Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 513/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 127/2018 de 23 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ARANA AZPITARTE, MARÍA FÁTIMA
Nº de sentencia: 513/2018
Núm. Cendoj: 28079330032018100496
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:8170
Núm. Roj: STSJ M 8170/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Tercera C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2015/0020073
Recurso de Apelación 127/2018
Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 30 P.O. número 439/15.
Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte
Apelante: EUROPEAN CLEANING S.L.
Procuradora: Doña Rosa María Martínez Virgili
Apelado: Mancomunidad de municipios Ciempozuelos-Titulcia
Procuradora: Doña María Esther Centoira Parrondo
SENTENCIA nº 513
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Gustavo Lescure Ceñal
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Fátima Arana Azpitarte
Don Rafael Estévez Pendás
En la ciudad de Madrid, a 23 de julio del año 2018 , visto por la Sala el recurso arriba referido,
interpuesto por la Procuradora Doña Rosa María Martínez Virgili, actuando en representación de EUROPEAN
CLEANING S.L., contra la Sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2017 por el juzgado de lo contencioso
administrativo nº 30 de Madrid que inadmitió el recurso contencioso administrativo interpuesto por el apelante
frente a la inactividad de la Mancomunidad de municipios Ciempozuelos-Titulcia respecto a la intimación de
pago realizada el 07.07.2015, reiterada el 31 del mismo mes y año, respecto de las facturas derivadas del
contrato de ' recogida de residuos sólidos urbanos y limpieza viaria' de 16 de marzo de 1998 y que trae causa
del precedente adjudicado con fecha 12 de julio de 1992 y que ascienden a un importe de 503.559,03 euros.
Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte , que expresa el parecer de
la Sección.
Antecedentes
PRIMERO.- Se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Doña Rosa María Martínez Virgili, actuando en representación de EUROPEAN CLEANING S.L., contra la Sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2017 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 30 de Madrid , solicitando la estimación del recurso.
SEGUNDO.- La parte apelada se opuso al recurso solicitando su desestimación.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se señaló el día 27 de junio del año 2018 para deliberación, votación y fallo del recurso.
Fundamentos
PRIMERO. - La Procuradora Doña Rosa María Martínez Virgili, actuando en representación de EUROPEAN CLEANING S.L., interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2017 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 30 de Madrid que inadmitió el recurso contencioso administrativo interpuesto por el apelante frente a la inactividad de la Mancomunidad de municipios Ciempozuelos-Titulcia respecto a la intimación de pago realizada el 07.07.2015, reiterada el 31 del mismo mes y año, respecto de las facturas derivadas del contrato de ' recogida de residuos sólidos urbanos y limpieza viaria' de 16 de marzo de 1998 y que trae causa del precedente adjudicado con fecha 12 de julio de 1992 y que ascienden a un importe de 503.559,03 euros.
La Sentencia apelada acoge la causa de inadmisión del recurso opuesta por la parte demandada, con transcripción de lo razonado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21.12.2011 en que el TS recuerda su jurisprudencia sobre la inactividad de la Administración y el ámbito objetivo de la acción procesal prestacional prevista en el artículo 29 LJCA . Así, dicho precepto establece un procedimiento singular de control de la inactividad de la Administración, que se revela adecuado respecto de aquellas situaciones en que la Administración está obligada en virtud de una disposición general, que no precise de actos de aplicación, a desplegar una actividad material concreta y determinada, o cuando, en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, está obligada a realizar una prestación concreta en favor de determinadas personas, y que excluye, en consecuencia, aquellas peticiones o reclamaciones basadas en una presunta actuación ilegal de la Administración, por omisión, cuya satisfacción requiere la tramitación de un procedimiento administrativo, y, en su caso, de un pronunciamiento declarativo expreso de los Tribunales contencioso-administrativos para proceder a su ejecución, recordando que el artículo 29 LJCA no constituye un cauce procesal idóneo para pretender el cumplimiento por la Administración de obligaciones que requieren la tramitación de un procedimiento contradictorio antes de su resolución.
