Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 51/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 273/2015 de 01 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA
Nº de sentencia: 51/2018
Núm. Cendoj: 46250330022018100114
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:674
Núm. Roj: STSJ CV 674/2018
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000273/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0004462
SENTENCIA Nº 51 / 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
D/Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D/Dª RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
D/Dª ANA Mª PEREZ TORTOLA
En VALENCIA, a uno de febrero de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 000273/2015, promovido por la
Procuradora doña Ana Ballesteros Navarro en nombre y representación de Marí Luz contra la resolución de la
Conselleria de Sanidad de 25/6/15, que desestimó su reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria por
prescripción; habiendo sido parte en autos la actora, y la Administración demandada Generalitat Valenciana
que ha comparecido a través del Abogado de su Abogacía General.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO .- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO .- Se señala la votación para el día 23 de enero del presente año, teniendo así lugar.
QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma Sra Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.
Fundamentos
PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución de la Conselleria de Sanidad de 25/6/15, que desestimó la reclamación de la actora sobre responsabilidad patrimonial sanitaria por extemporánea.
La Administración sostiene que las secuelas estaban fijadas en el informe de 16/mayo/13. Como la actora presentó su reclamación el 12 de noviembre de 2014, la acción estaría prescrita.
Por su parte la actora señala que es el 8/noviembre/14, tras un largo periodo de rehabilitación, cuando se le informa de que no se le puede ofrecer otro tratamiento, siendo esa fecha el dies a quo de la reclamación.
A su juicio se trata de daños continuados por lo que era preciso dejar pasar un largo periodo de tiempo para evaluar las secuelas.
SEGUNDO.- Tras la interposición del recurso la administración remitió en fecha 21/septiembre/2015, el correspondiente expediente administrativo que culminaba con la resolución aquí impugnada.
Posteriormente el 13/octubre/2016, la administración remitió nueva documentación para su incorporación al expediente que comprendía informe del inspector médico, informe del hospital La Fe, Informe médico pericial, historia clínica del CS de Alboraya y historia clínica del Hospital La Fe.
De dicha documentación se dio traslado a las partes las cuales efectuaron las alegaciones que a su derecho convino.
A juicio del tribunal, por razones de congruencia y seguridad jurídica la documentación ampliatoria en cuanto sea de fecha posterior a la resolución aquí impugnada que ponía fin a la vía administrativa y no fue recurrida en reposición, no puede formar parte del expediente que se tramito y culmino con la resolución expresa que aquí se recurre.
Si la administración quiso aportar algún informe pericial, o cualquier otra documentación debió hacerlo a través de la correspondiente petición y proposición de prueba.
Dicha circunstancia justifica que para el caso de que se desestime la demanda, no se impongan las costas a la actora.
TERCERO.- Debemos pues dar respuesta, en primer término, a lo alegado por la administración sobre si concurre o no la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada por el actor, ex artículos 142.5 de la Ley 30/1992 y artículo 4.2 del RD 429/1993, del Reglamento de 26 de marzo, ya que en el caso de considerar que la acción se encuentra prescrita no sería posible analizar la cuestión de fondo por impedirlo ya los indicados preceptos.
Para ello partiremos de los diferentes informes que obran en el expediente, de la documentación aportada por la actora a este procedimiento, asi como de las pruebas periciales practicadas, en cuanto resulten relevantes para el analisis de la existencia o no de la prescripcion de la accion.
El Informe clínico de 16/mayo/2013, obrante al folio 44 del expediente, señala: 'Paciente mujer de 34 años que presenta diagnóstico de CHOQUE FEMOROACETABULAR DE CADERA DERECHA CON RESORTE INTERNO CON FRICCIÓN DE PSOAS.
Se interviene el 29 de mayo de 2012 practicando ARTROSCOPIA DE CADERA DERECHA con regularización de la morfología de la cabeza femoral con Osteoplastia y Tenotomía de tendón de Psoas.
