Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 514/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 1325/2019 de 09 de Julio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
Nº de sentencia: 514/2020
Núm. Cendoj: 28079330102020100490
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:9788
Núm. Roj: STSJ M 9788/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2019/0007177
Recurso de Apelación 1325/2019
Recurrente: D./Dña. Gerardo
PROCURADOR D./Dña. RAFAEL JULVEZ PERIS-MARTIN
Recurrido: ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO
DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID
ABOGACÍA DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 514/2020
Presidente:
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRIÓN
Magistrados:
D. MIGUEL ÁNGEL GARCÍA ALONSO
D. RAFAEL VILLAFÁÑEZ GALLEGODña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO.
En Madrid a 09 de julio de 2020.
Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid, contra la Sentencia de fecha 21 de octubre de 2019, dictada en el Procedimiento
Abreviado 143/2019, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 32 de Madrid, en el que ha sido
parte apelante D. Gerardo , representado por el Procurador D. RAFAEL JULVEZ PERIS-MARTÍN, y apelada LA
ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, representada por la
ABOGACÍA DEL ESTADO, turnándose la ponencia a la Ilma. Sra. Dª. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO, quien
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Contra la Sentencia referida ut supra se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de instancia, con traslado a la demandada que lo impugnó.
SEGUNDO.- Por Diligencia de Ordenación se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales; habiéndose señalado para votación y fallo el día 8 de julio de 2020, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación se interpone contra la Sentencia nº 252/2019, de 21 de octubre de 2019, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 32 de los de Madrid, en el Procedimiento Abreviado 143/2019 B, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ' FALLO I.-Se acuerda DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Delegación del gobierno de Madrid de fecha 22 de noviembre de 2019 que acuerda la expulsión de la recurrente por un periodo de tres años y, en consecuencia, declaro ajusta a derecho la resolución impugnada II.-Sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas a ninguna de las partes'.
Se recurre en el pleito principal la resolución dictada por el Delegado del Gobierno en Madrid, de fecha 2 de abril de 2019, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 22 de noviembre de 2019, por la que se decreta la expulsión de D. Gerardo del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada por un periodo de tres años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto.
Recaída sentencia desestimatoria en los términos anteriormente apuntados, la representación procesal de D. Gerardo interpone recurso de apelación en el que solicita que se revoque la sentencia de fecha 21 de octubre de 2019, en el sentido de estimar el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesto, anulando la resolución de orden de expulsión de fecha 22 de noviembre de 2018.
Alega, en defensa de su pretensión, que la sentencia de instancia no tiene en cuenta que LA SANCIÓN PREVISTA PARA LA INFRACCIÓN DE ESTANCIA IRREGULAR cometida ES LA MULTA y, si bien el artículo 57 de la citada Ley permite expulsar al extranjero con la consiguiente prohibición de entrada, la jurisprudencia ha reiterado que la Administración debe justificar tal elección de la sanción más grave en virtud de las circunstancias concurrentes, pero, en este caso, al tratarse meramente de una estancia ilegal por carecer de autorización, el principio de proporcionalidad impide que se le imponga la sanción más grave.
Alega que, además, en este caso, ha justificado indudablemente su ARRAIGO LABORAL Y SOCIAL. Denuncia, asimismo, la falta de motivación y proporcionalidad de la resolución recurrida al causarle indefensión, en cuanto desconoce los motivos que la misma ha llevado a decretar la orden de expulsión del territorio nacional en lugar de la sanción de multa prevista de forma general para el tipo de infracción imputada.
La Abogacía del Estado solicita que se desestime la apelación y confirme la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis de los términos del debate, debemos recordar que el recurso de apelación no puede considerarse como una reiteración de la primera instancia, cuyo objeto sea el acto administrativo impugnado en el proceso, sino como un proceso especial de impugnación cuyo objeto es la sentencia (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1998). No se trata de reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo impugnado sino de revisar la sentencia que se pronuncia sobre ello, es decir, depurar el resultado procesal ya obtenido ( sentencia de 15 de noviembre de 1999).
