Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 51/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 429/2016 de 07 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ÁLVAREZ THEURER, CARMEN
Nº de sentencia: 51/2018
Núm. Cendoj: 28079330052018100041
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:1024
Núm. Roj: STSJ M 1024/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0010707
Procedimiento Ordinario 429/2016
Demandante: D./Dña. Armando
PROCURADOR D./Dña. MARIA ANGELES ALMANSA SANZ
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
S E N T E N C I A 51
RECURSO NÚM.:429-2016
PROCURADOR SRA. ALMANSA SANZ
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 7 de febrero de 2018.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 429/2016 interpuesto por D. Armando representado por
la Procuradora Sra. Almansa Sanz contra la resolución desestimatoria por silencio administrativo del TEAR
de Madrid de la reclamación interpuesta frente al acuerdo desestimatorio del recurso de reposición formulado
contra la liquidación provisional por el concepto de IRPF, ejercicio 2013.
Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y
defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO.- Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO.- Habiendo recibido el pleito a prueba, practicada la admitida y evacuado escrito de conclusiones, se señaló para votación y fallo, la audiencia del día 6 de febrero de 2017 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Carmen Álvarez Theurer , quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución desestimatoria por silencio administrativo del TEAR de Madrid de la reclamación interpuesta frente al acuerdo desestimatorio del recurso de reposición formulado contra la liquidación provisional por el concepto de IRPF, ejercicio 2013.
El recurrente solicita en su demanda que se anule la resolución recurrida y se ordene devolver al recurrente el importe indebidamente retenido por razón de la liquidación complementaria realizada por la Administración. El recurrente muestra su disconformidad con la liquidación provisional practicada al considerar que cumple con todos los requisitos de la exención del artículo 7.p) de la Ley 35/2006, del IRPF por los trabajos que ha prestado para entidades no residentes en España, en concreto, para entidades filiales del Banco Santander. A estos efectos aporta la siguiente documentación: l. Billetes de avión y factura de hotel del viaje a Estados Unidos (DOC N 4).
2. Emails acreditativos de los servicios prestados en Estados Unidos, así como los detalles y evolución del proyecto (DOC N 5).
3. Billetes de avión y factura de hotel del viaje a Alemania (DOC N 6).
4. Billetes de avión y factura de hotel del viaje a Chile (DOC N 7).
5. Emails acreditativos de los servicios prestados en Chile, así como los detalles y evolución del proyecto (DOC N 8].
6. Billetes de avión y factura de hotel del viaje a Estados Unidos (DOC N 9].
7. Billetes de avión y factura de hotel del viaje a Reino Unido (DOC N 10).
8. Emails acreditativos de los servicios prestados en Estados Unidos, así como los detalles y evolución del proyecto (DOC N 11).
Por otra parte, señala el interesado que considera que no es correcta la regularización realizada respecto a la deducción por cantidades donadas a determinadas entidades de acuerdo al artículo 68.3 y 69.1 del IRPF. Manifiesta el actor que la motivación es tan genérica e inespecífica que no entiende las razones en las que se fundamenta. Añade que ha realizado donaciones directas a Adena (90,15 euros), Médicos sin Fronteras (50,25 euros), y Aldeas Infantiles SOS (100) y, además, el Banco ha hecho donativos a su nombre a varias ONG y se las ha imputado como rendimiento en especie por importe de otros 5 mensuales (60 anuales).
En total suma la base de 400,40 que el contribuyente ha declarado y a los que ha aplicado una deducción del 30 % (120), que es incluso inferior que la que le correspondía, puesto que sobre los primeros 150 podía haber deducido el 75 %. Finalmente, se allana en cuanto a la no admisión de las deducciones de gastos por gestión de cartera.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, solicita la confirmación de la resolución impugnada en mérito de los fundamentos de la misma, y considera que el demandante debe acreditar que reúne los requisitos establecidos por el art. 7.p LIRPF 2006 y su Reglamento para poderse aplicar la exención reclamada, entre ellos que los trabajos se han prestado de manera efectiva, que se ha producido un desplazamiento al extranjero y que se ha producido una ventaja en la entidad receptora, teniendo en cuenta que, en cualquier caso, la parte de los servicios intragrupo realizados en el extranjero que se corresponde con servicios prestados a la entidad española no tendrá la consideración de trabajos realizados para una empresa o entidad no residente en España, y en consecuencia no estará amparada por la exención.
