Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 517/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1117/2015 de 24 de Mayo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ORNOSA FERNANDEZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 517/2017
Núm. Cendoj: 28079330052017100495
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:5467
Núm. Roj: STSJ M 5467:2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG:28.079.00.3-2015/0021585
Procedimiento Ordinario 1117/2015
Demandante:D./Dña. Severino
PROCURADOR D./Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 517
RECURSO NÚM.: 1117-2015
PROCURADOR D. ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
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En la Villa de Madrid a 24 de mayo de 2017
VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 1117/2015, interpuesto por D. Severino , representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 22 de julio de 2015, en las reclamaciones económico administrativas NUM000 y NUM001 , en el que ha sido parte la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.
SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.-Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada, el 23 de mayo de 2017.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la parte actora la Resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 22 de julio de 2015, en las reclamaciones económico administrativas NUM000 y NUM001 , correspondiente a acuerdo de liquidación, derivado del acta suscrita en disconformidad NUM002 , incoada en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2006, por importe de 122.159,47 €.
SEGUNDO.- La parte actora realiza en la demanda una serie de alegaciones en relación al procedimiento inspector y entiende que excedió de los doce meses de duración previstos legalmente, puesto que se dilataron por 696 días, imputándole la administración 532 días. Entiende al efecto que se produjeron una serie de paralizaciones del procedimiento inspector que no fueron imputables al actor sino a la AEAT que dejó de impulsar el procedimiento, por lo que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo que cita solo le serían imputables 120 días de dilaciones y al haberse excedido el procedimiento inspector de los doce meses previstos legalmente estaría prescrito el derecho de la administración a determinar la deuda tributaria del IRPF del ejercicio 2006. En cuanto al fondo de lo discutido defiende que su residencia fiscal en ese ejercicio estaba en Alemania, por lo que no es procedente que la AEAT considere que debe tributar en España por su renta mundial, por cuanto no declaró en Alemania las ganancias patrimoniales obtenidas por la venta de dos inmuebles. Subsidiariamente, se muestra en disconformidad con el cálculo de la ganancia patrimonial y alega la ausencia de motivación en la comprobación de valores efectuada por la administración. En relación con el acuerdo sancionador niega la ausencia de conducta infractora.
TERCERO.- El Abogado del Estado señala, al contestar a la demanda, que no se ha excedido por la AEAT el plazo de duración previsto legalmente para aquel, siendo imputables las dilaciones producidas al actor. Por otra parte y en cuanto al fondo de lo discutido, defiende que el actor tenía en el ejercicio controvertido su residencia fiscal en España y la motivación comprobación de valores efectuada por la AEAT para determinar la ganancia patrimonial obtenida y solicita la confirmación de la Resolución del TEAR.
CUARTO.- Debemos centrarnos en este recurso en examinar en primer lugar si se ha producido la prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria, alegada por el actor en la demanda, respecto del ejercicio 2006 del IRPF.
Es preciso examinar, por ello, la duración de las actuaciones inspectoras y en tal sentido, debemos de tener en cuenta que el artículo 150 LGT regula el plazo de las citadas actuaciones y establece que:
'1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley .
No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otro período que no podrá exceder de 12 meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Cuando revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia atendiendo al volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades, su tributación en régimen de consolidación fiscal o en régimen de transparencia fiscal internacional y en aquellos otros supuestos establecidos reglamentariamente. b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el obligado tributario ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice. Los acuerdos de ampliación del plazo legalmente previsto serán, en todo caso, motivados, con referencia a los hechos y fundamentos de derecho.
2. La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:
a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo.
En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse.'
El Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, determina en su art. 102 :
'Cómputo de los plazos máximos de resolución
1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 104.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se entenderá por registro del órgano competente para la tramitación del procedimiento, el registro del órgano que resulte competente para iniciar la tramitación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59 de este reglamento o en la normativa específica del procedimiento.
2. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución del procedimiento, con independencia de que afecten a todos o alguno de los elementos de las obligaciones tributarias y períodos objeto del procedimiento.
3. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones no imputables a la Administración tributaria acreditados durante el procedimiento de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones seguidos frente al deudor principal se considerarán, cuando concurran en el tiempo con el procedimiento de declaración de responsabilidad, períodos de interrupción justificada y dilaciones no imputables a la Administración tributaria a efectos del cómputo del plazo de resolución del procedimiento de declaración de responsabilidad.
4. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración deberán documentarse adecuadamente para su constancia en el expediente.
5. A efectos del cómputo del plazo de duración del procedimiento, los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración se contarán por días naturales.
6. El obligado tributario tendrá derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de este reglamento, a conocer el estado del cómputo del plazo de duración y la existencia de las circunstancias previstas en los artículos 103 y 104 de este reglamento con indicación de las fechas de inicio y fin de cada interrupción o dilación, siempre que lo solicite expresamente.
7. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración no impedirán la práctica de las actuaciones que durante dicha situación pudieran desarrollarse.'
Por su parte, el artículo 104 LGT desarrolla el concepto de dilaciones no imputables a la Administración y determina que deben considerarse como tales, entre otras:
'a) Los retrasos por parte del obligado tributario al que se refiera el procedimiento en el cumplimiento de comparecencias o requerimientos de aportación de documentos antecedentes o información con trascendencia tributaria formulados por la Administración tributaria. La dilación se computará desde el día siguiente al de la fecha fijada para la comparecencia o desde el día siguiente al del fin del plazo concedido para la atención del requerimiento hasta el íntegro cumplimiento de lo solicitado. Los requerimientos de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria que no figuren íntegramente cumplimentados no se tendrán por atendidos a efectos de este cómputo hasta que se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al obligado tributario.'
Resulta claro que el procedimiento de inspección no puede extenderse por más de doce meses, salvo prórroga justificada y motivada del mismo, dentro del plazo de duración de doce meses, y si se extiende por más tiempo, el procedimiento no habrá interrumpido el plazo de prescripción para liquidar la deuda tributaria a que se refiera.
Por otra parte, los periodos de tiempo de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración, podrán sumarse, salvo que la normativa específica establezca otra cosa, al tiempo de duración del procedimiento que se determine en la liquidación y deberán documentarse adecuadamente para su constancia en el expediente.
De otro lado, el artículo 107 LGT regula la naturaleza y los efectos de las diligencias extendidas en los procedimientos tributarios y establece que: '1. Las diligencias extendidas en el curso de las actuaciones y los procedimientos tributarios tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario. 2. Los hechos contenidos en las diligencias y aceptados por el obligado tributario objeto del procedimiento, así como sus manifestaciones, se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse por éstos mediante prueba de que incurrieron en error de hecho. Y además el artículo 143, de la misma Ley , en el procedimiento de inspección, establece que las diligencias documentan las actuaciones.
La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo mantiene que las diligencias con valor jurídico y eficacia interruptiva de la prescripción son aquellas que dan lugar al normal desenvolvimiento de las actuaciones inspectoras y no tienen por finalidad evitar la prescripción y en las sentencias de 23/07/2012 (RJ 2012, 7990), recurso 1835/2010 ; de 13/11/2011 [sic] (RJ 2011 , 1087) , recurso 164/2007, de 6/04/2009 (RJ 2009 , 3744) , recurso 5678/2003 y de 19/07/2010 (RJ 2010, 6489), casación 3433/2006 , ha establecido que tiene eficacia interruptiva de la prescripción, la actividad administrativa:1º que tenga por finalidad liquidar o recaudar la deuda tributaria, 2º que tenga validez jurídica, 3º que se notifique y 4º que sea precisa en relación al concepto y periodo impositivo de que se trate.
Además, la doctrina del Tribunal Supremo en materia de dilaciones imputables al contribuyente puede resumirse en los siguientes criterios interpretativos (Sentencias de 24 de enero de 2011 -rec. 485/2007 -, 8 de octubre de 2013 -rec. 5114/2011 -, 4 de noviembre de 2013 -rec 1004/2011 -, ó 29 de enero de 2014 - rec. 4649/2011 -, entre otras muchas):
- Dentro del concepto de 'dilación' se incluyen tanto demoras expresamente solicitadas como pérdidas materiales de tiempo provocadas por la tardanza en aportar datos y elementos de juicio imprescindibles.