TERCERO.- Con la cita y exposición de la jurisprudencia nacional y comunitaria aplicable, la ratio decidendi de la resolución de instancia se expone en su Fundamento de Derecho Segundo en los siguientes términos: '(...) Del relato de hechos que ha quedado anteriormente reflejado se deduce que el recurrente no se halla en alguna de las excepciones contempladas en los apartados 2 a 5 del artículo 6.1 de la Directiva 2008/115/CE , por lo que, en aplicación de la Sentencia de 23 de abril de 2015, procede desestimar el recurso al constar que el demandante se halla en España en situación irregular. En efecto, el recurrente no acredita la existencia de un arraigo de carácter familiar que suponga estar incluidos en los supuestos de la Directiva, por lo que la mera existencia de realización de algunos cursos y estar empadronado no supone la existencia de arraigo, ni tampoco la aportación de una oferta de trabajo sino va acompañada de la correspondiente solicitud de autorización de residencia por arraigo social.' En el recurso de apelación la parte actora insiste en la falta de motivación de la resolución rcurrida y de la sentencia de instancia así como la ausencia de proporcionalidad de la sanción de expulsión impuesta.
CUARTO.- En lo que hace a la alegación relativa a la falta de motivación, es menester poner de relieve que ya la Sentencia del Tribunal Constitucional 100/87, de 12 de junio, determina que el deber de motivar las resoluciones no exige de la autoridad decisoria 'una exhaustiva descripción del proceso intelectual que la ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse ...' (en igual sentido SSTC 196/1998, de 24 de octubre; 25/1990, de 19 de febrero), pues, como afirma el ATC 951/1986, de 12 de noviembre, 'una cosa es la carencia de motivación y otra la motivación concentrada, aunque precisa y suficiente'. Por consiguiente, 'no es exigible una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, sino que basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional' ( SSTC 26/1989, de 14 de febrero; 70/1990, de 5 de abril; vid, igualmente SSTC 14/1991, 116/1991 y 109/1992). Todo ello sin olvidar que incluso ha admitido el Tribunal Constitucional la motivación de aquellas resoluciones que, pese a mostrar lagunas en la argumentación, permitan inferir el sentido y fundamento de la decisión ( SSTC 2/92 y 175/90).
En cuanto a la base legal en sede administrativa, el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas exige que sean motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, los actos a los que alude, entre ellos, los que resuelvan recursos administrativos, consistiendo la motivación en un razonamiento o en una expresión racional del juicio, tras la fijación de los hechos de que se parte y tras la inclusión de éstos en una norma jurídica ( STS 3ª, de 20 de enero de 1998). El Tribunal Constitucional entiende que no se trata de un requisito de carácter meramente formal, sino que lo es de fondo e indispensable, cuando se exige, porque sólo a través de los motivos pueden los interesados conocer las razones que justifican el acto, porque son necesarios para que la jurisdicción contencioso-administrativa pueda controlar la actividad de la Administración y porque solo expresándolos puede el interesado dirigir contra el acto las alegaciones y pruebas que correspondan según lo que resulte de dicha motivación, que, si se omite, puede generar la indefensión prohibida por el art. 24.1 de la Constitución ( SSTC 26/81, de 17 de julio, 61/83; de 11 de julio, y 353/95, de 24 de octubre).
La doctrina jurisprudencial viene sosteniendo que la motivación ha de ser suficientemente indicativa, lo que significa que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que pueda ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones cuando no son precisas en orden a la cuestión que se plantea y resuelve ( SSTS 3ª, 31.10.95, 12.01 y 10.07.98); admitiendo la motivación por referencias a informes, dictámenes o memorias, señalando que las consideraciones jurídicas generales o estandarizadas no pueden obstar por sí solas a una clara y congruente motivación ( SS TC 122/94 y TS 3ª 19.09.94, 10.12.96 y 10.02.97) y, por último, que la falta de motivación o la motivación defectuosa pueden comportar la anulación del acto o bien constituir una mera irregularidad no invalidante ( art. 63.2 de la Ley 30/1992), lo cual habrá de determinarse en función de la naturaleza del acto y de si realmente se constata una situación de indefensión material del administrado que no se produce en el supuesto de que la motivación, aunque sucinta, cumpla con las finalidades de proporcionar los elementos necesarios para una adecuada defensa frente al acto de que se trata y para su revisión en vía de recurso ( SSTS de 15.11.84, 21.09.98 y 7.06.99, entre otras).
Sentado lo anterior, a juicio de la Sala, la resolución administrativa cuestionada aparece suficientemente motivada para cumplir con los requisitos legales y jurisprudenciales aplicables en esta materia.
