Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 517/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 638/2015 de 05 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 517/2018
Núm. Cendoj: 46250330052018100405
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1893
Núm. Roj: STSJ CV 1893/2018
Encabezamiento
Recurso ordinario nº 638/15
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 5ª
SENTENCIA Nº 517-2018
Iltmos. Sres:
Presidente
D. FERNANDO NIETO MARTIN
Magistrados
D. JOSÉ BELLMONT MORA
Dª ROSARIO VIDAL MAS
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D.ANTONIO LÓPEZ TOMAS
En Valencia a cinco de junio de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 638/15, interpuesto por la Procuradora Dª
DESAMPARADOS CALATAYUD MOLTÓ en nombre y representación de Dª María Purificación contra la
Resolución de 10 de octubre de 2014 dictada en el expediente NUM000 dictada por el Secretario autonómico
de autonomía personal y dependencia de la generalidad valenciana por la que se desestima el recurso
de alzada confirmando la Resolución de 27-3-2014, estando la Administración demandada representada y
asistida por el Letrado de la generalidad-
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que se anule la Resolución impugnada y reconociendo,como situación jurídica individualizada del derecho del recurrente a la percepción, con efectos retroactivos desde el día siguiente de la fecha de la solicitud formulada el 22-6-2007 al 10-7- 2009 condenando a la Administración a liquidar el importe de las prestaciones correspondientes a dicho periodo por importe de 9.977'52 euros con las actualizaciones anuales por el importe de las prestaciones así como los intereses legales y expresa imposición de las costas causadas.
SEGUNDO.- . A continuación, por la parte demandada se contestó a la demanda oponiéndose y solicitando su inadmisión al interponerse frente a acto firme y consentido por no haber interpuesto el recurso contencioso en el plazo de dos meses desde la notificación de la resolución por la que se ponía fin a la vía administrativa.
TERCERO.- No acordándose el recibimiento del pleito a prueba, y tras el trámite de conclusiones quedaron, a continuación, los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día cinco de junio del presente año.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituyela Resolución de 10 de octubre de 2014 dictada en el expediente NUM000 dictada por el Secretario autonómico de autonomía personal y dependencia de la generalidad valenciana por la que se desestima el recurso de alzada confirmando la Resolución de 27-3- 2014.-
SEGUNDO.- Por su parte la Administración demandada se opuso invocando, con carácter previo la inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso contencioso administrativo al haber sido interpuesto superado el plazo de dos meses previsto por el art. 46 de la LJCA y ello por cuanto la Resolución impugnada de 10-10- 2014 fue notificada al recurrente por correo certificado con acuse de recibo el 4-11-2014, folio 160 del expediente administrativo y no siendo hasta el 7-9-2015 cuando se interpuso el correlativo recurso contencioso administrativo
TERCERO : Procede abordar con carácter previo la causa de inadmisibilidad esgrimida por la Administración consistente en la inadmisibilidad del recurso contencioso por su extemporánea interposición y ello al haber sido formulado superando con creces el plazo de dos meses previsto por el art 46 de la LJCA . Frente a ello refiere la actora la suspensión del plazo para interponer recurso al haber formulado solicitud de justicia gratuita el 27-11-2014, lo que supone la suspensión del plazo para recurrir hasta la designación o nombramiento de letrado y procurador de oficio máxime cuando en el presente supuesto dicha solicitud fue denegada mediante Acuerdo de 29-1-2015 y correlativamente impugnada ante la Sala de lo contencioso administrativo dictándose auto de 6-5-15, aclarado mediante auto de 28-5-15 estimando su solicitud y reconociendo el derecho de la actora al beneficio solicitado, constando la designación del Procurador de fecha 15-6-2015 y la interposición de recurso el 7-9-2015.
Pues bien, en este caso concreto por notificada la resolución objeto de recurso el 4-11-2014 y por formulada solicitud de justicia gratuita el 27-11-2014, dicha solicitud interrumpió el plazo de dos meses para interponer el recurso, habiendo transcurrido 17 días y quedando los días restantes hasta cumplimentar el plazo de dos meses previsto por el art. 46 de la LJCA para la interposición del recurso.
Consta a continuación la designación de Procurador el 15-6-2015, notificándose, según refiere la actora, el 24-6-2015, reanudándose en esa fecha el plazo restante para la interposición del recurso, y recurso que es finalmente interpuesto el 7-9-2015, sin que en dicha fecha hubiera transcurrido el plazo de dos meses previsto por el art. 46 sino un total de 1 mes y 27 días, encontrándose por tanto el recurso dentro de plazo.
Que por ello, atendidos los cálculos realizados, constando que durante el tiempo en que ha estado pendiente la resolución de la solicitud de justicia gratuita los plazos de interposición han estado interrumpidos, y restando días desde la notificación de la designación de Procurador de turno de oficio hasta la interposición del recurso, extremos éstos que en ningún caso han sido desvirtuados por la abogacía de la generalidad al formular su pretensión de inadmisibilidad procede, en aras al principio pro actione y tutela judicial efectiva no constando que el plazo de dos meses hubiera finalizado a la hora de interponer el presente recurso, desestimar la causa de inadmisibilidad formulada debiendo entrar a examinar el fondo del recurso formulado.
