Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 513/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 612/2017 de 13 de Marzo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ VALLEJO, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 513/2020

Núm. Cendoj: 29067330022020100091

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:5193

Núm. Roj: STSJ AND 5193:2020


Encabezamiento

14

SENTENCIA Nº 513/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO 612/2017

ILMOS SRES.

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA.

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO.

Dª. BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO.

Sección Funcional 2ª

En la ciudad de Málaga, a trece de marzo de dos mil veinte.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, se ha tramitado el recurso número 612/2017 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mato Bruño, en nombre y representación de DON Jose Pedro, siendo parte demandada el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, SALA DE MÁLAGA, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Suplente Dª. Belén Sánchez Vallejo, quien expresa el parecer de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mato Bruño, en la representación acreditada, se interpuso el presente recurso el día contra:

1.- La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, de 5 de mayo de 2017, que vino a:

-Desestimar la reclamación NUM000 confirmando la liquidación practicada por la Administración de Vélez-Málaga de la AEAT de Málaga, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2011, de la que se deriva un importe a ingresar de 1.401,89 euros.

-Estimar la reclamación económico-administrativa NUM001, interpuesta contra la comisión de una infracción tributaria leve, tipificada en el artículo 191 de la LGT, por importe de 595,31 euros, en relación con la liquidación practicada por el IRPF 2011.

-Desestimar la reclamación interpuesta contra la sanción impuesta al recurrente por la comisión de una infracción tributaria grave, tipificada en el artículo 203.4 LGT, por importe de 150,00 euros.

2.- La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, de 5 de mayo de 2017, que vino a:

-Desestimar la reclamación NUM002 confirmando la liquidación practicada por la Administración de Vélez-Málaga de la AEAT de Málaga, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012, de la que se deriva un importe a ingresar de 1.393,88 euros.

-Desestimar la reclamación interpuesta contra la sanción impuesta al recurrente por la comisión de una infracción tributaria grave, tipificada en el artículo 203.4 LGT, por importe de 150,00 euros.

3.- La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, de 5 de mayo de 2017, que vino a:

-Desestimar la reclamación NUM003 confirmando la liquidación practicada por la Administración de Vélez-Málaga de la AEAT de Málaga, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2013, de la que se deriva un importe a ingresar de 1.390,73 euros.

-Estimar la reclamación económico-administrativa NUM004, interpuesta contra la comisión de una infracción tributaria leve, tipificada en el artículo 191 de la LGT, por importe de 642,38 euros, en relación con la liquidación practicada por el IRPF 2013.

-Estimar la reclamación interpuesta contra la sanción impuesta al recurrente por la comisión de una infracción tributaria grave, tipificada en el artículo 203.4 LGT, por importe de 150,00 euros.

4.- La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, de 1 de septiembre de 2017, que vino a:

-Desestimar la reclamación NUM005 confirmando la liquidación practicada por la Administración de Vélez-Málaga de la AEAT de Málaga, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2014, de la que se deriva un importe a ingresar de 1.300,64 euros.

-Estimar la reclamación económico-administrativa NUM006, interpuesta contra la comisión de una infracción tributaria leve, tipificada en el artículo 191 de la LGT, por importe de 619,02 euros, en relación con la liquidación practicada por el IRPF 2014.

5.- La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, de 4 de agosto de 2017, que vino a desestimar la reclamación NUM007, interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición presentado contra el acuerdo dictado por la Administración de Vélez-Málaga, de exigencia de reducción del 25%, practicada en el acuerdo de imposición de una sanción grave, tipificada en el artículo 203 LGT, en el IRPF de 2010, por importe de 37,50 euros.

6.- La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, de 1 de septiembre de 2017, que vino a desestimar la reclamación NUM008, interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición presentado contra el acuerdo dictado por la Administración de Málaga, de exigencia de reducción del 25%, practicada en el acuerdo de imposición de una sanción leve, tipificada en el artículo 191 LGT, en relación con la liquidación practicada por el IRPF 2010, por importe de 102,22 euros.