- 'Dilación' es una idea objetiva desvinculada de todo juicio ó reproche sobre la conducta del inspeccionado.
- Al mero transcurso del tiempo debe añadirse un elemento teleológico y ello pues es necesario que impida a la inspección continuar con normalidad el desarrollo de su tarea.
- Hay que huir de criterios automáticos pues no todo retraso constituye una 'dilación' imputable al sujeto inspeccionado.
- La falta de cumplimiento de la documentación exigida no es dilación si no impide continuar con normalidad el desarrollo de la actividad inspectora ( Sentencia de fecha 28 de Enero de 2011, dictada en el recurso de casación 5006/05 .
-Retrasarse es diferir ó suspender la ejecución de algo y dicho efecto solo puede ser computado a partir del señalamiento de un momento determinado para llevar a cabo dicha ejecución ( Sentencias dictadas en los recursos 541/2011 y 6555/2009 ), siendo necesario la fijación de un plazo para poder imputar al obligado tributario dilaciones en caso de incumplimiento del mismo, de tal forma que la inobservancia de este deber impide a la Administración beneficiarse de una indeterminación creada por ella y achacar al inspeccionado el incumplimiento de un plazo que no ha sido determinado ( STS de fecha 24 de Noviembre de 2011 (recurso de casación 791/2009 ).
En esa línea, la STS de 29 de enero de 2014, dictada en el recurso de casación 4649/2011 , que confirma la de Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección 2ª, de 30 Junio 2011, recurso 370/2008 (y las que en ella se citan referentes al mismo procedimiento inspector) razona que:
'Ahora bien, del cómputo que realiza la Administración de dilaciones imputables al recurrente, una de ellas corresponde a 549 días de retraso en la entrega de documentos, desde el 12 de agosto de 2002 al 12 de febrero de 2004. Al margen de que el actor afirmara que se entregaron los documentos el 26 de marzo de 2003 (diligencia 12), la sentencia señala que tal dilación no puede ser imputada al actor. Efectivamente, para poder imputar la dilación al interesado se requiere actuación diligente por parte de la Administración. Esto es, es necesaria la fijación de un plazo para cumplir con lo requerido e incumplido, así como proceder a nuevos requerimientos cuyos plazos pueden ser computados como dilaciones al recurrente, pero ello dentro de lo razonable a fin de cumplir con las funciones inspectoras, pues la ausencia reiterada de la cumplimentación de lo requerido no puede justificar un alargamiento irracional de las actuaciones, ya que el ordenamiento jurídico arbitra medios para fijar los elementos tributarios aún frente a la inactividad del interesado. Por ello la falta de cumplimiento de lo requerido no autoriza a la Administración a mantener abierto el plazo de dilaciones imputables al interesado de manera indefinida, sino tan solo por el tiempo necesario para constatar que tal requerimiento no será cumplido y posteriormente actuar las facultades en Derecho para la delimitación de los elementos tributarios. No podemos entender que una dilación de 549 al requerimiento de documentos sea una dilación racional a los efectos señalados.
Al margen del señalado en determinados requerimientos o no se concede plazo o concedido y expirado no se produce actuación administrativa alguno. Esta forma de actuar no justifica la imputación de las dilaciones al interesado'.
Y la STS de 25 de octubre de 2012 (recurso de casación 4318/2010 ), que confirma también la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 2 de junio de 2010 (recurso 313/2007 ), considera que no pueden considerarse como dilaciones imputables al obligado tributario dos periodos de 155 y 108 días, tras analizar lo sucedido en estos periodos de tiempo, en los siguientes términos:
'El primero, que como ya hemos dicho, comprende el periodo transcurrido entre el 29 de mayo -fecha en que se citó al sujeto pasivo para que aportara documentación acreditativa de la titularidad de los inmuebles en los que se ha materializado la reinversión objeto de exención- y el 31 de octubre de 2000, fecha en la que tuvo lugar la siguiente comparecencia, una vez requerido telefónicamente el representante de la sociedad. Según se hace constar en la Diligencia nº 5 de fecha 16 de mayo de 2000, la misma tenía por objeto solicitar a ORFOMEL, una serie de extremos (documentación acreditativa de la titularidad de los inmuebles en los que se ha materializado la reinversión), interrumpiéndose la actuación a petición de la compareciente para aportar la documentación solicitada y se le cita para el próximo día 29 de mayo.
