Sentencia Contencioso-Adm...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 510/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 396/2019 de 15 de Octubre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CHAVES GARCÍA, JOSÉ RAMÓN

Nº de sentencia: 510/2020

Núm. Cendoj: 33044330012020100500

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:2271

Núm. Roj: STSJ AS 2271:2020

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00510/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O.: 396/19

RECURRENTE: DÑA. Adelina

PROCURADOR: D. JOAQUIN MORILLA OTERO

RECURRIDO: AYUNTAMIENTO DE GIJÓN

PROCURADOR: D. LUIS ÁLVAREZ FERNÁNDEZ

SENTENCIA

Presidente:

Ilma. Sra. Dña. María José Margareto García

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. José Ramón Chaves García

Ilmo. Sr. Luis Alberto Gómez García

En Oviedo, a quince de octubre de dos mil veinte.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 396/19, interpuesto por DÑA. Adelina representada por el Procurador D. Joaquín Morilla Otero, actuando bajo la dirección Letrada de Dña. María Victoria Couce Calvo, contra el AYUNTAMIENTO DE GIJÓN, representado por el Procurador D. Luis Álvarez Fernández, actuando bajo la dirección Letrada del Letrado Asesor José Higinio Solar Miranda. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ramón Chaves García.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Por Auto de 15 de octubre de 2019, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 13 de octubre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.


Fundamentos

PRIMERO.-Actuación impugnada

1.1 Es objeto de recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Adelina la aprobación del Plan General de Ordenación Urbana de Gijón por acuerdo plenario de 30 de enero de 2019 en el particular relativo a la clasificación de la finca correspondiente a la parcela catastral NUM000 del polígono NUM001, referencia NUM002, sita en la Pedrera, Gijón, como suelo no urbanizable de protección ambiental EP-A.

1.2 La demanda, con apoyo en el informe pericial del Ingeniero Agrónomo D. Nemesio, considera que la naturaleza de la finca, por ausencia de valores naturales, paisajísticos y forestales, no se ajusta a las exigencias del art.4.4.2 del PGOU sobre lo que se define como suelo de especial protección ambiental; añade que en cambio, tiene acceso a viario público, que está integrada en el Núcleo 15.01, que es similar a las fincas incluidas en éste y que cuenta con servicios urbanísticos. Por tanto, se invoca el art.21 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, que define el suelo en situación de rural, así como la regulación de las Normas urbanísticas que define el suelo no urbanizable de especial protección como terrenos con importantes valores ecológicos y ambientales que es preciso preservar de la acción urbanizadora, todo ello a la luz de la jurisprudencia que impone el carácter reglado del suelo no urbanizable de especial protección, aunque si se tratase de potestad discrecional, los hechos determinantes conducirían a idéntica conclusión. Se insistió en las condiciones determinantes de la formación de Núcleos rurales (4.4.15 PGOU) que reúne la finca litigiosa. Se tildó de inmotivada la clasificación de la finca e incursa en nulidad de pleno derecho por apartarse del art.122.1 del TROTUA y concordantes. En consecuencia la demanda pretende la anulación de la calificación como suelo de especial protección ambiental y condene al Ayuntamiento a calificarlo como suelo no urbanizable de núcleo rural.

1.3 Por el Ayuntamiento de Gijón se formuló contestación a la demanda y se adujeron los siguientes motivos de oposición: se insistió en el papel de motivación que juega la Memoria del Plan, que deriva del art.65 a, del TROTU, así como en la discrecionalidad del planificador y en particular a la hora de determinar los espacios que cuentan con valores paisajísticos, trayendo a colación la STS de 4 de julio de 2017 (rec.1642/1216); se apoyó en el informe de las arquitectos municipales insistiendo en los valores del suelo y el mantenimiento de protección similar a los planeamientos anteriores; se esgrimió el principio de desarrollo territorial y urbano sostenible y particularmente en la Memoria del Medio Rural que expresamente precisa que la parcela, entre otras consideraciones, cuenta con destino a pradera natural y con estructura parcelaria definida por elementos vegetales. Por otra parte, se señaló que los criterios de los artículos 146 y 147 del ROTU son necesarios pero no suficientes para integrarse en Núcleo Rural, debiendo tener en cuenta el modelo territorial establecido por el planificador.

