Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 515/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 183/2016 de 22 de Mayo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VAZQUEZ GARCIA, JOSE ANGEL

Nº de sentencia: 515/2018

Núm. Cendoj: 41091330042018100474

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:5968

Núm. Roj: STSJ AND 5968/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A
ILMOS SRES.
D.Heriberto Asencio Cantisán
D.Guillermo Sanchis Fdez Mensaque
D.José Ángel Vázquez García
D.Eduardo Hinojosa Martínez
En Sevilla, a 22 de mayo de 2018.
La Sección Cuarta de la Sala de Lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior
de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre
del Rey el recurso número 183/2016, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: la compañía SC
ANDALUCÍA MINING S.A., representada por el Procurador D. Angel Onrubia Baturone y dirigida por el Letrado
D. Luis Miguel de Manuel Martínez; y DEMANDADA: La COMISIÓN PROVINCIAL DE VALORACIONES DE
SEVILLA, representada y dirigida por el Letrado de la Junta de Andalucía.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. José Ángel Vázquez García.

Antecedentes


PRIMERO .- La parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones de Sevilla de 22 de enero de 2016, por el que se fija la indemnización por expropiación de derechos inherentes a la solicitud de permiso de investigación en relación a determinadas cuadrículas en el término de Aznalcóllar en la cantidad de 28.151,03 €.



SEGUNDO .- La recurrente formuló demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que, en su día, se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare la nulidad de los acuerdos y, subsidiariamente, se fije la indemnización en los importes fijados por el actor.



TERCERO .- La demandada contestó a la demanda en escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso, termina interesando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso.



CUARTO .- Recibido el recurso a prueba, se practicaron las propuestas, tras lo que las partes presentaron por su orden escrito de conclusiones.



QUINTO .- La votación y fallo del recurso lugar el día señalado al efecto, habiéndose observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- En cuanto a los hechos, resultan del expediente y documentos aportados, o de los correspondientes boletines oficiales y, en realidad no se cuestionan los siguientes: 1) En el BOJA de 18 de diciembre se publica el Decreto Ley 9/2013, de 17 de diciembre, por el que se declara 'la utilidad pública e interés social de la expropiación de los derechos e intereses patrimoniales legítimos, derivados, en su caso, de los procedimientos de solicitudes de los permisos de investigación:...Hornitos, número 7921, núm. 7949..., comprendidos dentro de las cuadrículas mineras...'; 2) En los artículos 2 y 4 del Decreto Ley se establece la reserva a favor de la Administración Autonómica de los recursos mineros y se prevé concurso público para la adjudicación de la actividad extractiva; 3) en el BOJA de 16 de enero de 2014, se publica resolución de 13 de enero, por la que se convoca concurso público para la adjudicación de las actividades extractivas; 4) en el BOJA de 18 de febrero de 2014, se publica anuncio por el que se somete a información pública el procedimiento expropiatorio de las solicitudes de permiso de investigación; 5) En sesión del Consejo de Ministros de 14 de marzo de 2014, se acuerda interponer conflicto positivo de competencia; 6) En el BOP de Sevilla de 19 de marzo de 2014, se publica el mismo anuncio por el que se somete a información pública proyecto de expropiación; 7) En el BOE de 26 de marzo de 2014, se publica resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 24 de marzo de 2014, por la que se acuerda la publicación en el BOE de la inscripción de la propuesta de declaración de zona de reserva definitiva para todos los recursos de la sección C que se denominará 'Aznalcóllar' en la provincia de Sevilla; 8) entabladas negociaciones entre la Administración General del Estado y la Administración Autonómica para resolver el conflicto de competencia acerca de la declaración de reserva minera, se llega a un acuerdo y en el BOJA de 12 de abril de 2014, se publica Decreto Ley 4/2014 por el que se eliminan las disposiciones que ponían en cuestión la titularidad estatal de las reservas mineras y la competencia exclusiva del Estado para declararlas y se prevé, en su artículo único, la concesión de los derechos de explotación de los recursos mineros, de acuerdo con la legislación estatal dictada al efecto, a la persona jurídica que resulte adjudicataria del concurso convocado por resolución de 13 de enero de 2014, y acuerda la confirmación de todos los actos dictados en ejecución del Decreto Ley 9/2013, quedando derogados los artículo 2,3 y 4 de dicho decreto ley; 9) Como resultado también de dichas negociaciones, en el BOE de 16 de abril de 2014, se publica Real Decreto Ley 6/2014, de 11 de abril, por el que se define la zona que se denominará 'Aznalcóllar' a efectos de la adjudicación directa de la explotación de los recursos mineros sin necesidad de permisos de investigación, sin perjuicio de la indemnización que proceda por los ya solicitados, y se prevé que la Junta de Andalucía proceda al otorgamiento de la explotación de los yacimientos cuyos recursos se consideran plenamente probados a quien resulte adjudicataria en un procedimiento de concurrencia competitiva; 10) En ejecución de dicho acuerdo, por resolución del Consejo de Ministros de 25 de abril de 2014, se decide el desistimiento del conflicto positivo de competencias y por auto del TC de 27 de mayo de 2014 , se tiene por desistida a la instante y se acuerda el archivo; 11) el 26 de abril de 2014, la actora interpuso recurso de alzada contra la resolución que acuerda la inscripción de la propuesta de reserva definitiva por no ser posible sin previa reserva provisional; 12) el 15 de mayo de 2014, se notifica a la actora convocatoria para el levantamiento de actas previas sobre los derechos afectados por por la expropiación forzosa; 13) en el BOE de 7 de julio de 2014, se publica resolución de 18 de junio de la Dirección General de Política Energética y Minas por el que se cancela el expediente de tramitación de la reserva minera a favor del Estado para todos los productos de la Sección C) denominada 'Aznalcóllar'; 14) Seguido el expediente expropiatorio por sus trámites y no habiendo llegado a un acuerdo, se abre pieza de justiprecio que termina por el acuerdo aquí impugnado.



