Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 517/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 32/2017 de 13 de Marzo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHEZ VALLEJO, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 517/2020
Núm. Cendoj: 29067330022020100082
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:5128
Núm. Roj: STSJ AND 5128:2020
Encabezamiento
17
SENTENCIA Nº 517/2.020
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MALAGA.
R. APELACIÓN Nº 32/2017
ILMOS SEÑORES:
PRESIDENTE:
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA.
MAGISTRADOS:
D. SANTIAGO MACHO MACHO.
DÑA. BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO.
___________________________________
En la ciudad de Málaga, a trece de marzo de dos mil veinte.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección 2ª) el rollo número 32/17 del recurso de apelación interpuesto por EL AYUNTAMIENTO DE MIJAS, representado y asistido por el Letrado Sr. Gallego Guzmán, contra la Sentencia de fecha 20 de septiembre de 2.016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 7 de Málaga, en el recurso contencioso-administrativo, seguido por el procedimiento Ordinario número 281/2014, habiendo comparecido como apelada LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000, de MIJAS, representada por el Procurador Sr. López Oleaga y asistida por la Letrada Sra. Lamas González.
Siendo Ponente la Magistrada Suplente Ilma. Sra. DOÑA BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO.
Antecedentes
PRIMERO.-En el indicado día, el citado Juzgado de lo Contencioso-Administrativo dictó Sentencia estimatoria del recurso 281/2014, interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Mijas de 17 de abril de 2013, Punto 5º del Orden del día, por el que se aprobó el Convenio entre la Administración municipal y la Junta de Compensación del SUP.R-13 'La Torre'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra dicha resolución, formulándose los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida, se terminó solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que con estimación de este recurso de apelación, se dejara sin efecto la apelada.
TERCERO.- Teniendo por presentado el recurso y acordado su traslado a la apelada, tras la presentación por ésta de su escrito de oposición, se elevaron las actuaciones a esta Sala, en la que no habiéndose acordado el recibimiento a prueba, la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, el recurso fue declarado concluso, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sentencia objeto de apelación estimó íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte recurrente, declarando nulo el Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Mijas de 17 de abril de 2013, Punto 5º del Orden del día, por el que se aprobó el Convenio entre la Administración municipal y la Junta de Compensación del SUP.R- 13 'La Torre'.
La Estimación del recurso de apelación se basó en los siguientes argumentos jurídicos:
-En un primer termino, en el Fundamento de Derecho Segundo el Juez a quo fija el marco jurídico de actuación, al recordar por un lado la naturaleza de los Convenios Urbanísticos, partiendo de la distinción entre los convenios de planeamiento y los convenios de gestión.
A continuación, expone que el aludido Convenio como contrato administrativo de naturaleza especial ha de regirse, con carácter preferente, por sus propias normas y, subsidiariamente, y en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos y extinción por el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y sus disposiciones de desarrollo, supletoriamente por las restantes normas de derecho administrativo y, en defecto de todas ellas, por las normas de derecho privado ( artículo 7.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos Administrativos de las Administraciones Públicas). Como se adelanta, resulta aplicable al referido Convenio las normas de derecho privado con carácter supletorio, en concreto lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil, en conexión con el artículo 1.258 y 1.257 del mismo cuerpo legal.
En otro orden de cosas, la Sentencia apelada invoca el artículo 134.1 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA) 7/2002, de 17 de diciembre, que establece que: 'La Junta de Compensación es un ente corporativo de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar desde su inscripción en el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras, al que se refiere el artículo 111 de esta Ley, y la de la constitución de sus órganos directivos, que:
a) Asume frente al municipio la directa responsabilidad de la ejecución de las obras de urbanización y, en su caso, de edificación.
b) Actúa como fiduciaria con pleno poder dispositivo sobre las fincas originarias o iniciales de los propietarios miembros, sin más limitaciones que las establecidas en los estatutos.
c) Puede recabar el auxilio del municipio para recaudar de sus miembros las cuotas de urbanización por la vía de apremio.'