Considera el Abogado del Estado que con la documentación proporcionada por el actor, no han quedado justificadas suficientemente las características de los trabajos que se alega desempeñados única y exclusivamente para las sociedades del Grupo Santander residentes en el extranjero citadas por el actor
TERCERO.- En el análisis de la cuestión controvertida en el presente litigio se debe partir de que en la resolución con liquidación provisional de 6 de abril de 2015 contiene los siguientes hechos y fundamentos de derecho que la motivan: "- Se modifica la base imponible general en el importe de los rendimientos íntegros del trabajo personal no declarados o declarados incorrectamente, determinados según lo dispuesto en los artículos 6.2.a. y del 17 al 19 de la Ley del Impuesto .
- Se modifica la base imponible general en el importe de los rendimientos del trabajo personal no declarados o declarados incorrectamente, correspondientes a retribuciones en especie, conforme a los artículos 6.2.a ., 42 y 43 de la Ley del Impuesto y a los artículos 43 a 48 del Reglamento del Impuesto .
- Se aumenta la base imponible del ahorro ya que los gastos deducidos de los rendimientos del capital mobiliario son incorrectos, de acuerdo con el apartado 1.a del artículo 26 de la Ley del Impuesto .
- La deducción practicada por cantidades o bienes donados a determinadas entidades es incorrecta, de acuerdo con los artículos 68.3 y 69.1 de la Ley del Impuesto .
- El 06/03/2015 se notifica al interesado una Propuesta de Liquidación Provisional mediante un Procedimiento Tributario de Comprobación limitada y cuyo alcance se limita a comprobar la exención regulada en el artículo 7.p de la Ley..
. En concreto en esta Propuesta se incluía la siguiente motivación: ' El 11/12/2014 se notifica al interesado Requerimiento de documentación mediante inicio de un Procedimiento Tributario de Comprobación limitada a verificar procedencia importe declarado en concepto de rendimientos del trabajo..
En concreto se solicitaba:' Para justificar ... Certificación emitida FIRMADA y SELLADA, por el departamento de recursos humanos (o el que corresponda) en el cual la empresa exponga TODOS los APARTADOS siguientes:.
Empresas para las que el interesado ha prestado su servicio en el extranjero (con identificación del NIF en caso de s.
.' El 22/12/2014 atiende este requerimiento y aporta la documentación solicitada..
Una vez revisada la misma se procede a emitir esta Propuesta de liquidación Provisional donde se desestima la exención regulada en este artículo, y ello en base a: En primer lugar es necesario hacer referencia y tener en cuenta los criterios señalados al respecto por la Dirección General de Tributos en diversas consultas vinculantes V1628-08, V1566-09, V1632-09, y V1747-09, y que hacen referencia a la aplicación de la mencionada exención que requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:..
- 1) Los trabajos deben realizarse efectivamente en el extranjero:.
El cumplimiento de este requisito exige, no solamente el desplazamiento físico del trabajador fuera de España, sino también que los trabajos se efectúen realmente en el extranjero y no desde España, para lo cual será necesario que el centro de trabajo se fije, aunque sea de forma temporal fuera de España. En consecuencia, hay que justificar el desplazamiento físico del trabajador al extranjero mediante documentos como pasaporte, billetes de avión, facturas de hoteles, etc). En este caso el interesado aporta como justificante de los desplazamientos acreditación de hoteles, y de transporte.
