Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 510/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 108/2016 de 28 de Junio de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GONZALEZ RUIZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 510/2017

Núm. Cendoj: 08019330012017100387

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:5280

Núm. Roj: STSJ CAT 5280/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 108/2016
Partes : PLASGOM, S.A. UNIPERSONAL
C/ AJUNTAMENT DE SANTA PERPÈTUA DE MOGODA
S E N T E N C I A Nº 510
Ilmos. Sres.
MAGISTRADOS:
D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D.ª NÚRIA BASSOLS MUNTADA
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de junio de dos mil diecisiete
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 108/2016 , interpuesto
por PLASGOM, S.A. UNIPERSONAL , representado el Procurador D. JAUME GASSO I ESPINA, contra el
Auto de fecha 16 de junio de 2016 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 7 de los de
Barcelona , en ejecución de sentencia del recurso contencioso-administrativo núm.685/2010.
Habiendo comparecido como parte apelada AJUNTAMENT DE SANTA PERPÈTUA DE MOGODA
representado por el Procurador D. JESUS DE LARA CIDONCHA .
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ , quien expresa el
parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- El auto apelado contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "En atención a lo expuesto, ACUERDO DAR POR TERMINADA LA PRESENTE PIEZA DE EJECUCIÓN FORZOSA, sin expresa condena en costas. (...) "

SEGUNDO.- Contra dicha resolución judicial se interpuso recurso de apelación por la parte actora, siendo admitido por el juzgado a quo con remisión de lo actuado a este tribunal ad quem previo emplazamiento de las partes procesales, personándose éstas ante este órgano judicial en tiempo y forma.



TERCERO. - Desarrollada la apelación, y tras los oportunos trámites procesales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos artículos, en concordancia con los de la LEC, se señaló a efectos de votación y fallo la fecha correspondiente.



CUARTO.- Con suspensión del señalamiento inicial, por providencia de 10 de febrero de 2017 se acordó requerir al juzgado a quo la aportación de los autos principales de los que dimana la pieza separada de ejecución de sentencia remitida en su día, lo que una vez verificado vino seguido de nuevo señalamiento de fecha para votación y fallo para el día 28 de junio de 2017.



QUINTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: Se impugna en la presente alzada por la entidad mercantil PLASGOM, SA el auto dictado en fecha 16 de junio de 2016 por el Juzgado Contencioso Administrativo número 7 de los de dicho orden de Barcelona y su provincia en su incidente de ejecución de sentencia del recurso contencioso administrativo ordinario número 685/2010, acordando dar por terminada la pieza de ejecución.



SEGUNDO: El auto apelado basa su decisión en los siguientes razonamientos: -De conformidad con lo previsto en el art 18.2 LOPJ ha sido ejecutada totalmente la sentencia de referencia por la Administración actuante, en sus propios términos, al haberse dictado la nueva resolución de la demandada de 27.6.13 que fue recurrida en reposición por la demandante recayendo resolución final administrativa desestimatoria de tal reposición de fecha 23-3-15, por lo que ha de darse por terminada la presente pieza ejecutiva, sin perjuicio del derecho de la parte ejecutante de recurrir nuevamente vía contenciosa- administrativa tal nueva resolución de la demandada, no siendo dable entender que la resolución de 23.3.15 o la previa de 27.6.13 sólo permitían el cauce de ejecución de sentencia, antes al contrario, se trata de nuevas resoluciones administrativas debidamente motivadas susceptibles de impugnación autónoma pero no en sede ejecutiva. Lo que no se puede pretender es que prácticamente un año después al dictado de la resolución de 23.3.15 se accione ahora vía ejecución de sentencia, so pena de entender esta actuación como constitutiva de fraude de ley procesal vedado por el art 11.2 LOPJ , y máxime cuando ya en el pleito principal ya se informó del archivo de actuaciones vía diligencia de ordenación de 25-3-14.

