Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 51/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 191/2015 de 20 de Febrero de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Febrero de 2017

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: VARONA GOMEZ-ACEDO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 51/2017

Núm. Cendoj: 35016330022017100090

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:626

Núm. Roj: STSJ ICAN 626:2017


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 09

Fax.: 928 32 50 39

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000191/2015

NIG: 3501645320040001355

Materia: Otras

Resolución:Sentencia 000051/2017

Proc. origen: Recurso de apelación Nº proc. origen: 0000251/2015-00

Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Procurador:

Apelado SUPERMERCADOS MARCIAL S.L. OCTAVIO ESTEVA NAVARRO

Apelante AYUNTAMIENTO DE ARRECIFE FRANCISCO BETHENCOURT MANRIQUE DE LARA

Apelante AUTORIDAD PORTUARIA DE LAS PALMAS

Apelante EFECTOS NAVALES SAN GINES S.L. MARIA DE LAS MERCEDES RAMIREZ JIMENEZ

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

Presidente

D. CESAR JOSÉ GARCÍA OTERO

Magistrados

D. JAIME BORRÁS MOYA

D. FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de febrero de 2017.

Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el presente recurso de apelación número 0000191/2015, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE ARRECIFE, AUTORIDAD PORTUARIA DE LAS PALMAS y EFECTOS NAVALES SAN GINES S.L., representado el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO BETHENCOURT MANRIQUE DE LARA, ABOGADO DEL ESTADO y Dª. MARIA DE LAS MERCEDES RAMIREZ JIMENEZ y dirigido por la Abogada D.FELIPE FERNANDEZ CAMERO, DÑA. BEATRIZ I. PÉREZ BENITEZ, contra SUPERMERCADOS MARCIAL S.L., habiendo comparecido, en su representación D. OCTAVIO ESTEVA NAVARRO , versando sobre Otras. Siendo Ponente el/la Ilmo. /a Sr. /a Magistrado/a D. FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo contencioso-administrativo numero 3 de Las Palmas dictó sentencia el 24 de octubre de 2014 en el Procedimiento Ordinario num. 445/04, incoados en virtud de recurso interpuesto por el Procurador D. Octavio Esteva Navarro, en nombre y representación de la entidad González Viera Promociones Inmobiliaria, S.L. luego sucedida por la entidad Supermercados Marcial, S.L., dirigido contra la resolución de fecha 15 de julio de 2002, dictada por el Excmo. Ayuntamiento de Arrecife,en virtud del cual se concedía licencia para la construcción de una nave industrial en un solar sito en la Avda. de Naos, s/n, Arrecife.

SEGUNDO.- Interpusieron recurso de apelación el Ayuntamiento demandado y el Abogado del Estado asi como la entidad codemandada

TERCERO.- Al recurso de apelación se opuso el demandante en la instancia

CUARTO.- Tramitado el recurso sin practica de nueva prueba, se señaló día para votación y fallo del presente recurso. Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso.

Es ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida mantiene los siguientes fundamentos para rechazar la inadmisión del recurso:

'Por la parte recurrente se solicita el dictado de una Sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución impugnada, al entender que no se ajusta a derecho, por contravenir las determinaciones del planeamiento, condenando al Ayuntamiento a que adopte las medidas para la restauración del orden urbanístico alterado. Por el contrario, tanto la Administración como las partes codemandadas interesan la inadmisión del recurso, por falta de acuerdo societario y presentación extemporánea, y su desestimación, al considerar que el acto administrativo es conforme a derecho.

Respecto de la ausencia de acuerdo societario que exprese la voluntad de la recurrente para la interposición del presente recurso, a la vista de la documental que ha sido aportada a los autos, resulta acreditada que existe tal voluntad y que la misma ha sido expresada por órgano a quien estatutariamente le corresponde.

En cuanto a la causa de inadmisión sobre extemporaneidad, no procede su estimación, pues a diferencia de lo que manifiestan las partes demandadas, y previo examen del testimonio de los autos civiles que obra en este procedimiento, no consta que el recurrente hubiera tenido conocimiento fehaciente de la licencia de obras concedida, no hay ninguna referencia a la misma en dichos documentos, ya sea sobre su existencia o fecha de otorgamiento u otro dato concreto que posibilitara su impugnación con anterioridad, ni tan siquiera la parte recurrente actuó como interesada durante la tramitación del expediente de licencia, por lo que difícilmente pudo saber de ella.