Acto seguido, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, que fue remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO.-En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso con anulación de las resoluciones económico-administrativas recurridas. Con condena en costas a la Administración demandada.

TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda, la Administración estatal demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso con condena en costas a la parte demandante.

CUARTO.-Tras la práctica de la prueba y el trámite de conclusiones, se declaró concluso el pleito, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día señalado el efecto, quedando pendientes las actuaciones del dictado de la presente Resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo las distintas Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, descritas en el antecedente de hecho primero de la presente Sentencia.

La parte recurrente basa su recurso, en que procede mantener la deducción practicada en su autoliquidación del IRPF, en los ejercicios 2011, 2012, 2013 y 2014, por cuanto resulta acreditado que su vivienda habitual está situada en la URBANIZACION000 num. NUM009 Chilches, teniendo en cuenta la debilidad de los argumentos esgrimidos por la Administración demandada -en esencia el escaso consumo eléctrico, el domicilio fiscal y laboral-, que han sido plenamente refutados con la documental aportada y la testifical practicada, habiendo cumplido sobradamente con la distribución de la carga de la prueba que contempla el artículo 105 de la LGT.

Por otro lado, las sanciones impuestas conforme el artículo 203 de la LGT, vulneran la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que vincula la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no esté amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables, como es que estuviera la documentación aportada conforme el artículo 34 h) y 99.2 de la LGT en el expediente de rectificación liquidación iniciado por el propio actor.

Finalmente, respecto de la Resolución número NUM007 y la dictada en el expediente NUM008 recurrían la liquidación del exceso aplicado, no la sanción ( art. 188.3 LGT), por lo que conforme al art.239 LGT, procedía a declarar su nulidad.

La Administración demandada se opuso a lo pretendido de contrario con fundamento en que la carga de la prueba, en virtud de lo dispuesto en el artículo 105.1 de la LGT, recae sobre quien pretende hacer valer las circunstancias que le favorecen, y en que en este caso no existe prueba suficiente de que la vivienda habitual de la parte actora sea la situada en la URBANIZACION000 num. NUM009 Chilches. En referencia a la sanción, el TEAR explica los elementos que permiten observar la culpabilidad en este caso, conocidos en su determinación por la Sala por la reiteración de los mismos. En lo demás se remite a los términos de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-En primer termino vamos a centrarnos en el examen de las siguientes resoluciones administrativas, a fin de determinar si resultan o no ajustadas a derecho, veamos:

1.- La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, de 5 de mayo de 2017, que vino a:

-Desestimar la reclamación NUM000 confirmando la liquidación practicada por la Administración de Vélez-Málaga de la AEAT de Málaga, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2011, de la que se deriva un importe a ingresar de 1.401,89 euros.

2.- La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, de 5 de mayo de 2017, que vino a:

-Desestimar la reclamación NUM002 confirmando la liquidación practicada por la Administración de Vélez-Málaga de la AEAT de Málaga, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012, de la que se deriva un importe a ingresar de 1.393,88 euros.

3.- La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, de 5 de mayo de 2017, que vino a:

-Desestimar la reclamación NUM003 confirmando la liquidación practicada por la Administración de Vélez-Málaga de la AEAT de Málaga, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2013, de la que se deriva un importe a ingresar de 1.390,73 euros.

4.- La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, de 1 de septiembre de 2017, que vino a:

-Desestimar la reclamación NUM005 confirmando la liquidación practicada por la Administración de Vélez-Málaga de la AEAT de Málaga, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2014, de la que se deriva un importe a ingresar de 1.300,64 euros.

