Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 511/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1133/2015 de 18 de Mayo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 511/2017

Núm. Cendoj: 28079330052017100489

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:5433

Núm. Roj: STSJ M 5433:2017


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2015/0022002

Procedimiento Ordinario 1133/2015

Demandante:D./Dña. Primitivo

PROCURADOR D./Dña. LUIS GOMEZ LOPEZ-LINARES

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 511

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Dª María Antonia de la Peña Elías

Dª Carmen Álvarez Theurer

__________________________________

En la villa de Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil diecisiete.

VISTOpor la Sala el recurso contencioso administrativo núm.1133/2015,interpuesto porD. Primitivo ,representado por el Procurador D. Luis Gómez López-Linares, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 16 de septiembre de 2015, que desestimó la reclamación nº NUM000 deducida contra el acuerdo de la Agencia Tributaria que había estimado en parte la solicitud de rectificación de autoliquidación relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2008; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia que anule la resolución impugnada y reconozca el derecho a la exención en los términos solicitados.

SEGUNDO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO.-Por auto de 24 de mayo de 2016 se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que consta en las actuaciones, habiéndose cumplido el trámite de conclusiones y señalándose para votación y fallo el día 16 de mayo de 2017, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 16 de septiembre de 2015, que desestimó la reclamación deducida por el actor contra el acuerdo de la Agencia Tributaria de fecha 19 de febrero de 2014, que había estimado en parte la solicitud de rectificación de autoliquidación relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2008, ascendiendo la cantidad reclamada en este proceso a 8.075,75 euros.

SEGUNDO.-Los hechos relevantes para el análisis del presente recurso, acreditados documentalmente, son los siguientes:

1.- El demandante presentó solicitud de rectificación de su autoliquidación referida al ejercicio 2008 del IRPF, reclamando la deducción por adquisición de vivienda habitual así como la aplicación de la exención regulada en el art. 7.p) de la Ley del IRPF por haber realizado trabajos fuera del territorio español.

2.- La Agencia Tributaria dictó acuerdo en fecha 19 de febrero de 2014 admitiendo la deducción por adquisición de vivienda habitual y denegando la exención del art. 7.p) de la Ley del Impuesto , con la siguiente argumentación:

'1. Por lo que se refiere a la deduccioÂ?n por adquisicioÂ?n de vivienda habitual se procederaÂ? a su modificacioÂ?n.

2. En relacioÂ?n con la exencioÂ?n contenida en la letra p) del artiÂ?culo 7 del LIRPF 35/2006, declara exentos los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, cuando concurran los siguientes requisitos:

Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esteÂ? vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberaÂ?n cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artiÂ?culo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza ideÂ?ntica o anaÂ?loga a la de este impuesto y no se trate de un paiÂ?s o territorio considerado como paraiÂ?so fiscal. Se consideraraÂ? cumplido este requisito cuando el paiÂ?s o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposicioÂ?n internacional que contenga claÂ?usula de intercambio de informacioÂ?n.

La exencioÂ?n se aplicaraÂ? a las retribuciones devengadas durante los diÂ?as de estancia en el extranjero, con el liÂ?mite maÂ?ximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podraÂ? establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento. Esta exencioÂ?n seraÂ? incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el reÂ?gimen de excesos excluidos de tributacioÂ?n previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podraÂ? optar por la aplicacioÂ?n del reÂ?gimen de excesos en sustitucioÂ?n de esta exencioÂ?n.

Por su parte, el artiÂ?culo 6 del RIRPF, dispone:

1. EstaraÂ?n exentos del Impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artiÂ?culo 7.o p) de la Ley del Impuesto, los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, cuando concurran los siguientes requisitos:

1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esteÂ? vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderaÂ?n que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artiÂ?culo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria.

2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza ideÂ?ntica o anaÂ?loga a la de este Impuesto y no se trate de un paiÂ?s o territorio calificado reglamentariamente como paraiÂ?so fiscal. Se consideraraÂ? cumplido este requisito cuando el paiÂ?s o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposicioÂ?n internacional que contenga claÂ?usula de intercambio de informacioÂ?n.

2. La exencioÂ?n tendraÂ? un liÂ?mite maÂ?ximo de 60.100 euros anuales. Para el caÂ?lculo de la retribucioÂ?n correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberaÂ?n tomarse en consideracioÂ?n los diÂ?as que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero, asiÂ? como las retribuciones especiÂ?ficas correspondientes a los servicios prestados en el extranjero.