Cita asimismo las Sentencias del TSJ de Andalucía de 23.02.2010 y de Castilla León de 08.02.2013 que consideran , en el ámbito concreto de existencia de un contrato administrativo, que es difícil entender que el incumplimiento de la Administración en cuanto al pago de unas facturas sea una prestación que no precise de ningún acto más, al contrario, cabe la eventualidad de que la Administración deniegue el pago ó discuta por indebidas algunas partidas , por defectos en la prestación que funda la deuda ó por cualquier otra razón, por lo que se entiende que no nos hallamos ante un supuesto específico del art 29 de la LJCA .
Concluyendo la Sentencia apelada que no nos encontramos ante un supuesto de inactividad ya que para ello el art 29 LJCA exige que una disposición, acto, contrato ó convenio establezca una prestación de forma clara y concreta a favor de persona determinada, requisitos que en el presente caso no concurren, ya que ,como alega la demandada, la mera presentación de las facturas no otorga a la recurrente el derecho a obtener un automático pago pues requiere la expresa gestión de fiscalización, siendo en su caso un silencio negativo lo que es un acto pero en ningún caso inactividad de la Administración, a lo que añade que además no ha sido así puesto que existen actos expresos según el expediente.
SEGUNDO. - El apelante solicita en el suplico del recurso de apelación que esta Sala revoque la Sentencia recurrida declarando no haber lugar a la inadmisibilidad del recurso y dicte otra nueva por la que se acuerde : Que procede la continuación del procedimiento por no existir causa de inadmisibilidad, se dicte sentencia condenando a la demandada al pago de los servicios prestados cuyo importe asciende a 503.559,03 euros, más los intereses devengados desde la interposición de la demanda, imponiendo las costas de este procedimiento a la demandada por su temeridad y mala fe en el impago de la cantidad adeudada.
El recurso de apelación se fundamenta en los siguientes motivos de impugnación: 1º Incongruencia interna de la Sentencia con infracción de lo dispuesto en el art. 218 de la LEC , alegando que la Sentencia contradice y revoca lo acordado en el Auto firme de 24 de enero de 2017 dictado en el procedimiento en el trámite de alegaciones previas que desestimó la inadmisibilidad parcial de la demanda , no pudiendo existir causa de inadmisión total del recurso si no existía causa de inadmisibilidad parcial, considerando que el Auto de 24 de enero de 2017 es cosa juzgada y no puede volverse sobre la misma cuestión.
2º.- Falta de motivación de la Sentencia e infracción de los arts. 319 y 326 de la LEC , alegando que no motiva la inadmisibilidad del recurso en ninguno de los apartados del art 69 de la LJCA . El apelante discrepa de lo razonado por la Sentencia insistiendo en que el cauce del art 29 de la LJCA es el adecuado para la interposición del recurso porque existe un contrato que establece las obligaciones entre las partes, porque ha prestado los servicios a plena satisfacción de la demandada y porque las facturas presentadas al cobro están perfectamente cuantificadas y no han sido abonadas.
3º.- Vulneración del principio pro actione, alegando que la Sentencia decreta la inadmisibilidad del recurso sin aplicar lo dispuesto en el art 36 de la LJCA ya que si la resolución expresa de la Administración fuera distinta del silencio administrativo, si modificara el silencio administrativo, tendría sentido que el recurrente utilizara tal percepto pero si la resolución expresa no enmienda el silencio y el resultado del acto expreso es el mismo que el del silencio existe jurisprudencia para mantener que hay que admitir el recurso para no contravenir lo dispuesto en el art 24 CE .
4º,. Vulneración del art. 24.1 de la CE y de los arts. 319 y 326 y ss de la LEC , alegando que inadmitir la demanda y no entrar en el fondo del asunto , a pesar de la existencia de un contrato que justifica que el cauce adecuado de presentación de la demanda sea el utilizado del art 29 LJCA , supone impedirle su derecho de cobro.
5º.- Vulneración de la doctrina del TS en la condena en costas, alegando que aún cuando se inadmita la demanda no procede la imposición de costas porque se trata de una reclamación de cantidades que se le deben , no siendo el recurso temerario y no habiéndose aplicado el art 139 LJCA al resolver sobre la inadmisión parcial en el Auto de 24 de enero.
La parte apelada se opone a la prosperabilidad del recurso solicitando la confirmación de la Sentencia apelada.
