Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 512/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 261/2018 de 17 de Septiembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 512/2019
Núm. Cendoj: 08019330042019100472
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:11379
Núm. Roj: STSJ CAT 11379/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 261/2018
Parte apelante: Alfredo
Parte apelada: HOSPITAL DE SANT CELONI, SERVEI CATALA DE LA SALUT y ZURICH INSURANCE PLC
SUCURSAL EN ESPAÑA
S E N T E N C I A Nº 512 /2019
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADAS
Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
Dª NÚRIA BASSOLS MUNTADA
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación,
interpuesto por D. Alfredo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Albert Rambla Fabregas , y
asistido por la Letrada Dª Montserrat Vinyets Pagès contra la sentencia nº 123/2018, de fecha 30 de mayo de
2018, recaída en el Recurso ordinario nº 194/2015 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 10 de Barcelona,
al que se opone el HOSPITAL DE SANT CELONI, representado por el Procurador D. Joaquin Ruiz Bilbao, y
defendido por la Letrada Dª Elvira Ruiz García, SERVEI CATALA DE LA SALUT,representado por la Procuradora
Dª Montserrat Pallas Garcia y defendido por la Letrada Dª Rosa Villanueva Ibáñez, Y ZURICH INSURANCE
PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, representado por el Procurador D. Jaume Guillem Rodriguez, y defendido por el
Letrado D. Roberto Valls de Gispert.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 30/05/2018 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 10 de Barcelona, en el Recurso ordinario seguido con el número 194/2015, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabiliad patrimonial. Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 16 de septiembre de 2019.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 10 de Barcelona, de fecha 30 de mayo de 2018, que desestimó la acción resarcitoria, basada en el principio de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la asistencia sanitaria al recurrente, por parte del Hospital de Sant Celoni y por lo que se reclama la cantidad indemnizatoria de 379.794 euros.
En la sentencia se exponen con detalle los antecedentes clínicos y fácticos, todas las pruebas y exploraciones realizadas, con expresa mención de las distintas entradas en el Servicio de Urgencias, la incontinencia urinaria, el preceptivo sondeo de la vejiga urinaria y su resultado, hasta que se descubrió mielitis aguda e inicio del tratamiento correspondiente. Se destaca que el día 28 de octubre de 2011 recibió el alta hospitalaria, con determinación de las secuelas padecidas, fisioterapia domiciliaria y necesidad de mantener la sonda vesical.
El día 7 de septiembre de 2012, se emitió informe de asistencia del Servicio de Neurología que determinó el estado y entidad de las secuelas: secuelas secundarias a mielitis postinfecciosa, paraparesia y transtorno sensitivo que interfiere actividades ampliamente, alteraciones esfinterianas y dolor neuropático. Y se añade: debido al tiempo de evolución de la lesión probablemente estos déficits serán definitivos y le impedirán realizar las tareas que previamente realizaba (folio 138 del expdeinte administrativo) El día 10 de mayo de 2013 el INSS le reconoció una incapacidad permanente total. Se presentó reclamación de responsabilidad patrimonial ante el SCS el día 18 de abril de 2014. Se razona, a la vista de las fechas anteriores, la existencia de prescripción de la acción con fundamento en lo dispuesto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, pues el dies ad quo debe considerarse el 28 de octubre de 2011, o lo máximo el 7 de septiembre de 2012.
En el recurso de apelación se denuncia infracción de las normas procesales según el artículo 209.2 de la LEC y artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución. Añade que ninguno de los litigantes solicitaron el pleito a prueba para determinar la existencia o no de la prescripción, sino de mala praxis sanitaria. Se denuncia también la existencia de error en la valoración de la prueba en la determinación del dies ad quo, pues los daños merecen la consideración de daños continuados y no daños permanentes. Para ello, se remite a los informes que constan en autos que hacen referencia a recuperación y continuidad en el tratamiento sanitario, tratamiento de rehabilitación domiciliaria, constatación de mejoría deambulatoria, necesidad de continuación de controles médicos. Todo ello enerva la fecha elegida por la sentencia para concluir que la acción ha prescrito, a lo que se añade que no está motivada, pues todavía sigue el paciente con tratamiento médico. Por lo tanto, los daños son continuados en el tiempo hasta que se produzca el resultado definitivo. Se añade la renuncia a la prescripción por parte del SCS y la aseguradora Zurich, ante el silencio sobre esta cuestión, pues el Hospital de Sant Celoni no alegó la existencia de prescripción, que no puede apreciarse de oficio y no poder ir la Administración Pública en contra de sus propios actos, ya que esta jurisdicción contencioso-administrativa debe juzgar dentro de las pretensiones de las partes litigantes.