También aporta un certificado emitido por su empresa pagadora Banco Santander S.A., donde se relacionan los viajes efectuados en su condición de Director de la Unidad Global de Implantación de Recobros y Recuperaciones dentro de la División de Tecnología y Operaciones.
Según este certificado estaríamos en presencia de viajes de corta duración, un día, tres días, cuatro días, cinco días, y siete días, lo que parece poner de manifiesto que no se ha producido un traslado efectivo del centro de trabajo, que posibilite el desarrollo de un trabajo continuado en el extranjero.
2/ Los trabajos deben realizarse para un empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente situado en el extranjero, de manera que sea dicha empresa o entidad no residente la beneficiaria real del trabajo prestado por el trabajador desde España..
- a tenor literal del artículo citado exige que los trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. A estos efectos el artículo 6.11ª del Reglamento del Impuesto señala que: 'En particular cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador, o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja a la entidad destinataria..
- En el caso de interesado según el certificado, ocupa el puesto de Director Global y las funciones que desarrolla son: a) Definición de planes de sistemas.
b) Interacción con los usuarios locales del Recobro...
.. c) Participación en Proyectos de transformación..
.. ..
.. etc Señalar que el certificado no indica el trabajo que el interesado ha desarrollado en cada uno de esos viajes, y no hace mención expresa de que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 6.1.1º del Reglamento del impuesto para poder aplicar esta exención..
También sería necesario analizar la naturaleza, características y alcance de los trabajos que el interesado ha desempeñado en el extranjero.
Sería necesario examinar los contratos, acuerdos de trabajo o documentos similares a través de los cuales se instrumentaron las relaciones entre la entidad española y la entidad no residente, a priori destinataria de los trabajos. Estos documentos deben presentarse en lengua castellana..
3/ Por último en el territorio en el que se realicen los trabajos debe aplicarse un impuesto de naturaleza idéntica o similar a la del IRPF, territorio que no debe tratarse de un país calificado como paraíso fiscal, con independencia de que la retribución percibida por el contribuyente tribute efectivamente en el extranjero o no en el extranjero..
Este requisito se considera cumplido puesto que Estados Unidos, Chile, Alemania, y Reino Unido son países que tienen suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional'..
El interesado el 16/03/2015 presenta alegaciones a esta Propuesta de Liquidación provisional y aporta un escrito donde el contribuyente manifiesta su disconformidad, no aporta más documentación.
- Señalar que una vez revisada el escrito aportado no procede estimar su alegación debido a que no queda acreditado su derecho a practicar esta exención fiscal, señalando además, que de acuerdo con el artículo 105 de la Ley 58/2003 que establece que en los Procedimientos Tributarios quién haga valer su derecho debe probar los hechos constitutivos del mismo.." Dicha liquidación es objeto de recurso de reposición, el cual es desestimado con los siguientes argumentos jurídicos: "POR LO QUE SE REFIERE A LA POTS, nº 1067/2003, de 11/11/2003, Rec. 296/1998, V1566-09, V1747-09 y V1628-08) la aplicación de la mencionada exención requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Los trabajos deben realizarse efectivamente en el extranjero.
El cumplimiento de este requisito exige, no solamente el desplazamiento físico del trabajador fuera de España, sino también que los trabajos se efectúen realmente en el extranjero y no desde España, para lo cual será necesario que el centro de trabajo se fije, aunque sea de forma temporal, fuera de España.
En el presente caso, aunque ha quedado acreditada la realidad del desplazamiento físico al extranjero (se han proporcionado copias de billetes de avión y diversas facturas relativas a dicho desplazamiento) no sucede lo mismo con la realidad del mismo: los períodos de tiempo durante los que se desplaza no resultan suficientes para desempeñar las funciones especificadas en el certificado de la empresa sino que, más bien, indican que los trabajos se presentan esencialmente desde España y a través de esos desplazamientos tiene lugar la concreción o ultimación de aquéllos.