Asimismo, en la Sentencia de instancia se exteriorizan los motivos por los que el juzgador ha adoptado la decisión recurrida, pues se expone la normativa y la jurisprudencia aplicable a la infracción administrativa por la que ha sido sancionado el interesado y se realiza un análisis concreto sobre las circunstancias específicas del recurrente, lo que debe llevarnos a la desestimación de la falta de motivación alegada.
QUINTO.- En lo que hace a la normativa aplicable a la presente controversia, acreditada la situación de estancia irregular en territorio nacional subsumible en la infracción grave tipificada en el precitado artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, es lo cierto que, en lo que hace a la sanción, el artículo 57.1 del mismo texto legal previene que ' Cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas de las tipificadas como muy graves, o conductas graves de las previstas en los apartados a ), b ), c ), d ) y f) del artículo 53.1 de esta Ley Orgánica, podrá aplicarse, en atención al principio de proporcionalidad, en lugar de la sanción de multa, la expulsión del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo y mediante la resolución motivada que valore los hechos que configuran la infracción.' Ahora bien, al aplicar la normativa nacional en materia de extranjería debe tenerse en cuenta que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha pronunciado sobre la interpretación de la Directiva 2008/115/CE, en particular sus artículos 6, apartado 1 y 8, apartado 1, en relación con su artículo 4, apartados 2 y 3, en la sentencia de 23 de abril de 2015, declarando que 'debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, que, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de dicho Estado, impone, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, siendo ambas medidas excluyentes entre sí'.
Por tanto, la Sala considera que no cabe imponer una sanción económica como respuesta a la constatación de la situación irregular de un extranjero en España. Ello por cuanto, como señala el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia de 23 de abril de 2015, 'una vez comprobada la irregularidad de la situación, las autoridades nacionales competentes deben, en virtud de dicho precepto y sin perjuicio de las excepciones contempladas en los apartados 2 a 5 del mismo artículo, adoptar una decisión de retorno'.
Por lo demás, tal interpretación ha sido confirmada por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 22 de octubre de 2019, dictada en el recurso de casación 1713/2018, cuyos fundamentos de derecho quinto, sexto y séptimo, contienen las siguientes consideraciones: '4º. Por todo lo anterior, la STS de 12 de junio de 2018 concluyó, fijando doctrina, en los siguientes términos: 'Todo lo expuesto lleva a rechazar la interpretación que se propone por la parte recurrente sobre la sanción aplicable a los extranjeros cuando hayan incurrido en las conductas tipificadas como graves en el apartado a) del artículo 53.1 de la Ley Orgánica 4/2000 , considerando más acertada y justificada la interpretación llevada a cabo por la Sala en la sentencia recurrida, en cuanto mantiene que lo procedente es decretar la expulsión del extranjero cuando concurra un supuesto de estancia irregular, salvo que concurra alguno de los supuestos de excepción previstos en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva retorno o, en su caso, de los supuestos del art. 5 que propicien la aplicación del principio de no devolución'.
SEXTO.- Pues bien, esta interpretación de los preceptos indicados la hemos reiterado en supuestos posteriores de similar contenido: 1. STS 1716/2018, de 4 de diciembre RC 5819/2017, ECLI:ES:TS:2018:4270 .