En el escrito de oposición al recurso de apelación por parte del Servei Català de la Salut, se alega la inexistencia de nulidad en la sentencia. Se destaca la existencia de prescripción con referencia a la fecha 28 de octubre de 2011 en que fue dado de alta en el Hospital de Granollers por estabilización de secuelas (folios 221 y 222 del expediente administrativo), mientras que la reclamación por responsabilidad patrimonial se interpuso el día 18 de abril de 2014, con vulneración del artículo 142.5 de la Ley 30/1992, siendo irrelevante la resolución en que se le reconocía la situación de incapacidad permanente total. No existen daños continuados en los términos que interesan al recurrente, pues los tratamientos paliativos no suspenden el cómputo de la prescripción ganada.
En el escrito de oposición al recurso de apelación por parte del Hospital de Sant Celoni, destaca la insuficiencia de alegar vulneraciones de derechos constitucionales sin más razonamiento. Concurre la existencia de prescripción, pues no puede ser tenida en cuenta la resolución de reconocimiento de incapacidad permanente total, sino la de 28 de octubre de 2011. Se debe respetar el principio de legalidad .
En el escrito de oposición al recurso de apelación por parte de Zurich Insurance PLC, Sucursal de España, se destaca que en el Suplico de la demanda no se solicita la condena de Zurich Insurance, ni tampoco consta imputación alguna contra la misma. En cuanto a la prescripción, debe estarse a la fecha de alta hospitalaria con determinación de las secuelas. La existencia de tratamientos domiciliarios o ambulatorios no impiden esa consideración, ni tampoco la prolongación del plazo para reclamar.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en el recurso de apelación, escritos de oposición al mismo, en relación con la sentencia impugnada, para llegar a la conclusión de que dicha resolución judicial debe ser confirmada íntegramente y desestimar el recurso de apelación por los siguientes motivos.
De la exposición fáctica y detallada de la asistencia sanitaria que ha recibido la parte recurrente, mantenemos la fecha del alta hospitalaria con determinación de secuelas, como el dies ad quo a efectos del cómputo de la prescripción, que ha sido bien apreciada en la sentencia impugnada.
En primer lugar, debemos recordar, a estos efectos, los pronunciamientos del Tribunal Constitucional sobre el alcance y significado de la doctrina de actos propios que la parte recurrente suscita. En la Sentencia del Tribunal Constitucional 73/1988, de 21 de abril, se afirma que la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum' proprium, surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos.
En el presente caso, y en cuanto a esta excepción, debe indicarse que se trata de dos instituciones distintas prescripción y caducidad, por cuanto que la prescripción o plazo prescriptivo consiste en la inactividad del derecho que, junto al transcurso de un determinado tiempo, produce la extinción del mismo, mientras que la caducidad o plazo de caducidad produce la extinción del derecho que no se ha ejercitado en el plazo legalmente fijado, con la particularidad de que el tiempo fija el principio y el fin del derecho, es decir que en la caducidad es un modo de extinción de un derecho que nace con un plazo limitado y que pasado éste, se extingue. La prescripción como limitación al ejercicio tardío de los derechos, en puridad jurídica excluye una interpretación rigorista por tratarse de una institución que, por no hallarse fundada en la justicia intrínseca, debe merecer una tratamiento restrictivo. El instituto de la prescripción deberá interpretarse favor administrado y en contra de la Administración en la medida en que exista un principio que así lo imponga, al no ser posible verificar esta interpretación sin justificación alguna.