SEGUNDO.-Marco legal y jurisprudencial

2.1 Sobre la potestad del planificador, la STS de 4 de abril de 2017 califica de conocida línea jurisprudencial la que «en materia de planeamiento, plasma el principio de que las decisiones de planificación, generalmente discrecionales, pero también regladas, pueden ser objeto de control jurisdiccional, fundamentalmente a través de los hechos determinantes y los principios generales de Derecho. (...) Es cierto que la jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo que cita la Administración recurrente ha dejado claramente establecido que la amplia discrecionalidad de que goza la Administración en el campo del planeamiento urbanístico no impide el control jurisdiccional de tales aspectos discrecionales, a fin de evitar la arbitrariedad o desviación de poder en el ejercicio de la potestad planificadora (en debida aplicación de los principios consagrados en los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución), debiendo por tanto verificar el órgano jurisdiccional si la decisión planificadora objeto de impugnación se ajusta a la realidad de los hechos y no constituye una desviación injustificada de los criterios generales del Plan, y asimismo, no es menos cierto que, según la misma doctrina jurisprudencial, igualmente reiterada y conocida, incumbe a la parte que invoca la actuación arbitraria, indebido ejercicio de las facultades discrecionales o desviación de poder en la actuación planificadora, la carga procesal de probar cumplidamente que concurren en los actos impugnados tales motivos de anulación. Como hemos expresado 'ciertamente la ordenación urbanística ha de tratar de conjugar dos principios fundamentales, bien el de estabilidad y seguridad jurídicas, bien de modificación, revisión o incluso nuevo planteamiento, pues si bien es atendible la necesidad de permanencia de los Planes ... ello no debe conllevar posiciones y situaciones inmovilistas, en franca contradicción con los requerimientos derivados de las distintas concepciones culturales, sociales, económicas, ideológicas, políticas, entre otras, que van a manifestarse en orden a nuevas necesidades y conveniencias, y con respecto a las que la normativa urbanística debe dar adecuado cauce y desarrollo ... . Y ello es así pues una concepción totalmente estática del urbanismo, en vez de dinámica y respetuosa con las futuras necesidades y conveniencias podría llevar a la negación del mismo, perpetuando ordenaciones obsoletas, erróneas o incluso perjudiciales al interés público y privado. Reconociéndose, por tanto, la potestad de la Administración para alterar, modificar, revisar o formular ex novo un planeamiento urbanístico, debe centrarse la cuestión en que la actividad en que se concreta esa potestad debe estar suficientemente justificada, y apoyada en datos objetivos, para impedir que la impropiedad en el ejercicio de que el 'ius variandi' , atente a los límites racionales y naturales de la discrecionalidad que se reconoce' ( STS de 25 de marzo de 2015, RC 1385/2006 )».

2.2 Ha de tenerse presente el principio de desarrollo urbanístico sostenible y el deber de proteger los suelos con valores naturales no exime de la carga de justificar y probar las decisiones, pues como ha señalado la STSJ de Cataluña de 22 de noviembre de 2007 (rec.567/2004): «Como se recoge en la sentencia de este Tribunal número 992, dictada el 22 de noviembre de 2007 en el recurso 567/2004 , el 'desarrollo urbanístico sostenible- que como se trasluce en el artículo 3 de la ley urbanística de Cataluña (que), por más que se trate de definir como la utilización racional del territorio y el medio ambiente y que comporta combinar las necesidades de crecimiento con la preservación de los recursos naturales y de los valores paisajísticos, arqueológicos, históricos y culturales, en orden a garantizar la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras, irrescindiblemente comporta que existan o puedan existir diversas apreciaciones igualmente justas y aceptables jurídicamente y como dice el precepto invocado que comportan la configuración de modelos de ocupación del suelo que eviten la dispersión en el territorio, favorezcan la cohesión social, consideren la rehabilitación y la renovación en suelo urbano, atiendan la preservación y la mejora de los sistemas de vida tradicionales en las áreas rurales y consoliden un modelo de territorio globalmente eficiente. Siendo ello así bien se puede comprender que lejos de hallarnos ante un único modelo a estimar procedente caben diversas soluciones y modelos de sostenibilidad de tal suerte que evidenciado y justificado un determinado modelo frente a otros posibles e igualmente justificados, la problemática a depurar debe ser la de cuál debe ser el que prevalezca. Y esa determinación debe pivotar inexcusablemente en las técnicas de control de la discrecionalidad ordenadora en ese ámbito y muy especialmente en materia de competencias medioambientales a no dudarlo en el marco del ejercicio de competencias urbanísticas y en su caso en el halo de intereses locales y autonómicos. Y todo ello sin olvidar y sin perjuicio de cualesquiera planos superiores como los derivados del planeamiento territorial o/y sectorial y cualesquiera ejercicio de competencias inclusive comunitarias como en el presente caso pudieran resultar o de mayor entidad internacional medioambiental»