SEGUNDO .- El acuerdo de la Comisión entiende que sólo son indemnizables los gastos ocasionados y relacionados directamente con la solicitud del permiso de investigación, sin que sean indemnizables gastos no relacionados ni el posible lucro cesante derivado de la concesión de la explotación de los recursos, ya que se trata de meras expectativas sin concreción alguna, cuando sólo han presentado una solicitud para investigar los recursos, cuyo resultado es incierto y más incierta aún la posible concesión de la explotación.



TERCERO .- En torno a la impugnación del acuerdo dicho, la actora hace valer las siguientes pretensiones: 1ª) que el importe del justiprecio sea el correspondiente a su hoja de aprecio, es decir, 22.150.437 € y 2ª) que se incremente dicho justiprecio en un 25% por existir vía de hecho en la actuación de la Administración.



CUARTO .- Comenzando con el análisis de la segunda de la pretensiones indicadas en el fundamento anterior cabe decir que aunque no existe una definición legal que delimite los contornos exactos y precisos de la figura jurídica de la vía de hecho, por tal se entiende el supuesto en que hay una total inexistencia de procedimiento, encontrándonos ante una actuación material sin soporte alguno o, cuando existiendo procedimiento, hay una carencia de los trámites esenciales integrantes de ese procedimiento sin los cuales éste no es identificable. Es preciso por tanto la ausencia de cualquier cobertura jurídica por no existir acto previo de habilitación de la actuación administrativa y debiéndose excluir de la vía de hecho en aquellos supuestos en los que dicha actividad se llevó a cabo al amparo de un acto administrativo formal que, aún presentando graves irregularidades, vino a dar cobertura formal a la actuación.

Basta con hacer mención al extenso y prolijo devenir normativo expuesto en el fundamento jurídico primero, como base justificativa de la actuación expropiatoria cuestionada, para concluir que, obviamente, no nos encontramos ante una vía de hecho. Y desde luego no podemos calificar como tal a la actuación expropiatoria de la Administración por la mera alegación, como se contiene en la demanda, de reproches de incompetencia de la Junta de Andalucía o de lo que se califica como 'falta de correlato entre la finalidad de la expropiación planteada en el Decreto Ley 3/2013 en relación con el Decreto Ley 6/2014' o falta del presupuesto de urgencia, cuando no articula fundamentación alguna de los vicios formales que invoca. Todo ello sin dejar de advertir que la pretensión articulada en la demanda no se dirige a la recuperación de bien o derecho alguno, sino exclusivamente a la determinación del justiprecio del bien expropiado.

