Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 513/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 9/2018 de 05 de Septiembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BASSOLS MUNTADA, NURIA
Nº de sentencia: 513/2018
Núm. Cendoj: 08019330042018100506
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:7158
Núm. Roj: STSJ CAT 7158/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 9/2018
Parte apelante: Rafaela
Parte apelada: SERVEI CATALÀ DE LA SALUT, CONSORCI ASSISTENCIAL DEL BAIX EMPORDA y
FUNDACIÓ MOSSÈN MIQUEL COSTA-HOSPITAL DE PALAMÓS
S E N T E N C I A Nº 513/2018
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª. NÚRIA BASSOLS MUNTADA
En la ciudad de Barcelona, a cinco de septiembre de dos mil dieciocho
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba
reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso
de apelación, interpuesto por Dª. Rafaela , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. CARMEN
MUÑOZ VENCES y asistida por ella misma contra la sentencia nº205/2017, de fecha 4 de octubre de 2017,
recaída en el Recurso ordinario 13/2016 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Girona (UPSD
Cont.Administrativa 1), al que se opone SERVEI CATALÀ DE LA SALUT, representado por el Procurador D.
JAUME GASSÓ I ESPINA y defendido por el Letrado D. Jaume Olària Sagrera, CONSORCI ASSISTENCIAL
DEL BAIX EMPORDA y FUNDACIÓ MOSSÈN MIQUEL COSTA-HOSPITAL DE PALAMÓS, representados
por la Procuradora Dª. FRANCESCA BORDELL SARRO, y defendidos por el Letrado D. Robert Brell Crespo .
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña NÚRIA BASSOLS MUNTADA, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 04/10/2017 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Girona (UPSD Cont.Administrativa 1), en el Recurso ordinario seguido con el número 13/2016, dictó Sentencia Desestimatoria del recurso interpuesto contra resolución de 16 de octubre de 2015 dictada por la directora del Servei Català de Salut que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente el 15 de marzo de 2011. Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, se señaló para votación y fallo de este recurso por error para el día 17 de septiembre de 2018, siendo la fecha correcta del señalamiento para el día 03/09/2018.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Son antecedentes que a entender de esta Sala han de facilitar la comprensión del tema litigioso los siguientes: Con fecha 9 de marzo de 2011 tuvo entrada en el Servei Català de la Salut reclamación previa en vía administrativa presentada por Doña Rafaela ,por virtud del fallecimiento de su madre Doña Lina acaecida el 11 de marzo de 2010 en virtud de una insuficiencia respiratoria, cuando contaba con 91 años de edad.
En dicha reclamación previa la reclamante aseguraba que la fallecida no había sido atendida ' como su estado requería' ( a la letra) , habiendo sido asistida en el Centre d#Atenció Primària y en el Área Bàsica de Salut de Palafrugell. La reclamante insistía en que a Doña Lina se le recetó una medicación que a su entender estaba contraindicada para personas con insuficiencia respiratoria, falleciendo a los dos meses.
En el cuerpo de la reclamación se hacía alusión al hecho de que a la fallecida no se le practicara un TAC cerebral ; tanto de dicho escrito como de la demanda que dio origen a estas actuaciones se infiere que la demandante considera que la falta de realización de dicho TAC cerebral condujo a un error de diagnóstico, ya que según su criterio la falta de práctica de dicho TAC , habría llevado a recetar a la fallecida el medicamento Rivotril 0,5 que habría producido la muerte de la paciente, en el plazo de dos dos meses.
La Administración Sanitaria , a saber el Servei Català de la Salut contestó a dicha reclamación previa narrando que: la fallecida Doña Lina había sido operada de cataratas en 1994, de incontinencia urinaria y un pólipo uterino en 1997 , para la colocación de una prótesis total de rodilla en el año 2001; explicó que padecía de hipertensión arterial tratada farmacológicamente , asma bronquial tratada también. Se concreta que en el año 2008 refiere una pérdida progresiva de memoria iniciada en el año 2003, con desorientación alucinaciones, ideas delirantes y estado de ánimo variable. Se le recomendó un TAC cerebral , se le dio cita para el 8 de mayo de 2009 figurando un apunte clínico que deja constancia que la paciente no se presentó.