Luego centrados los términos del debate a la procedencia o no de la deducción efectuada por inversión en vivienda habitual debemos recordar que el artículo 69 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas autorizaba, en su primer apartado, la aplicación por los contribuyentes de una 'deducción por inversión en su vivienda habitual' con arreglo a los requisitos y circunstancias establecidas en el indicado precepto legal, entre las que se incluía, en el apartado 1.a) que la deducción lo fuera de cantidades satisfechas 'por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente', entendiéndose por vivienda habitual, según el artículo 69.1.3º del Texto Refundido, 'aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años', concepto de vivienda habitual -salvo ciertos supuestos de excepción que en este caso no se invocan como concurrentes- que venía a reiterar el Real Decreto 1775/2004, de 20 de julio, en su artículo 53.1, que añadía a la efectiva residencia durante el período temporal de tres años aludido, en su segundo apartado, la exigencia de que la vivienda en cuestión sea '... habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras'.

En idénticos términos se pronunciaron la posterior Ley 35/2006, de 28 de noviembre y su Reglamento, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, (artículos 68.1 y 54.1, respectivamente), lo que reduce la controversia a una cuestión puramente fáctica a resolver mediante valoración del material probatorio como es la atinente al lugar efectivo de residencia habitual de la recurrente, incumbiendo a la parte actora reunir elementos fácticos suficientes para formar la convicción judicial acerca de la efectividad de su residencia, como ya ha tenido ocasión de manifestar esta Sala.

Así, en Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2013, dictada en el recurso 1220/2011, dijimos que ' El art. 105.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria , obliga al contribuyente a demostrar los hechos en que basa su pretensión, y la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado en sentencia de fecha 21 de junio de 2007 , entre otras, que el sujeto pasivo debe probar las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, lo que en este caso se traduce en la exigencia de que la actora justifique el derecho a practicar la deducción fiscal pretendida acreditando que concurren todas las circunstancias a las que el ordenamiento jurídico condiciona la calificación de un inmueble como vivienda habitual...', en tanto que en la Sentencia de esta Sala de 11 de julio de 2012 (recurso 927/2008) se alcanza idéntica conclusión en cuanto a la carga de la prueba en la materia que estamos tratando por tratarse no de elementos integrantes del hecho imponible o de la base, sino de gastos deducibles y de deducciones de la cuota, de modo que la carga de justificar los presupuestos determinantes que amparen este derecho corresponde al actor, de acuerdo con la regla del 'onus probandi' que establecen tanto el artículo 114 de la Ley General Tributaria como el artículo 1214 del Código civil, hoy derogado y sustituido por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala Tercera del Tribunal Supremo, argumentando al respecto la STS 13 octubre 2011 (casación 2283/20008) que, según doctrina dimanante de la indicada Sala de lo Contencioso-Administrativo, el artículo 114 de la LGT ' ...es un 'precepto que de igual modo obliga al contribuyente como a la Administración', de manera que es a la Inspección de Tributos a la que corresponde probar 'los hechos en que descansa la liquidación impugnada', 'sin que pueda desplazarse la carga de la prueba al que niega tales hechos', 'convirtiendo aquella en una probatio diabólica referida a hechos negativos' [ Sentencia de 18 de febrero de 2000 (RJ 2000, 2792) (rec. cas. núm. 3537/1995 ), FD