Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 511/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1232/2017 de 21 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 511/2018

Núm. Cendoj: 28079330012018100411

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:6007

Núm. Roj: STSJ M 6007/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0014957
Procedimiento Ordinario 1232/2017
Demandante: D./Dña. Alonso
PROCURADOR D./Dña. PILAR PEREZ GONZALEZ
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 511/2018
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
En la Villa de Madrid, a veintiuno de junio de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los
autos del recurso conten¬cioso-administrativo número 1232/2017, interpuesto por don Alonso , representado
por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Pérez González y asistido por el Letrado don Sergio Mellado
Martínez, contra la resolución de 27 de junio de 2017 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de
Madrid que declara la inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta
contra diligencia de embargo. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada por
el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Por don Alonso se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 26 de julio de 2.017 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente nulidad del acto recurrido y 'condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración, concediéndose el abono de la cantidad correspondiente que se genere hasta el momento de producirse el pago efectivo que por el momento asciende a una cantidad total de 1.990,12 €, todo ello con cuanto más proceda en Derecho'.



SEGUNDO.- La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del recurso.



TERCERO.- Habiéndose solicitado recibido el pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y, tras el trámite de conclusiones, con fecha 20 de junio de 2018 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.



CUARTO.- Por Acuerdo de 1 de marzo de 2018 del Presidente de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr.

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS en sustitución voluntaria de la Magistrada Iltma. Sr. Dª María Dolores Galindo Gil.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS.

Fundamentos


PRIMERO.- A través del presente recurso jurisdiccional don Alonso impugna la resolución de fecha 27 de junio de 2017 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid que declara la inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta contra la Diligencias de embargo Numero NUM001 2015; dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), cuantía 2.760 €.

La resolución inadmite la reclamación en base al artículo 239 . 83 de la Ley 58/2003 , General Tributaria (LGT) al haber transcurrido un período superior a un mes entre la fecha de notificación del acto impugnado, que fue el día 22/10/2015, y la fecha de interposición de la reclamación se produjo el día 04/05/2017.



SEGUNDO.- El citado recurrente impugna la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid aduciendo que se encuentra privado de libertad en el C.P. Madrid VI (Aranjuez) desde el 19 de febrero de 2014 y que no recibe salario alguno, por tanto, resulta imposible que el dinero que tenía en su cuenta bancaria tuviera su origen en rendimientos de trabajo y solo recibe una pensión desde el año 1997 primero, porque tiene una discapacidad física y segundo, porque ha estado en numerosas ocasiones interno en un Centro Penitenciario de 368,90 € por lo que no cumple en absoluto con el salario mínimo interprofesional por lo que se infringe el artículo 171.3 de la LGT en relación con el artículo 607.1 de la LEC .

Por su parte, la Administración opone que la interposición extemporánea de la reclamación económico- administrativa conlleva la firmeza de la diligencia de embargo y su inatacabilidad en vía administrativa y contenciosa por tratarse de recursos interpuestos contra actos consentidos y firmes.

Subsidiariamente, opone que las consecuencias de la admisión del presente recurso contencioso serían ordenar la nueva admisión a trámite de la reclamación económica para obtener un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, pues este ha quedado imprejuzgado en vía administrativa.



TERCERO.- La cuestión de la extemporaneidad por superación del plazo de interposición de la reclamación económico administrativa debe resolverse en sentido desfavorable para el recurrente ya que, según el tenor literal del artículo 235.1 de la vigente LGT , 'la reclamación económico-administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, desde el día siguiente a aquél en que se produzcan los efectos del silencio administrativo o desde el día siguiente a aquél en que quede constancia de la realización u omisión de la retención o ingreso a cuenta, de la repercusión motivo de la reclamación o de la sustitución derivada de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente' y este precepto debe interpretarse de acuerdo con reiteradísima jurisprudencia en el sentido de que cuando se trata de plazos por meses deben computarse desde el día siguiente al del la notificación del acto recurrido, pero fecha a fecha, salvo que el día del vencimiento sea día festivo o inhábil en cuyo caso pasa al día siguiente hábil.

Según sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2010 recaída en el recurso 429/08 , que a su vez recoge la doctrina de la Sala afirma: «Es reiteradísima la doctrina de esta Sala sobre los plazos señalados por meses que se computan de fecha a fecha, iniciándose el computo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación [...].

Por todas citaremos la Sentencia de 8 de Marzo de 2.006 (Rec 6767/2003 ) donde decimos: '... acogiendo la doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 15 de diciembre de 2005 , que expone cual es la finalidad de la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992 , operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y resume la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia en los siguientes términos: 'La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos por meses, el computo de los plazos administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los 'plazos meses' se cuentan o desde (o 'a partir de') el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos plazos haya de ser realizado 'de fecha a fecha'.

Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el plazo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla 'de fecha a fecha' subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos.

Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ) y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999 ).' Sucede en autos que el recurrente recurrió en reposición el acuerdo de embargo que fue desestimado por resolución expresa de 14 de octubre de 2015 que fue remitida por correo ordinario a la siguiente dirección: Carretera Nacional 400 Madrid-Toledo s/n, Aranjuez. En el acuse de recibo consta como entregada en el primer intento el 22 de octubre de 2015 apareciendo una firma y un DNI, así como un sello que se corresponde con del Centro Penitenciario Madrid VI que se corresponde con dichas señas y es el que aparece en sus escritos y es el artículo 59 de la Ley 30/1992 el que dispone que las notificaciones se practicarán en el lugar que señale el interesado y designó el Centro Penitenciario en el que se hallaba internado y que no le impidió en otras ocasiones tomar conocimiento de las anteriores actuaciones de la Agencia en relación con el cobro de las deudas.

En suma, resultando extemporánea su reclamación no procedía que el TEAR entrara a resolver sobre la cuestión de fondo suscitada y ello nos veda a nosotros examinarla con ocasión del presente recurso procediendo, pues, la desestimación del mismo.



CUARTO.- Establece el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el caso de autos procede la condena en costas de la parte recurrente que ha visto desestimadas sus pretensiones.

A tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, de los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de quinientos euros (500 €) por los honorarios de Letrado, más el IVA correspondiente a dicha cantidad, y ello en función de la índole del litigio y de la actividad desplegada por las partes.

VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Alonso contra la resolución de 27 de junio de 2017 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid que declara la inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa nº NUM000 .

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía y conceptos expresados.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-1232-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-1232-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
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