-Acto seguido, entrando ya en el fondo del asunto y aplicando tales consideraciones al caso de autos, el Juez de instancia en su Fundamento de Derecho Tercero llega a las siguientes conclusiones:
1ª.- Que por aplicación del artículo 1257 del CC, en conexión con el artículo 134 de la LOUA, la Junta de Compensación no podía firmar dicho Convenio, estableciendo obligaciones para el SUP L-2 'Camino de Campanales', ni para la 'Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000' por cuanto que no se encontraba inmersa en dicho SUP. R-13 'La Torre', y la Junta de Compensación no podía ni asumir ni establecer obligaciones a terceros dominicales ajenos a la misma, así lo vaticinó el Informe del Tesorero Municipal respecto al borrador del Convenio (páginas 776 y 77 del e.a.). Pues aún partiendo el principio de equidistribución de beneficios y cargas, y que el posible uso de las Infraestructuras del Sistema General de Saneamiento y Abastecimiento ejecutadas por el SUP. R-13 y su Junta de Compensación podría implicar un enriquecimiento injusto para la Comunidad de Propietarios recurrente; lo anterior no elude ni que el objeto real de contienda es dicho Acuerdo de la Junta de Gobierno Local que establecía el cobro por la Administración Municipal a los otros sectores de la división de los costes de ejecución de dichas infraestructuras llevadas a cabo por la codemandada, y que el Convenio tuvo su redacción y aprobación con la sola intervención y firma de la Administración y la Junta de Compensación. El hecho que probablemente el punto de conexión de las obras de infraestructura de abastecimiento a llevar a cabo y acordadas en el Decreto de marzo de 2014 (aún no ejecutadas) puedan ser con las canalizaciones e infraestructuras ejecutadas por la Junta de Compensación codemandada, no confiere que dicha persona jurídica pueda vincular a propietarios terceros ajenos, ni pueda pedir al Ayuntamiento de Mijas el cobro, ni en voluntaria, ni en apremio, a dueños foráneos al ámbito del sector por petición de dicha Junta de Compensación SUP R-13. Así las cosas, el citado Convenio y su ulterior aprobación mediante Acuerdo Municipal de la Junta de Gobierno Local impugnado sean contrarios a derecho por dicho exceso.
2ª.- Ahonda lo anterior el hecho que el artículo 197 del PGOU municipal imponga al sector en desarrollo el abono de los gastos de conexión a las infraestructuras y si el SUP. R-13 'La Torre' necesitó una considerable distancia de tuberías y demás instalaciones para conectarse a la infraestructura general, sería ella la que debía asumir su coste de ejecución, todo ello sin perjuicio de que las futuras conexiones y su situación administrativa venidera respecto de la infraestructura por aquella ejecutada deban colaborar en el coste de su ejecución.
3ª.- No obstante lo anterior, la interpretación y pretensión de las recurridas en cuanto que se trataban de obras ordinarias externas, no encaja dentro de lo dispuesto en el artículo 143 de la LOUA, en la medida que los sectores urbanísticos en cuestión (SUP- R-13 y SUP. L-2) se encontraban delimitados en unidades de ejecución.
SEGUNDO.- La parte apelante basó su recurso en resumen (volviendo a reiterar en esencia los argumentos sustentados en primera instancia):
1.- En un primer término expone los antecedentes del recurso, en concreto sobre la situación urbanística del Sector SUP. R-13 'La Torre' y de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000, integrados en el Sector SUP L-2 'Camino de los Campanales' del PGOU de Mijas; haciendo hincapié en las condiciones de salubridad.
2 y 3.- Acto seguido realiza un breve resumen sobre las alegaciones formuladas en el recurso contencioso administrativo, tanto de las pretensiones del recurrente, como las formuladas en su momento por el Ayuntamiento de Mijas. Haciendo, a continuación, una breve referencia sobre el contenido de la Sentencia objeto de apelación.
4.- Por último invoca los motivos por los que considera que la Sentencia de instancia apelada no se ajusta a Derecho, por los motivos y fundamentos que se relacionan a continuación:
a).- Incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento sobre las alegaciones de la Administración. La Sentencia apelada ha obviado pronunciarse sobre extremos tales como:
-La obligación de los Sectores de Planeamiento de ejecutar las obras necesarias de enlace con los Sistemas Generales establecida en los artículos 167 y 334 del PGOU de Mijas, apoyándose por el contrario el Juez a quo erróneamente en el artículo 197.