Tercero]; pero cuando la liquidación tributaria se funda en las actuaciones inspectoras practicadas, que constan debidamente documentadas, es al contribuyente a quien incumbe desvirtuar las conclusiones alcanzadas por la Administración [ Sentencias de 15 de febrero de 2003 (RJ 2003, 2713) (rec. cas. núm. 1302/1998 ), FD Séptimo ; de 5 de julio de 2007 (RJ 2007, 6625) (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 251/2002), FD Cuarto ; de 26 de octubre de 2007 (RJ 2008, 728) (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 88/2003), FD Quinto ; de 12 de noviembre de 2008 (RJ 2008, 7885) (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 370/2004 ), FD Cuarto.1]. En este sentido, hemos señalado que '[e]n los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho (sea la Administración o los obligados tributarios) deberá probar los hechos constitutivos del mismo. Con ello, la LGT respeta el criterio general del Ordenamiento sobre la carga de la prueba, sin que el carácter imperativo de las normas procedimentales tributarias ni la presunción de legalidad y validez de los actos tributarios afecten al referido principio general.- En Derecho Tributario, la carga de la prueba tiene una referencia específica en el art. 114 LGT que impone a cada parte la prueba del hecho constitutivo de su pretensión, en términos afines a las tradicionales doctrinas civilistas'. Y, tratándose 'de un procedimiento administrativo inquisitivo, impulsado de oficio, ni la prueba ni carga de la prueba pueden tener la misma significación que en un proceso dispositivo. Comenzando por el hecho de que la Administración deberá averiguar los hechos relevantes para la aplicación del tributo, incluidos, en su caso, los que pudieran favorecer al particular, aun no alegados por éste. Y en pro de esa finalidad se imponen al sujeto pasivo del tributo, e incluso a terceros, deberes de suministrar, comunicar o declarar datos a la Administración, cuando no de acreditarlos, así como se establecen presunciones que invierten la carga de la prueba dispensando al ente público de la acreditación de los hechos presuntos.- La jurisprudencia es abundantísima sobre la carga de la prueba en el procedimiento de gestión tributaria, haciéndose eco e insistiendo en el principio general del art. 114 LGT y entendiendo que ello supone normalmente que la Administración ha de probar la existencia del hecho imponible y de los elementos que sirvan para cuantificarlos y el particular los hechos que le beneficien como los constitutivos de exenciones y beneficios fiscales, los no sujetos, etc.' [ Sentencia de 23 de enero de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 95/2003), FD Cuarto; en sentido similar, Sentencias de 17 de septiembre de 2009 (rec. cas. núm. 6603 / 2003), FD Cuarto ; y de 16 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 9223/2004 ), FD Quinto]. Así, hemos dicho que, en virtud del citado art. 114 LGT , correspondía al sujeto pasivo probar la efectividad y necesidad de los gastos cuya deducción se pretende [ Sentencias de 19 de diciembre de 2003 (rec. cas. núm. 7409/1998 ), FD Sexto ; de 9 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 1113/2005 ), FD Cuarto. 1 ; de 16 de octubre de 2008 , cit., FD Quinto ; de 15 de diciembre de 2008 (rec. cas. núm. 2397/2005 ), FD Tercero. 3 ; y de 15 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 1428/2005 ), FD Cuarto.1]. De igual forma, hemos mantenido la obligación del sujeto sometido a comprobación de probar su residencia fuera de España cuando la Administración lo ha considerado residente en nuestro territorio ( Sentencia de 16 de junio de 2011 (rec. cas. núm. 4029/2008 ), FD Tercero)', en argumentación que se reputa asimismo extrapolable a la carga de la prueba del lugar de residencia habitual a los efectos de la deducción aquí cuestionada.

