Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 511/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 679/2016 de 02 de Mayo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: CUSCO TURELL, MARGARITA

Nº de sentencia: 511/2019

Núm. Cendoj: 08019330012019100628

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:4498

Núm. Roj: STSJ CAT 4498:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 679/2016

Partes: S.A.JOVER'S

C/ TEAR

En aplicación de lanormativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saberque los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 511

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

Dª MARGARITA CUSCÓ TURELL

En la ciudad de Barcelona, a dos de mayo de dos mil diecinueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 679/2016, interpuesto por S.A.JOVER'S, representado por el Procurador D. IGNACIO LOPEZ CHOCARRO, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARGARITA CUSCÓ TURELL, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO:Por el/la Procurador/a D. IGNACIO LOPEZ CHOCARRO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso

Por la representación procesal de la entidad S.A. JOVER's se impugna en este pleito la resolución del TEARC de 12 de julio de 2016 (por error la actora dice 23 de agosto de 2016), que desestima las reclamaciones número 08/10093/2013, 08/10090/2013, 08/11587/2013, 08/00576/2013 y 08/00577/2015 (acumuladas) interpuestas contra los acuerdos de liquidaciones del concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2009 a 2011 y sanciones.

SEGUNDO.- Regularización practicada

Las regularizaciones practicadas, según refiere la resolución del TEARC, obedecen a los siguientes ajustes:

'Respecto al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2009 :

El órgano inspector regularizó en el Impuesto sobre sociedades del ejercicio 2007 los gastos en bienes que no estaban afectos a la actividad desarrollada por la sociedad, sino que eran bienes dedicados al uso y disfrute de los socios, por lo que serían considerados como una retribución de fondos propios, y el art. 14.1.a) de la Ley del Impuesto sobre sociedades establece que: No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles: a)los que representen una retribución de fondos propios'.

En este caso los ajustes que el órgano inspector no admitió como gastos deducibles son ajustes debidos a IVA soportado y deducido en los ejercicios 2006 y 2007, que la Administración consideró no deducibles dado que dichos bienes no corresponden a bienes y servicios destinados a la actividad de la sociedad sino a gastos de consumo personal de los socios de la sociedad.

En esta nueva propuesta de liquidación se regularizan las cuotas de IVA correspondientes a los ejercicios 2006 y 2007, contabilizadas en la cuenta 634100000 'Ajustes negativos por IVA' por importe de 21.593,68 euros, que no se admitieron como deducibles por corresponder a adquisiciones de bienes y servicios que no son utilizados en la actividad de la sociedad, sino para uso y disfrute de sus socios.

Hacienda regularizó en IVA unas cuotas soportadas correspondientes a los ejercicios 2006 y 2007, y el sujeto pasivo ajusta en el Impuesto sobre Sociedades esas mismas cuotas soportadas considerándolas como gasto, no obstante cuando Hacienda regularizó dichas cuotas lo hizo por considerar que dichas cuotas correspondían a cuotas soportadas en bienes y servicios que no se afectaron a la actividad de la sociedad.

Estas cuotas no deducibles en IVA, tampoco son deducibles en Sociedades en ejercicios posteriores, de hecho la Inspección regularizó los gastos deducidos por el sujeto pasivo que tienen como fin no el desarrollo de la actividad empresarial de la sociedad sino el mantenimiento y uso de bienes no afectos a la actividad empresarial de la sociedad y que son utilizados por los socios.

En este caso se entendió que la sociedad declaró como deducibles determinados importes, concretados en el uso de bienes o la satisfacción de gastos no afectos a la actividad económica desarrollada por la sociedad, que no tienen la calificación fiscal de deducibles en cuanto que constituyen en realidad formas de retribución con destino a sus socios. Dicha conducta supone la ocultación de la verdadera naturaleza de dichas partidas (retribución de fondos propios)y permite, por un lado, la deducción de importes que fiscalmente no lo son y por otro la no declaración de los mismos en el impuesto personal de los socios.

Respecto al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2010:

( ... ) la Inspección no consideró como gastos deducibles, debido a que son amortizaciones y gastos de bienes que no están afectos a la actividad desarrollada por la sociedad, sino que son bienes dedicados al uso y disfrute de los socios, por lo que serían considerados como una retribución de fondos propios, y el art. 14.1.a) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades establece que: ' No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles: a) Los que representen una retribución de fondos propios'. Por otro lado, en la cuenta 'Multas y sanciones' dedujo como gasto 8.346,95 euros, correspondientes a recargos fuera de plazo, multas y embargos, importes que de acuerdo con el art. 14.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles. Las multas y sanciones penales y administrativas que figuren como gasto tienen la consideración de no deducibles, en la medida en que responden a una actuación ilícita del sujeto pasivo, de manera que su cuantía debe ser soportada íntegramente por la sociedad, pues, en caso contrario, su deducibilidad sería tanto como que la Hacienda Pública financiase parte de la sanción de de las multas, en particular, el importe resultante de aplicar el tipo de gravamen a la sanción, con lo cual las mismas no serían efectivas en su totalidad.

La Inspección entiende que no son deducibles por no haberse demostrado su correlación para la obtención de ingresos en la actividad de la sociedad y que por lo tanto motivaron la regularización que contiene el presente acuerdo de liquidación. Los importes no admitidos como deducibles son los siguientes:
Para ver la imagenpulse aquí.

Respecto al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2011:

'La Inspección entiende probado que la embarcación y gastos derivados de dicha embarcación no son deducibles por no estar correlacionados con los ingresos, lo que se comunicó al representante del sujeto pasivo para que en caso de estar en desacuerdo con la Inspección presentase las pruebas que considerara necesarias para demostrar que el uso de la embarcación está correlacionado con los ingresos de la sociedad.