-La actividad urbanística como Función Pública corresponde al Ayuntamiento de Mijas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 y ss de la LOUA, permitiendo a esta administración dirigir, ordenar o implementar la ejecución del Planeamiento, pudiendo llevarse a cabo a través de Convenios de Gestión con una Junta de Compensación. No obstante el mismo podría considerarse una encomienda de gestión de una Administración Pública a un Ente de Derecho Público, al amparo del artículo 15 de la Ley 30/1992.
-La obligación del recurrente de sufragar en su parte correspondiente las obras ejecutadas, en el marco del contenido legal del derecho de propiedad, pues en caso contrario, se produce un enriquecimiento injusto de la parte recurrente; contraviniendo a su vez sus actos propios, en el sentido de mantener o formular el recurso contencioso cuando existe un Decreto de Alcaldía que obligaba a ejecutar con carácter provisional unas obras para el abastecimiento y saneamiento.
-El recurrente ha incurrido en abuso del derecho dada la situación irregular de las edificaciones que la integran, ejecutadas al margen del Planeamiento y la legalidad.
b).- Sobre la infracción del Ordenamiento Jurídico de la Sentencia apelada.
-En un primer término impugna a la Sentencia apelada por la aplicación de los artículos 1124, 1257 y 1258 del Código Civil, al utilizarlos con carácter supletorio, sin tomar en consideración que el Convenio firmado es un Convenio de gestión que encuentra su amparo legal en el artículo 95 de la LOUA. A su vez invoca la interpretación errónea efectuada por el Juez a quo al afirmar que el artículo 134 de la LOUA solo puede reclamar las cuotas de urbanización a sus miembros, apoyándose la Administración demandada a fin de fundamentar su pretensión en el artículo 9.8 del R.D.Leg. 7/2015, de 30 de octubre, Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana.
-En segundo lugar denuncia que la Sentencia declara la nulidad del Convenio, sin hacer referencia a cual sea la causa de las contempladas en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
-Invoca la aplicación del principio de proporcionalidad, en la medida que el Convenio solo ha sido impugnado por el recurrente, debiendo, en su caso, dejar si efecto el Convenio respecto a la recurrente pero no respecto a los demás Sectores afectados que no han recurrido el Convenio.
-La falta de prueba de los hechos, en tanto que la recurrente debería haber probado que en virtud del Convenio se le imponían cargas excesivas o que no tiene el deber jurídico de soportar.
c).- Falta de motivación de la sentencia, conculcación de los artículos 24 de la Constitución y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y concordantes.
TERCERO.- Por la parte apelada se solicitó la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, siendo que el recurso de apelación vuelve a reproducir básicamente las alegaciones vertidas en el escrito de demanda.
CUARTO.- Una vez delimitados los términos del debate hay que destacar que como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998, el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria del pronunciamiento recaído en primera instancia . La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión , que requiere la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que ésta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en los términos en que se hizo.
QUINTO.- Por otra parte ha de tenerse en cuenta que como ha señalado una jurisprudencia constante del Tribunal Supremo, expresada por todas en la sentencia de 11 de marzo de 1999 ( recurso 11433/1991 ) ' Los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por esta Sala que, entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 4 de mayo de 1998: 'Las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior art. 100 LJCA, son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que se suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal de primera instancia si se entienden que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero, 25 de abril, 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero y 17 de abril de 1998)'.
SEXTO.- Expuestas, sucintamente, las posiciones contrapuestas de las partes en esta segunda instancia, la primera de las cuestiones que debemos examinar no es otra que la concerniente a la incongruencia que viene a denunciar la parte apelante, por falta de pronunciamiento sobre las alegaciones de la Administración.
El análisis de dicho motivo de impugnación aconseja recordar el contenido y alcance de la doctrina del Tribunal Constitucional relativa al requisito de congruencia de las Sentencias, que sintetiza la STC 25/2012, de 27 de febrero (FJ 3) -con específica mención de la contenida en las SSTC 52/2005, de 14 de marzo; 4/2006, de 16 de enero; 40/2006, de 13 de febrero; 85/2006, de 27 de marzo; 138/2007, de 4 de junio; 144/2007, de 18 de junio; 44/2008, de 10 de marzo; y 165/2008, de 15 de diciembre -en los siguientes términos: ' La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestad en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3; ó 174/2004, de 18 de octubre , FJ 3; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio, que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE. Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos:
a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.
b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio (...) De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales'.