Del mismo modo también conviene indicar que no advertimos la presencia de la cuestión prejudicial penal que se apunta en la demanda pues ninguna relación guarda el objeto de este proceso, limitado a la determinación del justiprecio derivado de la expropiación de la solicitud de un permiso de investigación con la causa penal seguida en el concurso público convocado para la adjudicación de las actividades extractivas de los recursos existentes en la reserva minera de Aznalcollar y su adjudicación.



QUINTO .- Por tanto, aquí hemos de limitarnos al acuerdo de valoración.

El acuerdo de la Comisión entiende que la actora no es titular de derecho minero alguno consolidado, ya que la solicitud aún estaba en fase de admisión, y sólo tiene un derecho al procedimiento, con lo que la indemnización ha de limitarse a los daños ligados a ese procedimiento, que se ciñen a los gastos en que haya incurrido ligados necesariamente al procedimiento. Ya que, respecto a los recursos mineros, lo único que tiene es un expectativa lejana no indemnizable.

La actora viene a entender que la mera presentación de la solicitud establece la prioridad tradicional en la legislación minera, por lo que, por lo menos, debe recibir el mismo trato que los propietarios de los terrenos en cuanto a los productos de la Sección C), que determina el derecho a ser indemnizado por la privación de la explotación de las reservas probables y de lo que denomina daños emergentes, según resulta del informe pericial aportado.

Así las razones de la demandante, la Sala tiene que coincidir con las razones del acuerdo impugnado.

En efecto, la demandante en cuanto mera solicitante no tiene derecho alguno consolidado sobre los recursos mineros. La idea de prioridad tradicional que se dice de la regulación minera a la que se alude en la demanda, consecuencia del encadenamiento de autorizaciones, dirigidas a establecer la importancia económica, la viabilidad y salvaguarda del interés general, no es cierta ya en términos absoluto en la Ley de 1973. Así, como se dice en el preámbulo de la Ley: En cuanto a los permisos de investigación, se ha atenuado la aplicación del principio absoluto de prioridad que se recogía en la Ley anterior, en la que no se exigía a los peticionarios que demostraran hallarse en condiciones suficientes para llevar a cabo la investigación con la intensidad y eficacia que el interés nacional requería. De esta forma, una parte considerable de los permisos de investigación que cubren el país respondían a motivos puramente especulativos antes que a una verdadera investigación científica. Sin perjuicio del aludido principio de prioridad, de tanta raigambre en nuestro Derecho minero y que ha sido el estímulo determinante del hallazgo de gran número de yacimientos, se ha dado entrada a otros factores, como la solvencia científica, técnica y económico-financiera de los solicitantes, lo que permitirá contar con mayores garantiza en cuanto al cumplimento de los proyectos de investigación minera.

Y de hecho, por ejemplo, en el artículo 53 prevé la adjudicación por concurso de los permisos de investigación en el caso de los terrenos a que se refiere el artículo 39.

Pero, además esta Ley preconstitucional, ha quedado afectada por la proclamación de los valores y principios recogidos en la Constitución, entre ellos el principio rector de protección medioambiental, y también la normativa de la Unión al respecto. Ello exige una especial atención a la solvencia técnica de las empresas en términos que permitan compatibilizar el interés económico con el interés medioambiental y la sostenibilidad de la explotación. Y más, en un terreno especialmente sensible, como lo es el entorno de Doñana, cuya reserva se vio gravemente afectada por la rotura de la presa, por lo que la necesidad de minimizar los riesgos se destaca tanto en los decretos Leyes andaluces, como en el Real Decreto Ley 6/2014. Ello nos lleva a concluir que ni siquiera el titular de un permiso de investigación tiene más que una vaga expectativa que no puede considerarse indemnizable de acuerdo con consolidada doctrina del Tribunal Supremo.

Así, como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 4ª, de 29 de septiembre de 2010, recurso de casación 5191/2008 : D) Cierto es que del ordenamiento jurídico en su conjunto no se deduce que la Administración ostente una potestad de naturaleza discrecional a la hora de decidir si ha de otorgar o denegar una concesión de explotación derivada de un permiso de investigación; es decir, una en que ambas soluciones puedan ser al mismo tiempo igualmente justas. Ostenta una potestad reglada en la que, sin embargo, los datos o elementos fácticos y jurídicos a tomar en consideración no son sólo aquellos a los que de modo explícito se refiere la Ley de Minas de 1973 y su Reglamento General de 1978 , esto es: la puesta de manifiesto mediante una investigación suficiente de recursos de la Sección C), que sean susceptibles de aprovechamiento racional. Es así, porque la naturaleza preconstitucional de esas normas y la evidencia de que las explotaciones mineras pueden con alto grado de probabilidad incidir de modo negativo sobre otros bienes jurídicos, especialmente el de conservación y protección del medio ambiente, y entrar en conflicto, singularmente, con determinaciones propias de la ordenación territorial y urbanística, obligan hoy a que sean interpretadas de conformidad con la Constitución, de suerte que aquella decisión descanse también en la ponderación racional de los bienes jurídicos enfrentados, a efectos de justificar cuál de ellos deba prevalecer en cada caso en concreto, y, asimismo, en el ejercicio coherente y armónico de los títulos competenciales concurrentes.

