Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 514/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4223/2017 de 25 de Octubre de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARTINEZ QUINTANAR, ANTONIO
Nº de sentencia: 514/2018
Núm. Cendoj: 15030330022018100495
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:5108
Núm. Roj: STSJ GAL 5108/2018
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00514/2018
RECURSO DE APELACIÓN 4223/2017
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
DÑA. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
A Coruña, a 25 de octubre de 2018
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia el recurso de apelación que con el nº 4223 del año 2017 pende de resolución en esta Sala, interpuesto
por D. Eutimio , representado por la Procuradora Dña. María Susana Tomás Abal y asistida del Letrado D.
Tomás Santodomingo Harguindey, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de
Pontevedra dictada en fecha 02.03.2017 en los autos de procedimiento ordinario 334/23015.
Son partes apeladas el CONCELLO DE PONTEAREAS, representado y defendido por el Letrado D.
Carlos Potel Alvarellos, y D. Geronimo , representado por el Procurador D. Luis Ramón Valdés Albillo.
Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Pontevedra dictó con fecha 02.03.2017 en los autos de procedimiento ordinario 334/23015 sentencia por la que desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Eutimio contra el Acuerdo de 14.09.2015 de la Junta de Gobierno Local del Concello de Ponteareas sobre legalización de la obra realizada por él en el Atrio de la Iglesia de Guillade, por el que se requiere del Sr. Eutimio que en el plazo de 15 días aporte proyecto técnico completo redactado por técnico competente, a tramitar por el cauce procedimental propio de las obras a ejecutar en edificios objeto de protección del patrimonio histórico-artístico, bajo apercibimiento de que en caso contrario, si no presenta el proyecto, se le tendrá por desistido de su solicitud de licencia. Se declara dicha resolución conforme a derecho, con condena en costas a cargo de la parte actora en cuantía que no excederá de 400 euros en cuanto a los gastos de defensa y representación de cada una de las dos partes en conflicto en la posición de demandadas (800 euros por tanto como límite total).
SEGUNDO: La representación procesal de D. Eutimio interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, en el que se solicita que se revoque y se estime íntegramente la demanda presentada.
TERCERO: El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a la parte contraria, formulando oposición la representación del CONCELLO DE PONTEAREAS, que interesa que se desestime el recurso de apelación, confirmando la sentencia apelada.
La representación de D. Geronimo presentó escrito de oposición al recurso de apelación, interesando la desestimación del recurso de apelación.
CUARTO: Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron las partes, por providencia se declararon conclusas las actuaciones; y mediante providencia se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18 de octubre de 2018.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en los términos que se pasan a exponer.PRIMERO: Sobre la sentencia apelada y los motivos del recurso de apelación.
La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pontevedra desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Eutimio contra el Acuerdo de 14.09.2015 de la Junta de Gobierno Local del Concello de Ponteareas sobre legalización de la obra realizada por él en el Atrio de la iglesia de Guillade, por el que se requiere del Sr. Eutimio que en el plazo de 15 días aporte proyecto técnico completo redactado por técnico competente, a tramitar por el cauce procedimental propio de las obras a ejecutar en edificios objeto de protección del patrimonio histórico-artístico, bajo apercibimiento de que en caso contrario, si no presenta el proyecto, se le tendrá por desistido de su solicitud de licencia. Se declara dicha resolución conforme a derecho, con condena en costas a cargo de la parte actora en cuantía que no excederá de 400 euros en cuanto a los gastos de defensa y representación de cada una de las dos partes en conflicto en la posición de demandadas (800 euros por tanto como límite total).
Dicho acuerdo revoca la licencia otorgada en fecha 27.04.2015 y el demandante en su recurso de apelación alega que el mismo no hace mención a que se estime o desestime el recurso de reposición que había interpuesto contra la misma el Sr. Geronimo , sino que, tal y como recoge la sentencia de instancia, opta por la revocación formal del acto administrativo favorable para el ciudadano, sin ajustarse al procedimiento legalmente previsto para la tramitación de los expedientes que puedan acarrear esa revocación y sin que en su parte dispositiva se haga referencia alguna al citado recurso de reposición que sirve de base para la revocación de la licencia de obra.