El curso clínico refleja que Doña Rafaela había requerido un servicio de ambulancia para su madre ,que no le fue concedido por virtud de lo que dispone la Ley 16/2003 y la Instrucción del CAT Salut de Transporte sanitario.
Consta en el expediente clínico asimismo que el 5 de noviembre de 2009, hay una nueva queja para solicitar una ambulancia a los efectos de trasladar a la paciente. Asimismo consta que el 24 de noviembre de 2009 Doña Lina es visitada en su domicilio para control, momento en que se anota que la paciente puede deambular de forma autónoma . El 22 de enero de 2010, al presentar la ahora fallecida desorientación e insomnio es visitada en su domicilio, visita en la que se le receta el rivotril y se acuerda control semanal.
Es visitada asimismo nuevamente en su domicilio el 29 de enero de 2010, fecha en que el facultativo que la atiende es increpado por la aquí demandante por la falta de transporte sanitario para realizar un TAC, también recibe visita facultativa el 3 de marzo de 2010; finalmente, como se ha dicho, fallece el 11 de marzo de 2010.
A entender de las demandadas Institut Català de la Salut ,Hospital de Palamós y Consorci Asistencial del Baix Empordà, la fallecida había sido diagnosticada de alzheimer en el año 2008, mediante el estudio neurológico pertinente , y la práctica de un TAC no hubiera aportado nada nuevo ya que la medicación era la adecuada, habida cuenta su avanzada edad. Desde su perspectiva, la prescripción de ritrovil estaba indicada puesto que el insomnio y las alucinaciones que presentaba le podían producir mucho sufrimiento, y la dosis de dicha medicación recetada no podía producir ninguna contraindicación atendida su enfermedad respiratoria.
La sentencia dictada en la instancia con amparo en el dictamen pericial emitido por el doctor D. Adriano , y con el dictamen forense practicado, concluye que en el año 2009 a la fallecida se le diagnosticó un cuadro compatible con la enfermedad de alzheimer, que dicha enfermedad y su evolución no es consecuencia de ningún tratamiento médico, que el ritrovil se recetó a dosis bajas por las alucinaciones y delirios que padecía la paciente y que no consta que afectara a la insuficiencia respiratoria de la misma, y que ésta podía haber sido trasladada en taxi en caso de entender necesario la práctica de un TAC.
Consiguientemente rechazó los intereses de la demandante y absolvió a las demandadas de las pretensiones indemnizatorias de la primera.
Contra dicha sentencia la demandante Doña Rafaela interpuso recurso de apelación en el que insiste en la supuesta mala praxis médica y en la defectuosa prestación de atención facultativa a Doña Lina .
SEGUNDO.- Procede, en primer lugar, resaltar que los límites del recurso de apelación solo permiten denunciar aquellos criterios valorativos que se oponen a la lógica o a la razón, y no pretender sustituir la valoración ponderada y razonada de la sentencia de recurrida por otra que satisfaga los intereses de las apelantes.
A saber, no resulta ocioso recordar: 1- Que la finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.
2- En el recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.
3- Por otro lado el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora por el Tribunal 'ad quem' de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el tribunal 'ad quem' podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.
Por lo que se refiere a la alegación de error en la valoración de la prueba que se realiza por las partes apelantes hay que decir que las normas jurídicas sobre la apreciación de la prueba que rigen el proceso contencioso administrativo son las mismas que rigen el proceso civil; se admite el principio de la prueba libre, pero con las excepciones en las que nuestra legislación sigue el principio de la prueba legal, si bien hay que precisar que en estos supuestos el Tribunal Supremo va atenuando el principio recogido en la legislación procesal civil a través de una jurisprudencia progresiva.
