Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 517/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 362/2018 de 22 de Mayo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PRENDES VALLE, MARIA
Nº de sentencia: 517/2019
Núm. Cendoj: 28079330052019100588
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:7872
Núm. Roj: STSJ M 7872/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0008907
Procedimiento Ordinario 362/2018 SECCIÓN DE APOYO
Demandante: Dña. Mariana
PROCURADOR Dña. RAQUEL CANO CUADRADO
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 517/2019
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
Dña. MARÍA PRENDES VALLE
En la Villa de Madrid a veintidós de mayo de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección de Apoyo a la Sección Quinta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los
autos del presente recurso contencioso-administrativo número 362/2018, interpuesto por la Procuradora
D.ª Raquel Cano Cuadrado, en nombre y representación de D.ª Mariana , contra la Resolución del Tribunal
Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 28 de febrero de 2018, que desestima la reclamación
económica formulada, en relación con el Acuerdo desestimatorio de la Reclamación previa a la vía judicial
contra Acuerdo de exclusión del pago único por nacimiento o adopción.
Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones, la Administración General del Estado,
representada y defendida por su Abogacía. Siendo Ponente, la Magistrada Ilma. Sra. Dña. MARÍA
PRENDES VALLE.
Materia: IRPF.
Antecedentes
PRIMERO. - Interposición. Por la Procuradora D. ª Raquel Cano Cuadrado, en nombre y representación de D. ª Mariana , se interpuso recurso contencioso- administrativo, mediante escrito presentado el 17 de abril de 2018, acordándose mediante Decreto de 17 de mayo de 2018, su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (LJCA) y la reclamación del expediente administrativo, una vez subsanados los defectos.
SEGUNDO. - Demanda. En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado 8 de octubre en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando: 'dicte sentencia por la que: a) Que teniendo por presentado este escrito de demanda, lo admita y estime la misma, anulando, revocando y dejando sin efecto la resolución impugnada de fecha 28 de febrero de 2018, dictada por el Tribunal Económico Administrativo de Madrid por la que declaraba la inadmisibilidad de la reclamación económico administrativa formulada por la actora, declarando por razón del derecho a la tutela judicial efectiva el reconocimiento tanto de la admisibilidad de la reclamación económica administrativa de marras como de la prestación no contributiva en abono anticipado de cobro único por nacimiento de la hija de la recurrente.
b) Y que se adopten cuántas medidas fueran necesarias a los fines de restablecer la situación jurídica perturbada.' La demanda se centra en una única argumentación en torno a la prestación no contributiva de la seguridad Social en pago único por el nacimiento de la hija de la recurrente. Considera que esta materia es susceptible de reclamación económica administrativa al tener encaje en el artículo 227.2 d) de la LGT que establece la posibilidad de impugnación de los actos que deniegan o reconozcan exenciones, beneficios o incentivos fiscales.
TERCERO. - Contestación a la demanda. El Abogado del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado el 15 de noviembre de 2018 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso- administrativo.
Las alegaciones de la Administración demandada, en sustento de su pretensión, explican que el recurrente confunde la pretensión consistente en el reconocimiento de una pensión no contributiva, con el derecho a deducirse la prestación previamente reconocida, en la base imponible del IRPF del ejercicio correspondiente.
CUARTO. - Prueba y conclusiones. Mediante Decreto de 19 de noviembre de 2018, se fijó la cuantía del procedimiento como indeterminada, y no habiéndose solicitado por la partes, el recibimiento a prueba del recurso, ni los trámites de vista o conclusiones, se procedió a declarar concluso el pleito.
De conformidad con los Acuerdos adoptados por la Sala de Gobierno de este Tribunal Superior de Justicia de fecha 4 de marzo y de 25 de marzo de 2019, se asignó el presente asunto a los miembros de la Sección de Apoyo a la Sección 5ª, dejando su debida constancia en el presente expediente.
A continuación, se señaló para votación y fallo el día 21 de mayo de 2019, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA PRENDES VALLE, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. - Resolución impugnada. El presente recurso tiene como objeto, la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 28 de febrero de 2018, que desestima la reclamación económica, formulada en relación con el Acuerdo desestimatorio de la Reclamación previa a la vía judicial contra Acuerdo de exclusión del pago único por nacimiento o adopción dictado por la Administración de Vinateros de la AEAT.
Dicha resolución concluye que la reclamación sobre la gestión y administración de la prestación no contributiva de la Seguridad Social de pago único por nacimiento o adopción de hijo es una materia regulada en el Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social y habiéndose interpuesto una reclamación previa a la vía judicial, el Tribunal Económico Administrativo Regional no es competente para conocer el asunto.
SEGUNDO. - Antecedentes de hecho. Previamente al examen de la cuestión controvertida, conviene efectuar un breve relato fáctico para una mejor comprensión del objeto.
D. ª Mariana interpuso reclamación económico- administrativa con nº de referencia NUM000 , contra Acuerdo desestimatorio del Recurso de Reposición presentado frente a la exclusión del pago único por nacimiento o adopción dictado por la Administración de Vinateros de la AEAT, que tenía el carácter de reclamación previa a la vía judicial.
Dicha reclamación fue estimada por Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 27 de enero de 2015, ordenando retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la presentación de la reclamación previa a la Vía Judicial, para que por la Oficina Gestoría procediera a tramitar la reclamación, con arreglo a su naturaleza y dictar nueva resolución, con notificación del recurso procedente.
En el presente supuesto, no cabía reclamación económica, sino demanda ante la jurisdicción social.