En virtud del artiÂ?culo 7p, los trabajos realizados generan o pueden generar utilidad si en circunstancias comparables, una empresa independiente hubiera estado dispuesta a pagar a otra empresa independiente la ejecucioÂ?n de esta actividad o si la hubiera ejecutado ella misma internamente. Si la actividad no es de las que una empresa independiente hubiera estado dispuesta a pagar por ella o hubiera ejecutado ella misma, no deberiÂ?a, en general, considerarse que el servicio se ha prestado.

En el certificado inicialmente emitido por la empresa y aportado por el interesado no constaba el tipo de trabajo desarrollado ni el motivo de los desplazamientos (hablaba uÂ?nicamente de comisiones de servicio que por siÂ? solas no daban lugar a la presente exencioÂ?n ni son generadoras de utilidad).

En las alegaciones presentadas a la propuesta de resolucioÂ?n, aporta certificado del Banco de España en el que certifica que la entidad destinataria de sus desplazamientos fue el Banco Central Europeo para trabajar en el proyecto Target2 Securities pero no ha quedado acreditado si el uÂ?ltimo beneficiario de dichos servicios fue directamente el Banco Central Europeo o el Banco de España, su entidad pagadora.'

3.- El mencionado acuerdo ha sido confirmado por la resolución del TEAR de Madrid impugnada en este procedimiento.

TERCERO.-El actor solicita en la demanda la anulación de la resolución impugnada así como el reconocimiento de la exención en los términos solicitados, alegando a tal fin, en síntesis, que en la certificación expedida por el Banco de España se expresa que el destinatario de los trabajos que realizó en el extranjero era el Banco Central Europeo, entidad residente en Francfort, declaración que tiene presunción de veracidad a tenor del párrafo segundo del art. 108.4 LGT .

Destaca que las tareas encomendadas por el Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo (BCE), en su Decisión de 17 de julio de 2008, al Banco de España y otros tres bancos centrales europeos consistieron en el desarrollo de la plataforma informática del sistema Target2-Securities, es decir, en la prestación de servicios informáticos para los que presentaron una oferta, actividades realizadas bajo la dirección del Consejo de Gobierno del BCE y que proporcionan una ventaja o utilidad a la entidad destinataria, por lo que aunque existiese vinculación se seguirían cumpliendo los requisitos del art. 7.p) de la Ley del IRPF , dado que el Estado español no actúa por medio del Eurosistema ni tiene como persona jurídica relación alguna con los trabajos llevados a cabo.

El hecho de que el Eurosistema sea propietario y operador de la plataforma, beneficiándose del proyecto todos los bancos centrales que lo componen, entre ellos el Banco de España, no desvirtúa el hecho de que el destinatario inmediato sea el Banco Central Europeo, pues la existencia de ulteriores destinatarios a los que el BCE presta a su vez servicios, no es contradictoria con esta situación.

Invoca además la sentencia dictada por esta Sección en fecha 20 de febrero de 2014, recurso nº 930/2011 , y señala que la propia Agencia Tributaria estimó una solicitud similar relativa al ejercicio 2007 del IRPF.

CUARTO.-El Abogado del Estado se opone tales pretensiones alegando, en esencia, que corresponde al obligado tributario acreditar que concurren todos los requisitos para aplicar la exención, exigencia no cumplida dado que el proyecto T2S es propiedad del Eurosistema, es decir, de la autoridad monetaria de la zona del euro, integrado por el BCE y los bancos centrales nacionales de dicha zona.

Agrega que el recurrente prestó sus servicios para el Banco de España, que pagaba sus retribuciones y cumplía el encargo hecho por un tercero, siendo dicho banco el beneficiario de esos servicios al formar parte del Eurosistema.

Por último, invoca la sentencia dictada por esta Sección el 11 de noviembre de 2015 en el recurso nº 739/2013 , que analiza un supuesto análogo y que declara que el trabajo debe prestarse única y exclusivamente a una empresa residente en el extranjero y no a la empresa residente en España.

QUINTO.-Delimitado en los términos expuestos el ámbito del presente recurso, el análisis de la cuestión debatida debe llevarse a cabo a partir del art. 7.p) de la Ley 35/2006 , que aprobó la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (vigente en el ejercicio que nos ocupa). Esta norma establece:

'Estarán exentas las siguientes rentas:

p) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:

1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.

Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.'