-Finalmente, en cuanto a la devolución del aval de autos, la demandada entiende que no es procedente su devolución al amparo del art 41.2 del RD 520/2005de 13 de mayo aprobatorio del Reglamento de la Ley General Tributaria, a cuya virtud: ' 2. Cuando en los supuestos de estimación parcial de un recurso o de una reclamación deba dictarse una nueva liquidación, la garantía aportada quedará afecta al pago de la nueva cuota o cantidad resultante y de los intereses de demora calculados de acuerdo con el art 26.5 de la LGT aprobada por Ley 58/2003', precepto éste último, el 26.5 LGT que a su vez dispone que: ' 5. En los casos en que resulte necesaria la práctica de una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada otra liquidación por una resolución administrativa o judicial, se conservarán íntegramente los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido, y exigencia del interés de demora sobre el importe de la nueva liquidación. En estos casos, la fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo, hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación, sin que el final del cómputo pueda ser posterior al plazo máximo para ejecutar la resolución .' Por su parte la actora entiende que sí es procedente, pero SSª entiende que tal cuestión no fue objeto de debate en esta litis, por lo que excede del objeto de esta ejecución el pronunciamiento judicial sobre la materia, sin perjuicio de las acciones y/o recursos que de forma independiente pueda entablar la demandante contra la demandada sobre esta concreta cuestión.



TERCERO: Son datos a tener en cuenta para la resolución de la presente apelación, los siguientes: a. El 22 de marzo de 2013 se dictó por el Juzgado de lo contencioso número 7 sentencia parcialmente estimatoria del recurso contencioso administrativo núm. 685/2010 revocando la resolución administrativa de 5 de noviembre de 2010, que confirma en reposición las liquidaciones derivadas de la inspección del Impuesto de Actividades Económicas (IAE) 268650, 268653, 268666 y 268667 por la actividad del epígrafe 482.1 de la Sección primera de las tarifas del impuesto dedicado a la actividad de 'Transformación de productos semielaborados de materias plásticas'.

b. El 3 de marzo de 2016 la citada entidad presentó escrito de ejecución de sentencia solicitando la nulidad de las nuevas liquidaciones giradas por la Corporación municipal mediante Decreto de 27 de junio de 2013 confirmado por el Decreto de 23 de marzo de 2015 así como la devolución del aval.

c. El 16 de junio de 2016 fue dictado por el Juzgado auto de ejecución forzosa declarando dar por terminada la ejecución, el cual es objeto de la presente apelación.



CUARTO: Basa la entidad apelante su recurso alegando que la nulidad apreciada por la sentencia que dio lugar al incidente de ejecución en cuyo seno ha sido dictado el auto apelado no opera como una simple nulidad de actuaciones que obliga a dictar unos actos en sustitución de los anulados sino que se trata de un defecto de fondo que vicia totalmente el acto administrativo recurrido, por lo que no resulta de aplicación la conservación de los actos a que alude el artículo 26.5 de la Ley 58/2003 .

Frente a ello, la Corporación municipal demandada estima correcto el auto apelado estimando que no se puede utilizar la vía de ejecución de sentencia para plantear la legalidad de un nuevo acuerdo susceptible de ser impugnado al margen del procedimiento que nos ocupa.



QUINTO: Expuestas así las posiciones de las partes, respecto de los recursos contra actos que se dicten en sustitución de actos anulados por una sentencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, la STS de 12 de julio de 2011 (RC 3261/2010 ) establece la preferencia por el control en fase de ejecución de sentencia, salvo que resuelvan cuestiones no abordadas por aquella, señalando lo siguiente: ' En principio, el control jurisdiccional de las nuevas decisiones administrativas que hayan de ser adoptadas en sustitución de los actos anulados por una sentencia de este orden jurisdiccional puede y debe hacerse en el mismo proceso, en su fase de ejecución, sin imponer necesariamente al litigante la carga de plantear un nuevo recurso autónomo. Esta doctrina, sin embargo, tiene también sus propios límites estructurales cuando, como aquí ocurre, en el proceso incidental se hayan de solventar necesariamente cuestiones que no fueron ni pudieron ser abordadas en el recurso al que puso fin la sentencia que se ejecuta, cuya complejidad de hecho y de derecho excede del mero contraste entre la sentencia firme y los actos de ejecución, sin que tras ello se advierta un propósito administrativo de evitar o dilatar el cumplimiento del fallo.