Puntualiza al respecto la STS 2 julio 2004 (casación 4013/2001) que 'Las peculiares características de la jurisdicción contencioso-administrativa permiten que el Tribunal funde su decisión en motivos susceptibles de fundar el recurso o su oposición no alegados por las partes, pero exige que, previamente a resolver, los someta a ellas. Este trámite, exigido hoy por los artículos 36.2 y 65.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , es inexcusable para no incurrir en incongruencia y evitar la indefensión (v. gr., sentencias de 22 de noviembre de 1999 y 24 de junio de 2000 ). De esto se infiere que la falta de consideración, expresa o tácita, en la sentencia, de alguno de los motivos de nulidad -de suficiente entidad y sustantividad- esgrimidos por la parte recurrente puede ser también determinante en este orden jurisdiccional de la incongruencia de la sentencia (v. gr., sentencia de 8 de abril de 1996 ). Este supuesto no debe confundirse con aquel en que el tribunal, en virtud del principio iura novit curia (el tribunal conoce el derecho), resuelve la pretensión aplicando normas distintas de las que la parte estima aplicables, o interpretándolas de manera diferente a la que ésta propugna, siempre que lo haga, en consideración a las pretensiones y los motivos de nulidad esgrimidos ( sentencia de 16 de abril de 2002 ) '.
En el supuesto concreto sometido a nuestra consideración los fundamentos de derecho y parte dispositiva de la Sentencia apelada guardan la exigible coherencia y congruencia con lo solicitado en el petitum de la demanda y el escrito de contestación y las respectivas fundamentaciones jurídicas de dichos escritos, encontrando el pronunciamiento desestimatorio directo y exclusivo sustento en la nulidad del Convenio objeto de impugnación. Pues, vistas por el Juez a quo las distintas alegaciones que en su momento formuló el Ayuntamiento en la contestación a la demanda en defensa de su pretensión, la Sentencia apelada, con absoluto acierto, fijó desde un inicio el objeto de la contienda; por ello en su Fundamento de Derecho Tercero especifica con precisión: 'Ahora bien, aún siendo cierto como sostienen las demandadas en estos autos que es un principio rector del derecho administrativo urbanístico el de la equidistribución de beneficios y cargas que el posible uso (aún no concretado con la ejecución de las obras que venían autorizadas a la comunidad de propietarios recurrente con el Decreto de 25 de marzo de 2014 y aportado con el escrito de la demanda como nº4 si bien también se adjunta a la contestación) que de las Infraestructuras del Sistema General de Saneamiento y Abastecimiento ejecutadas por el ASUP. R-13 y su Junta de Compensación codemandada por parte de la comunidad de propietarios actora podría implicar un enriquecimiento injusto, lo anterior no elude ni que el objeto real de la contienda es dicho Acuerdo de la Junta de Gobierno Local que establecía el cobro por la administración municipal a los otros sectores de la división de costes de ejecución de dichas infraestructuras llevadas a cabo por la codemandada y que el convenio tuvo su redacción y aprobación con la sola intervención y firma de la administración y la Junta de Compensación codemandada. Y con tal premisa, resulta que tanto por aplicación del artículo 1257 del CC como por mor del alcance del artículo 134 de la LOUA 7/2002 (arriba señalados) la Junta de Compensación no podía firmar dicho Convenio estableciendo obligaciones para el SUP L-2 'Camino de Campanales' ni para 'la comunidad de propietarios de DIRECCION000', por cuanto que la misma no se encontraba inmersa en dicho SUP. R-13 'La Torre' y la Junta de Compensación no podía ni asumir ni establecer obligaciones a terceros dominicales ajenos a la misma...'
De esta forma, la Sentencia apelada dio cumplida respuesta a las alegaciones vertidas por las partes, dejando fuera aquellas otras que excedían de lo que era verdaderamente el objeto del recurso, como así justifica el Fundamento de derecho Tercero aquí reproducido.