En fecha 20 de abril de 2015 se dictó# Acuerdo desestimatorio de la reclamación previa a la Vía Judicial, notificado al reclamante con indicación expresa de que en caso de disconformidad con el mismo debería formular, 'de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, en el plazo de 30 días a contar desde la fecha en que se notifique la presente resolución, demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social ante el Juzgado de lo Social correspondiente'. En cuanto al fondo, dicho acuerdo concluía que la interesada no había justificado, mediante el certificado correspondiente la residencia legal, efectiva y continuada en territorio español durante al menos dos años inmediatamente anteriores a la fecha de nacimiento.
Posteriormente, la parte demandante procede a interponer nueva reclamación económica administrativa, contra el Acuerdo anterior. Si bien la Resolución del TEAR, aquí impugnada, tal como se ha mencionado anteriormente, declaro# su inadmisibilidad por tratarse de un asunto ajeno a su ámbito competencial.
TERCERO. - Objeto controvertido. Una vez examinados los hechos que han dado origen al presente procedimiento, el recurrente alega, en síntesis, que la cuestión puesta de manifiesto es competencia del TEAR, que ha de resolver sobre el fondo del asunto por tratarse de una exención tributaria que tiene encaje en el artículo 227.2 LGT.
Como se ha manifestado anteriormente, en el presente supuesto, la Administración competente para la gestión y administración de la prestación no contributiva de la Seguridad Social de pago único por nacimiento o adopción de hijo, materia ésta regulada en el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS), ha denegado la prestación al entender que no se ha acreditado la residencia legal continuada, efectiva durante dos años inmediatamente anteriores al hecho del nacimiento.
El artículo 188 TRLGSS señala que Corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de su Director General, la gestión y administración de la prestación no contributiva a la que se refiere la letra d) del artículo 181 de la Ley General de la Seguridad Social . Tanto esta competencia como la resolución de la reclamación previa a la vía judicial podrán ser objeto de delegación en los órganos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con los efectos del artículo 13 de la Ley 30/1992 , de 26 de no- vimbre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, y los requisitos referidos a los órganos delegados del apartado cuarto de la disposición adicional decimotercera de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado .
Por su parte, la Resolución de 16 de noviembre de 2007, del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por la que se delega el ejercicio de competencias en determinados órganos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con la prestación económica de pago único de la Seguridad Social por nacimiento o adopción de hijo, señala en su punto primero: 1. La competencia para la gestión y administración de la prestación no contributiva a la que se refiere el artículo 3, letra b), de la Ley 35/2007, de 15 de noviembre , por la que se establece la deducción por nacimiento o adopción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y la prestación económica de pago único de la Seguridad Social por nacimiento o adopción, y el artículo 181, letra d), del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y para la resolución de las reclamaciones previas a la vía judicial que puedan plantearse en relación con la misma, se delega en los siguientes órganos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria: a) En los Administradores, jefes de las Dependencias de Gestión Tributaria y jefes de las Dependencias Regionales de Gestión Tributaria que resulten competentes para resolver las solicitudes de abono anticipado de la deducción establecida por el artículo 81 bis.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (...).
En el Acuerdo desestimatorio de la Reclamación previa a la vía judicial se informa a la recurrente correctamente sobre la existencia de la delegación de competencias mencionada, así como el recurso oportuno que se podía imponer, entre los que no se incluía en ningún caso la reclamación económica sino exclusivamente demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social ante el Juzgado de lo Social.
El artículo 226 de Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) regula el ámbito de aplicación de la reclamación económica, cuando menciona: Podrá reclamarse en vía económico-administrativa en relación con las siguientes materias: a) La aplicación de los tributos y la imposición de sanciones tributarias que realicen la Administración General del Estado y las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la misma.
b) La aplicación de los tributos cedidos por el Estado a las comunidades autónomas o de los recargos establecidos por éstas sobre tributos del Estado y la imposición de sanciones que se deriven de unos y otros.
c) Cualquier otra que se establezca por precepto legal expreso.
Por el contrario y tal como se ha manifestado anteriormente, la reclamación versa sobre la gestión y administración de la prestación no contributiva de la Seguridad Social de pago único por nacimiento o adopción, sin que aborde ninguna de las materias propias de la reclamación económica, tal como se exponen en el artículo 226 anterior. La cuestión no es baladí, ya que de asumir otra postura, se afectaría al orden jurisdiccional aplicable, que en este caso, se trataría de la jurisdicción social.
Efectivamente, una cosa es el reconocimiento de la prestación no contributiva y otra diferente el derecho o no a aplicar la deducción prevista para ella. Esto último no concurre en el presente supuesto. Es decir sólo podría discutirse el régimen tributario, una vez reconocida la prestación, cuestión que entonces, sí sería tributaria al referirse a un aspecto relacionado con el régimen de aplicación de los tributos y materia propia de la reclamación económico.
CUARTO. Costas.- Por todo lo anteriormente expuesto, procede desestimar el recurso planteado, por ser la resolución recurrida, en lo aquí discutido, conforme a Derecho; imponiendo las costas a la parte actora en aplicación del Art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional , reformada por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre, según el cual en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.
A los efectos del número 4 del artículo anterior, la imposición de costas se fija en la cifra máxima por todos los conceptos de 2.000 euros más IVA, en caso de devengo de este impuesto, en consideración al alcance y dificultad de las cuestiones suscitadas.
En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo nº.362/2018, interpuesto por la Procuradora D.ª Raquel Cano Cuadrado, en nombre y representación de D.ª Mariana , contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 28 de febrero de 2018, contra Acuerdo desestimatorio de la Reclamación previa a la vía judicial contra Acuerdo de exclusión del pago único por nacimiento o adopción dictado por la Administración de Vinateros de la AEAT, confirmando la misma por ser la resolución impugnada, en lo aquí discutido, conforme a derecho; condenando en costas a la parte actora, limitadas a la cantidad máxima de 2000 euros en los términos expuestos.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0362-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0362-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU Dña. MARÍA PRENDES VALLE