En la evolución postoperatoria presenta buen estado neurovascular iniciando rehabilitación de marcha y movilidad.
El 22 de octubre 2012 so aprecie que no ha ganado significativamente flexión de cadera e inhibe la acción de Adductores, por lo que solicita EMG que se le practica el 2 de noviembre de 2012 que es informada: 'Conducción motora de n. femoral derecho de valores dentro de la normalidad. Estudio EM convencional de ms cuadriceps, ms add mayor y ms iliopsoas derechos de características normales. Estudio neurofisiológico dentro de la normalidad'.
Se solicita RMN (12 abril 2013) que muestra que no-existe lesión en la articulación de la cadera. Atrofia esperada de músculo psoas- ilíaco respecto contralateral. Resto de estructuras musculares bien.
En el último control practicado 22 abril 2013 puede flexionar cadera 45º grados en bipedestación y estando sentada separar pie del suelo, pero claudica a la marcha.
Parece que va mejorando aunque muy lentamente.
Se comenta a la paciente que no se le puede plantear nueva intervención que le mejorara más rápidamente.
Actualmente, por lo tanto, está en proceso de rehabilitación de flexión de cadera que se estima se prologue todavía durante varios meses'.
Dictamen propuesta del Evi de 13/noviembre/2013, señala como cuadro clínico residual CHOQUE FEMOROACETABULAR DE CADERA DERECHA CON RESORTE INTERNO CON FRICCIÓN DE PSOAS y las limitaciones orgánicas y funcionales de deambulación y bipedestación El informe clínico de 8/noviembre/2014, señala: 'Paciente mujer de 34 años que presentó diagnóstico de CHOQUE FEMOROACETABULAR DE CADERA DERECHA CON RESORTE INTERNO CON FRICCIÓN DE PSOAS.
Se intervino al 29 de mayo de 2012 practicando ARTROSCOPIA DE CADERA DERECHA con regularización de la morfología de la cabeza femoral y Tenotomía parcial de tendón de Psoas.
En el postoperatorio inmediato presenta buen estado neurovascular iniciando rehabilitación de marcha y movilidad. En el seguimiento posterior se aprecia que no consigue ganar significativamente flexión de cadera e inhibe la acción de Adductores y Abductores, por lo que solicita EMG que se le practica el 2 de noviembre de 2012 que es informada: 'Conducción motora de n. femoral derecho de valores dentro de la normalidad.
Estudio EMG convencional de ms. cuadriceps, ms. add mayor y ms. iliopsoas derechos de características normales. Estudio neurofisiológico dentro de la normalidad.' En RMH de 12 de abril de 2013 presenta atrofia de masa muscular de psoas y menor del ilíaco pero no atrofia muscular comparando con contralateral de tensor de fascia lata, recto anterior y resto de cuádriceps, adductores y los tres glúteos (mayor, mediano y menor), lo que no concuerda con la severa impotencia que presenta a la marcha, incluso en grupos musculares sobre los que no se actúa durante la intervención.
Antes estos hallazgos fue valorada por el Servicio de Neurología que descartó patología neurológica de ningún tipo.
Presenta en la revisión el 28 de mayo de 2014: movilidad pasiva de la cadera derecha completa con molestia con la flexión y la rotación interna. Es asimismo completa, la movilidad pasiva de rodilla y tobillo derechos.
Limitación da la flexión activa de la cadera que en adducción consigue unos 50° pero en neutro y abducción no consigue más de 20°. Presenta, asimismo, limitación en la movilidad activa de abductores de cadera y dorsiflexión de tobillo derecho, sobre los que no se actúa en ningún momento durante la intervención, Se solicitó nuevo estudio electromiográfico al haber transcurrido dos años desde estudio previo.
En la última visita en Consultas Externas el 20 de octubre da 2014 refiere estar igual de incapacitada.
Realiza igual flexión de cadera con adducción y rotación interna no realizándola en rotación neutra.