No se presenta ninguna prueba más de que la embarcación y los gastos relacionados con la misma tengan ninguna relación con los ingresos obtenidos por la sociedad.

En consecuencia, si como consta en párrafos anteriores, dentro del concepto de 'dotación a la amortización', la sociedad contabilizó la cantidad de 433.021,35 euros, de esta amortización, la Inspección consideró que 303.298,41 no son deducibles en concepto de dotación a la amortización por ser dotaciones a la amortización de bienes que no están afectos a la actividad propia de la sociedad, sino que son bienes para el uso y disfrute de sus socios.

En concreto los bienes/conceptos cuya amortización no se considera deducible son los siguientes:

- Embarcación de recreo, DIRECCION000 , se amortiza 258.607,03 euros en este ejercicio.

- Tasas atribuibles a dicha embarcación, se amortiza en este ejercicio la cantidad de 36.965,28 euros.

- Concesiones administrativas, por el derecho de amarre, se amortiza en este ejercicio la cantidad de 7.730,10 euros.

No cabe duda, de que la citada embarcación de recreo, cuyo coste supone casi la mitad de todo el valor del inmovilizado, no es necesaria para llevar a cabo la actividad de la sociedad, es decir, que la sociedad podria llevar a cabo con total normalidad su actividad, si en la contabilidad de la empresa no existiese esta embarcación de recreo.'

3.- En fechas 6 de agosto de 2013 y 22 de diciembre de 2014, notificados en fechas 22 de agosto de 2013 y 24 de diciembre de 2014 respectivamente, el Inspector Jefe dictó los siguientes acuerdos sancionadores en relación con las actuaciones desarrolladas sobre el obligado.'

TERCERO.- Pretensiones y alegaciones de las partes

En su demanda la actora solicita que se dicte sentencia por la que se anule la resolución impugnada y el acuerdo de imposición de sanción de que trae causa, con expresa condena en costas a la Administración demandada.

En defensa de sus pretensiones alega:

A/ Incorrecto cómputo de intereses de demora en las liquidaciones por haberse excedido la Administración del plazo de duración de las actuaciones en relación con los períodos no prescritos. Alega que las actuaciones de comprobación duraron más de 12 meses (desde el día 16.5.2012, fecha de comunicación del inicio, hasta el día 12.7.2013, fecha de notificación del acuerdo de liquidación), por lo que cuando se notificó el acuerdo de liquidación habría prescrito el derecho de la administración a regularizar su situación. Sin embargo, el TEARC considera que deben computarse 62 días de dilaciones indebidas por la solicitud de unos aplazamientos (del 21.3.2013 al 22.5.2013), que, según la actora, no aparecen documentados. Expone que no consta en el expediente la diligencia número 10 a que se refiere la AEAT, pues la última diligencia es la número 9, en la que se refleja que se concluyen las actuaciones de comprobación e investigación. Añade que tampoco existe en el expediente ningún documento que acredite la solicitud de aplazamiento a que se refiere la AEAT, y en la última diligencia que es la número 9, de 5 de marzo de 2013, se convoca a la parte para el día 21 de marzo, presumiblemente para la firma de las Actas. Sin embargo, no es hasta el 13 de mayo de 2013 que se recibe una notificación de reanudación de las actuaciones, convocando a la comparecencia a la firma de las Actas para el día 22 de mayo, por lo que no puede imputársele dilaciones desde el 21 de marzo al 22 de mayo. No consta la diligencia número 10 de 16 de abril, además de que en el supuesto de que la parte no comparezca a la firma de las actas, estas se entienden suscritas en disconformidad por lo que el contribuyente no puede retrasar la conclusión de las actuaciones.

Por lo anterior considera que el cómputo de los intereses no es correcto, debiendo estarse a lo que dispone el artículo 150.3 LGT , de modo que no cabe exigir intereses desde el 16 de mayo de 2013 hasta el 17 de julio de 2013.

B/ Deducibilidad de las amortizaciones sobre la embarcación o bien, si la amortización no es gasto deducible, existe retribución en especie en favor del administrador, y por lo tanto un gasto por las retribuciones satisfechas al propio administrador.

Según la actora existe correlación entre los gastos de los que niega deducibilidad la Inspección y los ingresos procedentes de la actividad, ya que se trata de gastos que coadyuvan a la obtención de ingresos de la actividad empresarial, por tratarse de gastos anexos y relacionados con actividades de promoción y publicidad de la entidad.

Subsidiariamente, alega que en todo caso se trataría de un pago por sueldos y salarios al administrador de la Sociedad por las labores que realiza al frente de la empresa y no una retribución de fondos propios ya que si bien es cierto que D. Anton es socio de la entidad, no lo es menos que dispone de un contrato con la Sociedad y que realiza unas funciones en el mismo.

Subsidiariamente, al tratarse en todo caso de pagos en especie de sueldos y salarios, procede declarar la deducibilidad de los gastos. Por ello, aun cuando no se consideren gastos deducibles por amortizaciones, si deben considerarse gastos deducibles por suponer retribución del socio según la propia Inspección.

C/ Actos propios, principio de buena fe y confianza legítima.

La embarcación como bien afecto es un dato que consta en los Registros públicos sin que la Inspección a lo largo de todos estos años haya opuesto objeción alguna en la declaración de IS de cada ejercicio por parte de la sociedad. Y la deducción de gastos ha sido considerada correcta en anteriores actuaciones de comprobación e investigación del IVA. Por lo que la Administración no podía vulnerar sus propios actos manifestados en procedimientos anteriores.

D/Improcedencia del expediente sancionador.

Alega que no concurrieron en la actuación de la actora los elementos necesarios para considerarla responsable de la comisión de una infracción tributaria y que la Inspección no ha probado de forma suficiente la culpabilidad.

La demandada solicita la desestimación del recurso de acuerdo con los fundamentos que constan en las actuaciones.