No resulta posible por lo demás, ignorar las implicaciones de la prescripción en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva como expresa pacífica doctrina constitucional: Cierto es que la prescripción no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, salvo en los casos en los que dicha interpretación haga imposible en la práctica el ejercicio de la acción, cuando la determinación del plazo de prescripción se incurra en un error patente, o cuando se apoye en un razonamiento puramente arbitrario ( STC 187/1987, de 10 de noviembre). No obstante, la interpretación de la prescripción en virtud del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, debe realizarse de la forma más favorable a la eficacia del derecho ( STC 42/1997, de 10 de marzo. En consecuencia constituirá una vulneración de este derecho, el rechazo de la acción, basado en una interpretación restrictiva de las condiciones establecidas para su ejercicio ( STC 34/94).
En relación con la alegación de prescripción, ha de considerarse que el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, establece que la reclamación de responsabilidad patrimonial debe presentarse en el plazo de un año contado desde que se haya producido el hecho o el acto que motive la indemnización o desde que se hubiere manifestado su efecto lesivo.
Con precedentes en el artículo 40.3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 y en el artículo 122.2 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa , el derecho a reclamar caduca al año del hecho que motive la indemnización, aunque en este caso hay que considerar que se trata de un plazo de prescripción, puesto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado han establecido unánimemente que el plazo para instar la responsabilidad objetiva de la administración lo es de prescripción y no de caducidad. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS de la Sala Tercera de 27 diciembre 1985, 13 mayo 1987 y 4 julio 1990 ) el principio general de la 'actio nata' significa que el cómputo del plazo para ejercitar la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad, criterio recordado por las SSTS de 5 abril y 19 septiembre 1989, 21 enero 1991 y 6 julio 1999.
Precisamente la jurisprudencia tiene declarado ( STS de 4 julio 1990 , entre otras muchas) que el principio de la 'actio nata' impide que pueda iniciarse el cómputo del plazo de prescripción mientras no se tiene cabal conocimiento del daño y, en general, de los elementos de orden fáctico y jurídico cuyo conocimiento es necesario para el ejercicio de la acción. Más concretamente se lee en el precepto estudiado que En caso de daños, de carácter físico o psíquico a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
Sobre dicha base, ha de considerarse que los informes técnicos que se han unido a los autos ponen de relieve que los cuadros de insuficiencia física derivados de la dolencia padecida, que padece precisando continuar sometidos a tratamientos paliativos en los términos indicados anteriormente, lo que en modo alguno puede enervar dicha fecha de alta hospitalaria y los efectos jurídicos que produce.
En la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2005, se dice lo siguiente: El motivo no puede prosperar por cuanto, en primer lugar, el plazo de prescripción para ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial no es otro que el de un año establecido en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, y en cuanto al día 'ad quem', según doctrina constante del Tribunal Supremo, por todas sentencias de 3 ) y 17 de octubre de 2000 , como quiera que la Hepatitis C es una enfermedad crónica, es claro que estamos ante un supuesto de daño continuado y por ello el plazo de prescripción queda abierto hasta que se concrete definitivamente el alcance de las secuelas, y en nuestro caso el diagnóstico definitivo de la hepatitis se produjo el 30 de noviembre de 1995, ya que los sucesivos informes médicos no hacen sino confirmar dicho diagnóstico, por lo que el inicio del plazo de prescripción de la acción debe computarse desde aquella fecha, de tal manera que al tiempo de formularse la reclamación ante la Generalidad Valenciana en fecha 28 de octubre de 1998, la acción había prescrito y, consecuentemente, la resolución impugnada es conforme a derecho.
Por lo tanto, lo decisivo es la fecha de alta hospitalaria en que se determine el alance o relevancia de las secuelas producidas. Como ello se produjo en el día 28 de octubre del año 2011, que es la fecha considerada válidamente por la sentencia impugnada. Es este un hecho tan notorio y destacado que en modo alguno precisa prueba sobre la existencia de dicha resolución ni tampoco sobre los efectos jurídicos que produce.
En consecuencia, desestimamos el recurso de apelación, confirmamos íntegramente la sentencia impugnada, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, al no concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello.
Fallo
1º.- Desestimar el recurso de apelación.2º.- No imponer costas.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme, contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 de la LJCA.
El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado concertada con el BANCO SANTANDER (entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939.0000. 01.0261 18 o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el TSJ SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Sección 4ª ,NIF S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939.0000. 01.0261 18 en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo, de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 7 de octubre de 2.019, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres.
Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