En efecto, si las nuevas resoluciones administrativas han de referirse por fuerza a extremos no controvertidos en el proceso de instancia y, según en este caso sucede, aplicar retroactivamente leyes posteriores a los hechos litigiosos y a los propios actos originarios, normas de las que depende la apreciación de factores nuevos y la fijación de nuevas magnitudes económicas y de otro tipo, puede admitirse que el cauce procesal más adecuado no sea precisamente el incidente, de perfiles restringidos, que prevé el artículo 109 de la Ley Jurisdiccional . En estos supuestos excepcionales, repetimos, puede admitirse como más conveniente, y no contraria al principio de efectividad de la tutela judicial, la interposición de un recurso autónomo en el que, tras la aportación del expediente administrativo incoado a fin de dictar las nuevas decisiones y con plenitud de medios de prueba sobre las circunstancias no concurrentes en el litigio anterior, queden resueltos todos los problemas planteados .'

SEXTO: En el supuesto enjuiciado, de un examen del contenido de la sentencia se desprende que la misma declara la nulidad de las liquidaciones y de los fundamentos de la misma se desprende que dicho pronunciamiento tiene lugar al estimar la juzgadora de instancia que ' la maquinaria comenzó a funcionar con posterioridad a su adquisición '.

Por tanto, la nulidad apreciada en la sentencia impide dictar nuevas liquidaciones y el hecho de que la misma no estimara las pretensiones formuladas por la actora sobre la falta de motivación de los coeficientes de situación, los mismos son independientes y serán de aplicación, en su caso, en el supuesto de girar liquidaciones posteriores. De hecho la propia sentencia separa ambas concreciones de forma clara, por un lado, estima que las liquidaciones son nulas al considerar que de la prueba aportada la maquinaria comenzó a funcionar con posterioridad a su adquisición y, por otra parte, confirma los coeficientes de situación.

Así pues, de conformidad con la jurisprudencia del TS, el control de los actos dictados en ejecución de sentencia deben ser anulados teniendo en cuenta el pronunciamiento de la sentencia de instancia.

El remitir a la parte a un nuevo recurso resulta contradictorio con las propias alegaciones del Ayuntamiento que considera, en sus alegaciones oponiéndose al recurso de apelación, que nos encontramos ante el trámite de ejecución y las cuestiones deben ser solventadas en el mismo.

Declarada pues la nulidad de las liquidaciones por sentencia firme, el ayuntamiento no puede dictar unas liquidaciones en sustitución de las anuladas judicialmente.

SÉPTIMO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, habiéndose estimado íntegramente las pretensiones del recurrente en segunda instancia, no ha lugar a pronunciamiento impositivo de las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación núm. 108/2016 interpuesto por la entidad mercantil PLASGOM, SA contra el auto dictado en fecha 16 de junio de 2016 por el Juzgado Contencioso Administrativo número 7 de Barcelona y su provincia en incidente de ejecución de sentencia del recurso contencioso administrativo ordinario núm. 685/2010, declarando que la sentencia fue debidamente ejecutada, resolución de instancia que se revoca con los fundamentos que se desprenden de la presente resolución; sin expresa declaración en cuanto a las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes comparecidas en el rollo de apelación, con indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala de lo Contenciosa Administrativo del Tribunal Supremo, conforme al artículo 86.1 de la Ley Jurisdiccional ; y, a su firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado de su procedencia, acusando el oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.