Sin embargo no obra en las actuaciones diligencia alguna de fecha 29 de mayo de 2000 que acredite lo sucedido en dicho día, pues mientras ORFOMEL sostiene, tal y como se recoge en la sentencia de instancia, que personado su representante ante la Inspección a fin de atender el requerimiento expresado en la Diligencia de 16 de mayo de 2000, se le manifestó que 'el actuario no estaba ni sabía cuando estaría', razón por la que se le dijo que se le avisaría para nueva comparecencia, lo que no tuvo lugar hasta el 31 de octubre siguiente, vía telefónica, concluyendo ORFOMEL, a la vista de lo acaecido, que esos 155 días transcurridos entre ambas fechas no pueden ser considerados como constitutivos de una dilación a ella imputable.
Por su parte la Administración, tras la Diligencia nº 5 citada, no extiende una nueva Diligencia, la nº 6, hasta el 31 de octubre de 2000, en la que se hace constar que se solicito por teléfono -no se fija la fecha en que tuvo lugar dicho aviso- a la representante de ORFOMEL para continuar con las actuaciones, aportándose por aquella en tal acto la documentación solicitada, solicitándose por la Inspección, a la vista de su contenido, se acredite sí se reinvirtió la totalidad de lo obtenido por la venta de los inmuebles objeto de exención. Ante el tenor de dicho requerimiento, la representante de ORFOMEL solicito el aplazamiento de las actuaciones para aportar dicha documentación, fijándose el día 13 de noviembre de 2000 como fecha en que se reanudarían las actuaciones.
No es sino hasta la Diligencia-resumen de lo actuado, la nº 7 de fecha 22 de marzo de 2001, cuando la Administración al relatar los hechos y circunstancias acaecidas a lo largo del procedimiento inspector, introduce como novedad en el apartado 2, dedicado a la duración de los plazos previstos en el artículo 29.1 de la Ley 1/1998 , que la representante de ORFOMEL no compareció en la fecha indicada -29 de mayo de 2000- solicitando por teléfono un aplazamiento, hecho que no fue documentado en su debido momento, que habría sido la diligencia nº 6 y que entra en franca contradicción con lo afirmado por ORFOMEL al sostener que su representante compareció dicho día 29 de mayo y que si no se pudo entregar la documentación requerida fue porque el actuario no estaba ni se sabía cuando estaría, según se le había manifestado.
A la vista de lo expuesto, consideramos acertadas las conclusiones a las que llegó la Sala de instancia, una vez valorados los hechos y circunstancias expuestas'.
Estas conclusiones a las que llegó la Sala de instancia se pueden resumir en la siguiente afirmación: 'La Sala debe mostrar su disconformidad con el criterio mantenido por la Administración. Y ello porque, no existe en absoluto constancia de las afirmaciones de la Inspección que se ratifican por el TEAC, al no existir constancia documental alguna de que, en efecto los largos periodos de tiempo en que la Inspección permaneció inactiva (155 días en la primera de las dilaciones y 129 en la segunda), fueran debidos a la conducta de la hoy recurrente, por cuanto existe una total carencia de acreditación por la Administración Tributaria de que, como sostiene el TEAC, en efecto, existieron peticiones de aplazamiento por la recurrente y se efectuaron múltiples llamadas telefónicas a la representación de la parte a los efectos de nueva citación, lo que, obviamente se debería haber hecho constar en su correspondiente diligencia o cualquier otro medio probatorio que pudiera constatar la realidad de tales afirmaciones.
En ausencia de dicha prueba, la Sala no puede sino asumir la postura de la actora, y reconocer que los 284 días que se le imputan como dilaciones resultan improcedentes, toda vez que la carga de la prueba de la existencia de tales dilaciones imputables a la parte, incumbía a la Administración Tributaria'.