2.3 Por su parte, el art.136 del Texto Refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de abril, de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo en el Principado de Asturias dispone: «Son núcleos rurales los asentamientos consolidados de población en suelo no urbanizable que el planeamiento municipal configure con tal carácter, en función de las circunstancias edificatorias, socioeconómicas y de cualquier otra índole que manifiesten la imbricación racional del asentamiento en el medio físico donde se sitúa.

Se incluirán en esta categoría los asentamientos de población que, pese a contar, eventualmente, con servicios de acceso rodado, abastecimiento de agua, saneamiento y suministro de energía eléctrica para sus necesidades propias como tales asentamientos rurales, no estén integrados en una malla urbana en los términos establecidos en el artículo 113, apartado a), de este Texto Refundido.»

TERCERO.-Marco de justificación del planificador

3.1 Hemos de partir de la inexistencia de un derecho subjetivo a favor de todo propietario de parcela a la calificación de su apetencia, como tampoco posee la Administración planificadora una potestad de discrecionalidad caprichosa.

La decisión planificadora es una resultante de varias planos. Un plano general o de oportunidad y un plano específico o de racionalidad sobre la concreta clasificación y calificación.

En el plano general es donde entra en juego el principio de desarrollo sostenible, que acoge el Ayuntamiento y que resulta loable pero no puede alzarse en comodín que sacrifique todo aprovechamiento urbanístico de parcelas que demanden sus condiciones objetivas, ubicación, funcionalidad o integración, y teniendo en cuenta el contexto de situación. El principio de desarrollo sostenible y contención urbanizadora cumple altas misiones: como principio general que inspira el plan general y sus instrumentos de desarrollo o actuaciones; como criterio inspirador de la asignación de usos e intensidades; y como criterio relevante en escenarios ambiguos o situaciones como la que inspira el art.309 del ROTU (inclusión de terrenos que admitan distintas categorías, en la de mayor protección). Sin embargo el principio de desarrollo sostenible se detiene ante la fuerza de lo fáctico, cuando se acredita que existen elementos poderosos en las parcelas que demandan de forma imperiosa una determinada clasificación.

En el plano específico, en relación a cada parcela, es donde la decisión del planificador ha de contar con específica motivación, bien incorporada al plan o bien derivada de los documentos que forman parte del mismo, o explicitada incluso excepcionalmente al tiempo de contestar a la demanda, y ello porque decidir el régimen urbanístico de una parcela es ejercer una potestad administrativa que afecta a la esfera de derechos y deberes de la propiedad, además de estar sometida a la finalidad de la potestad ordenadora que es la justicia del caso concreto a la vista del interés público, el cual por ser público, ha de poder exponerse y no presumirse en el limbo de apelaciones genéricas. Este planteamiento nos lleva a examinar de forma ponderada los intereses en presencia y muy especialmente a examinar y valorar los hechos determinantes de las opciones clasificadoras según deriva de la prueba esgrimida por las partes.