CUARTO.- Sobre la duración del procedimiento

Sobre la entidad recurrente se iniciaron sendos procedimientos inspectores culminando el primero de ellos con la emisión de los acuerdos de liquidación relativos a Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2009/2010 y el segundo con la adopción del acuerdo de liquidación atinente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2011.

Las actuaciones relativas al primer procedimiento inspector se iniciaron mediante comunicación de inicio de carácter general en fecha 16 de mayo de 2012, en relación con el Impuesto sobre Sociedades períodos 2007 a 2010, Impuesto sobre el Valor Añadido periodos 2T2008 a 4T2010 e Impuesto sobre Sociedades pago fraccionado períodos 2008 a 2010. Dichas actuaciones de comprobación determinaron la incoación, en fecha 22 de mayo de 2013, de las Actas de disconformidad relativas al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2009 y 2010.

En lo que respecta al segundo procedimiento inspector las actuaciones se iniciaron mediante comunicación de inicio, notificada en fecha 6 de marzo de 2014, indicándose en las mismas que tendrían carácter parcial, con el objeto solamente de la verificación de la depreciación por amortizaciones que se habían deducido en la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2011; sin que se aleguen dilaciones en la duración de las actuaciones inspectoras.

En cuanto a las primeras actuaciones, el caso aquí examinado no difiere sustancialmente del examinado en el recurso núm. 681/16 interpuesto por la misma parte actora contra la resolución del TEARC de 12 de julio de 2017 que desestima las reclamaciones interpuestas contra acuerdos dictados en concepto de IVA, ejercicios 2008 a 2010; por lo que a continuación se reproduce parcialmente la sentencia número 273, de 18 de marzo de 2019 dictada en aquellas actuaciones:

'TERCERO:De conformidad con lo previsto en el artículo 150.2 LGT la interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá, entre otros efectos, respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar, el no considerar interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo de duración máxima señalado en el apartado 1 del propio artículo (12 meses).

Hemos de recordar que la problemática acerca de las dilaciones en el procedimiento, la duración y prolongación de las actuaciones inspectoras y el cómputo del plazo, a los efectos de determinar la duración del procedimiento, ha dado lugar ya a una abundante jurisprudencia.

En este caso, como se ha visto, a los efectos del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras establecido en el artículo 150 LGT , se han producido, a juicio de la Inspección, dilaciones por causa no imputable a la Administración por 62 días, con motivo de la solicitud de aplazamientos.

CUARTO:Así, esta Sala y Sección viene reiterado que la solicitud de ampliación del plazo, si bien es un derecho, ello no implica que deje de ser una dilación no imputable a la Administración, 'ex' art. 104-2 de la L.G.T . y 104.c) del Reglamento de Gestión (RD1065/2007), porque, precisamente, la Inspección atiende a una solicitud del interesado, es decir la causa de la ampliación proviene de éste y aunque constituye el ejercicio de un derecho, la exclusión del cómputo no se anuda a una conducta ilícita sino meramente causal.

No obstante, en este caso se advierte que las Actas reflejan que se han extendido 10 diligencias, pero en el expediente administrativo únicamente constan 9 diligencias, siendo esta la última de fecha 5 de marzo de 2013, en la que se declaran finalizadas las actuaciones de comprobación, se comunica la finalización de las actuaciones y se abre un trámite de audiencia por diez días, previa a la propuesta de liquidación que regularice la situación.

De otro lado, del examen de las diligencias resultan los siguientes datos:

La diligencia núm. 1 es de fecha 8 de junio de 2012 y en la misma se refleja que las actuaciones inspectoras continuarán el próximo 4 de julio.

En consonancia con lo anterior, la diligencia núm. 2 se extiende en fecha 4 de julio, y en la misma se indica que las actuaciones de comprobación continuarán el día 1 de agosto.

No obstante, la diligencia núm.3 es de fecha 6 de septiembre, pero no se recoge las circunstancias por las que se cambia el día previamente fijado. En cualquier caso, los días de dilaciones por aplazamientos que se imputan al obligado corresponden al año 2013, como hemos visto.

La diligencia núm. 4 es de fecha 4 de octubre, que coincide con el día señalado en la diligencia anterior para la reanudación de las actuaciones y en igual sentido, las diligencias núm. 5, de 7 de noviembre, núm. 6, de 23 de noviembre y núm. 7, de 12 de diciembre, se extienden en las fechas que se habían fijado en las diligencias inmediatamente anteriores.

La diligencia 8 es de 28 de enero de 2013, en lugar del día señalado, que era el 1 de diciembre del 2012, pero tampoco consta que el cambio de día obedeciese a una solicitud de aplazamiento, además de que tampoco en este caso se corresponden con los días de dilaciones que se imputan al obligado.

La última diligencia es la núm.9 del día 5 de marzo del 2013

QUINTO:Como se ha adelantado, la diligencia número 10 de 16/4/2013 a que se refiere el Acta de disconformidad, no consta en el expediente, ni se ha aportado por la Administración a este pleito.

Junto con lo anterior, no figura en el expediente ninguna solicitud de aplazamiento, circunstancia que tampoco se refleja en ninguna de las diligencias.

En el documento denominado 'notificación de reanudación de las actuaciones', se hace contar:

'En fecha 5 de marzo de 2013 (diligencia nº 9), se comunicó la finalización de actuaciones y la puesta de manifiesto del expediente.

En fecha 16 de abril de 2013 (diligencia nº 10), se volvió a pedir un nuevo aplazamiento de las actuaciones, antes de la firma de las actas.

Pasado ya un plazo prudencial desde la finalización de las actuaciones se le requiere para la firma de las actas para el día 22 de mayo a las nueve y media en las oficinas de la Inspección.

Las actas se incoarán en disconformidad, salvo que antes de la firma Vdes. pidan que sean firmadas en conformidad.