TERCERO.-Sentado lo anterior, la resolución económico-administrativa recurrida basa su fundamentación jurídica, en síntesis, en que la deducción practicada por la adquisición de vivienda habitual por el reclamante, en los distintos ejercicios, no era procedente, en la medida que las pruebas obrantes en el expediente llevan a la conclusión de que el actor no tenía su residencia en la URBANIZACION000 num. NUM009 Chilches, fundamentando su Resolución, principalmente, en el escaso consumo eléctrico; además añade que son indicios contrarios a la tesis del demandante los siguientes: en el INSS consta como domicilio otro distinto de Málaga, el mismo que aparece además en extractos bancarios aportados en octubre de 2014 y el mismo que aparece en los recibos del IBI; todo ello unido a lo ya expuesto, la falta de aportación del histórico de consumos y el escaso importe que se comprueba en los extractos bancarios para la electricidad, lo que mueve a pensar que no reúne los requisitos para la deducción.

La parte actora, en contra del criterio mantenido por la Administración demandada, manifiesta que ha probado con numerosa prueba su residencia habitual en el domicilio cuestionado, así aporta: el certificado expedido el día 2 de marzo de 2016 por el Sr. Secretario del Ayuntamiento de Vélez-Málaga que acredita que la vivienda sita en la URBANIZACION000 es su vivienda habitual, la escritura pública de compraventa de constitución de la hipoteca, el certificado de empadronamiento, el certificado del Registro de la Propiedad donde consta que el actor no es titular de otra vivienda, el microchip de los perros con los convive, el acta notarial que ha sido confirmada por la prueba testifical practicada, dos testigos que viven en las viviendas 21 y 44 de la misma urbanización. Por tanto, estima que no tiene eficacia alguna las consideraciones subjetivas del órgano gestor frente a la prueba enumerada que acredita que el actor reside desde el año 2007 en la URBANIZACION000 nº NUM009, no existiendo prueba en contrario.

Pues bien, a fin de analizar las pruebas aportadas para acreditar cual era la residencia habitual de una persona, es preciso manifestar que la efectiva residencia en una vivienda va dejando huellas a través de diversos documentos como son cartas bancarias, cartilla de la Seguridad Social, domiciliaciones bancarias, recibos de pago de luz, agua, gas y teléfono de la vivienda..., pruebas estas que permiten dejar constancia del paso por una vivienda.

Sentado lo anterior, en el presente caso, considera la Sala que el resultado de la prueba practicada en autos nos lleva a concluir que no ha quedado acreditado que el inmueble en cuestión, tenga la consideración de vivienda habitual de la parte actora, a efectos de poder practicar la deducción mencionada durante todo los ejercicios 2.011, 2.012, 2.013 y 2.014. Y ello es así a juicio de la Sala por los siguientes razonamientos:

1º.- En primer lugar, aporta la escritura pública de compraventa de constitución de la hipoteca, el certificado de empadronamiento, así como el certificado del Registro de la Propiedad. Pues bien, el hecho de que sea la única vivienda que posee en propiedad el actor no otorga a aquella la condición de 'vivienda habitual' por la que pretende llevar a cabo la deducción en vivienda habitual, por cuanto esta condición va unida al hecho material de que se ocupe de manera efectiva y permanente en los términos que establece el citado artículo 54 del Reglamento del Impuesto. Ello supone que aunque se posea una única vivienda si no constituye la vivienda en la que habita de manera permanente y efectiva no hay derecho a deducción. Por ello el hecho de que la actora figure en los padrones municipales como titular de la vivienda a efecto de abono de los tributos inherentes a tal condición nada aporta sobre el hecho de que la vivienda sea la vivienda habitual del titular, pues ambas condiciones no van unidas.

2º.- El resto de documentación presentada por el actor, tales como el certificado expedido el día 2 de marzo de 2016 por el Sr. Secretario del Ayuntamiento de Vélez-Málaga, el Certificado del Presidente de la Comunidad, el microchip de los perros con los convive, así como el acta notarial, que ha sido ratificada por la prueba testifical practicada, son datos que por sí solos carecen de la virtualidad suficiente para sostener la realidad de las circunstancias de trascendencia tributaria, que deben ir siempre acompañada de pruebas objetivas que permiten dejar constancia del paso diario por una vivienda. Como se ha expuesto y reitera esta Sala, invocando entre otras Sentencia, la Sentencia 14-05-2019, nº 1076/2019, rec. 540/2016, Sala TSJ Andalucía (Granada) (Contencioso), para acreditar cuál es el domicilio habitual de una persona deben prevalecer los datos objetivos de consumos eléctricos, de agua y otros servicios, que son una prueba objetiva, más imparcial.