CUARTO.-Sobre su exclusión del Núcleo Rural

4.1 Nos encontramos ante el supuesto nada infrecuente de la tensión entre el planificador que vela por el interés público general de preservar paisajes y medio ambiente, y el propietario que aspira a rentabilizar su propiedad o enriquecer los usos posibles de la misma. En ese escenario, cada parte estira las previsiones del PGOU, memoria incluida y normativa autonómica hacia su favor, y lógicamente las robustece con el aval de pericias de profesionales privados (caso de la parte recurrente) o de informes de sus funcionarios técnicos (caso del Ayuntamiento de Gijón).

Ello emplaza a la Sala a examinar las tesis de cada parte, y nos lleva a señalar como premisas relevantes las siguientes consideraciones:

a) Los principios generales del planeamiento son pauta informadora pero inocuos cuando se trata de verificar la adecuada calificación urbanística de una parcela concreta, que requiere justificación por el Ayuntamiento del criterio adoptado en ese singular caso.

b) Ciertamente los criterios para incorporarse al Núcleo Rural son los referidos en los artículos 146 y 147 del ROTU pero no sientan un derecho subjetivo a su reglada aplicación, pero para apartarse el planificador de los mismos ha de verter justificación idónea.

c) Lo cierto es que el Ayuntamiento no actúa de forma caprichosa al excluir los terrenos litigiosos de la consideración de Núcleo Rural, pues la Memoria del Medio Rural dedica su apartado V.1 a los criterios generales básicos de ordenación de Suelo No Urbanizable, y entre ellos el relativo a 'Contener la difusión del suelo de uso residencial', así como 'Evitar los desarrollos lineales de usos urbanos', unido al apartado V.3.2 que expresamente persigue'potenciar el crecimiento en el interior del núcleo y evitar un crecimiento excesivo que no guarde proporción con las necesidades de los residentes'y en este particular el informe de los arquitectos municipales precisa que el camino que rodea la parcela es un camino rural, considerándose camino estructurante del núcleo el Camín de la Quintana, por lo que los restantes viarios son caminos secundarios, y siendo elocuente que el asfaltado solo llega hasta el actual límite del núcleo.

En este punto es importante recordar, mutatis mutandis, lo que dijimos en nuestra STSJ de Asturias de 29 de mayo de 2020 (rec.349/2019) referido al mismo Plan general del Ayuntamiento de Gijón: «La demandante apoya sustancialmente su reivindicación en la razón de la colindancia con el Núcleo rural y la posesión de servicios urbanísticos adecuados, así como en la ausencia de espacio natural singular pues no presenta riesgos naturales o hábitats de interés comunitario. Este triple dato puede fundar una expectativa de reclasificación pero son insuficientes para alzar un derecho subjetivo a la integración en el Núcleo Rural.

a- De un lado, porque la proximidad o colindancia llevaría a una extensión encadenada del Núcleo rural sin freno, y desnaturalizaría la esencia del Núcleo Rural que radica en brindar ese carácter a un centro delimitado cuyas condiciones intrínsecas justifican su condición de enclave urbanizado dentro de un contexto rural. Así, la posesión de servicios urbanísticos es requisito pero no determinante de la condición de suelo urbano pues como se ha dicho jurisprudencialmente: «La simple proximidad o colindancia con el suelo urbano no atribuye esta clasificación al suelo que carece de ella. No basta con que la parcela se encuentra en el mismo linde de la malla urbana y que cuenta a pie de parcela con los servicios urbanísticos, se exige la inserción en malla urbana porque el suelo urbano no puede expandirse necesariamente como si fuera una mancha de aceite mediante el simple juego de la colindancia de los terrenos con zonas urbanizadas, porque en algún punto del terreno ha de estar el límite entre el suelo urbano» ( STS de 4 de marzo de 2013, rec. núm. 4087/2010 ).

b- De otro lado, porque el dato fáctico de contar con servicios urbanísticos es factor relevante y atendible (art.323 ROTU) pero nunca determinante pues supondría alzar una condición fáctica derivada de circunstancias aleatorias en hipoteca de la planificación futura. En cambio no existirían razones para la exclusión del núcleo rural, en casos distintos del enjuiciado, en los que pudiera constatarse una situación de parcela como islote en un contexto de núcleo rural o suelo urbanizado, o cuando la colindancia de la parcela se integra de forma natural, como franja paralela de homogéneas condiciones a la lindante perteneciente al núcleo rural y constatada la necesidad objetiva de ampliación del núcleo;(...)

c- Por otro lado, el que no existan valores ambientales específicos no determina la conveniencia de su inclusión en Núcleo Rural, pues la sola condición rural y no edificada se alza en valor en sí misma, carácter digno de ser conservado.»