En caso de no asistir a la firma de las actas, las mismas se les harán llegar a la dirección electrónica habilitada'.

Pues bien, hemos de indicar que este documento no es una diligencia, como además se corrobora porque, a diferencia de éstas, no figura que se firma por el compareciente 'prestando su conformidad con los hechos y circunstancias que se hacen constar'. Únicamente consta un 'Recibí', seguido de la fecha -13 de mayo de 2013- una rúbrica ilegible y el NIF número NUM000 .

A su vez y en contra del que razona el TEARC, para poder imputar la dilación al obligado tributario, no basta con reproducir en los acuerdos de liquidación las previsiones de los artículos 104.2 y 150 LGT .

En definitiva, el expediente administrativo que se remite, su complemento e incluso la documentación que pudiese haber aportado a este pleito, es el punto de partida para fiscalizar si las actuaciones administrativas se ajustan o no a derecho. Y en este caso, de los hechos y actuaciones formalizadas en el expediente administrativo, se concluye que asiste la razón al demandante cuando pone de relieve que se le han imputado unas dilaciones por aplazamientos que carecen de soporte probatorio.'

De acuerdo con los anteriores fundamentos si bien no cabe apreciar prescripción en relación al derecho a liquidar el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios objeto de estas actuaciones; es lo cierto que de acuerdo con el artículo 150.3 de la LGT , en su versión vigente en el momento de los hechos, no cabe exigir intereses desde el 16 de mayo de 2013 hasta el 12 de julio de 2013 (fecha de finalización de las actuaciones - art 150.1 LGT -) en las liquidaciones derivadas del primer procedimiento inspector al que se ha hecho referencia anteriormente; por lo que se ordena a la Administración que en la nueva liquidación se proceda a calcular los intereses de conformidad con lo previsto en el art 150.3 LGT antes citado.

QUINTO.-Sobre el fondo del asunto

Debe tenerse en cuenta que la actora únicamente cuestiona la no la deducibilidad de las amortizaciones sobre la embarcación alegando que existe correlación entre los gastos de los que niega deducibilidad la Inspección y los ingresos procedentes de la actividad, ya que se trata de gastos que coadyuvan a la obtención de ingresos de la actividad empresarial, por tratarse de gastos anexos y relacionados con actividades de promoción y publicidad de la entidad. También alega que para negar la afectación debería haberse acreditado que realmente el uso dado a la embarcación era distinto del que acredita la contabilidad.

Tal como ha venido reiterando la Sala en supuestos procesales similares, la efectiva relación de determinados gastos con los ingresos por actividades económicas es cuestión fáctica que se encuentra sometida a las reglas de la carga de la prueba que antes se contenían en el artículo 114 de la anterior Ley 230/1963, General Tributaria , que ya señalaba que tanto en los procedimientos de gestión como en los de la resolución de reclamaciones quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo, lo que actualmente se contiene en similares términos en el artículo 105 de la vigente Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , tratándose con ello de aplicar en los procedimientos tributarios los principios generales en materia de distribución y carga de la prueba proclamados reiteradamente por la jurisprudencia en el sentido que compete en todo caso a cada parte la carga de probar su pretensión (sentencia de 22 de enero de 200 de la Sala 3ª del Tribunal Supremo), y recogidos actualmente en el orden procesal por el artículo 217 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, aunque ciertamente la exigencia a cada parte de probar el supuesto de hecho de la norma que invoca a su favor puede verse matizada, e incluso alterada, aplicando los criterios de razonabilidad, normalidad y facilidad probatoria ( artículo 217.7 de la citada Ley 1/2000 ), regla esta que permite desplazar en determinados supuestos elonus probandia quien se encuentra en mejor disposición de acreditar el hecho controvertido.

Acerca del principio de correlación de los gastos con los ingresos por la actividad económica, por ejemplo dijimos en nuestra sentencia número 257/2014, de 20 de marzo (recurso ordinario número 157/2011), concretamente en su fundamento de derecho segundo:

'SEGUNDO.- El criterio mantenido por esta Sala y Sección, aplicable al presente supuesto en cuanto que no se ha producido un cambio sustancial de la normativa, aparece reflejado, en las siguientes sentencias; seguidas de otras muchas:

-De 25 de junio de 2008, número 684/2008, recurso 1194/2004, cuyo Fundamento Tercero expresaba:

'TERCERO: El artículo 10.3 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS ), prevé que 'En el régimen de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas'. A su vez, en el la letra e) del apartado 1 del artículo 14LIS se contemplan entre los gastos que no tienen la consideración de gastos fiscalmente deducibles, los donativos y liberalidades.

Esta Sala ha declarado que de la interpretación de tales preceptos y de la doctrina jurisprudencial hay que concluir:

1.º) Que ha de estarse al concepto de 'gasto contable' como el que se realiza para obtener los ingresos, en suma el beneficio, superándose los criterios de obligatoriedad jurídica, indefectibilidad, etc. y los negativos de gastos convenientes, oportunos, acertados, etc, como contrarios al de gastos necesarios. No cabe ya estar al concepto siempre conflictivo y retrógrado de gasto necesario.

2.º) Que al margen de gastos groseramente desproporcionados, las sutiles distinciones como la de gasto suntuario, inadecuado, oportuno, excesivo, etc, es decir, innecesario, implican una intromisión de la Hacienda Pública en la calificación y juicio crítico de la gestión empresarial, y, además, llevadas a su máxima expresión, implicó la deriva al concepto de liberalidades, de modo que todo lo que no era estrictamente necesario, era una liberalidad, silogismo que es sustancialmente erróneo.

3.º) Que en el procedimiento tributario la carga objetiva de la prueba recae sobre la Administración en base, sobre todo, a la vigencia del carácter inquisitivo de este tipo de procedimientos.