En primer lugar, se invoca por el apelante que no se ha seguido la tramitación de los artículos 102 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), infringiéndose el trámite de revocación del acto favorable de otorgamiento de la licencia, y causando indefensión al demandante, por lo que considera que la tramitación es nula de pleno derecho, por haberse dictado el acto prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (artículo 62.1 e) de la LRJPAC 30/1992).
En segundo lugar, y en cuanto al recurso de reposición del Sr. Geronimo interpuesto en fecha 10 de junio de 2015, manifiesta que no hay vínculo entre ese recurso y el acto revocatorio de la licencia, eludiendo el acto recurrido el pronunciamiento de estimación o desestimación del recurso de reposición, el cual se fundaba en la imputación de delitos urbanísticos al demandante y al anterior alcalde del Concello de Ponteareas. Ese motivo no puede prosperar porque el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Ponteareas dictó auto de sobreseimiento de la causa y archivo de las diligencias penales instruidas en fecha 28 de mayo de 2016, siendo confirmado por la Audiencia Provincial de Pontevedra en fecha 30 de diciembre de 2016. El resto de motivos del recurso de reposición no se compadecen tampoco con el acuerdo por el que se revoca la licencia otorgada al actor, que no son ni admitidos ni rechazados.
En tercer lugar, el recurso de apelación afirma que toda la argumentación de la sentencia por la que se sostiene la desestimación de la demanda gira alrededor de la resolución de 31 de julio de 2008 por la que se inadmite el recurso de reposición instado contra la orden de demolición de las obras de atrio. Así, se censura en la sentencia que el actor no formulase contra ella recurso alguno, ni en vía administrativa ni jurisdiccional, lo cual es cierto, pero lo es porque dicha resolución no fue notificada nunca al actor. Esa ausencia de notificación 'hace dicha resolución nula y por ende huérfana la fundamentación de la sentencia en el sentido de que no había prescrito la capacidad de actuación pública en materia urbanística'.
En cuarto lugar, da por reproducidas las alegaciones incluidas en la demanda y en las conclusiones sucintas en lo relativo a la falta de inclusión del atrio de la Iglesia de San Miguel de Guillade en el Catálogo de bienes a conservar de la Xunta de Galicia y el alcance de la protección de su entorno y en cuanto a 'la falta de capacidad de la administración autonómica en relación a unas rematadas en 2005'.
SEGUNDO: Sobre la oposición al recurso de apelación.
En los escritos de oposición al recurso de apelación se cuestiona por las partes apeladas la posibilidad de introducir los dos primeros motivos en que se basa el recurso de apelación, porque se trata de un nuevo fundamento no recogido en la demanda y la sentencia no analiza la corrección o no de la decisión de acudir al procedimiento de revocación formal de la licencia, por vetarlo el artículo 33 de la LJCA 29/1998. Se alega por el Concello de Ponteareas la jurisprudencia que determina que resulta imposible suscitar en apelación cuestiones nuevas sobre las que no ha podido pronunciarse la sentencia de primera instancia que se revisa.
En todo caso, y como respuesta a esos nuevos motivos, el apelado D. Geronimo sostiene que no es cierto que el acuerdo de la Xunta de Goberno Local del Concello de Ponteareas no estime el recurso de reposición interpuesto por él, ni tampoco es cierto que no exista vínculo entre el recurso de reposición y el acuerdo de la Xunta de Goberno Local por el que se decide exigir al actor la presentación de un proyecto técnico para continuar con la tramitación de la legalización de la obra. A tal efecto, realiza una transcripción parcial del informe del asesor jurídico municipal de 1 de septiembre de 2015 de propuesta de resolución del recurso de reposición, y se recuerda que en el recurso de reposición se recogía literalmente que el informe favorable de Patrimonio remitido por este organismo al Concello carece de cualquier proyecto de legalización y de los informes técnicos en los que se apoya, y se añadía a lo largo del recurso que la obra que se pretende legalizar no se ajusta al proyecto presentado en su día por el recurrente y que consistía en reponer el atrio a su estado original. Expresamente se decía en el recurso de reposición que no cabe conceder una licencia de obra en base a un levantamiento topográfico y que era necesario presentar un proyecto de obra.