4.2 Así pues, señalaremos que entre los requisitos fijados por el art.146.3 del ROTU se incluye la exigencia de que 'la imbricación en el medio sea notoria y responsan a los criterios de ordenación definidos en la Memoria del Medio Rural'. Por tanto, consideramos que no basta la mera colindancia con el núcleo rural para reclamar la integración en el mismo, ni siquiera la posesión de servicios urbanísticos, sino que es preciso que esa incorporación no altere la morfología del núcleo, no forme apósitos o aureolas y que no propicie crecimientos en anillos concéntricos al hilo de cada reforma de planeamiento. Otra cosa sería que se acreditase por la parte recurrente que la parcela en cuestión queda con el planeamiento convertida en un islote dentro del perímetro del Núcleo Rural o que se acredite una intensa, completa, armónica y natural integración de las condiciones urbanísticas de la parcela con las propias del Núcleo Rural, que no es el caso, donde espigar algunas afinidades o explorar las posibilidades de integración no basta para alzar un derecho subjetivo a la misma. Ello sin olvidar que el Núcleo Rural 15.01, Mareo de Riba-Quinta América, no tiene agotada la capacidad edificatoria.

En suma, debe acreditarse una manifiesta y notoria imbricación de la parcela en el Núcleo Rural, de manera que solamente prosperaría la posición de la demanda si se acreditase que su exclusión ha sido arbitraria, inverosímil o irracional, o que fuese una calificación discordante con las condiciones paisajísticas de la parcela, pero ninguna de estas posibles erradas decisiones municipales podemos apreciarlas en este litigio.

QUINTO.-Sobre su calificación como Suelo de Especial Protección Ambiental

5.1 Si no cuenta con razón poderosa para adherirse o incorporarse al Núcleo Rural, tampoco para eludir la clasificación de Suelo de Especial Protección, puesto que la Memoria de Medio Rural incorpora una precisa justificación del valor paisajístico cuando establece que 'la parcela se localiza en las cuencas del Rio Pilón/Arroyo de Tremañes y del arroyo Robirón por donde discurre una de las sendas verdes de Gijón, y aún sin estar afectada por riesgos hidrológicos o de deslizamiento, o disponer actualmente en la misma especies consideradas protegidas o estar integradas en la Red Natura 2000, se localiza en lo alto de la ladera que forman ambas cuencas, destinándose a pradera natural y con una estructura parcelaria definida por elementos vegetales, entendiendo que el planificador considera que su estado actual, estructural y preceptivo es el idóneo para preservar los elementos de valor que existen en el entorno de la cuenta siguiendo el mismo criterio establecido en todos los planeamiento anteriores. Es importante mencionar que las relaciones visuales que se producen son básicas para la recualificación y valoración del entorno, transformado en corredor verde'. Esta afirmación la precisan los informes de las arquitectas municipales en su informe cuando señalan que 'Se corresponde un suelo sin edificar, que entra en el supuesto de evitar crecimientos mediante el trazado de aureolas en torno al conjunto edificado, de manera que se preserve la morfología del núcleo, salvo la parte de la parcela que conforma un ramal o camino de acceso desde el Camín de la Quinta y que precisamente se incluye para garantizar la morfología del Núcleo existente'. Es más, la posible menor proximidad de la cuenca del río Pilón y del arroyo Rubirón no excluye que la parcela quede situada en su ámbito de influencia y consideración orográfica, pues la planificación de tutela paisajística no actúa en espacios cortos sino en magnitudes territoriales amplias. Tampoco es gratuito el dato, que favorece la calificación asignada, de que la finca está rodeada en sus linderos Norte, Este y Oeste por parcelas con la calificación de SNU de Especial Protección Ambiental, de manera que el Sur linda con la parcela NUM003 que está incluida en el Núcleo Rural, como lo ha estado en los tres últimos planes municipales (1999,2007 y 2011).