4.º) Que ha de ser la Administración tributaria, la que por medio de los procedimientos específicos que para ello le legitiman, y particularmente el procedimiento de las actuaciones de comprobación e investigación inspectoras, forme prueba de los hechos normalmente constitutivos del nacimiento de la obligación tributaria, verificado lo cual, la carga probatoria a tenor del artículo 114 de la Ley General Tributaria , se desplaza hacia quien aspira a acreditar que tales hechos son reveladores de otra relación distinta, cualesquiera sean las consecuencias tributarias que se deriven. La doctrina jurisprudencial viene admitiendo la validez del uso de las presunciones en el ámbito tributario, siempre que cualquier actuación no pueda acreditarse por pruebas de carácter objetivo; señalando la sentencia del Tribunal Supremo de 20 septiembre 2005 'que la mencionada clase de pruebas indiciarias o de presunciones no sólo son idóneas sino que son, incluso, necesarias y, a veces, imprescindibles cuando se trata de acreditar la simulación, especialmente en lo que se refiere al elemento subjetivo que la integra'.

Para la deducibilidad de los gastos, resulta pues exigible su correlación con los ingresos, de manera que aquellos coadyuven a la obtención de ingresos de la actividad empresarial desarrollada por la sociedad. Ha de partirse del principio que, salvo patente desproporción, no corresponde al sujeto pasivo probar la correlación de los gastos con los ingresos de la actividad más allá de lo que resulta de su declaración-liquidación y contabilización, por lo que habrá de ser la Inspección la que pruebe que, en contradicción con tal contabilidad, los gastos son ajenos a la actividad. La incertidumbre probatoria respecto de este extremo ha de perjudicar pues a la Administración, en virtud de las normas legales sobre la carga de la prueba, que no tienen otro alcance que el de señalar las consecuencias de la falta de prueba. No obstante, cumplida por la Administración tal carga de la prueba, debe ser el interesado quien peche con la carga de desvirtuar la prueba de adverso, mediante la oportuna contraprueba o prueba de lo contrario, debiéndose añadir que en cada caso la carga de la prueba podrá ser modulada por la regla de la facilidad probatoria.'

- De 30 de junio de 2005, número 773/2005, recurso 150/2001, cuyo Fundamento Tercero expresaba:

'TERCERO: La sentencia de esta Sala y Sección núm. 1250/2004, de 2 de diciembre de 2004 (rec. núm. 950/2000 ), ya declaró, en relación con la afectación de un vehículo a la actividad empresarial, que en los supuestos de incertidumbre probatoria, al constar sólo sospechas, conjeturas o a lo sumo indicios parciales y contradictorios sobre la afectación o no a la actividad, tal incertidumbre probatoria obliga a determinar a quién perjudica la misma en virtud de las normas legales sobre la carga de la prueba, que no tienen otro alcance que el de señalar las consecuencias de la falta de prueba, partiendo del hecho indiscutido de que el vehículo consta contabilizado como activo inmaterial de la empresa.

Pues bien, según señalábamos en tal sentencia y hay que reiterar ahora, ha de partirse del principio que no corresponde al sujeto pasivo probar la correlación de los gastos con los ingresos de la actividad más allá de lo que resulta de su declaración- liquidación y contabilización, por lo que habrá de ser la Inspección la que pruebe que, en contradicción con tal contabilidad, los gastos son ajenos a la actividad. Cualquier incertidumbre sobre tal circunstancia habrá de perjudicar a la parte que asume la carga de la prueba, esto es, a la Inspección, pero no podrá implicar que se produzca una inversión de la carga de la prueba que no esté prevista legalmente.

Tal conclusión resulta, en primer lugar, de la doctrina más actual, que sostiene que en un procedimiento tributario la carga objetiva de la prueba recae sobre la Administración en base, sobre todo, a la vigencia del carácter inquisitivo de este tipo de procedimientos ( arts. 111.1.b y 109.1.I LGT/1963 ). Es a la Administración a la que compete averiguar la verdad material, más allá de la que presenta el contribuyente, y debiendo desplegar al efecto todos los medios a su alcance, medios absolutamente exorbitantes, declarando en tal sentido la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 9 julio de 1996 que dada la posición de la Administración, es lógico que sobre ella recaiga la carga de la prueba, pues si es una parte interesada, pero que goza de prerrogativas inherentes al régimen administrativo para decidir por sí los conflictos que se planteen con alguno de los sujetos que con ella se relacionan, debe utilizar tales prerrogativas, no sólo en orden a la decisión, sino también en orden a la instrucción del procedimiento (...).'.

La actividad desarrollada por la mercantil actora figura en el epígrafe 453 del IAE, consistente en la confección de toda clase de prendas de vestir. Y las actuaciones inspectoras se centraron en el análisis del carácter deducible de las amortizaciones relativas a una embarcación de recreo, así como los gastos derivados de su mantenimiento.

Como refiere el TEAR, con el fin de probar la afectación de dicha embarcación al ejercicio de la actividad de 'confección de prendas de vestir', se solicitó que el representante respondiera a preguntas relativas al uso y disfrute de la embarcación. Así, en relación al destino dado a la misma se le preguntó si era necesaria para el ejercicio de la actividad o por el contrario la sociedad tenía alguna actividad accesoria como pudiera ser la de arrendamiento de dicha embarcación y el representante manifestó que prefería no responder a parte de esta información solicitada en el requerimiento hasta saber si la actuación de la sociedad al deducirse unos gastos que pudieran no ser deducibles sino retribución de fondos propios pudiera ser imputada o no en delito fiscal (diligencia número7).

En diligencia número 8 el representante presentó fotografías del uso dado a la embarcación, donde constaban las horas de funcionamiento de los motores de la embarcación, y donde marcaba desde la fecha de su inauguración hasta el día de presentación de dichas fotografías 935,7 horas, por lo que manifestó que dicha embarcación estaba infrautilizada.