SEPTIMO.-Por lo que hace al segundo de los vicios denunciados, la falta de motivación, debemos recordar, con la STS 9 abril 2014 (recurso 6475/2011) -que, a su vez, cita las SSTS 9 octubre 2008 (recurso 2886/2006); 18 septiembre 2009 (recurso 2730/2006); 29 octubre 2009 (recurso 6565/2003); 14 mayo 2009 (recurso 1708/2003); 4 febrero 2010 (recurso 9740/2004); y 18 marzo 2010 (recurso 9740/2004); y las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de diciembre de 1994 ( asunto Hiro Balani c. España), §§ 27 y 28; y 9 de diciembre de 1994 ( asunto Ruiz Torrija c. España), §§ 29 y 30- que el requisito de motivación de las Sentencias es ' un requisito procesal a la vez que una exigencia constitucional - artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución -; exigencia que se satisface cuando se expresan las razones que motivan la decisión y esa exposición, precisamente, permite a las partes conocer las bases y motivos sobre los que se asienta el fallo judicial, para poder impugnar sus razones o desvirtuarlas en el oportuno recurso. En definitiva, se trata de impedir que se produzcan las situaciones de indefensión que se darían si se estimase o desestimase una petición sin explicar las razones en que se funda', habiéndose reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del artículo 24.1. CE la que tiene lugar por remisión o motivación in aliunde ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre) y pudiendo satisfacerse los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial con una respuesta tácita, que se produce cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita' ( STC 180/2007, de 10 de septiembre, FJ 2; en el mismo sentido, la STC 138/2007, de 4 de junio, FJ 2).
Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al supuesto concreto objeto de análisis, lo cierto es que la Sentencia impugnada fija los hechos relevantes e incontrovertidos y aborda el examen o análisis de las cuestiones jurídicas suscitadas en la instancia, exteriorizando los motivos, en concreto en su Fundamento de Derecho Tercero, por los que reputa procedente estimar la pretensión, declarando la nulidad del Convenio; y, consecuentemente con ello, aunque la respuesta dada a aquellas alegaciones pudiera ser escueta o no responder a las expectativas del apelante, lo cierto es que dicha respuesta existió en los términos vistos, sin que, por tanto, desde una perspectiva constitucional pueda concluirse en la insuficiencia de la justificación incorporada a la decisión judicial impugnada.
OCTAVO.- Desechados los defectos de carácter formal sometidos a nuestra consideración por las razones expuestas en los fundamentos de derecho que anteceden y abordando el examen de la cuestión de fondo suscitada, quedó incontrovertido en la instancia y, en todo caso, acredita la prueba documental obrante en los autos elevados a esta Sala que:
El objeto del presente procedimiento no es otro que la impugnación del Convenio aprobado por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Mijas, de 17 de abril de 2013. Si observamos su contenido plasma al amparo del artículo 95 de la LOUA (Convenios de Gestión) un acuerdo de voluntades entre la Junta de Compensación del Sector SUP-R.13 y el Ayuntamiento de Mijas para repercutir a una serie de Sectores de Planeamiento (15) el coste de unas obras de infraestructura ejecutadas y costeadas íntegramente por el referido Sector SUP.-R.13.
La obra ejecutada en cuestión, tal como determina el objeto del Convenio (Determinación General Primera), corresponde al Proyecto relativo al Sistema General de Saneamiento y Abastecimiento de la margen izquierda del Río Fuengirola para la cuantificación y redistribución de los costes de ejecución entre los Sectores de Planeamiento afectados y beneficiados por dicha obra.
La Disposición Segunda del Convenio establece que las cantidades correspondientes a cada uno de los Sectores referidos tienen la consideración legal de cargas urbanísticas externas y que '...La Junta de Compensación podrá instar del Ayuntamiento de Mijas su exacción por la vía de apremio, o reclamar el cobro por cualquiera de los medios permitidos a la Junta de Compensación conforme a los Estatutos y a la legislación urbanística, tal y como si las cargas fueran de naturaleza interna.'