2. Los trabajos deben realizarse para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente situado en el extranjero, de manera que sea dicha empresa o entidad no residente la beneficiaria real del trabajo prestado por el trabajador desplazado desde España.
Cuando la citada prestación de servicios tiene lugar en el seno de un grupo de empresas y la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, como en este caso, se entenderá que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria, debiendo valorar si por el contrario se trata de servicios que redundan en beneficio de todo el grupo de empresas.
Con la documentación proporcionada por el interesado, no han quedado justificadas suficientemente las características de los trabajos desempeñados en el extranjero. A este respecto, el TEAC exige en su Resolución 3168/2008 de 16/04/2009 que en todo caso se identifiquen los proyectos específicos para los cuales se ha trabajado en los distintos desplazamientos, siendo necesario la aportación de aquella documentación interna correspondiente a los desplazamientos al extranjero, esto es, contratos, acuerdos, órdenes de trabajo o documentos similares, a través de los cuales se instrumentan las relaciones entre la entidad empleador y las entidades no residentes.
3. En el territorio extranjero en el que se realicen los trabajos debe aplicarse un impuesto de naturaleza idéntica o similar a la del IRPF, territorio que no debe tratarse de un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal, con independencia de que la retribución percibida por el contribuyente tribute efectivamente o no en el extranjero. Este requisito queda acreditado puesto que en EEUU, Alemania, Chile y Reino Unido existe impuesto de naturaleza análoga al IRPF o convenios de doble imposición con cláusula de intercambio de información.
En definitiva dado que se incumplen dos de los requisitos establecidos en el artículo 7.p) de la LIRPF para la aplicación de la exención, no pueden estimarse sus pretensiones en este sentido.
EN RELACIÓN CON LA DEDUCCIÓN POR DONATIVOS CONSIGNADA EN SU DECLARACIÓN, de acuerdo con los artículos 67.1 , 68.3 , 69.1 y 77.1 de la LIRPF y el artículo 1.Dos.6 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid , un contribuyente por el IRPF residente en la Comunidad Autónoma de Madrid, podrá practicar en su declaración las siguientes deducciones por donativos : a) El 10% de las cantidades donadas a fundaciones legalmente reconocidas que rindan cuentas al órgano del protectorado correspondiente y a asociaciones declaradas de utilidad pública no reguladas en la Ley 49/2002 artículos 68.3.b ) y 77.1.a) de la LIRPF -. Un 50% del importe de esta deducción se aplicará en la cuota íntegra estatal y el restante 50% en la cuota íntegra autonómica.
b) El 25% de las cantidades donadas a las entidades beneficiarias del mecenazgo a que se refiere el artículo 16 de la Ley 49/2002 (la Iglesia Católica y demás confesiones religiosas que hayan suscrito acuerdo de cooperación con el Estado español, las fundaciones religiosas, las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el Título II de esta Ley, el Estado, las CCAA, las EELL, universidades públicas y colegios mayores adscritos a las mismas, el Instituto Cervantes, el Instituto Ramón LLull y demás instituciones con fines análogos de las CCAA con lengua oficial propia, Organismos Públicos de Investigación dependientes de la AGE) artículos 68.3.a ) y 77.1.a) de la LIRPF -. Un 50% del importe de esta deducción se aplicará en la cuota íntegra estatal y el restante 50% en la cuota íntegra autonómica.
Según el artículo 24 Ley 49/2002 , las donaciones deberán acreditarse mediante certificación de la entidad donataria, en la cual, además del NIF y de los datos de identificación del donante y de la entidad donataria, conste las circunstancias allí exigidas.