En el mismo sentido, en la contestación del CONCELLO DE PONTEAREAS se afirma que el acuerdo impugnado es una decisión de la Junta de Gobierno resolviendo el recurso de reposición entablado por el aquí apelado contra otro acuerdo anterior de la misma Junta y así lo entendió el propio recurrente, en su identificación del objeto de recurso. También se rechaza la alegada ausencia de vínculo del acto impugnado con el recurso de reposición, citando el informe jurídico de 1-9-2015 en el que se tratan todos los argumentos expuestos por el recurrente Sr. Geronimo y se pronuncia sobre el que además fue acogido por el acuerdo recurrido, esto es, la retroacción de actuaciones a fin de requerir un proyecto técnico al solicitante de la licencia, motivo que fue expuesto por el recurrente en su recurso de reposición.
En cuanto al tercer motivo del recurso de apelación, se alega por el apelado Sr. Geronimo que con la contestación a la demanda del Concello de Ponteareas se acompaña copia de las notificaciones de los acuerdos, entre ellos el de 31 de julio de 2008, firmado por el propio Sr. Eutimio . El Concello de Ponteareas responde al alegato en el mismo sentido, alegando que con la documentación presentada por el Concello con la contestación a la demanda se adjunta la resolución de 31-7-2008 y el acuse de recibo de la notificación al Sr. Eutimio .
En cuanto al cuarto motivo del recurso de apelación, relacionado con la pretendida exclusión por el apelante del atrio de la Iglesia de Guillade del Catálogo de bienes a conservar de la Xunta de Galicia, los apelados manifiestan que no se aporta ningún argumento por el apelante, que se limita a remitirse a su escrito de demanda.
TERCERO: Sobre la introducción de cuestiones nuevas en el recurso de apelación.
La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 30/07/2017, nº 126/2018, nº recurso 37/2018, expone la doctrina jurisprudencial que caracteriza el recurso de apelación, en los siguientes términos: 'Asimismo, hemos de mencionar que nos encontramos ante un recurso de apelación en el cual, un órgano jurisdiccional diferente revisa, a instancia de parte, la sentencia dictada por el juez a quo, extendiendo su función revisora tanto a los aspectos de hecho como de derecho, no teniendo, a diferencia del de casación, tasados los motivos en que pueda fundarse, de modo que posibilita que el tribunal ad quem examine de nuevo, en todas sus facetas, el litigio que le es sometido. Como señala la jurisprudencia - entre otras, SSTS de 24 de noviembre de 1.987 ( RJ 1987, 7928), 5 de diciembre de 1988 ( RJ 1988, 9764), 20 de diciembre de 1989 ( RJ 1989, 9221), 5 de julio de 1991 ( RJ 1991, 6700), 14 de abril de 1993 ( RJ 1993, 2816), 26 de octubre de 1998 y 15 de diciembre de 1998 (RJ 1998, 8446)-, el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, pero ello no significa que el tribunal de apelación se encuentre en idéntica situación que el de primera instancia, puesto que tratándose de un recurso contra una sentencia, es exigible que contenga una crítica de ésta bien sea en cuanto a la fijación y apreciación de los hechos, bien en cuanto a su fundamentación jurídica (el Tribunal Supremo en doctrina constante, por todas sentencias de 30 de mayo de 1988 y 11 de marzo de 1991 , ha insistido en el deber de precisar los motivos concretos en que se apoye la apelación ). Por ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85.1 de la Ley Jurisdiccional , debe ser interpuesto mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna, según puntualiza el art. 458.2 LEC , es decir, en el escrito de interposición del recurso de apelación habrá de expresar la argumentación del apelante no sólo sobre el fondo del litigio sino, de manera especial, sobre los eventuales errores de la sentencia (o, en su caso, sobre los defectos de procedimiento seguido en primera instancia que pudieron tener relevancia para el fallo, según art. 459.1 LEC .), errores que, como decíamos, pueden ser errores de hecho (sobre su constatación o sobre su apreciación), como de derecho (interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación de normas) sin que la mera repetición de los argumentos esgrimidos en la primera instancia, sin someter a la debida crítica la sentencia apelada, resulte suficiente desde la perspectiva de la prosperabilidad del recurso. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una Sentencia o auto a su favor, de modo que la falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.