TERCERO. - Para la correcta resolución del recurso hemos de partir de que como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria del pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que ésta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991 , indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación , de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede 'hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso '.
CUARTO. - Sentado lo anterior, procede examinar los motivos en que el apelante fundamenta el recurso de apelación. En el primer motivo de impugnación el apelante considera que la Sentencia incurre en incongruencia interna por contradecir y revocar lo acordado en el Auto firme de 24 de enero de 2017 dictado en el procedimiento en el trámite de alegaciones previas, motivo que no puede prosperar. La alegación realizada por el apelante ni sería motivo de incongruencia interna de la Sentencia ni interpreta correctamente el trámite de alegaciones previas, toda vez que las cuestiones suscitadas en tal trámite , en caso de ser desestimadas pueden volver a plantearse en las contestaciones a la demanda, de conformidad con el art. 58.1 de la Ley de la Jurisdicción a cuyo tenor cabe insistir en la concurrencia de causas de inadmisibilidad del recurso, incluso si la misma alegación hubiese sido desestimada en trámite de alegaciones previas y puede ser estimada en Sentencia, así lo expresa la Sentencia del Tribunal Supremo, Contencioso ,sección 5, del 19 de julio de 2012, Recurso: 3087/2010 , cuyos razonamientos transcribimos a continuación : '
TERCERO.- En el primer motivo de casación se alega, según vimos, la infracción del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por incurrir la sentencia impugnada en incongruencia interna.
En el desarrollo del motivo de casación el Ayuntamiento recurrente alega que en el auto de la Sala de instancia de 8 de junio de 2009 -dictado con motivo de la alegación previa de inadmisibilidad del recurso formulada por la Comunidad Autónoma de La Rioja- se declaró que no podía prosperar la pretensión de inadmisibilidad porque el acto administrativo de la Consejería de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial no indica los recursos que se pueden interponer frente a él; y, en cambio la Sala de instancia acoge luego en la sentencia la causa de inadmisibilidad señalando, en contradicción con lo manifestado en aquel auto de 8 de junio de 2009 y sin razonar su cambio de posición, que el acto administrativo cumple con todos los requisitos para ser considerado como un acto administrativo por lo que el Ayuntamiento de Logroño debía haberlo impugnado el mismo.
El motivo de casación debe ser desestimado. Veamos.
En el proceso de instancia, la Comunidad Autónoma de La Rioja presentó, con carácter previo a su contestación a la demanda, escrito de alegaciones previas, al amparo del artículo 58 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , en el que solicitaba la inadmisión del recurso contencioso-administrativo en atención a lo dispuesto en el artículo 69.c / y e/) de la citada Ley , por considerar que el Ayuntamiento de Logroño reprodujo una petición que ya había sido desestimada por resolución expresa de 14 de diciembre de 2007, con el objeto de rehabilitar el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo (folios 87 y 88 de las actuaciones de instancia).
La Sala de instancia resolvió la alegación previa mediante auto de 8 de junio de 2009 en el que acordó no haber lugar a la declaración de inadmisibilidad del recurso alegada '...porque dicho acto administrativo, no contiene los recursos que se pueden imponer contra él y por tanto no puede producir la eficacia pretendida ( STS de 7 de febrero de 2000 ) ' (folios 95 y 96 de las actuaciones de instancia).
No obstante, en su escrito de contestación a la demanda la Comunidad Autónoma de La Rioja reiteró la pretensión de inadmisibilidad del recurso por las mismas razones expresadas en su escrito de alegaciones previas, tal y como permite el artículo 58 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Y la sentencia ahora recurrida sí acogió la causa de inadmisibilidad planteada señalando, como vimos, que '(...) el acto de la Consejería de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial tiene todos los requisitos para ser considerado un acto administrativo (órgano competente, procedimiento establecido, motivación y forma) - art. 53 , 54 y 55 de la Ley 30/1992 -, por lo que el Ayuntamiento de Logroño tenía que haber impugnado dicho acto administrativo, ya que respondía a la comunicación del Ayuntamiento del acto administrativo de fecha 11 de diciembre de 2007, por lo que al no haberlo recurrido en tiempo y forma nos encontramos ante un acto firme y consentido y en consecuencia procede declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto' (fundamento tercero de la sentencia de instancia) .