Respecto del ejercicio 2011, en el seno del segundo procedimiento inspector , se vuelve a preguntar al representante que aporte explicación con su correspondiente justificación de porque se necesita para la actividad de confección realizada por el obligado tributario, la tenencia de una embarcación de recreo de casi 4.500.000 € y que da lugar a gastos por amortización de más de 300.000 € al año, cantidad esta que no sería deducible en el caso de que la embarcación de recreo no fuera necesaria para la actividad del obligado tributario.

En diligencia número 3, la respuesta del representante para justificar la existencia de una embarcación de recreo en el inmovilizado de una sociedad dedicada a la confección de prendas de vestir es que es una inversión, un bien patrimonial de la entidad.

En base a los hechos constatados concluye el órgano inspector que el sujeto pasivo no puede demostrar en las actuaciones inspectoras de ambos procedimientos la afectación de la embarcación de recreo a la actividad realizada por la sociedad de confección de toda clase de prendas de vestir.

Debe tenerse en cuenta que en el Registro Mercantil constan los preceptivos informes de auditoría de las cuentas anuales de 2008 y 2009 donde los auditores advierten a los accionistas de JOVER que la sociedad posee bienes de inmovilizado que no están afectos y que 'Dado que la interpretación de las autoridades tributarias, en relación con dichos bienes y sus gastos podría no coincidir con la mostrada por los registros contables de la sociedad, manifestamos una incertidumbre acerca del tratamiento dado por la sociedad a dichos bienes y sus gastos correspondientes'.Hecho que no queda desvirtuado en base a que auditores que habrían emitido sus informes con anterioridad no hubiesen formulado ninguna manifestación al respecto de la deducibilidad de los gastos derivados de la embarcación, ni por el alegado desconocimiento del nuevo auditor del carácter histórico de la embarcación, ni en base al hecho de que con la crisis económica la compañía barajase la posibilidad de venderla.

De todo ello, según la Inspección y el TEARC, cabe deducir que la citada embarcación de recreo, cuyo coste supone casi la mitad de todo el valor del inmovilizado no es necesaria para llevar a cabo la actividad de la sociedad, es decir, que la sociedad podría llevar a cabo con total normalidad su actividad, si en la contabilidad de la empresa no existiese dicha embarcación de recreo.

Cuestionada por la Inspección a tenor de los datos obrantes en las actuaciones la afectación de la embarcación a la actividad económica, la actora no acredita ni justifica la correlación de los gastos de la embarcación con la obtención de ingresos en la actividad de la sociedad; cuando, además, por facilidad y disponibilidad probatorias corresponde a la actora acreditar la afectación de la embarcación a la actividad de confección de prendas de vestir, cuestionada por la Inspección. Sin embargo, la actora no ha aportado a las actuaciones prueba que permita desvirtuar las conclusiones alcanzadas por la Inspección y confirmadas por el TEAR.

Añade el Abogado del Estado en su contestación a la demanda:

'La sentencia de lo Penal, la cual por cierto silencia la actora en su demanda, deja poco lugar a la interpretación:

'En los indicados ejercicios, la referida mercantil tenía como actividad económica la confección de toda clase de prendas de vestir, incluyendo, en sus declaraciones tributarias por el IS, todos los ingresos y gastos derivados de la misma. El acusado, sin embargo y con pleno conocimiento del carácter no afecto a su actividad económica de una embarcación de recreo para uso particular del socio mayoritario, el acusado Anton y su familia. Embarcación adquirida en fecha (...) acordó e incluyó en sus declaraciones (...) con el propósito de disminuir notablemente el beneficio declarado y así minorar su deuda impositiva con la Hacienda Pública, gastos vinculados a la citada embarcación ya su amarre, siendo consciente de la nula relación con la actividad económica de la mercantil de la embarcación y de la improcedencia de su inclusión en las declaraciones tributarias'.

Todo ello nos debe llevar a desestimar este motivo de recurso, sin que pueda admitirse el argumento esgrimido por la actora de confianza legítima y del principio de buena fe en base al hecho de que con anterioridad a los ejercicios regularizados la Inspección no hubiese expuesto ninguna objeción a la deducción de los gastos asociados a la embarcación.

Alega la actora, subsidiariamente, que si la amortización no es gasto deducible, existe retribución en especie en favor del administrador, y por lo tanto un gasto por las retribuciones satisfechas al propio administrador. Y que en todo caso se trataría de un pago por sueldos y salarios al administrador de la Sociedad por las labores que realiza al frente de la empresa y no una retribución de fondos propios ya que si bien es cierto que D. Anton es socio de la entidad, no lo es menos que dispone de un contrato con la sociedad y que realiza unas funciones en el mismo y que procede declarar la deducibilidad de los gastos. Por ello, aun cuando no se consideren gastos deducibles por amortizaciones, si deben considerarse gastos deducibles por suponer retribución del socio según la propia Inspección.

Sin embargo, a la vista de las pruebas practicadas debe admitirse que se trata de bienes dedicados al uso y disfrute de los socios, por lo que deberían ser considerados como una retribución de fondos propios, y el art. 14.1.a) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades establece que: 'No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles: a) Los que representen una retribución de fondos propios'.Y ello por cuanto la actora tampoco ha acreditado que se trate de una retribución en especie al administrador del que ni siquiera ha aportado el contrato, ni tampoco ha manifestado las funciones que desarrolla en la mercantil actora, ni que el administrador en su declaración personal haya declarado dicha retribución en especie.

De acuerdo con los fundamentos anteriores procede desestimar estos motivos de recurso.