CUARTO: En cuanto al fondo del recurso interpuesto, solicita la parte actora el reconocimiento retroactivo de la prestación por dependencia desde el día siguiente de la fecha de presentación de la solicitud, el 22-6-2007 hasta el 10-7-2009, fecha en la que se dictó la Resolución aprobando el PIA de la persona dependiente y sin que en dicha Resolución se reconociera retroactividad alguna.
Centrada, por tanto, la presente controversia en determinar la fecha y la cuantía de la prestación económica a partir de la cual deben concretarse los efectos retroactivos del PIA que le fue reconocido en su día a la actora, y tal y como ha declarado esta misma Sala y sección, entre otras, en sentencia nº 365/17 recaída en recurso 1120/14 , una vez reconocido el PIA por parte de la Generalidad Valenciana, los efectos del mismo deben diferenciarse, conforme a la fecha de la solicitud en dos modalidades de retroacción.
Bien al momento de la solicitud,si esta se formula durante la vigencia del Decreto 17/07 resultando para ello que tanto la normativa estatal como la autonómica eran muy claras al respecto, pues tanto la Disposición final tercera de la Ley 39/2006 (estatal) como el art. 10.4 del Decreto autonómico 17/2007, establecían que el derecho a las prestaciones se genera a partir del día siguiente a la fecha de solicitud en el órgano competente para su tramitación.
Y, en el mismo sentido el art. 2.2. de la Orden de la Consellería de Bienestar Social de 5.12.2007, O bien, a partir de los seis meses de la fecha de la solicitud, si está se formuló, estando en vigor el Real Decreto Ley 8/2010.
.
El art. 5 del Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo , por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, en la materia que estamos examinando, modificó con efectos 1 junio de 2010, la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de Dependencia , estableció: (...)Uno. Se modifica el apartado 2, que queda redactado como sigue: « 2. En el marco de lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones.» Dos. Se modifica el apartado 3, que queda redactado como sigue: «3. El reconocimiento del derecho contenido en las resoluciones de las administraciones públicas competentes generará el derecho de acceso a las prestaciones correspondientes, previstas en los artículos 17 a 25 de esta Ley, a partir de la fecha de la resolución en la que se reconozca la concreta prestación o prestaciones que corresponden a la persona beneficiaria.
Si una vez transcurrido el plazo máximo de seis meses desde la solicitud, no se hubiera notificado resolución expresa de reconocimiento de prestación, el derecho de acceso a la prestación económica que, en su caso, fuera reconocida, se generará desde el día siguiente al del cumplimiento del plazo máximo indicado.» (...).
El precepto entró en colisión con la disposición adicional undécima de la Ley de las Cortes Valencianas 15/2007, de 27 de diciembre , de presupuestos para el ejercicio 2008), que establecía el silencio administrativo negativo; no obstante, fue declarado inconstitucional por Sentencia del Pleno nº 86/2013, de 11 de abril de 2013 (BOE núm. 112, de 10 de mayo de 2013). Según el legislación que se acaba de transcribir: 1. El transcurso de seis meses desde la solicitud da derecho a las prestaciones. Salvo -como ocurre en el presente caso- en las peticiones anteriores a esta norma. La disposición final tercera de la Ley 39/2006 (estatal) como el art. 10.4 del Decreto autonómico 17/2007, establecían que el derecho a las prestaciones se generaba a partir del día siguiente a la fecha de solicitud en el órgano competente para su tramitación. En el mismo sentido el art. 2.2. de la Orden de la Consellería de Bienestar Social de 5.12.2007.
2. Desde esa fecha, tendría derecho a las prestaciones solicitadas.
En este caso concreto, vista la fecha en la que se presenta la solicitud de dependencia el inicio de la misma debe fijarse a partir del día siguiente, esto es, desde el 23-6-2007, y todo ello de conformidad con las cuantías en vigor en dicha fecha acordes con el grado y nivel de dependencia reconocido a la actora, Grado 3 Nivel I y que en la Resolución de 10-7-2009 fueron fijadas en 415'73 euros, de lo que resulta un total de 9.977'52 euros, no desvirtuados de contrario, y estimando por ello el recurso interpuesto.
QUINTO: De conformidad con el art. 139 de la Ley 29/1998 , procede imponer las costas a la parte recurrente por aplicación del criterio del vencimiento fijadas en la cuantía máxima, según el prudente arbitrio de este Tribunal, de 800 euros Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO la causa de inadmisibilidad promovida por la Administración demandada , ESTIMAMOS el recurso planteado por la Procuradora Dª DESAMPARADOS CALATAYUD MOLTÓ en nombre y representación de Dª María Purificación contra la Resolución de 10 de octubre de 2014 dictada en el expediente NUM000 dictada por el Secretario autonómico de autonomía personal y dependencia de la generalidad valenciana por la que se desestima el recurso de alzada confirmando la Resolución de 27-3-2014, estando la Administración demandada representada y asistida por el Letrado de la generalidad Reconociendo,como situación jurídica individualizada, el derecho del recurrente a la percepción, con efectos retroactivos desde el día siguiente de la fecha de la solicitud formulada el 22-6-2007 al 10-7-2009 Y condenando a la Administración a liquidar el importe de las prestaciones correspondientes a dicho periodo por importe de 9.977'52 euros con los intereses legales.Con expresa imposición de costas en los términos expuestos en el FDº 5º de la presente resolución.- A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016 Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