Pues bien, tal forma de proceder se encuentra amparada por el citado artículo 58 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , que permite a la parte demandada plantear de nuevo en el escrito de contestación a la demanda una causa de inadmisibilidad del recurso que ya ha sido desestimada en trámite de alegaciones previas, lo que determina, a su vez, la posibilidad de que el órgano jurisdiccional acoja en la sentencia la pretensión de inadmisibilidad del recurso ( artículo 69 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ) aún cuando con ello se aparte del criterio emitido en el trámite de alegaciones previas. En este sentido, esta Sala viene declarando que es posible resolver en sentencia lo que proceda sin perjuicio de la decisión adoptada en el trámite de alegaciones previas -sirvan de muestra la sentencia de la Sección Sexta de de 29 de marzo de 2007 (casación 7872/2002 ) y la sentencia de esta Sección Quinta de 8 de septiembre de 2011 (casación 2314/2008 ).
Por lo demás, ninguna incongruencia interna se advierte en la sentencia recurrida, pues en ella se contiene un único criterio, que se expone de forma razonada, para fundamentar la inadmisibilidad del recurso; y dicho pronunciamiento se emite sin haber ocasionado indefensión a la parte demandante, ya que ésta tuvo la oportunidad de argumentar en el proceso -primero en el trámite de alegaciones previas y luego en su escrito de conclusiones- las razones por las que consideraba que el recurso debía ser admitido' .
Es más ,en el caso presente, el Auto del juzgado de 24 de enero de 2017, bien leído, no rechaza la concurrencia de la causa de inadmisión apreciada en Sentencia, sino la posibilidad de declarar la inadmisión parcial del recurso ante la existencia de dos resoluciones expresas nº 84/2015 y 87/2015 de 25 de septiembre y 6 de octubre, respectivamente, 'con independencia del examen de ello cuando proceda ' y sin perjuicio de lo que se resuelva en el fondo del asunto'.
QUINTO. - La Sentencia apelada no adolece de falta de motivación, expresando con claridad porqué inadmite el recurso , no siendo necesario que exprese en cuál de los apartados del art 69 de la LJCA se fundamenta, cuando es claro que se fundamenta en considerar que el recurrente ha interpuesto incorrectamente su recurso contra la inactividad de la Administración al amparo de lo dispuesto en el art 29.
1 de la LJCA , habiendo elegido un inadecuado cauce procesal, lo que ha sido conocido perfectamente por el apelante que ha podido formular su recurso con todas las garantías.
Siendo , sin embargo lo que ocurre que el apelante, insiste en su recurso de apelación en que el cauce del art 29 de la LJCA es el adecuado para la interposición del recurso presente porque existe un contrato que establece las obligaciones entre las partes, porque ha prestado los servicios a plena satisfacción de la demandada y porque las facturas presentadas al cobro están perfectamente cuantificadas y no han sido abonadas, y ello no es así, toda vez que como expresa la Sentencia apelada y esta Sala y Sección tiene reiteradamente declarado, el recurso contra la inactividad de la Administración ( art. 29.1 LJCA ) tiene por objeto conseguir por vía judicial una prestación material que la Administración no cumple pese a venir obligada a ello por una disposición general, un acto un convenio ó un contrato, debiéndose de entender que cuando lo que se discute es la propia existencia de la obligación es inadecuado el cauce de la inactividad.
La Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2008 dictada en el Recurso de Casación 1920/2006 sintetiza la doctrina respecto a la aplicación del artículo 29 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa indicando que la jurisprudencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo reconoce el carácter singular del procedimiento de control de la inactividad de la Administración establecido en el artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional , al sostener que no constituye un cauce procesal idóneo para pretender el cumplimiento por la Administración de obligaciones que requieren la tramitación de un procedimiento contradictorio antes de su resolución.