Sobre esta cuestión, el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2000 (RJ 200064) destaca '...., debe recordarse la naturaleza del recurso de apelación, ya que de ella depende el alcance procesalmente posible del análisis de las cuestiones que se nos propone. Y, en este sentido, como ha reiterado esta Sala, aún cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, el examen que corresponde a la fase de apelación es un examen crítico de la sentencia, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, pero resulta imposible suscitar cuestiones nuevas sobre las que no ha podido pronunciarse la sentencia de primera instancia que se revisa (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero , 25 de abril y 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero , 17 de abril y 4 de mayo y 15 y 19 de junio de 1998 ).
Los dos primeros motivos del recurso de apelación, en los que el apelante alega la desconexión entre el acto recurrido y el recurso de reposición previamente interpuesto por el Sr. Geronimo y la nulidad de pleno derecho de la revocación, por motivos procedimentales, al no haberse seguido el cauce de los artículos 102 y siguientes de la LRJPAC 30/1992 introducen cuestiones nuevas, no suscitadas en la demanda ni con carácter previo a la sentencia, sobre las que no se ha podido pronunciar el órgano a quo, y que además vienen a alterar sustancialmente el planteamiento de la demanda, contraviniendo la prohibición de mutatio libelli.
En efecto, resulta contradictorio con la demanda alegar en sede de recurso de apelación que el acto recurrido no daba respuesta al recurso de reposición del Sr. Geronimo cuando en la demanda se identifica como objeto del proceso la 'resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Ponteareas de 14 de septiembre de 2015, por la cual se estimaba el recurso de reposición interpuesto por Don Geronimo contra la resolución de fecha 27 de abril de 2015 por la que se le concedía a nuestro representado una licencia municipal para la legalización de la reparación de la Iglesia de Guillade realizada en el año 2003'.
Claramente el demandante, aquí apelante, estaba asumiendo que el acuerdo revocatorio de la resolución de otorgamiento de licencia de legalización se dictaba como respuesta estimatoria al previo recurso de reposición interpuesto por Don Geronimo , y así se evidenciaba en el hecho primero de la demanda, en el que se afirmaba literalmente lo siguiente: 'El Sr. Geronimo es también el autor del recurso de reposición cuya estimación supuso la anulación de la licencia municipal concedida para la legalización de las obra del Atrio de la Iglesia, que a la postre, es el acto administrativo objeto de recurso'.
En ningún momento de la demanda se alegó por el demandante que el acto recurrido fuese nulo por implicar una revocación que no había seguido el trámite del artículo 102 de la LRJPAC 30/1992. Y si no se había efectuado ese alegato, ahora introducido novedosamente, es porque se asumía que la resolución no respondía a una revocación dictada de oficio, sino que obedecía a la estimación de un previo recurso de reposición en el que así se solicitaba.
Los dos primeros motivos del recurso de apelación son, por tanto, inadmisibles, porque implican la introducción de cuestiones nuevas, que alteran esencialmente el debate resuelto en la instancia, modificando la causa petendi y por tanto, la pretensión deducida.
Debe recordarse que esa introducción de cuestiones nuevas no solo está vetada en el recurso de apelación, sino que incluso está prohibido realizarla en un momento procesal previo, en la propia primera instancia, ya que el apartado 1 del art. 65 prohíbe a las partes plantear en el escrito de conclusiones 'cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación'.
El término 'cuestiones' alude primariamente a los motivos jurídicos básicos de impugnación o de oposición al recurso; pero dichos motivos se apoyan, lógicamente en hechos concretos. En consecuencia, como regla general, ninguna de las partes puede introducir, en el trámite de conclusiones, hechos nuevos que impliquen o den lugar a una modificación de los fundamentos jurídicos de la impugnación o de la oposición ( STS de 14.03.06, Rec. 2514/2002).
Además tampoco pueden introducirse en el escrito de conclusiones motivos impugnatorios o de oposición no aducidos en los escritos de demanda y contestación. En este sentido, se hace preciso distinguir entre motivos y argumentos, extremo éste que ha dado lugar a una abundante jurisprudencia que confirma la prohibición legal.