2. STS 1817/2018, 19 de diciembre RC 4386/2018, ECLI:ES:TS:2018:4386 .
3. STS 1818/2018, de 19 de diciembre RC 6533/2017, ECLI:ES:TS:2018:4387 .
4. STS 38/2019, de 21 de enero RC 4856/2017, ECLI:ES:TS:2019:250 .
5. STS 63/2019, de 28 de enero de 2019 RC 6577/2017, ECLI:ES:TS:2019:213 .
6. STS 153/2019, de 8 de febrero RC 4666/2017, ECLI:ES:TS:2019:479 .
7. STS 734/2019, de 30 de mayo RC 2674/2018, ECLI:ES:TS:2019:1813 .
8. STS 758/2019, de 3 de junio RC 395/2018, ECLI:ES:TS:2019:1811 .
9. STS 1091/2019, de 17 de julio RC 3897/2018, ECLI:ES:TS:2019:2715 .
10. STS 1092/2019, de 17 de julio RC 4564/2018, ECLI:ES:TS:2019:2713 .
11. STS 1105/2019, de 18 de julio RC 4952/2018, ECLI:ES:TS:2019:2709 .
12. STS 1117/2019, de 18 de julio RC 3501/2018, ECLI:ES:TS:2019:2712 .
13. STS 1104/2019, de 18 de julio RC 4921/2018, ECLI:ES:TS:2019:2711 .
14. STS 1227/2019, de 24 de septiembre, (RC 2478/2018 ).
15. STS 1226/2019, de 24 de septiembre, (RC 3062/2018 ).
Doctrina que podemos sintetizar en los siguientes términos, en relación con los artículos 53.1º.a), 55.1º.b) y 57.1º, todos ellos de la LOEX: A) 'Lo procedente es decretar la expulsión del extranjero cuando concurra un supuesto de estancia irregular, salvo que concurra alguno de los supuestos de excepción previstos en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva retorno o, en su caso, de los supuestos del art. 5 que propicien la aplicación del principio de no devolución' ( STS 980/2018, de 12 de junio ).
B) 'No es posible optar entre la sanción de multa o expulsión, sino que ha de imponerse preceptivamente la de expulsión. De otra parte, en relación con la segunda de las cuestiones suscitadas en el presente recurso, conforme se razona en la sentencia transcrita anteriormente, debe concluirse que la mencionada doctrina es aplicable incluso a aquellos hechos que acontecieron con anterioridad a la fecha referida y a los procedimientos iniciados con anterioridad a la mencionada fecha de la sentencia' ( SSTS 1716/2018, de 4 de diciembre , así como 1817/2018 y 1818/2018, ambas de 19 de diciembre ).
C) 'Que, en primer lugar y como ya señalamos en la sentencia de 12 de junio de 2018 , la interpretación de la Directiva 2008/115/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, en atención a los pronunciamientos de la STJUE de 23 de abril de 2015, determina que la sanción aplicable a los extranjeros cuando hayan incurrido en las conductas tipificadas como graves en el apartado a) del artículo 53.1 de la Ley Orgánica 4/2000 consiste en decretar la expulsión, que, no obstante, podrá no llevarse a efecto cuando concurra alguno de los supuestos de excepción previstos en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva retorno o, en su caso, de los supuestos del art. 5 que propicien la aplicación del principio de no devolución. En segundo lugar, que tales supuestos de excepción, incluido el previsto en el art. 6.4 de la Directiva, no operan como criterios de ponderación o proporcionalidad a efectos de aplicar alternativamente y de manera sustitutoria la sanción de multa' ( STS 38/2019, de 21 de enero ).
SÉPTIMO.- Reiterada la anterior doctrina jurisprudencial, en el concreto caso enjuiciado debemos proceder a casar la sentencia impugnada 893/2017, de 22 de diciembre, dictada por la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , al tratarse el recurrente expulsado de un ciudadano natural de Argentina, mayor de edad (nacido el NUM000 de 1995), que carecía de autorización alguna para su estancia en España, siendo, por ello, claro que concurría el supuesto de hecho tipificado como infracción grave en el art.
53.1.a) de la LOEX, por lo que, en aplicación del art. 57.1, procedía su expulsión del territorio nacional, sin que concurran ninguno de los supuestos (al menos en ningún momento quedó acreditado) que faculta, ex art. 5 de la Directiva 2008/15/CE (interés superior del niño, vida familiar y/o estado de salud), a aplicar el principio de no devolución, ni a abstenerse de dictar una decisión de retorno, ex art. 6.5 de la citada Directiva (un procedimiento pendiente de renovación del permiso de residencia u otra autorización que otorgue el derecho de estancia).
La interpretación de las normas que se acaba de reiterar conduce a la confirmación de la desestimación del recurso contencioso administrativo llevada a cabo por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Madrid mediante SJCA 64/2017, de 10 de marzo , por cuanto la interpretación realizada por la Sala de instancia ha de entenderse superada tras la sentencia del TJUE de 23 de abril de 2015, y que tampoco responde a la naturaleza de las excepciones y supuestos de no devolución, que no constituyen elementos de valoración a efectos de determinación alternativa de la sanción de expulsión o multa sino, como ya hemos señalado, excepciones a la efectividad de la medida de expulsión del extranjero en situación irregular, excepciones que han de apreciarse a través del procedimiento correspondiente.