Por otra parte, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, en su art. 16.5 , relativo a las operaciones vinculadas, dispone lo siguiente:

'5. La deducción de los gastos en concepto de servicios entre entidades vinculadas, valorados de acuerdo con lo establecido en el apartado 4, estará condicionada a que los servicios prestados produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario.'

Pues bien, sobre la cuestión aquí debatida ya se ha pronunciado esta Sección en la reciente sentencia de fecha 11 de mayo de 2017 , ponente Sra. de la Peña Elías, que puso fin al recurso nº 1131/2015, interpuesto por el mismo recurrente en relación con el ejercicio 2009 del IRPF, siendo procedente reiterar sus argumentos por aplicación de los principios de unidad de doctrina, igualdad y seguridad jurídica. Así, en el Quinto Fundamento de Derecho de esa sentencia se expresa:

'Sostiene el recurrente que de la certificación del Banco de España aportada al recurso contencioso administrativo se deduce el cumplimiento de los requisitos necesarios para el reconocimiento de la exención, ya que se trata de trabajos realizados efectivamente en el extranjero para el desarrollo de una plataforma informática elaborada por los bancos centrales que integran el grupo 4CB en seno del Proyecto T2 Securities, cuyo beneficiario es el Banco Central Europeo con sede en Francfort y que redunda en beneficio de los miembros que integran el Eurosistema. El Banco de España es un proveedor del sistema, opera como empresa externa de servicios informáticos, no es el beneficiario de esos servicios y sino los hubiera prestado, el Banco Central Europeo se hubiera visto en la necesidad de contratarlos.

Frente a tales argumentos, la certificación aportada a los autos lo que refleja, dados sus términos, es que en relación al proyecto Target 2-Securities (T2S) del Banco Central Europeo, el Consejo de Gobierno de este último, como máximo órgano decisorio del proyecto, adjudicó al grupo 4CB, integrado por los bancos nacionales de Alemania, Francia Italia y España, la provisión de una plataforma informática necesaria para la prestación del servicio T2S.

Según la misma certificación, los desplazamientos del recurrente corresponden a la participación del Banco de España como proveedor del proyecto y los servicios prestados por este y por los otros tres bancos centrales nacionales, consisten en el análisis desarrollo y operación de la plataforma técnica del proyecto (hardware y software), que es necesaria para el proyecto mismo, por lo que de no ser encomendados al grupo 4CB, los hubiera tenido que asumir el propio Banco Central Europeo.

De lo que se deduce que el destinatario de los servicios es el propio Banco de España, para el que el recurrente presta sus servicios, junto a los otros bancos nacionales que integran el Eurosistema, por mucho que se diga que el Banco de España se coloca en una posición externa como empresa o proveedor de servicios informáticos.

En este mismo sentido, en el acuerdo recurrido el TEAR de Madrid, previa consulta de la pagina web del Banco de España, constató que el Eurosistema es la autoridad monetaria de la zona euro integrada por el Banco Central Europeo y el resto de los bancos centrales nacionales de los estados miembros, cuya moneda es el euro, que tienen personalidad jurídica propia según su propia legislación y el Banco de España, como miembro, participa en el desarrollo de las funciones atribuidas al sistema europeo de bancos centrales, relativas a la definición y a la ejecución de la política monetaria de la zona euro con el objetivo principal de alcanzar la estabilidad de los precios, a operaciones de cambio de divisas, a la posesión y gestión de la reserva de divisas, y al buen funcionamiento del sistema de pagos y por otra parte también constató que, según aparecía en el Informe de Estabilidad Financiera del Banco de España, 11/2008, el Eurosistema sería el propietario y el operador de la plataforma informática del proyecto T2S desarrollada y operada por los bancos centrales de Alemania, España Francia e Italia.

Se confirma que el destinatario de los servicios es el Eurosistema y el propio Estado Español, que por medio del Banco de España y del Eurosistema, en el que este se integra, colabora con el resto de los bancos centrales nacionales de los demás estados miembros de la zona euro, realizando actividades en su propio beneficio y el recurrente presta servicios para su propio estado y no para un organismo internacional, por lo que no se cumple el requisito de que sea otra empresa o entidad no residente o establecimiento no permanente residente en el extranjero el destinatario de los servicios prestados fuera de España y no resulta aplicable la exención pretendida.

