Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 51/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 83/2014 de 24 de Enero de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Enero de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 51/2018

Núm. Cendoj: 46250330032017101761

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8976

Núm. Roj: STSJ CV 8976/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA 51/18
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
En la Ciudad de Valencia, a veinticuatro de enero de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 83/2014 en el que han
sido partes, como recurrente, la mercantil BOMARVI GESTIÓN INMOBILIARIA, S.L., representada por la
Procuradora Dª Asunción García de la Cuadra Rubio y asistida por el Letrado D. Juan Carlos Barres
Bosch y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la asistencia y
representación del Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó en 156.128,12 euros. Ha sido ponente
la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.



TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación para el día 23 de enero de 2018.



QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil BOMARVI GESTIÓN INMOBILIARIA, S.L., la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de octubre de 2013, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº 46/8540/12, formulada por la actora frente a la liquidación, en materia de Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2006.

Consta en el expediente administrativo: Los Servicios de la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de Valencia incoaron a la entidad arriba indicada, en fecha 24 de febrero de 2012, acta de disconformidad por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2006. Como consecuencia del acta, la Inspectora Regional dictó acuerdo confirmando la propuesta formulada y practicando liquidación cuya deuda tributaria ascendió a 156.128,12 euros, liquidación A4685012026002836.

La comprobación inspectora tuvo carácter parcial, limitada al Impuesto sobre Sociedades de 2006 y al cumplimiento de los requisitos exigidos para gozar de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios regulada por el artículo 42 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS).



SEGUNDO.- La parte actora alega que la disconformidad con el acta se basa en la diferencia de criterio sobre si la entrada en funcionamiento efectivo de un activo es o no una consideración necesaria para la calificación de inmovilizado o existencias de ese activo. No se cuestiona la intención de la empresa de construir unas naves para alquilarlas, pero el hecho de no haber realizado la explotación impide que se considere afectado al activo de la actividad empresarial, y por tanto sea inmovilizado, por lo que lo la Inspección lo califica como existencias. Sin embargo en el ejercicio 2006 la redacción del texto legal era clara y la afectación de un bien no depende de que entre en funcionamiento. En el acuerdo de liquidación se modifica el criterio de la propuesta y se establece que la empresa no tenía intención de dedicar el bien a la actividad.

El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda.



TERCERO.- Expuestos los términos en que se ha suscitado la litis, debemos señalar que la misma se refiere a la aplicación del artículo 42.2.a) TRLIS, en la redacción vigente en el ejercicio 2006 a la actora, en cuanto empresa inmobiliaria dedicada a la actividad promotora.

La redacción vigente en el ejercicio 2006 del artículo 42 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , era la originaria del TR, del siguiente tenor: '1. Deducción en la cuota íntegra.

Se deducirá de la cuota íntegra el 20 por ciento de las rentas positivas obtenidas en la transmisión onerosa de los elementos patrimoniales detallados en el apartado siguiente integradas en la base imponible sometida al tipo general de gravamen o a la escala prevista en el artículo 114 de esta ley, a condición de reinversión, en los términos y requisitos de este artículo.

Esta deducción será del 10 por ciento, del cinco por ciento o del 25 por ciento cuando la base imponible tribute a los tipos del 25 por ciento, del 20 por ciento o del 40 por ciento, respectivamente.

Se entenderá que se cumple la condición de reinversión si el importe obtenido en la transmisión onerosa se reinvierte en los elementos patrimoniales a que se refiere el apartado 3 de este artículo y la renta procede de los elementos patrimoniales enumerados en el apartado 2 de este artículo.

No se aplicará a esta deducción el límite a que se refiere el último párrafo del apartado 1 del artículo 44 de esta ley. A efectos del cálculo de dicho límite no se computará esta deducción.

2. Elementos patrimoniales transmitidos.

Los elementos patrimoniales transmitidos, susceptibles de generar rentas que constituyan la base de la deducción prevista en este artículo, son los siguientes: a) Los pertenecientes al inmovilizado material e inmaterial, que se hubiesen poseído al menos un año antes de la transmisión.

b) Valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al cinco por ciento sobre su capital social, y que se hubieran poseído, al menos, con un año de antelación a la fecha de transmisión.