Así, en la sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 2007 , dijimos: «Así, a tenor del artículo 29.1 citado para que pueda hablarse de inactividad administrativa es necesario que la Administración esté obligada a desplegar una actividad concreta que esté establecida directamente por una disposición general, o un acto, contrato o convenio administrativo y de la cual sean acreedoras una o varias personas determinadas. Ahora bien, cuando existe un cierto margen de actuación o apreciación por la Administración o cuando la disposición general que impone la obligación exija un acto concreto de aplicación no será posible la admisión del recurso contencioso administrativo contra la inactividad material de la Administración consistente en que no ha dictado el acto aplicativo exigido por la disposición general sino que, en estos casos en defensa de los derechos e intereses legítimos afectados, los administrados podrán interponer recurso contencioso administrativo frente a los actos expresos o presuntos en virtud de la técnica del silencio administrativo negativo respecto de los cuales se impone un régimen de recursos y de plazos de interposición distintos del exigido para los supuestos de impugnación de la inactividad material de la Administración».
La sentencia antes citada de 14 de diciembre de 2.007 , excluye de la posibilidad de la aplicación de lo dispuesto en el art. 29 de la Ley de la Jurisdicción , el supuesto en que exista un margen de actuación u apreciación por la Administración o cuando la disposición general que impone la obligación de actuar exija un acto concreto de aplicación, en cuyo supuesto y, según afirma esa sentencia, no será posible la admisión del recurso contencioso administrativo contra la inactividad material de la Administración .
En el caso presente es cierto que existe un contrato entre las partes , pero en absoluto existe una prestación clara y concreta, en favor de una persona determinada, sin dudas y sin necesidad de ulterior especificación que haya de ser satisfecha por la Administración sin necesidad de un procedimiento declarativo expreso de los Tribunales Contencioso Administrativos, de hecho, todo son discrepancias, si la limpieza viaria del municipio de Titulcia está ó no incluida en el contrato, la existencia o no de ampliaciones de frecuencias y de nuevos servicios , servicios que la Mancomunidad sostiene que no han sido aprobados por el órgano competente , excesos de coste, existiendo diversos informes de la Intervención de la Mancomunidad que discrepan del IPC aplicado por la recurrente , de que haya existido ampliación del contrato, de que el recurrente no gire un canon mensual que recoja las cantidades previstas en el contrato más IPC sino que incluya en sus facturas múltiples conceptos no amparados por la concesión y otros improcedentes , tales como reparaciones y gasolina de los camiones utilizados para la prestación de los servicios y la propia adquisición de los camiones agotados por su uso , discrepancias con el número de medios humanos utilizados por la contratista etc...
En consecuencia, no se aprecia el derecho a una prestación concreta por parte del recurrente de forma clara y concreta, sin dudas y sin necesidad de ulterior especificación, presupuesto necesario para la utilización del procedimiento del art 29.1 de la LJCA .
A lo expuesto hemos de añadir que el ejercicio conforme a Derecho de la pretensión de condena regulada en el tan citado artículo 29.1 de la LRJCA , pasa además por el cumplimiento de los requisitos que para su ejercicio ante esta Jurisdicción previene el precepto, esto es, que quien quiera hacer uso ante los Tribunales de esta peculiar pretensión de condena, tiene que cumplir con los requisitos preprocesales que impone el precepto, para que así la Administración tenga la oportunidad de conocer que el reclamante le está pidiendo que ejecute en su favor una prestación concreta a que la tiene derecho, y pueda ,en consecuencia, cumplir aquello a lo que está obligada o bien denegar el derecho del reclamante a la prestación concreta bien por estimar que no tiene ese derecho, bien que lo tiene pero en unos términos distintos a los pretendidos, pero en todo caso lo que es necesario en el escrito a la Administración del reclamante es identificar la concreta prestación a la que tiene derecho y el precepto en el que ampara su ejercicio, y ello no ocurrió en el caso presente en que la recurrente en sus escritos de fecha 07.07.2015 y 31.07.2015 se limitó a reclamar de la Mancomunidad el pago de unas facturas sin realizar mención alguna al art. 29.1 de la LJCA .