Es más, en autos sólo consta una petición del recurrente, pidiendo copia de la citada licencia, de fecha 30 de marzo de 2004, que no obra siquiera cumplimentada en la copia del expediente administrativo que ha sido remitido a este Juzgado. Por tanto, y para la protección del derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 CE , procede considerar que el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo legalmente establecido.

Las apelantes reiteran la falta de acreditación de la voluntad de entablar acciones por las personas jurídicas y la extemporaneidad del recurso .

SEGUNDO.- A.- En relación con el acuerdo para el ejercicio de acciones, debemos recordar que la doctrina que emana de la Sentencia del Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008 ha sido, sin embargo, matizada y completada por sentencias posteriores como la de de 20 de julio de 2010 (RC 5082/2006 ), donde se puntualiza lo siguiente:

'es cierto que en esa sentencia (la recaída en el recurso de casación 4755 de 2005) esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado que, si cualquiera de las partes hiciese patente el defecto subsanable y de tal alegación se hubiese dado traslado a quien lo debe subsanar sin que ésta lo llevase a cabo o alegase que no procede la subsanación, cabe pronunciar sentencia de inadmisión por el desinterés evidenciado con la conducta de quien ha incurrido en el aludido defecto, pero si éste reacciona y sostiene que el vicio o defecto no existe, la Sala, para poder basar su sentencia en el defecto denunciado, debe previamente requerir a la parte para que lo subsane, según establece el citado artículo 138 de la Ley Jurisdiccional '.

Doctrina también seguida por las sentencias de la Sala Tercera, sec. 5ª, de 11 de marzo de 2011 (rec. 1402/2007 ) y de 7 de diciembre de 2011 (rec. 887/2009 ) y la mas reciente de de 31 de mayo de 2013 ( rec1669/2010 ) en la que además se recoge la posibilidad de que tal acuerdo o decisión societario pueda ser aportado con posterioridad al escrito de interposición.

En íntima conexión con lo anterior está la problemática relativa al segundo punto que se refiere al contenido de la exigencia contenida en el precepto y que requiere atender al ámbito interno de la persona jurídica regida por sus estatutos y las Leyes y Reglamentos Generales. Entendemos que también, en este punto, el principio 'pro actione' impone al Tribunal que tiene dudas sobre el cumplimiento de este requisito la obligación de requerir la subsanación, y que este requerimiento ha de ser concreto y específico determinando concretamente qué es lo que el órgano judicial echa en falta para entender cumplido lo dispuesto en el artículo 45.2 d).

En orden al contenido del requisito, el precepto en cuestión lo que exige es 'el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación', y el Tribunal Supremo, como hemos visto, habla de 'el acuerdo para el ejercicio de acciones '. Lo que se exige, en definitiva, es una prueba documental de que la persona jurídica ha emitido una declaración de voluntad, con arreglo a las normas o estatutos que internamente la rigen, de interponer un concreto recurso contencioso-administrativo. La expresión 'acuerdo' -empleada por el Tribunal Supremo y por los Tribunales inferiores que le seguimos- ha dado lugar a equívocos en torno a la presunta exigencia del carácter colegiado del órgano que ha de emitir tal declaración de voluntad. Se ha entendido erróneamente la expresión: lo que se exige es la decisión (llámese declaración de voluntad, acuerdo, resolución etc.) de entablar la acción por el órgano legal o estatutariamente competente, que puede estar integrado por una única persona (como en el caso de administrador único o administradores solidarios de entidades mercantiles cuyas facultades, de conformidad con los correspondientes estatutos, derivan de los artículos 209 , 210 y 233 del vigente Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.)'.

Reiteramos que el principio 'pro actione' impone al Tribunal que tiene dudas sobre el cumplimiento de este requisito la obligación de requerir la subsanación, y que este requerimiento ha de ser concreto y específico.'.

Pues bien estamos en el caso de que opuesta la causa de inadmisibilidad, y combatida su existencia con aportación de documentos, el Juzgado no requirió expresamente para la subsanacion y entendió correctamente que las manifestaciones el Secretario del Consejo de Administración de la sociedad dando cuenta del acuerdo adoptado era suficiente para demostrar su existencia y hay que considerarlo así.