Las pruebas de consumos de agua y electricidad, o de otros como telefonía o internet, en la medida en que son suministros básicos que se necesitan para la vida diaria, son el medio más apto para acreditar que se residía en la vivienda sita en la URBANIZACION000 num. NUM009 Chilches, pero el resultado de esos datos objetivos no respalda las afirmaciones de la parte recurrente, que a pesar del requerimiento efectuado por la Administración, no ha aportado prueba sobre tales extremos que acredite que residía en Chilches, pese a la facilidad probatoria al alcance del recurrente conforme al artículo 217 de la LEC, pues tan solo remitió los movimientos bancarios en los que consta el pago, por luz, de unos 6 euros . Por tanto, como bien apunta la Administración, cuyo razonamiento compartimos, los datos de consumo eléctrico resultan excesivamente bajos como para ser compatibles con el uso continuado, aunque el titular trabaje fuera de casa durante la jornada laboral y aunque esporádicamente por razones laborales pernocte fuera de casa. Como se ha expuesto, se requirió los históricos de consumo eléctrico, que no le fueron aportados; en su lugar el actor se limitó a aportar los extractos bancarios, de los que no puede extraerse el consumo eléctrico con precisión. No obstante, de estos extractos bancarios sí se extraen consecuencias en contra de la tesis del demandante: primero, que son de importe pequeño, lo que permite deducir un consumo escaso; segundo, como expone la Administración en la resolución del recurso de reposición, a partir de principios de 2012 no aparece ningún cargo. Por otro lado, el recurrente invoca la norma sobre el autoconsumo o autogeneración del sector eléctrico, insinuando que puede ser la causa de un escaso consumo, si bien, no aporta ninguna prueba sobre dichas circunstancias de autoconsumo o generación, tal como exige el artículo 105 de la LGT.

En conclusión, en una valoración conjunta de la prueba obrante en autos y en el expediente administrativo, en aplicación de las reglas sobre medios y valoración de la prueba previstas en el CC y en la LEC, según dispone el artículo 106.1 de la LGT, no podemos sino concluir que la parte actora no ha logrado justificar los hechos constitutivos del derecho que pretende hacer valer y que la Administración ha negado, esto es, que la vivienda hubiera sido habitada de manera efectiva y con carácter permanente durante el tiempo pretendido por la actora, de forma que no habiéndose acreditado dicha residencia en los ejercicios 2011, 2012, 2013 y 2014 , hemos de desestimar el recurso y confirmar las las resoluciones impugnadas y las liquidaciones de las que trae causa.

CUARTO.-En segundo lugar, el recurrente denuncia que las sanciones impuestas conforme el artículo 203 de la LGT, vulneran la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que vincula la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no esté amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables, como es que estuviera la documentación aportada conforme el artículo 34 h) y 99.2 de la LGT en el expediente de rectificación liquidación iniciado por el propio actor.

Así debemos examinar, si resulta o no conforme a derecho las siguientes Resoluciones impugnadas en los siguientes extremos:

1.- La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, de 5 de mayo de 2017, que vino a:

-Desestimar la reclamación interpuesta contra la sanción impuesta al recurrente por la comisión de una infracción tributaria grave, tipificada en el artículo 203.4 LGT, por importe de 150,00 euros.

2.- La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, de 5 de mayo de 2017, que vino a:

-Desestimar la reclamación interpuesta contra la sanción impuesta al recurrente por la comisión de una infracción tributaria grave, tipificada en el artículo 203.4 LGT, por importe de 150,00 euros.

El recurrente es sancionado en virtud de lo dispuesto en el art. 203 de la LGT que establece textualmente en su apartado 1º y 4º:

'1. Constituye infracción tributaria la resistencia , obstrucción , excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria .

Se entiende producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor, debidamente notificado al efecto, haya realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la Administración tributaria en relación con el cumplimiento de sus obligaciones.

Entre otras, constituyen resistencia , obstrucción , excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria las siguientes conductas:

b) No atender algún requerimiento debidamente notificado.

4. Cuando la resistencia , obstrucción , excusa o negativa a la actuación de la Administración tributaria consista en desatender en el plazo concedido requerimientos distintos a los previstos en el apartado siguiente, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de:

a) 150 euros, si se ha incumplido por primera vez un requerimiento.'