Las bases de estas dos deducciones no podrán exceder, para cada una de ellas, del 10% de la base liquidable del contribuyente.
c) El 15% de las cantidades donadas a las entidades mencionadas en el artículo 1.dos.6 de la Ley 7/2007 que, entre otros requisitos, deberán estar inscritas en el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid. En principio solo deberían estar inscritas en este Registro (y por lo tanto originar derecho a la deducción autonómica) aquellas fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid. Así lo establece el artículo 1 del Decreto 20/2002 de la Comunidad de Madrid , de 24 de enero, por el que se regula el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid. El importe total de esta deducción se aplicará en la cuota íntegra autonómica, de conformidad con el artículo 77.1.b) de la LIRPF .
En el presente caso, y conforme a lo anterior se considera acreditados los donativos a Médicos sin fronteras, los cuales generan una deducción del 25% de 150,25 euros, es decir, de 37,56 euros, que ya ha sido considerado en la resolución dictada. Sin embargo, no se consideran deducibles los otros donativos por falta de acreditación, no siendo suficiente la aportación del justificante bancario.
FINALMENTE, EN CUANTO AL HECHO DE QUE EN LOS EJERCICIOS 2011 Y 2012 SE ACEPTARAN COMO EXENTOS LOS RENDIMIENTOS DEL TRABAJO Y QUE EN 2013 LA ADMINISTRACIÓN CAMBIARA EL CRITERIO, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 25/06/2009 manifiesta que: 'Por otra parte, es claro que no existe una prohibición de que la Administración puede cambiar de criterio, siempre que el acto administrativo que se separe del mismo sea motivado, con sucinta referencia a hechos y fundamentos de derecho, conforme al artículo 54.1.c, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (...). Se considera que la Resolución impugnada se encuentra suficientemente motivada en aplicación del artículo 54 de la LRJPAC.
Por todo lo anterior, se considera que no puede estimarse el presente recurso."
CUARTO.- Una vez delimitados los términos de la controversia debatida en el presente litigio, debe tenerse en cuenta que la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aplicable al ejercicio objeto del presente recurso de 2007, ha modificado la redacción de la exención y en art. 7.p ) establece lo siguiente: 'Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos: 1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.
La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.
Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe.
El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.
Por su parte, el art. 16.5 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades establece que 'La deducción de los gastos en concepto de servicios entre entidades vinculadas, valorados de acuerdo con lo establecido en el apartado 4, estará condicionada a que los servicios prestados produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario. Cuando se trate de servicios prestados conjuntamente en favor de varias personas o entidades vinculadas, y siempre que no fuera posible la individualización del servicio recibido o la cuantificación de los elementos determinantes de su remuneración, será posible distribuir la contraprestación total entre las personas o entidades beneficiarias de acuerdo con unas reglas de reparto que atiendan a criterios de racionalidad. Se entenderá cumplido este criterio cuando el método aplicado tenga en cuenta, además de la naturaleza del servicio y las circunstancias en que éste se preste, los beneficios obtenidos o susceptibles de ser obtenidos por las personas o entidades destinatarias.'.
La Administración, en la denegación de la solicitud de rectificación de autoliquidación, considera no justificado el cumplimiento de los referidos requisitos con la documentación presentada ante la Administración, en aplicación de las reglas de la carga de la prueba, contenidas en el art. 105 LGT . En concreto, como ya hemos expuesto con anterioridad, el TEAR únicamente hace referencia a que no se ha acreditado por el actor que los trabajos realizados hayan aportado un beneficio directo o añadido a una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente localizado en el extranjero.
No se discute en este recurso que la actora se desplazara a Estados Unidos en los periodos indicados, siendo así que la única cuestión controvertida radica en determinar si los trabajos prestados se realizaron para una entidad no residente en España o establecimiento permanente situado en el extranjero, a fin de considerar aplicable la exención tal y como pretende la parte recurrente.