B.- No cabe decir lo mismo de la causa de inadmisibilidad por extemporáneo.

Consta acreditado que en el previo proceso civil con fecha 8 de julio de 2003, la entidad antecesora de la hoy apelada expresamente reconoce la existencia de la licencia municipal que posteriormente impugnó según consta en el documento al folio 1018, aportado por el Abogado del Estado y no contradicho.

El recurso fue interpuesto el 26 de mayo de 2004, y por ello fuera del plazo de dos meses a que alude el artº 46.1 LJCA . Y por ello debe declararse la inadmisibilidad del mismo art 69.e) de la propia Ley.

Asi en la STS 9/2/2012 rec. 2718/2009 , se dice al respecto :

En efecto, esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo comparte el criterio de la Sala de instancia, que aprecia que concurre el presupuesto de aplicación de la causa de inadmisibilidad tipificada en el artículo 69 e) de la Ley 28/1998, de 13 de julio EDL 1998/44322 , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al constatar que el escrito inicial del recurso fue presentado por la parte actora ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 23 de enero de 2006 de modo extemporáneo, una vez transcurrido el plazo de dos meses a que alude el artículo 46.1 de la LJCA EDL 1998/44323, computados desde el día 8 de junio de 2005, en que queda acreditado que tuvo conocimiento del contenido de dicho Acuerdo Interministerial, en referencia al recurso contencioso-administrativo registrado con el número 671/2005, interpuesto por dicha Comunidad de Propietarios contra la resolución de la Secretaría General de Transportes del Ministerio de Fomento de 31 de mayo de 2005, que desestimó el recurso de alzada formulado contra el Acuerdo de la Comisión de Seguimiento de las Actuaciones de Ampliación del Sistema Aeroportuario de Madrid (CESAM) de 28 de enero de 2004, por el que se aprobaron, a efectos estrictamente ambientales, las isófonas definidas por Leq día 65dB entre las 7 y 23 horas y Leq noche 55dB (A) entre las 23 y 7 horas, para los escenarios de la puesta en funcionamiento de las nuevas pistas, escenario 2014 y escenario de máxima capacidad del sistema aeroportuario de Madrid, en cuanto que se aduce, como motivo de impugnación, que la nueva huella acústica era consecuencia de las trayectorias de entrada y salida al sistema aeroportuario de Madrid, que no habían sido aprobados por la Comisión Interministerial entre Defensa y Fomento (CIDEFO), hasta el 17 de abril de 2004.

Procede, asimismo, consignar que la Sala de instancia valora que el Acuerdo de la Comisión Interministerial entre Defensa y Fomento de 16 de abril de 2004 fue publicado en el Boletín de Información Aeronáutica AIP España de 26 de mayo de 2005, conforme a lo preceptuado en el Real Decreto 57/2002, de 18 de enero EDL 2002/89 , por el que se aprueba el Reglamento de Circulación Aérea; y que la resolución de la Dirección General de Aviación Civil de 14 de abril de 2005, por la que se autorizaba el uso, en caso de contingencias, de las pistas cuestionadas, que refería en el Preámbulo como antecedente relevante el Acuerdo de la Comisión Interministerial entre Defensa y Fomento, fue publicada en el Boletín Oficial del Estado de 25 de abril de 2005, lo que permitió conocer a los interesados afectados los procedimientos instrumentales de salida y maniobras de aproximación a Barajas, debiendo rechazar, por ello, que la sentencia recurrida EDJ 2009/389156 haya infringido los artículos 58 y 60 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común EDL 1992/17271 , por convalidar una supuesta defectuosa notificación y publicación del Acuerdo recurrido.

La circunstancia de que la Sala de instancia hubiera acordado por Auto de 21 de marzo de 2006 no declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por caducidad de la acción, en contradicción con el pronunciamiento posterior, no conlleva apreciar la vulneración de norma procesal alguna, puesto que el artículo 51 de la Ley 29/1998, de 13 de julio EDL 1998/44323 , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , sólo habilita a la Sala a acordar no haber lugar a la admisión del recurso cuanto «constare de modo inequívoco y manifiesto» una causa de inadmisión de las contempladas en dicha disposición legal.