Por lo que hace en especial a la protección medioambiental, se ha dicho con frecuencia que constituye uno de los aspectos más conflictivos de aquella decisión y, más aún, de la posibilidad real de reconocimiento de un derecho a la explotación de los recursos investigados. Tanto por razón del mandato del art. 45 de la Constitución , en sus números 1 y 2 , que como todos los que se integran bajo la rúbrica de principios rectores de la política social y económica tienen valor normativo y vinculan a los poderes públicos, cada uno en su respectiva esfera, a hacerlos eficazmente operativos. Como por razón de los problemas específicos que suscita desde el punto de vista competencial, pues el ambiente tiene un 'carácter metafóricamente transversal' que incide en otras materias incluidas en el esquema constitucional de competencias ( STC 102/1995 ). Y así, con referencia singular a las actividades mineras, se afirma que la preocupación por lo ambiental no es una adherencia, algo residual, sino una exigencia constitucional que habrá de tenerse siempre presente.

Asimismo, más allá de aquella decisión, pero también con efectos en lo que hace al nacimiento, adquisición, consolidación y patrimonialización del derecho a la explotación de los recursos investigados, no ha de olvidarse tampoco que el art. 2.3 de aquel Reglamento General de 1978 dispone literalmente que 'el otorgamiento de una autorización, un permiso o una concesión para la exploración, investigación, aprovechamiento o explotación, de yacimientos minerales y recursos geológicos, se entiende sin perjuicio de tercero y no excluye la necesidad de obtener las demás autorizaciones y concesiones que con arreglo a las leyes sean necesarias'. En esta línea, sin desconocer la existencia de pronunciamientos contradictorios, hoy es jurisprudencia mayoritaria la que determina el sometimiento de las actividades extractivas a la previa obtención de las licencias municipales sobre actividades clasificadas y sobre movimiento de tierras. Es decir, frente a una interpretación literal derivada del art. 116.1 de la Ley de Minas , ha de sostenerse hoy que las actividades extractivas están obligadas a someterse al control de las autoridades urbanísticas municipales y al que derive de las determinaciones propias de la ordenación territorial. Así, y en este sentido, son representativas las sentencias de este Tribunal Supremo de fechas 27 de julio de 1994 , 17 de julio de 1995 , 17 de enero de 1997 y 17 de noviembre de 1998 , entre otras.

En suma y para concluir este apartado, debe interpretarse el art. 44, in fine, de la Ley de Minas , no en el sentido de que otorgue directamente al titular del permiso de investigación un derecho a obtener la concesión de explotación, y sí, más bien, un simple derecho de prioridad para su tramitación. Se trata en fin de modular el alcance de los derechos que la Ley de Minas reconoce a los titulares de tales permisos, interpretándolos desde el conjunto del ordenamiento jurídico y vinculándolos, por ello, con la concurrencia de otros bienes jurídicos dignos de mayor protección y con las exigencias de la ordenación territorial y urbanística, entre otras.

Existe así y en definitiva la posibilidad de denegar la explotación ante la concurrencia de intereses jurídicos dignos de mayor protección.

E) Muy expresiva del núcleo básico del criterio que acabamos de exponer en el apartado anterior, es la sentencia de este Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1995 , dictada en el recurso de casación núm.