No se entenderán comprendidos en este párrafo b) los valores que no otorguen una participación en el capital social.

A los efectos de calcular el tiempo de posesión, se entenderá que los valores transmitidos han sido los más antiguos. El cómputo de la participación transmitida se referirá al período impositivo.

3. Elementos patrimoniales objeto de la reinversión.

Los elementos patrimoniales en los que debe reinvertirse el importe obtenido en la transmisión que genera la renta objeto de la deducción, son los siguientes: a) Los pertenecientes al inmovilizado material o inmaterial afectos a actividades económicas.

b) Los valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al cinco por ciento sobre el capital social de aquéllos.

No se entenderán comprendidos en este párrafo b) los valores que no otorguen una participación en el capital social y los representativos de la participación en el capital social o en los fondos propios de entidades residentes en países o territorios calificados reglamentariamente como paraíso fiscal.

4. Plazo para efectuar la reinversión.

a) La reinversión deberá realizarse dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la puesta a disposición del elemento patrimonial transmitido y los tres años posteriores, o, excepcionalmente, de acuerdo con un plan especial de reinversión aprobado por la Administración tributaria a propuesta del sujeto pasivo.

Cuando se hayan realizado dos o más transmisiones en el período impositivo de valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de toda clase de entidades, dicho plazo se computará desde la finalización del período impositivo.

La reinversión se entenderá efectuada en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales en que se materialice.

b) Tratándose de elementos patrimoniales que sean objeto de los contratos de arrendamiento financiero a los que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional entidades de crédito, se considerará realizada la reinversión en la fecha de celebración del contrato, por un importe igual al valor de contado del elemento patrimonial. Los efectos de la reinversión estarán condicionados, con carácter resolutorio, al ejercicio de la opción de compra.

c) La deducción se practicará en la cuota íntegra correspondiente al período impositivo en que se efectúe la reinversión. Cuando la reinversión se haya realizado antes de la transmisión, la deducción se practicará en la cuota íntegra correspondiente al período impositivo en el que se efectúe dicha transmisión.

5. Base de la deducción.

La base de la deducción está constituida por el importe de la renta obtenida en la transmisión de los elementos patrimoniales a que se refiere el apartado 2 de este artículo, que se haya integrado en la base imponible. A los solos efectos del cálculo de esta base de deducción, el valor de transmisión no podrá superar el valor de mercado.

No formarán parte de la renta obtenida en la transmisión el importe de las provisiones relativas a los elementos patrimoniales o valores, en cuanto las dotaciones a éstas hubieran sido fiscalmente deducibles, ni las cantidades aplicadas a la libertad de amortización, o a la recuperación del coste del bien fiscalmente deducible según lo previsto en el artículo 115 de esta ley, que deban integrarse en la base imponible con ocasión de la transmisión de los elementos patrimoniales que se acogieron a dichos regímenes.

No se incluirá en la base de la deducción la parte de la renta obtenida en la transmisión que haya generado el derecho a practicar la deducción por doble imposición.

La inclusión en la base de deducción del importe de la renta obtenida en la transmisión de los elementos patrimoniales cuya adquisición o utilización posterior genere gastos deducibles, cualquiera que sea el ejercicio en que éstos se devenguen, será incompatible con la deducción de dichos gastos. El sujeto pasivo podrá optar entre acogerse a la deducción por reinversión y la deducción de los mencionados gastos. En tal caso, la pérdida del derecho de esta deducción se regularizará en la forma establecida en el artículo 137.3 de esta ley.

Tratándose de elementos patrimoniales a que hace referencia el párrafo a) del apartado 2 de este artículo la renta obtenida se corregirá, en su caso, en el importe de la depreciación monetaria de acuerdo con lo previsto en el apartado 10 del artículo 15 de esta ley.

La reinversión de una cantidad inferior al importe obtenido en la transmisión dará derecho a la deducción establecida en este artículo, siendo la base de la deducción la parte de la renta que proporcionalmente corresponda a la cantidad reinvertida.