En consecuencia, la estimación del recurso de casación conlleva a la revocación de la sentencia recurrida, dictada en apelación, manteniéndose la sentencia de primera instancia, que confirma la resolución administrativa impugnada.' Así las cosas, habrá de valorarse si concurre alguno de los criterios sentados por el TJUE al interpretar el artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE que permita enervar la procedencia de la expulsión, esto es, el interés superior del niño, la vida familiar o el estado de salud del interesado.
En el presente supuesto, el actor no cuestiona, y considera que está acreditado, que no dispone de título alguno que habilite su permanencia en España y que carece de antecedentes penales, a lo que ha de añadirse la ausencia de actuación alguna para regularizar su situación en España.
Para creditar su arraigo señala, y así se ha acreditado, que lleva en España desde el 11 de febrero de 2013. Aportó al procedimiento copia del pasaporte donde obra la diligencia de retención de pasaporte de la Brigada de Extranjería de Zaragoza, y denuncia que no ha conseguido la tenencia de tarjeta de residencia por dicho embargo y retención de pasaporte. Ha aportado, igualmente, volante de empadronamiento del municipio madrileño de Arganda del Rey, y ha insisitido en que cuenta con TRES INFORMES FAVORABLES, del Ayuntamiento de Zaragoza, del Ayuntamiento de Arganda del Rey así comode la Comunidad de Madrid.
Como datos favorables, se refiere a que no tiene ningún antecedente penal en su país de origen y, en España, si bien reconoce que tuvo un proceso judicial Ejecutoria 262/2015 de un juzgado de lo Penal de Móstoles (Madrid), por haber conducido una moto sin carnet de conducir (sin causar daño alguno, ni personal ni patrimonial), señala que ya fue sentenciado y que ha cumplido íntegramente su pena de trabajos en beneficio de la Comunidad. Al no haber vuelto a tener ningún comportamiento que incumpla la Ley, destaca que la Comunidad de Madrid le ha otorgado un informe de esfuerzo de integración para arraigo.
Por otra parte, en la vista del juicio, se aportó una oferta de contrato de trabajo de la empresa MANTIPOST, S.L y ha alegado que ha estado sostenido económicamente por parte de compatriotas y amigos de su país de origen, que le han proporcionado durante todo este tiempo alojamiento, alimentación, vestimenta así como todo lo indispensable, para poder permanecer en el territorio nacional.
Pues, bien, a la vista de las circunstancias que obran en el expediente administrativo y de las alegadas por el actor en su demanda sobre las que ha insisitido en su recurso de apelación, debe conluirse que, en el supuesto de autos, no concurren las circunstancias requeridas para revocar la expulsión administrativamente decretada por cuanto no se acredita ninguno de los supuestos que, como excepción, se prevén. En concreto, la existencia de empadtronamiento, de informes favorables, de una oferta de trabajo o la ausencia de antecentes penales no constituyen circunstancias acreditativas de un arraigo suficiente para enervar la expulsión decretada.
Ante esta situación, procede rechazar la alegación relativa a la falta de proprocionalidad de la sanción impuesta o las atinentes al arraigo del actor resultando, en consecuencia, ajustada a Derecho la resolución recurrida, y la conclusión alcanzada por el juzgador a quo por cuanto, efectivamente, el recurrente no se encuentra en ninguna de las excepciones contempladas en los apartados 2 a 5 del artículo 6.1 de la Directiva 2008/115/CE.
En definitiva, y al no concurrir ningún motivo que, según lo indicado, pueda excepcionar la expulsión en caso de situación irregular como es el caso del actor, sus alegaciones han de ser desestimadas con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia.
SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
En el presente caso se imponen a la apelante las costas causadas en la presente instancia, en atención a la desestimación del recurso y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.4 de dicho texto legal, señala 300 euros como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.
Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución
Fallo
PRIMERO.- DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 252/2019, de 21 de octubre de 2019, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 32 de los de Madrid, en el Procedimiento Abreviado 143/2019 B, QUE CONFIRMAMOS EN TODOS SUS EXTREMOS.
SEGUNDO.- IMPONEMOS a la parte apelante las costas procesales devengadas en la presente instancia, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982- 0000-85-1325-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-1325-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