En todo caso cualquiera que sea el valor preferente que a alguna de las pruebas deba concedérsele, esta no puede llegar al extremo de considerarse en su individual contemplación como provista de forma vinculante para el órgano decisor, pues éste se encuentra dotado de una facultad de apreciación o libertad de juicio solamente limitada por las reglas de la sana crítica ( STS de 6 de octubre de 1989).
La prueba practicada ante el Juez de instancia valorada conjuntamente y con el contenido del expediente administrativo ha de ser la base de su convicción para dictar la sentencia pues las normas sobre valoración de la prueba admiten un amplio margen de discrecionalidad ya que la apreciación es, en principio, libre aunque siempre sujeta a las reglas de la lógica y por ello sólo en el caso de que incurra el Juzgador en errores notorios podrán ser revisadas en apelación.
Concretamente en las pruebas testifical y documental privada domina el principio de la prueba libre de tal forma que una vez practicadas de acuerdo con las prescripciones legales, han de ser valoradas por el juzgador, ya que la ley permite que a través de ella se forme libremente convencimiento ( STS 3 de mayo de 1990). Y sólo excepcionalmente puede admitirse su revisión cuando se afecta al derecho de tutela judicial efectiva por incurrir aquel en error patente, arbitrariedad o irracionalidad o bien cuando contradiga las reglas de la sana crítica, que si bien no están catalogadas, ni son susceptibles de tal enunciación, sin embargo se entienden violadas cuando se sigue un criterio contrario a los dictados de la lógica o del raciocinio humano.
En resumen puede afirmarse que si bien puede recurrirse la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia, las pretensiones del recurrente sólo pueden prosperar cuando se acredite que en su apreciación la juez 'a quo' ha llegado a conclusiones absurdas o arbitrarias, bien por haberlas obtenido sin relación lógica aparente con los medios de prueba, bien por haber incurrido en manifiestas contradicciones u omisiones.
TERCERO.- Procede ahora, antes de decidir en relación al tema que nos ocupa, tratar la doctrina general sobre la responsabilidad de las administraciones públicas, en este sentido procede resaltar que con arreglo al artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , actualmente artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución Española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos reales, concretos y susceptibles de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.
Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998 ,14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Por eso, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa debe tenerse en cuenta que rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho así como los principios consecuentes que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios y los hechos negativos.
Así, este Tribunal ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, Sentencias de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de 27de noviembre de 1985 , 9 de junio de 1986 , 22 de septiembre de 1986 , 29 de enero y 19 de febrero de 1990 , 13 de enero , 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997 , 21 de septiembre de 1998 ), todo ello sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( Sentencias Tribunal Supremo (3ª) de 29 de enero , 5 de febrero y 19 de febrero de 1990 , y 2 de noviembre de 1992 , entre otras).
CUARTO.- En lo que se refiere a la responsabilidad derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, recurso de casación 6595/2001 , en su FJ 4º, que: '...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada - y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño sufrido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar', debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido '(cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artis ad hoc''.
En consecuencia lo único que resulta exigible a la Administración Sanitaria '... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente' ( STS Sección 6ª Sala C-A, de 7 marzo2007 ).
En la mayoría de las ocasiones, la naturaleza jurídica de la obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación del resultado, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas, según el estado de la ciencia ( SSTS de 4 de febrero y 10 de julio de 2002 y de 10 de abril de 2003 ).
En definitiva el título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios de asistencia sanitaria, no consiste sólo en la actividad generadora del riesgo sino que radica singularmente en el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo, que puede producirse por el incumplimiento de la lex artis o por defecto, insuficiencia o falta del servicio.
A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal.
En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si a pesar de ello causó el daño o más bien pudiera obedecer a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente.
QUINTO.- Aplicando la anterior doctrina al supuesto en estudio, y después de un análisis profundo y detallado de la prueba pericial practicada (toda a instancias de las demandadas, puesto que la demandante se ampara en el expediente médico de Doña Lina ) y de la documental que obra a las actuaciones, procede concluir que no se observa ningún indicio de mala praxis médica que provocara el fallecimiento de Doña Lina .