En este sentido, cabe recordar que el Tribunal Constitucional, en reiterada doctrina, según se desprende de las sentencias 64/2005, de 14 de marzo EDJ 2005/29885 y 283/2005, de 25 de noviembre EDJ 2005/187765, considera como principio jurídico rector del proceso la improrrogabilidad de los plazos procesales establecidos en las leyes procesales siempre que su imposición resulte justificada. Según el Tribunal Constitucional, constituye una carga inexcusable de la parte «actuar tempestivamente », de modo que le corresponde la carga de cumplir los plazos procesales establecidos para la admisión de los recursos, porque ello representa una garantía sustancial inherente al principio de seguridad jurídica.

En la sentencia constitucional 283/2005, de 7 de noviembre EDJ 2005/187765 , en relación con el derecho fundamental de acceso a los recursos legalmente establecidos, que se incorpora al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que garantiza el artículo 24 de la Constitución EDL 1978/3879 y la regulación de los plazos para interponer recurso contencioso-administrativo establecidos en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa EDL 1998/44323, se afirma:

« Es doctrina constitucional plenamente consolidada a partir de la STC 37/1995, de 7 de febrero EDJ 1995/110 , que el derecho a acceder a los recursos legalmente establecidos se incorpora al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 CE EDL 1978/3879 en la configuración que reciba de cada una de las leyes procesales reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales , salvo en lo relativo a las sentencias penales condenatorias. De este modo, el control que compete a la jurisdicción constitucional no alcanza a revisar los pronunciamientos jurisdiccionales referidos a la inadmisión de recursos, al ser ésta una cuestión de legalidad ordinaria, salvo que la interpretación o aplicación de los requisitos procesales llevada a cabo por el Juez o Tribunal resulte manifiestamente arbitraria, irrazonable, o incursa en un error patente (por todas, SSTC 181/2001, de 17 de septiembre, FFJJ 2 y 3 EDJ 2001/ 29651; 59/2003, de 24 de marzo , FJ 2 EDJ 2003/6164).

En este contexto, resulta evidente que el legislador puede regular válidamente el lugar y el plazo de presentación de los recursos judiciales, siendo la interpretación y aplicación de este tipo de normas procesales por los Jueces y Tribunales una cuestión de legalidad ordinaria, que, no obstante, puede adquirir una dimensión constitucional cuando la decisión judicial de inadmisión del recurso se base, como acaba de decirse, en una interpretación y aplicación de dicha normativa que esté incursa en un error patente, irrazonabilidad manifiesta o arbitrariedad.

Este Tribunal, de manera acorde con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( STEDH de 28 de octubre de 1998, asunto Pérez de Rada Cavanillas c. Reino de España , parágrafos 43 y siguientes EDJ 1998/19901 , en relación con el art. 6.1 del Convenio europeo de derechos humanos: CEDH ), ha considerado que la decisión judicial de inadmisión de los recursos no superaba dicho canon constitucional, a pesar de ser presentados dichos recursos en lugares distintos a los previstos en las normas procesales y de llegar al órgano judicial competente fuera de plazo legalmente establecido, cuando concurrían circunstancias excepcionales y no existía negligencia alguna de parte, debiendo determinarse, lógicamente, la excepcionalidad de la situación y la diligencia de la parte procesal caso por caso ( SSTC 41/2001, de 12 de febrero, FJ 6 EDJ 2001/1161 ; y 90/2002, de 22 de abril , FJ 3 EDJ 2002/11266 ). Así ha identificado distintos criterios que permiten medir los niveles de excepcionalidad y de diligencia a los que se acaba de aludir, que deben servir a los órganos judiciales para determinar la admisibilidad de los recursos a pesar de ser recibidos en las sedes de dichos órganos fuera de plazo, y que pueden conducirnos a apreciar, en definitiva, si las decisiones de inadmisión de un recurso por la jurisdicción ordinaria por considerarlo extemporáneo están o no incursas en un vicio de error patente, de manifiesta irrazonabilidad o de arbitrariedad, o si, en otros términos, dichas decisiones respetan o, en su caso, lesionan el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho de acceso al recurso. Entre estos criterios, que no deben considerarse en modo alguno como tasados, hemos identificado de manera expresa los siguientes: a) la interposición del recurso dentro del plazo legalmente establecido en un registro público distinto del órgano judicial competente para conocer del asunto (como puede ser el ofrecido por el servicio de correos), que permita tener constancia cierta de la fecha (y, en su caso, hora) de presentación del escrito; b) el alejamiento entre la sede del órgano judicial donde debe ser presentado el escrito de recurso y el domicilio de quien lo interpone; c) la amplitud del plazo para la interposición del recurso en relación con el grado de complejidad técnica para su fundamentación; y d) la actuación o no bajo asistencia letrada ( SSTC 41/2001, de 12 de febrero, FJ 6 ; 90/2002, de 22 de abril, FJ 3 ; 223/2002, de 25 de noviembre, FJ 4 EDJ 2002/53171 ; y 20/2005, de 1 de febrero , FJ 2 EDJ 2005/3233; y SSTEDH de 28 de octubre de 1998, asunto Pérez de Rada Cavanillas c. Reino de España, parágrafos 45 a 49 ; y de 11 de octubre de 2001, asunto Rodríguez Valín c. Reino de España , parágrafos 25 a 28 EDJ 2001/78876). ».