Son motivos las constataciones jurídicas básicas en las que se apoyan las pretensiones de las partes, ya sean tendentes a la anulación del acto impugnado, ya sean para oponerse a una impugnación. Los argumentos, por el contrario, son los razonamientos concretos en que cada motivo se apoya.
Esta distinción, que sobre todo opera en la comprobación del requisito de congruencia de las resoluciones judiciales ( art. 33 LJCA), juega también en el trámite de conclusiones, en el cual las partes pueden introducir argumentos nuevos, pero no motivos nuevos.
La razón de la prohibición es, naturalmente, la preservación de los principios fundamentales de contradicción y de prueba, que se conculcarían de permitir a cualquiera de las partes plantear en sus escritos finales cuestiones nuevas, que deberían haber sido objeto del debate procesal y, por consiguiente, de prueba.
Una alteración esencial en los motivos de impugnación que no se podría admitir antes de la sentencia, con mayor razón es inadmisible en el recurso de apelación, que no puede aprovecharse para alterar la causa petendi.
En consecuencia, se debe considerar inadmisible el planteamiento de cuestiones nuevas relativas a la inobservancia del cauce de los artículos 102 y siguientes de la LRJPAC 30/1992 o de la ausencia de vinculación del acto con el recurso de reposición, ya que el objeto del procedimiento, definido por el propio demandante en su demanda, fue la impugnación de un acto que revocó una licencia como estimación del recurso de reposición interpuesto contra el acto de otorgamiento de la licencia de legalización otorgada el 24 de abril de 2015.
En cualquier caso, el planteamiento novedoso del apelante decae si se tiene en cuenta la literalidad de la demanda, de la que no se puede prescindir, no siendo admisible alterar el objeto del debate resuelto en la sentencia de primera instancia. Se hacía referencia en la propia demanda a la tramitación de este recurso de reposición, en cuyo marco el aquí apelante pudo realizar alegaciones, y constaba igualmente el hecho de que el 1 de septiembre de 2015 el asesor jurídico de la Administración demandada evacuó informe en relación con el mencionado recurso de reposición presentado por el Sr. Geronimo , 'en el que se rechazan todas las alegaciones incluidas, con una única excepción, la posibilidad de que fuese exigible el proyecto técnico, firmado por técnico competente, si se entendiese que la declaración como edificio de interés cultural del Templo de la Iglesia de San Miguel de Guillade afectase también a su Atrio en una interpretación extensiva de la norma, y sólo en ese caso sí sería precisa una licencia de obra mayor'.
Ese informe jurídico sirve de base a la resolución revocatoria de la licencia, que además en este punto, al requerir un proyecto técnico, estaba asumiendo uno de los motivos del recurso de reposición. Por lo demás, la propia resolución recurrida hacía referencia en su apartado 17 a la formulación del recurso de reposición, a la oposición de D. Eutimio y al informe de asesor jurídico de 1 de septiembre de 2015 respecto a la resolución de dicho recurso.
En suma, debe concluirse que en la demanda no se alegaba nulidad por motivos procedimentales, ni tampoco se alegaba que la decisión de revocar de la licencia se hubiese adoptado prescindiendo del procedimiento legalmente establecido generando indefensión al demandante, el cual fue conocedor del recurso de reposición, del cual se le dio traslado y respecto al cual pudo formular alegaciones. Estando pendiente de resolución un recurso administrativo de reposición respecto al acuerdo de otorgamiento de licencia carece de sentido invocar la potestad de revisión de oficio por causa de nulidad de pleno derecho, que es un remedio excepcional accionable frente a actos que hayan puesto fin a la vía administrativa o no hayan sido recurridos en plazo: en este caso la Administración no tenía que ejercitar una potestad de revisión de oficio, sino dar respuesta a un recurso de reposición presentado por el Sr. Geronimo .