NOVENO.-Expuesto lo anterior, visto el expediente administrativo y la prueba practicada a lo largo del presente procedimiento, esta Sala ya adelanta que vamos a desestimar el presente recurso de apelación, y ello, en virtud de las siguientes consideraciones:
Primera.-En un primer término, impugna la Sentencia apelada por la aplicación de los artículos 1124, 1257 y 1258 del Código Civil, al utilizarlos con carácter supletorio, sin tomar en consideración que el Convenio firmado es un Convenio de gestión que encuentra su amparo legal en el artículo 95 de la LOUA. Añade, a fin de justificar la actuación llevada, la obligación de los Sectores de Planeamiento de ejecutar las obras necesarias de enlace con los Sistemas Generales establecidas en los artículos 167 y 334 del PGOU de Mijas, apoyándose por el contrario el Juez a quo erróneamente en el artículo 197. La actividad urbanística como Función Pública corresponde al Ayuntamiento de Mijas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 y ss de la LOUA, permitiendo a esta administración dirigir, ordenar o implementar la ejecución del Planeamiento, pudiendo llevarse a cabo a través de Convenios de Gestión con una Junta de Compensación. No obstante el mismo podría considerarse una encomienda de gestión de una Administración Pública a un Ente de Derecho Público, al amparo del artículo 15 de la Ley 30/1992. Y por último, reseña la obligación del recurrente de sufragar en su parte correspondiente las obras ejecutadas, en el marco del contenido legal del derecho de propiedad, pues en caso contrario, se produce un enriquecimiento injusto de la parte recurrente; contraviniendo a su vez sus actos propios, en el sentido de mantener o formular el recurso contencioso cuando existe un Decreto de Alcaldía que obligaba a ejecutar con carácter provisional unas obras para el abastecimiento y saneamiento.
Pues bien, los Convenios urbanísticos de gestión están previstos en el artículo 95 de la Ley 7/2002 de Ordenación Urbanística de Andalucía, que dispone:
'1. La Administración de la Junta de Andalucía y los municipios, así como las Entidades Públicas adscritas o dependientes de una y otros y los consorcios creados por tales Administraciones, podrán suscribir en el ámbito de sus competencias, conjunta o separadamente, convenios con personas públicas y privadas, tengan éstas o no la condición de propietarios de los terrenos afectados, para determinar las condiciones y los términos de la gestión y ejecución del planeamiento urbanístico en vigor en el momento de la celebración del convenio .
2. Los convenios a que se refiere el párrafo anterior tendrán, a todos los efectos, carácter jurídico administrativo. Su negociación, tramitación, celebración y cumplimiento se regirán por los principios de transparencia y publicidad, y de acuerdo con las siguientes reglas:
1ª El destino de la cesión del aprovechamiento urbanístico será el señalado en el artículo 30.2 de esta Ley sobre convenios urbanísticos de planeamiento.
2ª Los convenios que tengan por finalidad la elección o sustitución del sistema de ejecución, la fijación de sus bases, o incluyan entre sus compromisos algunos de los objetos establecidos para la reparcelación, según lo dispuesto en el artículo 100.2 de esta Ley, deberán ser sometidos antes de su firma a información pública por un plazo de veinte días.
3ª El acuerdo de aprobación del convenio , que al menos identificará a los otorgantes y señalará su ámbito, objeto y plazo de vigencia, será publicado por la Administración tras su firma en los términos previstos en el artículo 41.3 de esta Ley. Dicho acuerdo, junto con el convenio , se incluirán en un registro público de carácter administrativo.'.
La doctrina jurisprudencial sobre la naturaleza y configuración de los convenios urbanísticos, y obligaciones derivadas de éstos, se recoge entre otras muchas en las Sentencias del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 2ª, de 13 de junio de 2011, recurso 3722/2009, o sec. 5ª, de 21 de febrero de 2006, recurso 7866/2002. En la primera de ellas se razona lo que sigue: ' Los convenios urbanísticos tienen naturaleza contractual, como ya ha tenido ocasión de afirmar esta Sala. La sentencia de 19 de mayo de 2010 (casación 3679/06, FJ 5º) explica que no traspasan sus propios límites contractuales, de manera que sólo los instrumentos de ordenación tienen carácter normativo, cuyos actos de ejecución y desarrollo son los que obligan a terceros. En la sentencia de 28 de mayo del 2010 (casación 2679/06, FJ 4º) hemos concluido que los convenios, en tanto que instrumentos de acción concertada pueden ser de utilidad para llevar a cabo una actuación urbanística eficaz, conseguir objetivos concretos y ejecutar de forma efectiva actuaciones beneficiosas para el interés general. Ahora bien, ello no significa, según se razona en la misma sentencia, que puedan determinar o condicionar el ejercicio de competencias de las que la Administración no puede disponer por vía contractual o paccionada. En fin, más recientemente ( sentencia de 18 de febrero de 2011 (casación 1246/07 FJ 3º)), se ha indicado que los convenios urbanísticos, aun cuando pueden tener por objeto la preparación de una modificación del planeamiento en vigor, como tales convenios no constituyen disposiciones de carácter general, naturaleza que, por el contrario, si reúne la normativa de planeamiento que pueda derivarse de lo acordado en un convenio.