6. Mantenimiento de la inversión.

a) Los elementos patrimoniales objeto de la reinversión deberán permanecer en el patrimonio del sujeto pasivo, salvo pérdida justificada, hasta que se cumpla el plazo de cinco años, o de tres años si se trata de bienes muebles, excepto si su vida útil conforme al método de amortización de los admitidos en el artículo 11 de esta ley, que se aplique, fuere inferior.

b) La transmisión de los elementos patrimoniales objeto de la reinversión antes de la finalización del plazo mencionado en el apartado anterior determinará la pérdida es objeto de reinversión en los términos establecidos en este artículo. En tal caso, la pérdida del derecho de esta deducción se regularizará en la forma establecida en el artículo 137.3 de esta ley.

A partir de la referida regulación debemos determinar los elementos fácticos que concurren en el caso de autos, y al respecto consta en el expediente administrativo: La sociedad actora tenía por objeto, desde su constitución en 1995, la compraventa, tenencia y administración de bienes inmuebles, si bien en los años 2008 y 2010 se amplió el objeto social de la entidad, incluyendo, entre otras actividades, la construcción y promoción de todo tipo de edificaciones, públicas o privadas; la parcelación, reparcelación y urbanización de terrenos, tanto por cuenta propia cuanto en concepto de agente urbanizador, y su comercialización; y la explotación, compra, venta y arrendamiento no financiero de fincas rústicas y urbanas.

Por escritura pública de 12 de julio de 2005, la reclamante compró una parcela edificable sita en el término de Algemesí por un importe de 240.405,00 euros. Dicha parcela fue enajenada en escritura pública de 24 de octubre de 2006 por precio de 900.000 euros (más IVA), cobrado en el ejercicio 2006. El beneficio obtenido en la venta se acogió a la deducción prevista en el artículo 42 TRLIS, practicándose la misma por importe de 120.720,57 euros.

Requerida la Sociedad para justificar la afectación de la parcela a su actividad como inmovilizado, en diligencia de 21 de julio de 2011 manifestó que la intención de la Entidad era la construcción de una nave para su posterior alquiler, aportando copia de proyecto de construcción de diez naves industriales adosadas, sin uso predefinido, de estructura compartida, adosadas, y con acceso a cada una de ellas mediante una calle privada perimetral. El régimen de propiedad será tipo propiedad horizontal tumbada con cuotas de participación de los espacios libres en función de la superficie construida, siendo el mantenimiento y la gestión de dicho espacio libre por cuenta de los copropietarios, fechado en febrero de 2006, así como la fotocopia del modelo de impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras presentado ante el Ayuntamiento de Algemesí. Aporta dos facturas relativas a la elaboración del mismo: una de 2005 por importe de 11.143,5 euros y otra de 2006 por importe de 13.000,75 euros. El impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras se ingresó en fecha 24 de febrero de 2006 por importe de 7.605,02 euros, si bien, como manifestó el compareciente y se puede comprobar en la contabilidad aportada, se obtuvo la devolución de 7.459,27 euros, al no llevarse a cabo la construcción de las naves.

En la diligencia de 15 de septiembre de 2011, a pregunta de la Inspección, el representante del obligado tributario manifestó que el solar transmitido no estuvo afectado al uso propio de la entidad ni explotado mediante arrendamiento.

Como justificación de la reinversión se aportaron los siguientes documentos 1) Fotocopia de escritura de 24 de noviembre de 2006 de adquisición de otra parcela en Manises por importe de 270.455,45 euros junto con escritura de declaración de obra nueva de una nave industrial en dicha parcela, de 14 de mayo de 2009, y certificado de final de obra, de 16 de abril de 2009. Se ha aportado contrato de arrendamiento de dicha nave, de fecha 3 de marzo de 2009, en el que consta que la entrega se hará en mayo de dicho año, 'siempre que la nave esté acabada', siendo la primera renta de junio de 2009.

2) Facturas y contratos privados relativos a la compra de otras cuatro naves en Manises. Constan los pagos de las naves en construcción, adquiridas definitivamente en escritura pública el 31 de octubre de 2008. Se ha aportado copia de contrato de arrendamiento de una de ellas, de fecha 24 de octubre de 2008, por periodo de 10 años, en el cual se le concede una opción de compra durante los dos primeros, no habiéndose ejercitado y se ha aportado factura de la renta de diciembre de 2008. Con respecto de otra, se ha aportado contrato de arrendamiento de fecha 4 de agosto de 2008, por período de 5 años, con opción de compra durante los dos primeros, tampoco ejercitada, habiéndose aportado factura de la renta de octubre de 2008.