Pues bien, de la prueba obrante en el expediente administrativo, merece destacarse el certificado expedido el 21 de mayo de 2014 por el apoderado del Banco de Santander, que recoge que entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2013, el Sr. Armando ha ocupado el puesto de Director de la Unidad Global de Implantación de Recobros y Recuperaciones, dentro de la División de Tecnología y Operaciones, indicando las concretas funciones que éste ha desarrollado para entidades del mismo Grupo no residentes fiscales en España: 'Que D. Armando , mayor de edad, con N.I.F. número NUM000 , es empleado de BANCO SANTANDER, S.A. desde el 10 de marzo de 1997.
Que el Sr. Armando , entre el 1 de enero de 2013 y el 31 diciembre de 2013, ha ocupado el puesto de Director de la Unidad Global de Implantación de Recobros y Recuperaciones, dentro de la División de Tecnología y Operaciones. En desarrollo de dicha posición, el Sr. Armando ha prestado a favor de entidades del Grupo no residentes fiscales en España, las funciones que se detallan a continuación: -Definición de Planes de Sistemas y Planes de Implantación relacionados con la integración, sustitución y mejora de las aplicaciones de Recobro y Recuperación.
-Interacción directa con los usuarios locales responsables del negocio del Recobro y Recuperación y con sus responsables de operaciones, para la planificación de los sistemas, la definición de requerimientos, y para la realización de las pruebas y resto de tareas necesarias para la implantación de los sistemas de Recobro y Recuperación.
-Participación en los proyectos de Transformación de las unidades locales del Grupo que se derivan de la implantación del sistema corporativo de 'Core-Banking' 'Partenón' y en particular en la ejecución de los planes de implantación que son consecuencia de la integración de Partenón con las aplicaciones locales de Recobro y Recuperación.
-Revisión de los procedimientos de trabajo actuales con las aplicaciones locales de Recobro y Recuperación. Definición de nuevos procesos de trabajo y nuevos controles operativos que permitan asegurar unos mejores ratios de recuperación por el uso de los sistemas corporativos.
-Revisión del modelo local de explotación de información de Recobro y Recuperación, y definición de los nuevos requerimientos locales de explotación de la información. Definición del nuevo modelo de explotación de información de Recobros y Recuperaciones, y definición de su plan de implantación para cada unidad local, dentro del alcance del ejercicio.
-Supervisión de los proyectos de implantación de sistemas de Recobro y Recuperación locales y realización de Controles de Calidad (QA) que permita asegurar que la implantación se realice en el plazo previsto y con la calidad del entregable adecuada, y además que la implantación técnica de los nuevos sistemas y procesos incorporan mejoras para los usuarios y el negocio, y obtengan como consecuencia una reducción de los costes de explotación y un mayor control sobre las operaciones de Recobro y Recuperación.
-Realización de un Plan de Sistemas anual Corporativo de Recobros y Recuperaciones basado en los diferentes Planes de Sistemas de RyR locales que permita presupuestar y planificar los recursos disponibles para la ejecución de todos los proyectos en los diferentes países incorporados en el alcance de cada año (...)'.
Así mismo se señala que el actor se ha desplazado efectivamente al extranjero un total de veinte días para desarrollar sus funciones, indicando al mismo tiempo el importe de las retribuciones percibidas por los trabajos realizados por el recurrente en sus desplazamientos.
Sin embargo, el mencionado certificado expresa: 'Para la ejecución de todos los planes y trabajos indicados el Sr. Armando cuenta con un equipo corporativo de personas que trabajan para los proyectos en las distintas unidades del Grupo y con recursos locales de cada unidad que trabajan para la propia unidad, ambos equipos bajo la supervisión del Sr. Armando '.
Pues bien, a la vista de dicha documentación, no podemos sino concluir que el recurrente contaba con los medios personales y materiales que el Grupo ponía a disposición del Sr. Armando para el desarrollo de sus funciones en los proyectos de las distintas unidades del Grupo, dirigidas a la implantación de un nuevo sistema tecnológico relativo a las aplicaciones de recobro y recuperación, si bien, además de dirigir este equipo corporativo del Grupo, cuenta al mismo tiempo con un equipo local de la unidad afectada, lo que revela que el recurrente realizara actividades para el Grupo, que son las propias del cargo que desempeña.