Ese día no presenta Trendelemburg en bipedestación estática y presenta movilidad completa simétrica de tobillos.
Resultado de EMG de 2 de septiembre de 2014: 'Estudio EMG convencional Ms. Cuadriceps derecho; en reposo silencio eléctrico, unidades motoras aisladas de características normales, no realiza máximo esfuerzo. Ms. Add mayor derecho; en reposo silencio eléctrico, unidades motoras aisladas de características normales, no realiza máximo esfuerzo. Ms iliopsoas derecho, en reposo silencio eléctrico, unidades motores aisladas de características normales, no realiza máximo esfuerzo.
No objetivamos signos de lesión a nivel de sistema nervioso periférico que justifique su debilidad' RMN solicitada en Centro de Especialidades 4 sept 2014: Informe.
'Estudio inespecífico sin anomalías reseñables a nivel de las distintas estructuras de raquis lumbar, no objetivando anomalías osteodiscales ni compromiso de canal.
Cono medular de morfología e intensidad de señal normal.
Sin otros hallazgos de interés'.
Se informa a paciente y hermana que todas las pruebas realizadas arrojan resultados sin patología, que no creemos que esté indicada ningún tipo de nueva actuación quirúrgica y que no podemos ofrecerle ningún otro tratamiento actualmente.
Ha sido atendida también durante su evolución por al Servicio de Rehabilitación.
Fue valorada por el Servicio de Neurología que descartó patología neurológica.
Sigue en tratamiento por Unidad del dolor.
Presenta no obstante trastorno severo de la marcha arrastrando la pelvis.
Con la limitación para la flexión activa de la cadera, refiere incapacidad para la conducción al no poder manejar adecuadamente los pedales, por lo que cabría valorar adaptación de vehículo en función de su incapacidad y ayudas para la marcha (muleta contralateral).
CUARTO.- Dispone el artículo 142 . 5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre : ' En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.' En los mismos términos el art. 4.2 , del Reglamento probado por Real Decreto 429/1.993 .
Resultando de dichos preceptos que en las lesiones físicas o psíquicas el plazo de un año será computado a partir de que se produzca el hecho o acto lesivo que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Ello es una consecuencia de la adaptación de la regla general de prescripción de la acción de responsabilidad del artículo 1.902 del Código Civil que ha de computarse, conforme al principio de la 'actio nata' recogido en el artículo 1.969 de dicho texto legal , desde el momento en que la acción pudo efectivamente ejercitarse.
Debiendo recordarse que el Tribunal Supremo (por todas las sentencias de 1/12/2008 , 29/11/11 y 24/9/12 ) viene reiterando que el artículo 142.5 antes citado, expresa el principio de la 'actio nata', impidiendo iniciar el cómputo del plazo para ejercitar la acción del responsabilidad antes de que se tenga un cabal conocimiento de su alcance, siendo decisivo, en estos casos, distinguir entre daños permanentes y daños continuados a efectos de establecer el 'dies a quo', respecto de lo cual la sentencia citada señala que 'daño permanente no es sinónimo de intratable; ese concepto jurídico indeterminado alude a una lesión irreversible e incurable, cuyas secuelas quedan perfectamente determinadas desde la fecha en la que tiene lugar el alta médica, que no pueden confundirse con los padecimientos que derivan de la enfermedad susceptible de evoluciones en el tiempo ( STS de 18 de enero de 2008 ) y frente a los que cabe reacciones adoptando las decisiones que aconseje la ciencia médica. Existe un daño permanente aún cuando en el momento de su producción no se haya recuperado íntegramente la salud, si las consecuencias resultan previsibles en su evolución y en su determinación, siendo, por tanto, cuantificables. Por ello, los tratamientos paliativos (no curativos) ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, a evitar eventuales complicaciones en la salud o a obstaculizar la progresión de la enfermedad no enerva la realidad incontestable de que el daño ya se ha manifestado con todo su alcance.