Las resoluciones administrativas impugnadas justifican su imposición determinando que: 'según los datos obrantes en el expediente queda acreditado que el 9 de octubre de 2015 se notifica al interesado un requerimiento para que aportara diversa documentación, sin que remitiera la misma hasta la presentación del escrito de alegaciones, en fecha 9 de marzo de 2016, por lo que se ha producido la 'resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación de la Administración tributaria' en forma de desatención de un requerimiento debidamente notificado, de modo que, al no haber comparecido tras un primer requerimiento, está debidamente acreditado por la administración la producción de las circunstancias de hecho que determinan la existencia del elemento objetivo de la infracción que se sanciona con 150 euros, la sanción del artículo 203.4 a) de la Ley 58/2003 .'

En cuanto al elemento de la culpabilidad la resoluciones impugnadas tras invocar la normativa, así como la Jurisprudencia aplicable al caso concreto, concreta respecto al recurrente: 'En tales circunstancias, las simples alegaciones genéricas formuladas, no sirven para justificar su conducta, siendo en todo exigible un mayor rigor en la interpretación y aplicación de las normas fiscales, conducta que, conforme al artículo 203 de la Ley General Tributaria es constitutiva de infracción tributaria.'

Fijados tales antecedentes, conviene precisar en primer lugar que nos encontramos ante un procedimiento sancionador; así el Tribunal Supremo ha venido destacando la culpabilidad como exigencia de la infracción tributaria , siendo preciso explicar las razones por las que la actuación del sujeto fue culpable. Exigencia que deriva no solo de la necesidad de motivación del acto, sino también del principio de presunción de inocencia, que comporta tanto la existencia de una carga de prueba que la Administración ha de asumir, respecto del elemento culpable de la conducta que pretende sancionar, como la necesidad de hacer explícito el razonamiento por el que de las pruebas obrantes la Administración concluye con la existencia de dolo o culpa , aunque sea por simple negligencia. El que la conducta reprochada a un sujeto pasivo pueda entenderse comprendida en alguno de los tipos establecidos por la Ley debe estar soportada no por juicios de valor, ni por afirmaciones generalizadas, sino por datos de hecho suficientemente expresivos y detallados ( STS 15/06/2015 ).

Pues bien, de los datos expuestos debemos presumir, al no constar de forma clara lo contrario, que la actuación del contribuyente está realizada de buena fe, y es a la Administración a quien corresponde probar la culpabilidad del infractor puesto que no se puede, como señalaba la sentencia del TC 164/2005, sancionar por el mero resultado. Y la sanción no puede ser el resultado poco menos que obligado de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias; debiendo inferirse del comportamiento del sujeto la existencia de la culpabilidad precisa para sancionar, no siendo suficiente a tal fin juicios de valor ni afirmaciones generalizadas; no apreciando de las circunstancias concretas del presente caso, con la suficiente certeza, la culpabilidad de la actuación del recurrente.

En consecuencia, en este punto si vamos a estimar el presente recurso, anulando las sanciones impuestas por la infracción tributaria grave prevista en el artículo 203.4 de la LGT respecto al ejercicio 2011 y 2012.

QUINTO.-Por último entramos a valora la conformidad o no a derecho de:

-La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, de 4 de agosto de 2017, que vino a desestimar la reclamación NUM007, interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición presentado contra el acuerdo dictado por la Administración de Vélez-Málaga, de exigencia de reducción del 25%, practicada en el acuerdo de imposición de una sanción grave, tipificada en el artículo 203 LGT, en el IRPF de 2010, por importe de 37,50 euros.

-La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, de 1 de septiembre de 2017, que vino a desestimar la reclamación NUM008, interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición presentado contra el acuerdo dictado por la Administración de Málaga, de exigencia de reducción del 25%, practicada en el acuerdo de imposición de una sanción leve, tipificada en el artículo 191 LGT, en relación con la liquidación practicada por el IRPF 2010, por importe de 102,22 euros.

La controversia es estrictamente jurídica y se contrae a si es ajustada a derecho o no la exigencia de la reducción del 25 % prevista en el artículo 188.3 de la Ley 58/2003 a las sanciones referidas.