1619/1992 . En ella se enjuició, entre otras, una pretensión de indemnización del lucro cesante por el beneficio dejado de obtener para el caso de que una determinada explotación minera no pudiera llevarse a cabo por razones de medio ambiente. En la sentencia de instancia se había declarado, entre otros particulares, que la actora inició en el año 1.983 un amplio programa de investigación minera de óxido de plata en la Sierra de Aracena, y tras realizar cuantiosas inversiones, al parecer, descubre reservas suficientes para su tratamiento y beneficio industrial. En 1986 se aprueba definitivamente el Plan Especial de Protección del Medio Físico de Huelva. Y en 1987 solicita aquélla las autorizaciones administrativas pertinentes para ejecutar el Proyecto de Explotación Minera, que no llega a obtener al denegar la Comisión Provincial de Urbanismo en 1988 la Declaración de Utilidad Pública e Interés Social del Proyecto, aprobado sin embargo en 1989 por la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Fomento y Trabajo.

En aquella sentencia de 11 de febrero de 1995 , dijo este Tribunal , en los párrafos segundo y tercero del fundamento de derecho tercero, lo siguiente: 'No es objeto, como hemos expresado anteriormente, de este recurso de casación (ni lo fue de la sentencia de instancia) la revisión de los acuerdos administrativos por los que se decidió la prevalencia de la protección ambiental frente a la explotación de los recursos mineros. Sin embargo, no es ocioso recordar, como ya declaró el Tribunal Constitucional en su sentencia (reiteradamente invocada por una y otra parte en apoyo de sus respectivas tesis contrapuestas) nº 64/1982, de 4 de noviembre , que, cuando se plantea en cada caso concreto el conflicto entre la protección del medio ambiente y el desarrollo del sector económico minero, es obligado ponderar la importancia que para la economía tenga la concreta explotación minera y el daño que ésta pueda producir al medio ambiente. Tal contraste o juicio de valor comparativo no sólo viene impuesto por la legislación sectorial y por el Texto Refundido de la Ley del Suelo, que en los artículos invocados por la Administración recurrente obliga a respetar las determinaciones de los Planes de Ordenación, sino por la propia Ley de Minas (aducida por ambas partes en apoyo de sus antagónicos planteamientos), que, en sus artículos 66 , 69.1 y 81, prevé la imposición de condiciones para proteger el medio ambiente al otorgarse las correspondientes autorizaciones y concesiones, y cuya interpretación y aplicación ha de hacerse, al tratarse de una norma preconstitucional, a la luz de lo establecido por el artículo 45.2 de la vigente Constitución, según el cual " los poderes públicos velarán por la utilización de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva".

En consecuencia, la Administración, al llevar a cabo el indicado juicio de prevalencia, se decantó en favor de la protección medioambiental, si bien tal decisión, dado el desistimiento de la parte recurrente, quedó al margen del enjuiciamiento sin que ello constituya obstáculo alguno a que el Tribunal resolviese la pretensión de reparación de daños y perjuicios producidos en el patrimonio de la entidad demandante, titular de los permisos de investigación minera, quien a pesar de haberse aprobado el Plan de Explotación Minera, no pudo realizar las labores necesarias a tal fin por impedirlo la negativa de la Administración a declarar la utilidad pública del Proyecto de Explotación Minera en atención a la protección del medio ambiente conforme a lo establecido por un Plan General de Protección del Medio Físico, aprobado con posterioridad a la concesión de los permisos de investigación y antes de que se aceptase el mencionado Plan de Explotación Minera por la Administración fijando las condiciones precisas para ello'.

Y en el trascendental fundamento de derecho quinto lo que a continuación trascribimos: 'Al estudiar los motivos de casación segundo y tercero, invocados por la entidad demandante, y el segundo y quinto de los aducidos por la Administración demandada, examinaremos si la Sala de instancia ha incurrido en la infracción de ley que las recurrentes denuncian al determinar la cuantía de lo que dicho Tribunal considera como daño emergente a reparar por la citada Administración Autonómica demandada, pero antes debemos analizar si, como se declara en la sentencia recurrida en sus fundamentos jurídicos quinto y sexto, la titularidad de un permiso de investigación minera atribuye un derecho consolidado a la explotación cuando concurren los supuestos previstos por el artículo 67 de la Ley 22/1973, de Minas , cual era el caso enjuiciado. De ser así, habría que llegar a la misma conclusión que aquélla, declarando el derecho de la titular de tales permisos de investigación a ser indemnizada por la Administración por el lucro cesante causado por la imposibilidad de llevar a cabo la explotación minera, pero de no ser conforme a derecho tal relación de causa a efecto habría que estimar el motivo de casación que atribuye a la Sala de instancia la vulneración de las normas y Jurisprudencia citados sobre responsabilidad patrimonial de la Administración Pública y la infracción de los artículos 33.3 de la Constitución y 1.1 de la Ley de Expropiación Forzosa por aplicación indebida de éstos.