QUINTO.- En el caso analizado, y a la vista de los informes médicos trascritos, no hay duda de que al menos desde el 16/mayo/2013, la recurrente conocía las secuelas que le habia provocadola la artroscopia de cadera derecha practicada el 29/mayo/2012, lo explicamos con cierto detalle: Ya en el informe clínico de 14/noviembre/2012, se señala que: '...el 22 de octubre de 2012 se aprecia que no se ha ganado significativamente flexión de cadera e inhibe la acción de abductores por lo que solicita EMG', que fue informada negativamente por encontrarse dentro de la normalidad', refiriendo en el informe que: 'está en proceso de rehabilitación' El informe clínico de 16/mayo/13, un año después de la intervención, refiere: 'Se solicita RMN (12 abril 2013) que muestra que no-existe lesión en la articulación de la cadera. Atrofia esperada de músculo psoas- ilíaco respecto contralateral. Resto de estructuras musculares bien.
En el último control practicado 22 abril 2013 puede flexionar cadera 45º grados en bipedestación y estando sentada separar pie del suelo, pero claudica a la marcha.
Parece que va mejorando aunque muy lentamente.
Se comenta a la paciente que no se le puede plantear nueva intervención que le mejorara más rápidamente.
Actualmente, por lo tanto, está en proceso de rehabilitación de flexión de cadera que se estima se prologue todavía durante varios meses'.
Es decir en el mes de mayo de 2013, la recurrente ya conoce que no hay lesión neurológica, que no cabe alternativa quirúrgica, y que debe seguir la rehabilitación. Y el informe clínico de 8/noviembre/14, confirma lo ya informado anteriormente en cuanto a las secuelas y limitaciones que sufre reiterando que no existe patología neurológica y que no se le puede ofrecer actuación quirúrgica alguna.
Por otro lado el dictamen propuesta del EVI de 13/noviembre/2013, se refiere al cuadro clínico residual y limitaciones que lógicamente se han determinado con anterioridad a esa fecha y que ya aparecían recogidas tanto en el informe clínico de 14/noviembre/2012, como en el de 16/mayo/2013.
Por tanto, como ya hemos señalado los anteriores hechos no dejan margen a la interpretación a efectos de establecer el 'dies a quo', respecto del momento en que se conocen las secuelas o el resultado dañoso, como lesiones irreversibles e incurables: limitación para la deambulación y bipedestación, por lo que el 12/11/2014 fecha de presentación de la reclamación la acción de responsabilidad estaba prescrita.
Dicha conclusión no se altera por el informe de 8/noviembre/2014, pues el daño permanente establecido a partir del informe de 16/mayo/2013 no varía, las lesiones permanentes estaban determinadas sin que se le pudieran aplicar medios terapéuticos , sin perjuicio de los tratamientos rehabilitadores y contra el dolor que siguió recibiendo en los años siguientes. Tampoco el informe del EVI, ni la resolución por la que se declara su incapacidad sirve a los efectos pretendidos por la actora, pues por un lado como el TS viene declarado de forma reiterada, entre otras en su sentencia de 26/2/2013 , la fecha de resolución del INSS no puede considerase a estos efectos, y por otro como ya hemos señalado, no hay ninguna duda de que las secuelas ya estaban determinadas con anterioridad.
Por lo razonado, procede la desestimación de la demanda al haber ejercitado la acción de responsabilidad patrimonial de forma extemporánea.
SEXTO.- En cuanto a las costas, según lo razonado en el fundamento de derecho segundo no procede la imposición de costas a la recurrente, y todo ello de conformidad con lo establecido en el art. 139 LJCA .
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso 000273/2015, promovido por la Procuradora Dña. Ana Ballesteros Navarro en nombre y representación de Dña. Marí Luz , contra la Resolución de la Conselleria de Sanidad de 25/6/15, que desestimo su reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria por prescripción.Sin Costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.