Por último, en la STS de la Sala Tercera, Sección Segunda, dictada en el recuro de casación 2130/2014 , se confirma la Sentencia de instancia, precisamente en un supuesto en el que tras la fijación de un plazo para comparecer y aportar documentación, se produce un incumplimiento por parte del obligado, sin que la Administración deje constancia de esa incomparecencia, y no se reanuda ni impulsa el procedimiento hasta cinco meses después. La Sala consideró que ese lapso de tiempo, en que el que no hay actuación alguna por parte de la Inspección, no puede trasladarse al obligado tributario como dilación a él imputable, pues es a la Administración a la que correspondía volver a realizar los requerimientos o adoptar las medidas correspondientes, sin que sea razonable ni esté justificado tan amplio periodo de inactividad.
QUINTO.- En la liquidación de 6 de mayo de 2013 se hace constar a efectos de la regularización practicada y de las dilaciones imputables al actor lo siguiente:
'En el curso de las actuaciones se han extendido diligencias y comunicaciones en las siguientes fechas:
Inicio de actuaciones 27/06/2011
Diligencia nº 1 14/07/2011
Diligencia nº 2 de 5 de octubre 05/10/2011
Diligencia nº 3 de 29 noviembre 29/11/2011
Notificación de reanudación de actuaciones 24/05/2012
Diligencia nº 4 de 5 de junio 05/06/2012
Comunicación de solicitud de documentación 09/10/2012
2º comunicación de solicitud documentación 10/10/2012
Diligencia nº 5 de 23 de octubre 23/10/2012
Diligencia nº 6 de 14 de diciembre 2012 14/12/2012
Puesta de Manifiesto del Expediente y Trámite De Audiencia 14/12/2012
A los efectos del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras establecido en el artículo 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , considerando las reglas contenidas en el artículo 104.2 de dicha Ley y en los artículos 102 y 103 del R.G.A.T., a juicio de la Inspección, no se deben computar 519 días hasta la puesta de manifiesto del expediente el 14 de diciembre de 2012 debido a las siguientes circunstancias:
circunstancias:
Falta de aportación de documentación 14/07/2011 14/12/2012 519 519 519
Solicitud de Aplazamiento 27/09/2011 05/10/2011 8 0 519
Falta de aportación de documentación 05/10/2011 14/12/2012 436 0 519
INCOMPARECENCIA 27/10/2011 29/11/2011 33 0 519
INCOMPARECENCIA 19/12/2011 05/06/2012 169 0 519
Falta de aportación de documentación 23/10/2012 14/12/2012 52 0 519
Solicitud de Aplazamiento 13/11/2012 27/11/2012 14 0 519
Solicitud de Aplazamiento 27/11/2012 14/12/2012 17 0 519
Con posterioridad a la puesta de manifiesto el obligado tributario solicitó un aplazamiento para la firma del acta del 01/02/2013 al 07/02/2013 por lo que habrán de computarse 6 días de dilación que sumandos a los anteriores suponen un total de 525 días por dilaciones en el procedimiento.
Como consecuencia de las actuaciones de comprobación e investigación se instruyó, en fecha 07/02/2013, acta modelo A02 y número de referencia NUM002 .'
SEXTO.- Pues bien, si tenemos en cuenta la regulación legal antes citada y la jurisprudencia que la desarrolla, es preciso resaltar que no toda dilación en el procedimiento tributario es imputable al sujeto pasivo, sino solo aquella que impida el normal desenvolvimiento de las actuaciones inspectoras, pudiendo la administración continuar con la investigación, aunque exista retraso en la aportación de determinados documentos, salvo que sean imprescindibles para poder continuar con las actuaciones y debiendo, en todo caso, de hacerse constar en la diligencias tales extremos y su correspondiente justificación. Es deber de la administración impulsar el procedimiento y no puede dejarlo inactivo por largos periodos de tiempo.