5.2 De hecho, el examen del reportaje fotográfico por la Sala de la parcela y su entorno (folios 118, 119, 120, 125 y 126, de la pericia judicial), evidencia a nuestros ojos profanos, aunque enriquecidos por las máximas que extraemos de la experiencia, que estamos ante una parcela de notable valor paisajístico (limpia, llana, pradería despejada, linderos delimitados por arbolado y estacada o matorral).

5.3 Discrepamos de las afirmaciones del perito judicial ( así como de la pericia de parte en la medida que coincide con el criterio de éste), pese a su laborioso y razonado dictamen, en cuanto anuda la inexistencia de valores singulares medioambientales a la necesaria exclusión de la condición de Suelo No Urbanizable de Especial Protección ambiental, o por existir acceso desde el viario del Camino del Resbalón (el cual, dejémoslo claro no es camino estructurante del núcleo). En esta línea, el informe del perito judicial se debilita notablemente desde el momento que prescinde del hecho incuestionable de que el Núcleo Rural 15.01 posee una morfología lineal con único camino estructurante, el Camín de la Quintana, lo que no tolera la incorporación de la parcela litigiosa al albur de caminos secundarios, pues se generarían deformaciones caprichosas de su área.

5.4 No compartimos el planteamiento del perito judicial además puesto que no es preciso que la parcela esté incluida en figuras de especial protección ni necesario que esté afectada por dominio público hidráulico, o que posea valores geológicos, cuando la parcela aquí debatida se ofrece con valores intrínsecos paisajísticos objetivos o comunes, liberada de atmósfera propia de industrias y actividades distintas de las agropecuarias, sumado a una vigilante actitud de la Administración, que mantiene una línea constante de preservación de la parcela en varios planeamientos sucesivos, lo que evidencia una voluntad de mantener una zona libre de urbanización y crecimiento urbanístico.

La protección de los espacios medioambientales pertenece al juicio discrecional de la Administración, sujeto a la lógica motivación y con arreglo a los hechos determinantes, pero no responde a un sumatorio matemático de ítems sino a una valoración conjunta desde el interés general apoyado en informes técnicos y que amparen la protección paisajística. No es simétrica la tutela del interés general vinculado a la protección medioambiental con la tutela de las expectativas de mejores condiciones urbanísticas de los particulares, sino que aquélla prevalece cuando se ajusta a criterios de razonabilidad debidamente justificados en el expediente; este es el sentido del art.309 del Reglamento de Ordenación del Territorio, aprobado por Decreto 278/2007, de 4 de diciembre, cuando dispone que 'Cuando, por aplicación de los criterios y reglas de clasificación del suelo no urbanizable, un terreno presente características y condiciones para ser incluido al mismo tiempo en varias categorías, el instrumento de planeamiento que establezca la clasificación de suelo deberá incluirlo en la que le otorgue una mayor protección'.

Por lo expuesto, consideramos motivada y ajustada a derecho la inclusión de la parcela litigiosa como Suelo No Urbanizable en la categoría de Especial Protección Ambiental (EP-A), excepto la parte perteneciente a camino de servicio incluida en Suelo No Urbanizable en categoría de Núcleo Rural Tipo 1. Y con ello, hemos de desestimar íntegramente la demanda.

SEXTO.-Costas

Dadas las dudas del escenario de hecho que arroja el resultado de la pericia judicial, no procede imponer las costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Adelina frente a la aprobación del Plan General de Ordenación Urbana de Gijón por acuerdo plenario de 30 de enero de 2019 en el particular relativo a la clasificación de la finca correspondiente a la parcela catastral NUM000 del polígono NUM001, referencia NUM002, sita en la Pedrera, Gijón, como suelo no urbanizable de protección ambiental EP-A.

Sin costas

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máximo y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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