De todo lo expuesto se deduce que las dos primeras alegaciones relacionadas con la nulidad de pleno derecho por motivos procedimentales y la ausencia de vinculación con el recurso de reposición ni se compadecen con la demanda (siendo cuestiones nuevas no planteadas en ella y que además entran en contradicción frontal con el propio planteamiento de la demanda), ni tampoco tampoco se compadecen con la realidad del procedimiento administrativo resuelto por el acto recurrido, razón por la cual deben ser rechazados tales motivos. La propia sentencia de primera instancia ya advertía que en la demanda no se incorporaba ningún argumento sustancial respecto a la corrección o no de la decisión municipal de haber acudido ' al procedimiento de 'revocación' formal de una supuesta licencia concedida al interesado pocos meses antes de la resolución impugnada', y esa ausencia de argumento sustancial en la demanda impedía la consideración de ese extremo, que se menciona exclusivamente a mayor abundamiento, como expresión de que tal cuestión no había formado parte del debate y por tanto no podía ser analizada por la sentencia, por aplicación del artículo 33 de la LJCA 29/1998. Por esa misma razón tampoco puede ser examinada en segunda instancia, ya que ello implicaría una alteración sustancial de la pretensión, por variación de la causa de pedir.
CUARTO: Sobre la notificación de la resolución de 31 de julio de 2008 por la que se inadmite el recurso de reposición instado contra la orden de demolición de las obras de atrio.
El tercer motivo del recurso de apelación, centrado en la alegación de que no se le notificó al apelante la resolución de 31 de julio de 2008 por la que se inadmite el recurso de reposición instado contra la orden de demolición de las obras de atrio, carece de relevancia revocatoria de la sentencia, no es causa de nulidad de la resolución del expediente de reposición de la legalidad y además tampoco se corresponde con la realidad de las cosas, acreditada con la documental aportada por el Concello de Ponteareas.
Debe comenzarse por señalar que la resolución recurrida no resuelve ningún expediente de reposición de la legalidad, extremo que la sentencia explica de forma acertada y con claridad, siendo su naturaleza distinta, al referirse a la licencia de legalización, que revoca por el hecho de no haberse presentado el preceptivo proyecto técnico. El carácter preceptivo de ese proyecto es el núcleo esencial de la argumentación desestimatoria de la sentencia, y la mención a la firmeza de la resolución del expediente de reposición de la legalidad obedece a la respuesta a otro de los motivos de la demanda, el relativo a la prescripción de la acción pública en materia de protección de la legalidad urbanística.
Se hubiera notificado o no la resolución de inadmisión del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 4-3-2007 del expediente de reposición de la legalidad, que declaró las obras ilegalizables y ordenó su demolición, la consecuencia en cuanto a la prescripción de la acción administrativa de reposición de la legalidad sería la misma: lo relevante es la incoación del expediente, momento en el que se ejercita la potestad. La notificación de la resolución del expediente, y de la resolución que inadmite el recurso de reposición, no es condición de validez, sino de eficacia de la resolución, en la medida en que esa notificación determina la posibilidad de producción de efectos jurídicos para el interesado, y en particular de exigencia de la ejecución, así como abre el correspondiente plazo de recurso. Esa hipotética ausencia de notificación de la resolución que inadmite el recurso de reposición podría, en su caso, tener alguna relevancia, si fuera cierta, si el objeto de recurso fuera alguna actuación de ejecución forzosa de la orden de demolición, lo que no es el caso. Es, por tanto, irrelevante la notificación de esa resolución para examinar la validez del acto recurrido, referido a la revocación de una licencia de legalización basada en el hecho de no haberse aportado proyecto técnico, requiriendo esa aportación.
En cualquier caso, y como argumento definitivo para rechazar el motivo del recurso de apelación, basta examinar la documental aportada por el Concello de Ponteareas con la contestación a la demanda para comprobar que la resolución de 31 de julio de 2008 por la que se inadmite el recurso de reposición presentado por D. Eutimio contra la resolución de la Alcaldía de 4 de mayo de 2007 por haberse interpuesto fuera del plazo del mes, fue notificada al actor el 12.08.2008. Por tanto, la firmeza de la orden de demolición está acreditada.
QUINTO: Sobre la remisión a las alegaciones incluidas en la demanda y en las conclusiones sucintas en lo relativo a la falta de inclusión del atrio de la Iglesia de San Miguel de Guillade en el Catálogo de bienes a conservar de la Xunta de Galicia.