Se ha dicho que lo que hay que exigir a la Administración Sanitaria '... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, pero que es insostenible una responsabilidad basada en la simple producción del daño, cuando no haya ni un indicio ( como aquí ocurre) de una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado.
El estudio de las periciales a que más arriba se ha hecho referencia van todas en la misma dirección ya que todas concluyen que el tratamiento médico otorgado a la paciente fue el adecuado, debiendo haber hincapié en las ponderaciones realizadas por el Dr. Adriano y el forense Dr. Anton .
Ambos coinciden de forma unánime en afirmar que la atención que recibió la paciente en Palamós fue la ajustada a la lex artis, en que la administración de ritrovil en la dosis prescrita dos meses antes del fallecimiento de Doña Lina era adecuada para evitar las alteraciones del sistema nervioso central las convulsiones , el insomnio , la agitación, el nerviosismo , la intranquilidad, el delirio, y las crisis de pánico que presentaba la paciente.
En concreto el dictamen del médico forense doctor Anton insiste en que la actuación de los facultativos de Palamós fue correcta, que en ningún momento hubo error de diagnóstico, que los síntomas psicóticos de la paciente encajaban con la enfermedad diagnosticada (alzheimer ).
Finalmente se descarta de forma rotunda una relación de causalidad entre la administración del medicamento cuestionado y el triste fallecimiento de Doña Lina .
El Dr. Adriano rechaza cualquier diagnóstico tardío del deterioro cognitiva de la paciente y resalta la imposibilidad de tratamiento del alzheimer dada la avanzada edad de la paciente. También niega la existencia de una obligación sanitaria del transporte en ambulancia , y finalmente asegura que la prescripción de ritrovil, fue adecuada.
Frente a este conjunto de prueba pericial que confluye en una misma dirección han de quebrar forzosamente las pretensiones del recurso de apelación que insisten en la enfermedad pulmonar progresiva y crónica de Doña Lina ,en la necesidad de que una ambulancia la hubiera trasladado en el centro médico adecuado para la práctica de un TAC, y en la influencia de la toma de ritrovil en el fallecimiento de Doña Lina .
Es comprensible que en situaciones de gravedad que terminan en un óbito, los familiares directos de la fallecida ( en este caso, la hija ) se pregunten si se podía hacer más, en aras a evitar la pérdida de la persona querida. Pero, se ha dicho más arriba, que la obligación sanitaria es de medios y no de resultados, y, en el supuesto en estudio es innegable , que los medios encaminados al cuidado de la fallecida fueron todos los posibles y el deceso, consiguientemente, inevitable.
Por ello, recordando la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 que declaró: '(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).
Valorando, pues el contenido de los informes técnicos, así como sus conclusiones, no se puede afirmar que la asistencia sanitaria prestada a la paciente con motivo de los hechos expresados en su demanda, haya sido contraria a la buena praxis. No consta que no se hayan puesto a su disposición los medios asistenciales, técnicos y personales, precisos por parte de la de la Administración Sanitaria, sino todo lo contrario, y tampoco que se hubiera incurrido en un déficit de información a la demandante.
Por lo expuesto procede la desestimación del recurso y conformación de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pero con una limitación de 500 euros, (IVA incluido).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar el presente recurso de apelación número 9/2018 interpuesto por la Procuradora Dª CARMEN MUÑOZ VENCES en nombre y representación de Rafaela contra la sentencia nº 205/17 de fecha 4/10/17 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Girona, con imposición de las costas procesales con el límite, por todos los conceptos, 500 €, (IVA incluido).Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA, en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985, sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC.
De este recurso conocerá, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art.
86.3 del LJCA).
En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA.
El escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art.
87 bis de la LJCA, en aquello que sea aplicable.
A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 17 de septiembre de 2.018, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