SEXTO.- Sobre la resolución sancionadora

La Administración considera que la actuación del interesado está tipificada en los artículos 191.1 LGT porque en los ejercicios 2010 y 2011 dejo de ingresar, como consecuencia de su forma de actuación, los importes que se detallan en los acuerdos de liquidación. Por su parte, refiere el TEARC que tuvo conocimiento de la sentencia nº 349/2015, de 23 de julio , de lo Penal nº 18 de Barcelona, relativa a la entidad reclamante y en la cual se condena al Don Anton , en concepto de autor de tres delitos contra la Hacienda Pública correspondientes al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2007, 2008 y 2009. Y añade que acreditado que el obligado tributario incurrió en el presupuesto de hecho tipificado como infracción, y que su conducta consistente en deducirse las cuotas soportadas por gastos vinculados a una embarcación que no se encuentra afecta a su actividad y ciertas partidas no deducibles según la normativa del impuesto, con el objeto de conseguir una menor tributación, constituye una conducta no solo antijurídica y típica, sino intencional, por cuanto no cabe otra consideración alternativa que pudiera calificar los hechos acaecidos como inducidos por error. Añade que la Administración Tributaria ha justificado de manera suficiente la culpabilidad del reclamante, que se infiere razonablemente del conjunto de circunstancias concurrentes, apreciándose en la conducta del obligado tributario la culpabilidad exigida por la LGT.

Bien, debe partir esta resolución de constatar la importancia capital que tiene en la materia sancionadora administrativa o tributaria (en el marco del Estado social y democrático de derecho que proclama el artículo 1 de la Constitución española ) el cumplimiento efectivo en cualquier tipo de actuación administrativa sancionadora, también en materia tributaria, del principio de culpabilidad en tanto que principio estructural básico este del ordenamiento jurídico punitivo o sancionador, lo que descarta por completo cualquier eventual pretensión administrativa de deducción de responsabilidad sancionadora meramente objetiva o sin culpa (así, las sentencias del Tribunal Constitucional números 15/1999, de 4 de julio , 76/1990, de 26 de abril , y 246/1991, de 19 de diciembre ) y exige siempre, por el contrario, que la acción u omisión calificada como infracción o ilícito administrativo sea en todo caso imputable a su autor a título de dolo o de imprudencia, de negligencia o de ignorancia inexcusable, aun a título de simple inobservancia, en los términos recogidos a la fecha relevante por los artículos 178 , 179 y 183.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria , y, a su vez, aun con expreso carácter subsidiario en este específico ámbito tributario ( Disposición adicional quinta de la Ley 30/1992, Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, Disposición adicional primera, apartado 2. a ), de la Ley 39/2015, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ; y artículos 7.2 y 97 de la Ley 58/2003, General Tributaria ) por el artículo 130 de la hoy ya derogada Ley 30/1992 , de 28 de noviembre, de Régimen Jurídico de Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aplicable al caso enjuiciado por razones temporales a la vista de la fecha de la infracción sancionada (hoy artículo 28 de la vigente Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público ).

Por lo que siempre resulta exigible una suficiente prueba de cargo a la Administración sancionadora actuante capaz de destruir por sí misma la presunción constitucional de inocencia inicial que, sin duda, le protege a todo inculpado en un procedimiento sancionador, también en materia tributaria, a tenor del artículo 137.1 de la Ley 30/1992 , por derivación directa del principio-derecho fundamental subjetivo a la presunción de inocencia, que se reconoce a todos por el artículo 24.2 de la Constitución española y que, como es bien sabido, resulta aplicable no solo en el ámbito del Derecho penal sino también en el del Derecho administrativo sancionador (desde las tempranas sentencias del Tribunal Constitucional de 30 de enero y la número 18/1981, de 8 de junio , seguidas entre otras muchas por las sentencias del Tribunal Constitucional números 212/1990 y 246/1991 ), dada la común naturaleza punitiva de ambos ordenamientos jurídicos penal y administrativo sancionador ( sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 8 de octubre de 1976, caso Engel , y de 21 de febrero de 1984 , casoÖztüz). Sin que, por ello, el principio o presunción legal de legitimidad o de validez y eficacia de los actos administrativos antes insito en los artículos 56 y 57.1 de la repetida Ley 30/1992 (y hoy en los artículos 58 y siguientes de Ley 39/2015 ), y con respecto a los actos sancionadores en el artículo 138.3 de la Ley 30/1992 , tenga otra consecuencia jurídica más que la de invertirper sela carga impugnatoria del acto dictado con el objeto de destruir dicha presunción legaliuris tantum, lo que ciertamente corresponde en nuestro sistema jurídico administrativo al inculpado, pero sin que con ello se le traslade también al mismo, impropiamente y de rondón, la carga de la prueba de su inocencia o de la no comisión de los hechos imputados, carga probatoria esta de la acusación que corresponderá siempre levantar a la administración sancionadora actuante, so pena de exigirse de lo contrario al inculpado una auténticaprobatio diabolicade inocencia por hechos negativos, exigencia terminantemente prohibida por nuestro sistema jurídico, según así lo tiene reconocido desde su más temprana jurisprudencia la doctrina constitucional citada por la necesaria aplicación analógica, aunque matizada, también en este ámbito de los mismos principios inspiradores del Derecho penal por la coincidente naturaleza punitiva de ambos Derechos (penal y administrativo sancionador) al ser ambos manifestación del mismoius puniendiestatal.

Y ello, sin perjuicio tampoco de que, como tienen establecido la jurisprudencia tanto constitucional ( sentencia del Tribunal Constitucional número 246/1991, de 19 de diciembre ) como contencioso-administrativa ( sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 7 de febrero de 2006 , a partir de la doctrina sentada en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1989 ), y admitida por nuestro ordenamiento jurídico administrativo la imputabilidad sancionadora administrativa directa de personas jurídicas (literalmenteex artículo 130.1 de la Ley 30/1992 ), y no solo la de las personas físicas, con superación ya desde antiguo en este ámbito sancionador administrativo del principiouniversitas delinquere non potestantes de la entrada en vigor de la reforma del Código Penal operada por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, sobre responsabilidad penal de las personas jurídicas, el indicado principio de culpabilidad haya de ser modulado en tales supuestos para ser aplicado de forma diferente a como sucedería respecto a las personas físicas, toda vez que en el caso de las personas jurídicas y por razón, precisamente, de la ficción jurídica a la que responde su propia conceptuación, faltará el elemento volitivo en sentido estricto pero no la capacidad infractora de las normas a las que también se encuentran sujetas las personas jurídicas.