3) Se ha aportado también contrato privado de compraventa de fecha 3 de octubre de 2006, en virtud del cual se adquiere una nave a construir sobre una parcela sita en Manises, en la Unidad de Ejecución única del sector industrial 'El Comtat' del Plan General de Ordenación Urbana, ( Sentencia Administrativo TSJ Castilla-La Mancha, 20-11-1999 ). El precio de la compraventa es de 698.000,00 euros, más IVA, adquiriéndose definitivamente en virtud de escritura pública de arrendamiento financiero, de fecha 11 de marzo de 2008.

4) Así mismo consta escritura de fecha 13 de abril de 2005, de declaración de obra nueva y constitución de propiedad horizontal de otra operación efectuada por la empresa. El obligado tributario era titular de una finca urbana situada en término de Ribarroja, adquirida en 12 de mayo de 2003, en la que construyó un edificio compuesto de dos naves industriales sin uso determinado, que fue finalizado el 15 de marzo de 2005. Consta en la base de datos de la AEAT que en fecha 6 de mayo de 2005, se produjo la transmisión de una de las naves, no habiendo constancia de que las naves se hayan utilizado en el desarrollo de la actividad del obligado tributario ni hayan sido objeto de arrendamiento.

A tenor de los previos antecedentes fácticos, y de la resuelto por el TEAR, debemos preciar que la administración no cuestiona en ningún ni la existencia de la actividad arrendaticia de la Sociedad ni el carácter empresarial de la misma. La razón única en que basa el rechazo de la deducción practicada es el incumplimiento del requisito exigido por el artículo 42.2.a) TRLIS en cuanto a que los elementos transmitidos han de tener la consideración de inmovilizado .

La administración tributaria rechaza la aplicación de la deducción cuestionada por dos órdenes de razones: por un lado, pues así consta en el acuerdo de liquidación, por no constar la intención de la empresa de dedicar el inmueble a la actividad y por otro porque considera que en el caso de autos se transmite una parcela que no ha sido objeto de arrendamiento ni se ha destinado a uso propio de la entidad, de lo que se desprende que, aún cuando figure contabilizada dentro del inmovilizado, dicha parcela no ha sido objeto de explotación por parte del contribuyente por lo que no tiene la condición de inmovilizado, sino de existencias, no pudiendo considerarla como elemento patrimonial apto a los efectos de generar rentas que determinen la aplicación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios del artículo 42 del TRLIS.

Así pues, respecto a la primera cuestión, la de la intención de la empresa de afectar el bien a la actividad, debemos señalar que consta aportada en el expediente profusa documentación, señalada en la anterior resultancia fáctica, que objetiva, que la adquisición se produjo con la finalidad de proceder a la construcción de unas naves industriales, para proceder a su arrendamiento, actividad desarrollada por la empresa en otras naves, por lo que la referida finalidad es palmaria. Y en definitiva no cuestionada por la resolución del TEAR.

Por lo que procedemos al análisis de la segunda objeción, la relativa a la entrada en funcionamiento.

Efectivamente los inmuebles no llegaron a ser objeto de explotación, sin embargo dicha circunstancia en el ejercicio 2006, a tenor de la redacción de la norma vigente, según alega la actora no era de aplicación, señala la demandante que se está confundiendo el requisito de 'afectación' de los bienes a la actividad de arrendamiento con el de la 'puesta en funcionamiento' , aportando diversos pronunciamientos jurisprudenciales, que la afectación de un bien al inmovilizado no depende de que entre en funcionamiento efectivo o no, por lo que considera que la parcela debe calificarse como inmovilizado, procediendo por tanto la aplicación de la deducción. Sin embargo la contestación a la demanda en dicho extremo es claramente coincidente con las alegaciones de la actora. Dice, reiterando lo resuelto por el TEAR, que la afectación aun no implicando la puesta en funcionamiento, no es una mera manifestación de voluntad o de intenciones. Por el contrario, sentado que la 'afectación' implica la 'decisión de destinar un bien a una determinada actividad', debería analizarse si realmente ha existido esa decisión o voluntad, que habría de resultar probada en virtud de la conducta observada por el obligado tributario.