El recurso de apelación no aporta argumentos conducentes a desvirtuar los motivos por los cuales la sentencia considera que la legalización de las obras en el atrio requerían la presentación de proyecto técnico: se explica que es necesaria la presentación de proyecto técnico con presupuesto de ejecución de obras por aplicación del artículo 194 y 195 de la LOUGA 9/2002, y además razona pormenorizadamente los motivos por los cuales se considera que el atrio tiene la consideración de bien susceptible de protección de acuerdo con la Ley 8/1995, no solo por todas las intervenciones del órgano autonómico competente para la protección del patrimonio, sino porque la Iglesia de San Miguel de Guillade figura como bien inventariado en las Normas Complementarias Subsidiarias de Planeamiento de la provincia de Pontevedra aprobadas por Orden de 03.04.1991, incluyendo en su artículo 30. 2 la indicación de la extensión del área de protección, de la que se deduce la inclusión del atrio de la Iglesia. Y a su vez menciona las NNSS de Planeamiento de Ponteareas, publicadas en el BOP de 14.08.1995, que incluyen el Templo parroquial de San Miguel de Guillade en el catálogo de bienes protegidos, especificando en su Ordenanza 4 que los conjuntos parroquiales que serán protegidos incluyen la iglesia, cementerio, atrio, casa rectoral, etc. A todo ello se suma el informe de 27.04.2015 de la Dirección Xeral de Patrimonio Cultural al Plan Xeral de Ordenación Municipal de Ponteareas, y otros elementos citados por la sentencia para justificar que el atrio de la Iglesia está beneficiado por la protección de la Ley 8/1995.
El apelante no introduce al respecto ninguna crítica que permita desvirtuar tal argumentación, limitándose a remitirse a lo alegado en la demanda, lo que evidencia la procedencia de la desestimación del recurso de apelación, ya que según doctrina reiterada sobre la naturaleza de este medio impugnatorio de las sentencias, de la que se hace eco la Sentencia de esta Sala y Sección, de 27/10/2011, recurso de apelación 4338/2011, ECLI: ES:TSJGAL:2011:8455 , ' en el recurso de apelación no se trata de repetir cuanto quedó expuesto en los hechos y fundamentos de derecho consignados en el escrito de demanda, pues la finalidad del recurso ha de ser la de demostrar que la sentencia de la que se disiente, ha incurrido en errónea aplicación de las normas, o en incongruencia, o en inaplicación de la normativa procedente, o en aportar cualesquiera otras razones que tiendan a su revocación con una base sustancial, ya que tal recurso, promotor de una segunda instancia, no tiene por objeto una mera repetición del proceso de la primera instancia ante el Tribunal ' ad quem' sino una verdadera revisión de la sentencia apelada. Así se expresa en ss del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1997 , de 15 de julio y 22 de mayo de 1.996 , 24 de octubre de 1.995 etc.) '( .......) y por ello se viene declarando con reiteración que al reproducir en el escrito de alegaciones formulado, en el trámite de la apelación , el contenido del escrito de demanda, como así ocurre en la presente apelación , sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada , equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en segunda instancia , omisión, que aunque no equiparable al abandono del recurso, al no existir para este supuesto una norma equiparable al artículo 67.2 de nuestra Ley Jurisdiccional , si conduce a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada , siempre que ésta no consagre una infracción legal que pueda ser corregida sin menoscabo del carácter rogado del proceso , toda vez que si bien el recurso de apelación traslada al tribunal 'ad quem' el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía ...'.
En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación presentado, y confirmar la sentencia de primera instancia.
SEXTO: Sobre las costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la LRJCA en los recursos de apelación las costas se impondrán al recurrente sí se desestima totalmente el recurso, por lo que en el presente caso procede su imposición al apelante, si bien haciendo uso de la facultad conferida en el referido precepto se estima prudente reducirla al máximo de 1.000 euros por todos los conceptos y partes, distribuyéndose por mitad entre las apeladas.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Eutimio contra la sentencia nº 46/2017 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pontevedra dictada en fecha 02.03.2017 en los autos de procedimiento ordinario 334/23015, CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE LA MISMA.Se imponen las costas procesales a la parte apelante , limitadas a la cantidad máxima de 1000 euros por todos los conceptos y partes, distribuyéndose por mitad entre las apeladas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