Es más, el apelante ha ignorado por completo durante toda la tramitación del recurso que parte de las facturas reclamadas en sus escritos de fecha 07.07.2015 y 31.07.2015 fueron rechazadas de forma expresa por la Mancomunidad en sus Resoluciones nº 84/2015 de fecha 25 de septiembre de 2015 y 87/2015 de fecha 6 de octubre de 2015 , habiendo sido debidamente notificadas a la recurrente respectivamente en fechas 30 de septiembre de 2015 y 7 de octubre de 2015 con expresión de los recursos que contra ellas podían interponerse sin que la recurrente interpusiera recurso alguno contra ellas , por lo que existió resolución expresa y no inactividad, Resoluciones que ya habían sido notificadas por tanto a la recurrente con anterioridad a la fecha de interposición del recurso que tuvo lugar el 9 de octubre de 2015 por lo que no nos encontramos ante ningún supuesto de inaplicación por la Sentencia de lo dispuesto en el art 36 de la LJCA - y con ello enlazamos con el tercer motivo de impugnación del recurso de apelación- ya que no nos encontramos ante el supuesto de hecho previsto en tal precepto porque las Resoluciones expresas son anteriores a la fecha de interposición del recurso y el recurso contencioso administrativo debió de interponerse frente a ellas para evitar su firmeza
SEXTO. - No existe vulneración del art. 24.1 de la CE y de los arts. 319 y 326 y ss de la LEC , toda vez que tal como expresa, entre muchas otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2008 como indica el Tribunal Constitucional en sentencia 30/2004, de 4 de marzo , 'el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE tiene como contenidos esenciales el acceso a la jurisdicción, sin limitación de garantías ni impedimentos para alegar y demostrar en el proceso lo que se estime oportuno, y la obtención de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en Derecho, tanto si resuelve sobre el fondo de la pretensión de las partes como si inadmite la acción en virtud de la aplicación razonada y no arbitraria de una causa legal debidamente acreditada (por todas, SSTC 108/2000, de 5 de mayo , FJ 3, 198/2000, de 24 de julio , FJ 2, 71/2001, de 26 de marzo , FJ 3, 88/2001, de 2 de abril, FJ 3 , y 89/2001, de 2 de abril , FJ 3)'. Precisando en otras sentencias, por todas la 45/2004 de 23 de marzo , que 'aunque el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva consiste en obtener una resolución de fondo, ello no impide que el derecho también se satisfaga cuando la resolución es de inadmisión, siempre que se dicte en aplicación razonada de una causa legal, debiendo el razonamiento responder a una interpretación de las normas legales de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental'.
Y es el caso que en el caso presente la Sentencia de instancia ha efectuado una aplicación razonada de la causa de inadmisibilidad apreciada.
Por lo demás no todos los defectos cometidos por las partes son subsanables, no siéndolo desde luego el referido al objeto del recurso contencioso administrativo, siendo el recurrente el que decide contra qué lo interpone dentro de las posibilidades que le otorgan los art 25 , 26 y 29 de la LJCA (actos administrativos expresos ó presuntos de la Administración, disposiciones generales, inactividad de la Administración, vía de hecho, ejecución de actos firmes) y objeto del recurso contencioso administrativo que no puede variar a lo largo del proceso-fuera de los casos de acumulación ó ampliación- sin incurrir en desviación procesal.
SEPTIMO. - Finalmente, el apelante alega como último motivo de impugnación la vulneración por la Sentencia apelada de la doctrina del TS en la condena en costas, considerando que ,aunque se inadmita su demanda, no debieron de imponérsele las costas en la instancia, motivo que carece de reflejo alguno en el suplico del recurso de apelación por lo que tal alegación es irrelevante.
OCTAVO. - Por todo lo razonado y expuesto el recurso de apelación debe de ser íntegramente desestimado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa procede la imposición de las costas procesales de esta segunda instancia a la parte apelante por la total desestimación de su recurso, si bien como permite el apartado tercero del mismo precepto procede limitar su cuantía a 1.200 euros, más IVA.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Rosa María Martínez Virgili, actuando en representación de EUROPEAN CLEANING S.L., contra la Sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2017 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 30 de esta capital a que esta 'litis' se refiere, con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante en los términos establecidos en el último fundamento jurídico de esta Sentencia.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-85-0127-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo 'concepto' del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049- 3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-85-0127-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Fátima Arana Azpitarte, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; cer¬tifico.