El TEAR en la resolución impugnada señala, si bien en el fundamento dedicado a la estimación de la reclamación frente al acuerdo sancionador: 'Aplicando la doctrina expuesta al caso controvertido, en el que ha resultado acreditada la intención originaria de la empresa de destinar el terreno a la construcción de naves para explotarlas en régimen de arrendamiento, mediante la aportación de proyectos en tal sentido, coincidentes con la actividad de la reclamante en su conjunto, y existiendo pronunciamientos contradictorios, debe concluirse que, aun habiéndose procedido la interesada con arreglo a una interpretación errónea, este Tribunal considera no probada la culpabilidad necesaria para la existencia de la infracción sancionada'.

Por lo expuesto en el caso de autos ambas partes coinciden en que la adquisición del inmueble se produjo con el fin de afectarlo a la actividad y que no es de exigible el requisito de puesta en funcionamiento, y debemos concluir que -a diferencia de lo que establece el artículo 42 del TR del Impuesto , a partir de la redacción dada por la Ley 16/2007, de 4 de julio-, no se exige expresamente para gozar del beneficio fiscal que nos ocupa que los activos enajenados estén ya afectos a las actividades empresariales desarrolladas por el sujeto pasivo. Por ello, constando que el bien fue adquirido con la finalidad de la afectación ya señalada y la innecesaridad de que en el momento de la enajenación ya se haya producido la afectación, la parte actora postula que procede la estimación del recurso pues satisface los requisitos cuestionados.



CUARTO.- Sin embargo resta por analizar una singular cuestión que concurre en el caso de autos. La resolución del TEAR niega la aplicabilidad de la deducción por una objeción de carácter sustantivo-contable a la que la parte actora no dedica sus argumentos. La discrepancia de dicho Tribunal, en el caso de autos, surge en el extremo relativo a la aplicación a la empresa, en cuanto empresa inmobiliaria de las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas inmobiliarias, aprobadas por la Orden de 28 de diciembre de 1994, si bien la demanda no realiza al respecto alegación alguna.

La contestación a la demanda señala que el criterio de la administración se funda en la especial calificación que resulta de aplicación a las empresas inmobiliarias de la referida, que se sustenta por un lado en el artículo 184 , y 2 del TR de la Ley de Sociedades Anónimas que dispone: '1. La adscripción de los elementos del patrimonio al activo inmovilizado o al circulante se determinará en función de la afectación de dichos elementos.

2. El activo inmovilizado comprenderá los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la sociedad'.

Por su parte, el Plan General de Contabilidad, aprobado por RD 1643/1990, en su Tercera Parte, incluye dentro del Grupo 2 las cuentas de inmovilizado, diciendo que 'comprende los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la empresa'. En cambio, en el Grupo 3, relativo a existencias, se recogen una serie de cuentas cuya característica común es ser representativas de elementos patrimoniales destinados a la venta, con o sin transformación. Puede concluirse, por tanto, que la calificación de un inmueble como inmovilizado depende de su destino económico, debiendo éste ser la afectación de forma duradera a la actividad de la entidad, bien mediante su uso, bien mediante su explotación en arrendamiento.

Por el contrario, un elemento inmobiliario pertenece al grupo de existencias si está destinado a transformarse en disponibilidad financiera a través de la venta.

Y en el caso de que sean de aplicación las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas inmobiliarias, aprobadas por la Orden de 28 de diciembre de 1994, tal como mantiene que es de aplicación a la actora debe estarse a las prescripciones del mismo.

Efectivamente, el número 2 de la introducción del indicado plan sectorial dice: '2. Las presentes normas de adaptación se aplicarán por las empresas promotoras inmobiliarias a las que el grupo de trabajo define como aquellas que actúan sobre los bienes inmuebles, transformándolos para mejorar sus características y capacidades físicas y ofrecerlos en el mercado para la satisfacción de las necesidades de alojamiento y sustentación de actividades de la sociedad.

De acuerdo con la numeración y denominación contenida en el Real Decreto 1560/1992, de 18 de diciembre, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas, el grupo de trabajo ha definido las siguientes actividades: 70.1 Actividades inmobiliarias por cuenta propia.