Hemos de recordar que, como esta Sala y Sección ha declarado, por todas, en su sentencia de 14 de octubre de 1994 (recurso de apelación 7.318/90 -fundamento jurídico tercero, nº 3-), la raíz del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, configurada legalmente como una responsabilidad objetiva o por el resultado, se encuentra en la necesidad de que un ciudadano o 'administrado' no soporte las consecuencias lesivas o dañosas de la actuación administrativa que tiene como finalidad el interés general, pero también la propia Sala (Sección Sexta) ha rechazado indemnizar las expectativas remotas, por ser meramente posibles, inseguras, dudosas o contingentes, al estar desprovistas de certidumbre ( Sentencia de 18 de octubre de 1993 -recurso de apelación 8002/90 -fundamento jurídico tercero 'in fine'-).

Aplicada dicha doctrina al supuesto enjuiciado por la Sala de instancia, es conforme a derecho concluir que la empresa titular de los permisos de investigación no tiene que soportar las consecuencias dañosas para su patrimonio derivadas de la prevalencia declarada del interés general en la protección del medio ambiente sin que, no obstante, deba concederse indemnización alguna por un lucro que sólo obtendría hipotéticamente de llevarse a cabo la explotación minera en el caso de que no hubiese razones que lo impidiesen por la necesidad de proteger el medio físico.

Según la doctrina expuesta en el fundamento jurídico tercero de esta nuestra sentencia, cuando de explotar recursos mineros se trata, ha de efectuarse, en todo caso, un juicio de valor que pondere la importancia que para la economía tenga la concreta explotación minera y el daño que ésta pueda producir al medio ambiente a fin de cumplir lo dispuesto por el artículo 45.2 de la Constitución así como lo establecido por los artículos 66 , 69.1 y 81 de la propia Ley de Minas y 17.1, 34.1 y 57.1 del entonces vigente Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y, en la actualidad, por los artículos 84.3 , 88 y 134 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio , que prevén la vinculación de la Administración y de los particulares a las disposiciones sobre ordenación urbana contenidas en la legislación urbanística aplicable y en los Planes.

En definitiva, al ser imprescindible, para llevar a cabo una concreta explotación minera, el previo juicio administrativo de prevalencia de los indicados intereses enfrentados (minero y medioambiental), no cabe considerar que existan ni derechos consolidados ni expectativas ciertas y seguras de explotación hasta tanto no se haya efectuado el mencionado juicio de valor, y, por consiguiente, hasta que la Administración se pronuncia al respecto, no se han incorporado al patrimonio del titular de los permisos de investigación otros derechos que los que de éstos se deriven ni pueden ser indemnizados otros perjuicios que los nacidos de la propia actividad realizada como consecuencia de tales permisos ( artículos 44 y 67 de la Ley 22/1973, de Minas ).

Y, si eso es así en relación con quien es titular de un permiso de investigación, con mayor razón hemos de decirlo respecto a quien es mero solicitante de un permiso. En consecuencia, la demandante sólo puede reclamar los perjuicios nacidos de la propia actividad, concretamente los gastos en los que ha incurrido con ocasión de su solicitud y que determinados en el acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones, en realidad nada se argumentado en orden a cuestionar su importe.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso.



SEXTO .- Desestimándose el recurso, procede hacer expresa imposición de las costas a la demandante, de acuerdo con el criterio del vencimiento que establece el artículo 139 de la LJ . Pero acudiendo a la facultad moderadora que el mismo precepto nos reconoce, atendida la dificultad e importancia del asunto, procede fijar un máximo por este concepto de 1.500 euros.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 183/2016 formulado por la compañía SC ANDALUCÍA MINING S.A. contra el acuerdo que se dicen en el antecedente primero de esta sentencia, haciendo expresa imposición de las costas a la demandante en los términos que se dicen en el fundamento sexto de esta sentencia.

Contra esta sentencia cabe articular recurso de casación, en los términos y con las exigencias contenidas en el art. 88 y ss. LJCA que deberá prepararse por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.

A su tiempo, devuélvase el expediente con certificación de esta sentencia para su cumplimiento.

A su tiempo, devuélvase el expediente con certificación de esta sentencia para su cumplimiento.

Quede el original de esta sentencia en el legajo correspondiente y únase testimonio íntegro a los autos de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.