ahí que el Consorci d'Educació de Barcelona, por motivos más que obvios, carezca de competencia objetiva para revisar el grado de incapacidad permanente en los términos solicitados por la parte recurrente.

En consecuencia, el reparto de competencias objetivas es bien claro, pues el Consorci d'Educació de Barcelona, sólo puede determinar la existencia de causa legal para declarar la jubilación, como así ha ocurrido, pero no puede entrar a resolver a posteriori cuestiones referentes al grado en que se reconoció la incapacidad permanente, pues no entra a determinar si la mencionada incapacidad permanente es absoluta o total.

Es la Mutualidad correspondiente, en este caso MUFACE, el órgano competente para la modificación o revisión del grado de incapacidad permanente. Por ello, está bien apreciada y valorada la falta de legitimidad pasiva del Consorci d'Educació de Barcelona, en los términos razonados en la sentencia impugnada.

Por todo lo cual, es procedente la desestimación del recurso de apelación, confirmar la sentencia objeto de impugnación, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , por no concurrir los requisitos legalmente establecidos para ello.

Fallo

1º Desestimar el recurso de apelación 2º No imponer costas.

Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .

De este recurso conocerá, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art.

86.3 del LJCA ).

En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA .

El escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art.

87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.

A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley; Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 19 de Julio de 2.017, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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