Culpabilidad que, como es sabido, debe aparecer suficientemente fundada y motivada en el propio acuerdo o resolución administrativa sancionadora, no acreditada con la mera remisión a la conducta infractora tipificada en la norma tributaria aplicable o con la mera reproducción de fórmulas estereotipadas para justificar la culpabilidad del sujeto infractor, y cuyo eventual defecto no puede ser subsanado ni por la resolución económico-administrativa ni tampoco por la resolución jurisdiccional, conforme a la ya reiterada y consolidada jurisprudencia contencioso-administrativa (entre otras muchas, por sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 23 y 30 de septiembre de 2010 -recursos números 6163 y 6428/2005-, de 10 de diciembre de 2012 - recursos números 563/2010 y 4320/2011-, de 20 de diciembre de 2013 - recurso número 1537/2010-, de 28 de abril de 2014 - recurso número 1994/2012-, de 28 de abril y 4 de julio de 2016 -recursos números 894 y 982/2015-, de 19 de enero de 2016 - recurso número 2966/2014 - o, por más reciente, por la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 20 de abril de 2017 -recurso número 1172/2016 ).

Una vez proyectadas las anteriores determinaciones normativas y jurisprudenciales al supuesto particular que es aquí objeto de consideración, y tras examen de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos, en ausencia de cualquier elemento o medio probatorio que lo contradiga no practicado en periodo probatorio procesal, se alcanza la conclusión de que en el caso particular de autos queda suficientemente acreditada la efectividad de la infracción tributaria grave cometida por la recurrente y sancionada por la actuación recurrida, con la eficaz destrucción así en el caso de la presunción constitucional de inocencia al respecto reconocible de entrada al obligado tributario y sin que pueda efectuarse a la misma fundadamente ningún reproche de falta de tipicidad infractora de los hechos o de culpabilidad en relación a la conducta imputada, por relación al tipo infractor clasificado como infracción grave por el artículo 191.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria , a tenor del cual:

'Artículo 191. Infracción tributaria por dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación.

1. Constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 o proceda la aplicación del párrafo b) del apartado 1 del artículo 161, ambos de esta Ley. (...)

La infracción tributaria prevista en este artículo será leve, grave o muy grave de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes.

La base de la sanción será la cuantía no ingresada en la autoliquidación como consecuencia de la comisión de la infracción. (...)

3. La infracción será grave cuando la base de la sanción sea superior a 3.000 euros y exista ocultación (...).

La sanción por infracción grave consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 al 100 por ciento y se graduará incrementando el porcentaje mínimo conforme a los criterios de comisión repetida de infracciones tributarias y de perjuicio económico para la Hacienda Pública, con los incrementos porcentuales previstos para cada caso en los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 187 de esta ley'.

Cabe recordar que la sentencia nº 349/2015, de 23 de julio dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona reconoce como hechos probados, entre otros, los siguientes:

'En los indicados ejercicios, la referida mercantil tenía como actividad económica la confección de toda clase de prendas de vestir, incluyendo, en sus declaraciones tributarias por el IS, todos los ingresos y gastos derivados de la misma. El acusado, sin embargo y con pleno conocimiento del carácter no afecto a su actividad económica de una embarcación de recreo para uso particular del socio mayoritario, el acusado Anton , y su familia, embarcación adquirida en fecha (...) acordó e incluyó en sus declaraciones (...), con el propósito de disminuir notablemente el beneficio declarado y así minorar su deuda impositiva con la Hacienda Pública, gastos vinculados a la citada embarcación y a su amarre, siendo consciente de la nula relación con la actividad económica de la mercantil de la embarcación y de la improcedencia de su inclusión en las declaraciones tributarias'.

En definitiva, las pruebas practicadas alcanzan la entidad bastante para considerar la existencia de una conducta intencional o culposamente elusiva, esto es, una certeza en grado suficiente de hechos determinantes de la culpabilidad, por lo que procede desestimar dicho motivo del recurso concerniente a la actuación tributaria sancionadora impugnada.

ÚLTIMO.-En cuanto a las costas, el artículo 139 LJCA establece que en primera o única instancia el órgano jurisdiccional al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el caso que nos ocupa dada la estimación parcial del recurso no procede imponer las costas procesales.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º ESTIMAREN PARTEel recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad S.A. JOVER's contra la resolución del TEARC de 12 de julio de 2016 que desestima las reclamaciones número 08/10093/2013, 08/10090/2013, 08/11587/2013, 08/00576/2013 y 08/00577/2015 (acumuladas) interpuestas contra los acuerdos de liquidaciones del concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2009 a 2011 y sanciones.

2º ANULARla resolución impugnada únicamente en lo que se refiere a los intereses de demora en los términos del fundamento jurídico cuarto y desestimar el resto de las pretensiones formuladas.

Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, con la indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este órgano judicial en el plazo de treinta días a contar desde el día siguiente al de la notificación de esta resolución, conforme a lo previsto por los artículos 86, ss. y concordantes de la Ley Jurisdiccional , siguiendo al efecto las indicaciones dadas por Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado mediante Acuerdo de 19 de mayo de 2016 del Consejo General del Poder Judicial en el BOE núm. 162, de fecha 06-07-2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y, luego que gane firmeza la misma, líbrese una certificación de ella y remítase, junto al expediente administrativo de autos, al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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