Por otra parte, los desplazamientos del recurrente al extranjero, en su condición de empleado fijo de plantilla del Banco de España, al que representa, para prestar los servicios, son de ida y vuelta al día siguiente a ciudades de los países cuyos bancos centrales integran el grupo 4CB y el motivo de los viajes es el Proyecto Tarjet 2 Securities (T2S), como figura en la certificación, que vienen a confirmar que se trata de labores de supervisión y coordinación entre los miembros proveedores de la plataforma informática al proyecto T2S realizadas en su propio beneficio y que incluso como razona la Administración Tributaria no puede considerarse acreditado que se haya producido un desplazamiento del centro de trabajo.

El mismo Banco de España dice que no prejuzga el tratamiento fiscal de los importes abonados y el recurrente en su declaración del IRPF de 2009 declaró los rendimientos sin que haya desvirtuado la presunción del artículo 108.4 de la Ley 58/2003 .

El actor cita la sentencia de esta Sección 206 de 20/02/2014 dictada en el recurso 930/2011 , de esta misma ponencia, pero se trata de un supuesto distinto de un empleado de una entidad residente filial, que es desplazado al extranjero para prestar servicios para la entidad matriz no residente para cubrir la necesidad temporal de personal cualificado, de modo que si no hubiera prestado sus servicios la oficina de Londres se hubiera visto en la necesidad de contratar el servicio y se cumplía el requisito de reportar una ventaja o utilidad a su destinatario quien además se hizo cargo de todos los gastos de viaje y estancia y alude también a la sentencia del TSJ de Castilla León 188 de 31/07/2014, recurso 277/2013, que se refiere a la prestación de servicios intragrupo, que supone una utilidad para la entidad no residente y es un supuesto diferente al de autos y sin embargo el recurrente no tiene en cuenta las sentencias dictadas por esta Sección en los recursos promovidos por empleados de la Agencia Estatal para la Cooperación y el Desarrollo, que son citadas por el TEAR en el acuerdo recurrido, en las que se llega a la conclusión de que los servicios se han prestado para el estado español y no se han prestado ni para un organismo internacional ni para los estados americanos beneficiarios.

El certificado aportado al recurso con la demanda hace referencia también a los desplazamientos del recurrente por servicios prestados como miembro del comité T2S Board, en el ámbito del proyecto T2S, que depende exclusivamente del Banco Central Europeo, sin poder recibir instrucciones de su banco central ni comprometerse a adoptar una posición especifica en las deliberaciones, pero resulta que este comité no fue creado hasta la Decisión del Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo ECB/2012/6, de 23/03/2012 y el recurrente no fue nombrado miembro del mismo a propuesta del Banco de España hasta el 19/07/2012, por lo que, consecuentemente, en ninguna de las tres certificaciones emitidas para el periodo impositivo de 2009, los desplazamientos del recurrente se identifican con el concepto T2S Board como motivo de los viajes.

Y por último se aporta la resolución de 11/04/2013 por la que la Administración de Pozuelo reconoce al recurrente para el periodo impositivo de 2007 la exención de los rendimientos percibidos por trabajos realizados en el extranjero durante un periodo de 19 días como consecuencia de su desplazamiento por el Banco de España, empresa pagadora, en orden a realizar diferentes actividades y proyectos para el Banco Central Europeo, entidad residente el Francfort, pero el precedente administrativo puede ser vinculante para la Administración si las condiciones son idénticas y dentro de la legalidad y si no se produce un cambio de criterio debidamente justificado, pero no es vinculante para este tribunal y además se desconoce si los servicios prestados en 2007 eran idénticos a los prestados en 2009.'

La totalidad de los argumentos que se acaban de transcribir son aplicables al presente supuesto, siendo oportuno agregar, en relación con la decisión adoptada por la Agencia Tributaria con respecto al ejercicio 2007 del IRPF, que la sentencia del Tribunal Constitucional nº 167/1995 declaró que el precedente administrativo no sancionado por resolución judicial carece de idoneidad para articular un juicio de igualdad en la aplicación de la Ley.

En atención a las razones expuestas procede la desestimación del recurso, con la consiguiente confirmación de la resolución impugnada.

SEXTO.-De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción se imponen las costas a la parte recurrente por haber sido rechazadas todas sus pretensiones, si bien, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 3 del citado artículo, se fija como cifra máxima 2.000 euros más IVA, teniendo en cuenta el alcance y dificultad de las cuestiones planteadas.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación deD. Primitivo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 16 de septiembre de 2015, que desestimó la reclamación deducida contra el acuerdo de la Agencia Tributaria que había estimado en parte la solicitud de rectificación de autoliquidación relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2008, declarando ajustada a Derecho la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente hasta el límite señalado en el último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1133-15 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569- 92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-1133-15 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separadas por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que certifico.


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