En consecuencia, los trabajos realizados por el recurrente redundan en beneficio de la unidad respectiva así como del Grupo, de modo que no podemos considerar procedente la exención pretendida por el recurrente pues, de acuerdo con lo expuesto, las entidades no residentes del Grupo Santander no son las únicas que resultan beneficiarias de las funciones que desempeña el actor, siendo así que la destinataria final del trabajo desarrollado no es sino el propio Grupo.
Por tanto, no puede considerarse acreditado que se cumplan los requisitos del art. 16.5 del Real Decreto Legislativo 4/2004 en relación con el art. 7.p de la Ley 35/2006 , citados, para que puedan considerarse exentas las retribuciones pretendidas por el recurrente, por lo que procede desestimar el presente motivo impugnatorio.
QUINTO.- En relación con la deducción por donativos consignada en su declaración, manifiesta el recurrente que se ha imputado menos importe que el que le correspondía por concepto de donativos (120 € en lugar de los 187,5 € a los que tenía derecho), añadiendo que los certificados disponibles o en algunos casos los justificantes bancarios, constituyen un documento más de los que puede manejar el contribuyente para acreditar sus pretensiones en materia tributaria.
Según el artículo 24 Ley 49/2002 , relativo a la justificación de los donativos, donaciones y aportaciones deducibles, establece: '1. La efectividad de los donativos, donaciones y aportaciones deducibles se justificará mediante certificación expedida por la entidad beneficiaria, con los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
2. La entidad beneficiaria deberá remitir a la Administración tributaria, en la forma y en los plazos que se establezcan reglamentariamente, la información sobre las certificaciones expedidas.
3. La certificación a la que se hace referencia en los apartados anteriores deberá contener, al menos, los siguientes extremos: a) El número de identificación fiscal y los datos de identificación personal del donante y de la entidad donataria.
b) Mención expresa de que la entidad donataria se encuentra incluida en las reguladas en el artículo 16 de esta Ley.
c) Fecha e importe del donativo cuando éste sea dinerario.
d) Documento público u otro documento auténtico que acredite la entrega del bien donado cuando no se trate de donativos en dinero.
e) Destino que la entidad donataria dará al objeto donado en el cumplimiento de su finalidad específica.
f) Mención expresa del carácter irrevocable de la donación, sin perjuicio de lo establecido en las normas imperativas civiles que regulan la revocación de donaciones'.
Pues bien, esta Sala considera acreditados dichos donativos en tanto se hallen debidamente justificados mediante certificación, sin que pueda admitirse como medio de prueba válido a estos efectos la justificación de la transferencia bancaria, habida cuenta de que en las mismas figura en calidad de beneficiario quién como tal ha consignado el propio actor en el documento bancario. En consecuencia, procede admitir la deducción únicamente de los donativos que se hallan justificados mediante tales certificaciones, tal y como ha hecho la Administración.
En consideración a lo expuesto y razonado, hemos de desestimar el presente recurso.
SEXTO.- Procede efectuar imposición de costas a la parte recurrente a la vista del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
A los efectos del número 3 del artículo anterior, la imposición de costas se fija en 2.000 euros más IVA, si procediere, en consideración al alcance y dificultad de las cuestiones suscitadas.
Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, Por la potestad que nos confiere la Constitución de la Nación española
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo 429/2016 interpuesto por D. Armando representado por la Procuradora Sra. Almansa Sanz contra la resolución desestimatoria por silencio administrativo del TEAR de Madrid de la reclamación interpuesta frente al acuerdo desestimatorio del recurso de reposición formulado contra la liquidación provisional por el concepto de IRPF, ejercicio 2013, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida. Con imposición a la parte recurrente del abono de las costas procesales que se cifran en la cantidad máxima indicada.Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0429-2016 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569- 92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0429-2016 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