El examen de las actuaciones inspectoras permite constatar que de los 525 días que la AEAT imputa al actor como dilaciones a él debidas (y no los 532 días que se alegan en la demanda) se produjo una dilación a él imputada entre el 19 de diciembre de 2011 al 5 de junio de 2012 (169 días) cuya justificación no aparece en el expediente administrativo y aunque es cierto que en la Diligencia 3, de 19 de diciembre de 2011, aún restaban por aportar por parte del sujeto pasivo los extractos de determinadas cuentas bancarias, ya que aportó en la misma los relativos a dos cuentas abiertas en el Openbank, lo cierto es que nada justifica que desde esa fecha de 19 de diciembre de 2011 no se hubiese realizado actuación alguna en relación al sujeto pasivo, citándole para comparecer ante la inspección o requiriéndolo para aportar los documentos que faltaba por aportar y no es hasta el 24 de mayo de 2012 en que se cita al sujeto pasivo, a través de su representante, para continuar las actuaciones, aunque se había intentado previamente citarlo los días 9 y 10 de mayo de 2012, con resultado ausente.
Ello quiere decir que debe entenderse que se produjeron 142 días de dilaciones que no pueden ser imputados al sujeto pasivo, contados desde el 19 de diciembre de 2011 al 9 de mayo de 2012 (primer intento de notificación de la citación) y sin que conste en el expediente ninguna justificación para ello.
Lo mismo cabe decir del tiempo transcurrido entre la Diligencia nº 4, de 5 de junio de 2012, y la nº 5 de 23 de octubre de 2012, sin que conste tampoco justificación alguna por qué se dejó trascurrir por la AEAT tanto tiempo entre ambas Diligencias, siendo en esa Diligencia en la que se aportan finalmente por el recurrente los extractos de todas sus cuentas bancarias. Ello quiere decir que tampoco le pueden ser imputados los días transcurridos entre la Diligencia nº 3, de 5 de junio de 2012, y la fecha de 9 de octubre de 2012 en que se intenta notificar al sujeto pasivo la fecha de la celebración de dicha Diligencia, con lo que tampoco se le pueden imputar 126 días más.
En total, serían 268 días de dilaciones que no le pueden ser imputados al actor, con lo que si la notificación del inicio del procedimiento inspector relativo al tributo y ejercicio que nos ocupa se produjo el 27 de junio de 2011, debía de terminar doce meses después, el 27 de junio de 2012, y si restásemos de los 525 días de dilaciones imputados al actor por la AEAT, los 268 días que no le podrán ser imputados, el procedimiento inspector solo podría haberse extendido hasta el 18 de marzo de 2013 y según consta en el expediente, la liquidación tributaria se notificó al actor el 23 de mayo de 2013, con lo que aún entendiendo que el resto de dilaciones le podrían ser imputadas, lo cual no es necesario analizar, a la vista de lo señalado, lo cierto es que el procedimiento inspector se dilató por más de los doce meses previstos legalmente lo que implica que, conforme a la regulación legal, y a la jurisprudencia que la desarrolla, más arriba reproducida, no se interrumpió el plazo de prescripción para liquidar la deuda tributaria, previsto en el art. 66 LGT , y que, al ser notificada la liquidación el 23 de mayo de 2013, en relación al ejercicio 2006 del IRPF, en julio de 2011 había finalizado el plazo de prescripción para liquidar la deuda tributaria, contado desde el día en que había finalizado el plazo de declaración en periodo voluntario de ese ejercicio, en junio de 2007 ( art. 67 LGT ).
Todo ello implica la íntegra estimación del recurso y la anulación de la Resolución del TEAR, que, aunque no analiza esta cuestión, debe ser anulada en cuanto confirma la liquidación tributaria, que también deberá ser anulada, así como la sanción derivada de la misma, al haber perdido su sustento objetivo.
SÉPTIMO.- Las costas procesales causadas deberán ser impuestas a la Administración General del Estado al ser estimado el recurso, según lo previsto en el art. 139 LJ .
Conforme al párrafo tercero de dicho precepto procede fijar la cifra máxima en concepto de costas procesales en 2.000 €, más IVA, que incluye honorarios de letrado y derechos de procurador, habida cuenta del alcance y dificultad de las cuestiones suscitadas.
Fallo
Que debemos de estimar y estimamos íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Severino , representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 22 de julio de 2015, en las reclamaciones económico administrativas NUM000 y NUM001 , Resolución que anulamos, en el sentido establecido en esta Sentencia, anulando al propio tiempo el acuerdo de liquidación y el acuerdo sancionador de los que traía causa, con imposición de las costas procesales causadas a la Administración General del Estado.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610- 0000-93-1117-15 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-1117-15 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