Por ello, cabe considerar que la declaración judicial de inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA ZONA RESIDENCIAL DIRECCION000 contra la resolución de la Comisión Interministerial entre Defensa y Fomento de 16 de abril de 2004, se revela conforme al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución , que comporta, según reitera el Tribunal Constitucional en la sentencia 30/2004, de 4 de marzo EDJ 2004/6836 , como contenido esencial primario el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, imponiendo al juez, para garantizar la concretización expansiva de este derecho fundamental, una interpretación razonable y no arbitraria de los presupuestos y cláusulas procesales, que no suponga una aplicación rigorista, excesivamente

formal, o desproporcionada en relación con los fines que preserva el proceso, de modo que la declaración de inadmisión sólo puede fundarse, como en este supuesto, para respetar el principio de seguridad jurídica, en la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley jurisdiccional , que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental, adoptada en la observancia de estos fundamentos hermenéuticos constitucionales.

Y, asimismo, consideramos que el pronunciamiento de la Sala de instancia es congruente con el alcance del derecho a un proceso equitativo, que garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , ratificado por España por Instrumento de 29 de septiembre de 1979, que constituye para los órganos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 10.2 de la Constitución , que exige que los órganos judiciales contencioso-administrativos,- al examinar las causas de inadmisión, respeten el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el fondo del recurso y las consecuencias de su aplicación, al adoptarse en el cumplimiento de un mandato del legislador procesal, que este tribunal no puede eludir puesto que se encuentra sometido al principio de legalidad en razón del artículo 117.1 de la Constitución . ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 1992 (Caso Geouffre de la Pradelle contra Francia ) y 9 de noviembre de 2004 (Caso Sáez Maeso contra España ).

TERCERO.- Asi, procede estimar el recurso de apelación y declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo de que trae causa.

La estimación del recurso de apelación conlleva no imponer las costas de esta alzada, de conformidad con lo que previene el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, decidimos

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de AUTORIDAD PORTUARIA DE LAS PALMAS , AYUNTAMIENTO DE ARRECIFE Y EFECTOS NAVALES SAN GINES S.L.frente a la sentencia antes identificada que revocamos y en su lugar inadmitimos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad SUPERMERCADOS MARCIAL S.L. de que este recurso de apelación trae causa y ello sin condena en las costas procesales de la instancia ni de esta apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento Juzgado correspondiente, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

Llévese el original al libro de sentencias.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y ss de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa , la presente sentencia podrá ser recurrida en casación, bien ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, bien ante la Sección Especial de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia siempre que el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

En uno y otro caso siempre que la parte considere que el asunto presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, en cuyo caso el recurso se preparará por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia, debiendo el escrito de preparación cumplir, en cuanto a su contenido, los requisitos del artículo 89.2 de la LJCA , cuyo incumplimiento determinará que no se tenga por preparado, con traslado, caso de entenderse bien preparado, al Tribunal de casación a quien corresponderá apreciar si, efectivamente, el asunto presenta interés casacional objetivo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente don FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO en audiencia pública de lo que yo, el Secretario de la Sala, certifico.


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