Comprende las unidades cuya actividad exclusiva o principal consiste en la compra de terrenos, inmuebles y partes de inmuebles y por cuenta propia, así como las unidades que ordenan la construcción, parcelación, urbanización, etc. de alojamientos con el fin de venderlos.

70.2 Alquiler de bienes inmobiliarios por cuenta propia.

Comprende las unidades cuya actividad exclusiva o principal consiste en el arrendamiento de viviendas y apartamentos propios.

Igualmente, comprende las unidades cuya actividad exclusiva o principal consiste en el arrendamiento de terrenos, inmuebles, locales industriales, de negocios, etcétera, propios.

Por otra parte, hay que tener en cuenta que en la promoción de proyectos inmobiliarios se agrupan medios financieros, técnicos y físicos para la realización de proyectos inmobiliarios (inmuebles residenciales o no residenciales) destinados a la venta o al alquiler por cuenta propia, inclusive la venta o alquiler de inmuebles en tiempo compartido.

Así, con objeto de complementar la clasificación anterior, el grupo de trabajo ha considerado que pueden citarse como ejemplos de la actividad promotora inmobiliaria las siguientes actuaciones: - Urbanización y parcelación de terrenos y solares y construcción de edificios e instalaciones de todo tipo, para uso residencial (unifamiliar, multifamiliar, colectivo) y no residencial (industrial, comercial y de servicios oficinas, turismo, etc.) tanto para su venta como su alquiler.

- Rehabilitación de edificios ya construidos y transformación en su caso del destino de los mismos.

- Construcción y explotación de instalaciones inmobiliarias complejas (conjuntos turísticos, comerciales, recreativos, etc.)' A tenor de su actividad la actora promotora está inmersa en el ámbito de aplicación de las citadas normas de adaptación del PGC a las empresas inmobiliarias, extremo que no se niega por la actora Y partiendo de ello debemos estimamos correcta la consideración del TEAR de que debe aplicarse la letra c) de la tercera norma de valoración contenida en la citada Orden de 28 de diciembre de 1994, conforme a la cual los 'terrenos, solares y edificaciones, contabilizados en el inmovilizado, siempre que no hayan sido objeto de explotación, que la Empresa decida destinar a la venta, se incorporarán a existencias a través de la cuenta 609, al precio de adquisición o coste de producción, deducidas, en su caso, las amortizaciones y realizando el traspaso de las posibles provisiones por depreciación'. Al respecto es de aplicación la doctrina que cita de la STS de 28 de enero de 2013 (Rec. 2588/2010 ), ' ni siquiera la contabilización inicial como inmovilizado de un terreno, solar o edificación veda considerarlos existencias cuando se destinen a la venta, sólo lo impide que hayan sido objeto de explotación duradera. Así lo hemos dicho ya en una sentencia de 10 de octubre de 2011 (casación 1254/09 , FJ 3.º) y en tres de 17 de octubre de 2011 (casaciones 5947/08 , 242/09 y 3273/09 , FJ 3.º en los tres casos)'. En definitiva sin cuestionar la intención inicial de la reclamante de destinar el terreno enajenado a la construcción de naves para alquiler, y sin cuestionar que la entrada en funcionamiento no es una exigencia normativa aplicable en el ejercicio 2006, lo cierto es que la aplicación de la citada normativa contable, impone que en el caso de autos debamos afirmar que se produjo posteriormente, por la venta, un cambio en el destino del inmueble que le hizo perder la consideración de inmovilizado, lo que determina la improcedencia de la deducción. Por ello es irrelevante que los bienes pudieran figurar contabilizados como inmovilizado o la intención de la afectación, pues respecto a las empresas del ámbito citado si los bienes no han sido objeto de explotación en el momento de su venta deben considerarse existencias, aunque ello requiera su reclasificación contable, lo que nos conduce, en consecuencia, a la afirmación de que no concurrían los requisitos para la aplicación de la deducción.



QUINTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , teniendo en cuenta la existencia de pronunciamientos contradictorios en esta materia, citados por el TEAR en su resolución, no procede la expresa imposición de costas.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil BOMARVI GESTIÓN INMOBILIARIA, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de octubre de 2013, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº 46/8540/12, formulada por la actora frente a la liquidación, en materia de Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2006 2.- Sin costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.

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