El mencionado apartado 3 del artículo 188 LGT, dispone lo siguiente:

'3. El importe de la sanción que deba ingresarse por la comisión de cualquier infracción, una vez aplicada, en su caso, la reducción por conformidad a la que se refiere el párrafo b) del apartado 1 de este artículo, se reducirá en el 25 por ciento si concurren las siguientes circunstancias:

a) Que se realice el ingreso total del importe restante de dicha sanción en el plazo del apartado 2 del art. 62 de esta Ley o en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento que la Administración tributaria hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución y que el obligado al pago hubiera solicitado con anterioridad a la finalización del plazo del apartado 2 del art. 62 de esta Ley.

b) Que no se interponga recurso o reclamación contra la liquidación o la sanción.

El importe de la reducción practicada de acuerdo con lo dispuesto en este apartado se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando se haya interpuesto recurso o reclamación en plazo contra la liquidación o la sanción.

La reducción prevista en este apartado no será aplicable a las sanciones que procedan en los supuestos de actas con acuerdo'.

La exégesis del artículo 188 LGT lleva a entender que para el disfrute de la reducción controvertida han de concurrir dos requisitos, uno negativo, la no interposición de recurso o reclamación contra la liquidación o la sanción, y otro positivo, el ingreso de la sanción reducida en los plazos que establece el precepto, bien en el plazo del apartado 2 del art. 62 de esta Ley, bien en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento que la Administración tributaria hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución y que el obligado al pago hubiera solicitado con anterioridad a la finalización del plazo del apartado 2 del art. 62 de esta Ley. Este segundo supuesto viene configurado en el precepto por tres circunstancias: 1) que el obligado al pago solicite el aplazamiento o fraccionamiento, 2) que la Administración tributaria conceda el aplazamiento o fraccionamiento con garantía de aval o certificado de seguro de caución y 3) que el total importe de la sanción reducida sea ingresado en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento.

Fluye sin dificultad que en la redacción original de la LGT, la finalidad de la reducción que analizamos era el pronto pago de las sanciones e incentivar el no ejercicio de los medios de impugnación contra las mismas y las liquidaciones de que pudieran derivar.

En el presente caso, no hay duda de que la obligada al pago no realizó el ingreso en el plazo del apartado 2 del art. 62 de esta Ley, y tampoco lo hizo en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento que la Administración tributaria hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución y que el obligado al pago hubiera solicitado con anterioridad a la finalización del plazo del apartado 2 del art. 62 de esta Ley, por lo que no le falta razonabilidad a la resolución del TEARA de fecha 4 de agosto de 2017.

Por otro lado, tal como hemos expuesto, el artículo 188 LGT exige para el disfrute de la reducción controvertida que concurra también el requisito de carácter negativo, la no interposición de recurso o reclamación contra la liquidación o la sanción, que en el presente caso se incumple igualmente, pues como refleja la Resolución del TEARA de fecha 1 de septiembre de 2017, cuyo contenido compartimos: 'Con fecha 29 de enero de 2016 se notificó al interesado el acuerdo de imposición de sanción, interponiendo éste, el 26 de febrero de 2016, recurso de reposición contra la sanción. Por tanto, procede la exigencia de la resolución practicada en el acuerdo de imposición de sanción, al haber presentado dicho recurso de reposición contra la sanción.'

En virtud de lo indicado se desestima el recurso interpuesto contra ambas resoluciones por resultar ajustadas a derecho.

SEXTO.-Los motivos expuestos nos llevan a estimar parcialmente el recurso interpuesto, en los términos fijados en la parte dispositiva de la presente Sentencia, y de conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional dada la estimación parcial no ha lugar a la imposición de las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mato Bruño, en nombre y representación de DON Jose Pedro,anulando por no resultar ajustadas a derecho las sanciones impuestas por infracción tributaria grave, conforme al artículo 203.4 LGT, respecto al ejercicio 2011 y 2012; con desestimación expresa del resto de pedimentos realizados en el suplico de la demanda, sin pronunciamiento sobre costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal .

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-


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