Estamos, pues, ante un instrumento de acción concertada, que puede tener por efecto la modificación del planeamiento, pero que en todo caso ha de respetar y adecuarse a la legalidad urbanística buscando el interés general en la ordenación de suelo. Ahora bien, ni la Administración tiene la obligación de acudir a esta forma convencional para afrontar una modificación del planeamiento, ni el particular queda constreñido a suscribir un convenio urbanístico. Los convenios articulan, por tanto, una forma de colaboración completamente opcional, a pesar de que su contenido esté predeterminado por la propia legislación urbanística.'.
Y la segunda citada, se nos recuerda que en la STS de 30 de octubre de 1997 ya se puso de manifiesto que: ' el Convenio impugnado no es una mera declaración de intenciones, sino un auténtico contrato ',...'no hay, pues, acto de trámite alguno, sino un contrato decidido en firme que (cree o no derechos u obligaciones para terceros), los produce para las partes contratantes, que es lo lógico y esencial de los contratos, según el artículo 1257 del Código Civil.
Sentado lo anterior son varias las razones que, ya adelantamos, conducen derechamente a confirmar la nulidad del convenio urbanístico aprobado por el Ayuntamiento.
La primera se refiere a la vulneración de lo dispuesto en el artículo 95.1 LOUA, a tenor del cuál -como decíamos- los convenios urbanísticos de gestión como el de autos tienen por objeto determinar las condiciones y los términos de la gestión y ejecución 'del planeamiento urbanístico en vigor en el momento de la celebración del convenio '.
Tal quiebra normativa se aprecia con claridad en el Considerando Sexto del Convenio, cuando expresamente determina que el Ayuntamiento de Mijas elaboró un Plan Especial de Infraestructuras para acometer las obras necesarias para atender las necesidades generales del denominado entonces Valle de Golf y que éste, por circunstancias diversas, no llegó a aprobarse.
En el presente caso, el convenio urbanístico de gestión celebrado no se realiza al amparo de un planeamiento en vigor; en la fecha que se suscribe el convenio urbanístico de gestión no existen Plan Especial de Infraestructura que impute la ejecución de dicha obra a los Sectores reflejados en el Convenio. Las actuaciones no contemplan instrumento de planeamiento alguno que impute la carga en cuestión a los Sectores afectados; así, y en cuanto a la aplicabilidad de los apartados i) y j) del artículo 113 de la LOUA, del tenor literal de los mismos se desprende con claridad meridiana que la obligación de los propietarios de sufragar gastos de infraestructuras y servicios exteriores a la unidad de ejecución o de urbanización de sistemas generales sólo existe cuando así se prevea expresamente en el instrumento de planeamiento, en el sistema de actuación o en el Plan General. En el caso que nos ocupa, la corporación apelante no ha acreditado -a pesar de ser ella quien podría hacerlo- que los gastos cuyo reembolso reclama la Junta se correspondan con obras o instalaciones que estuvieran obligados a sufragar los Sectores afectados por imposición de la normativa urbanística municipal.
Si examinamos las actuaciones existe un reconocimiento propio por parte del Ayuntamiento (página 33 de su escrito de impugnación) que reconoce la inexistencia de un plan urbanístico que fuera ejecutado en el Convenio de Gestión. Por tanto, ello resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 95.1 de la LOUA, pues para que pueda suscribirse un convenio urbanístico de gestión, es condición sine qua non que exista un planeamiento urbanístico en vigor, pues en caso contrario se desnaturaliza al propio convenio de gestión, lo que conduce a estimar su nulidad declarada por el Juez de instancia.
Conforme a lo anterior no puede mas que concluirse que, atendiendo al contenido del convenio, que se trata de un convenio de gestión celebrado en ejecución de un Plan no existente, resulta nulo conforme al artículo 62.1. e) y f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, puesto que la ordenación urbanística no ha sido aún plasmada en el instrumento correspondiente, presupuesto previo para que proceda la celebración del convenio de gestión, y que no concurre en el caso enjuiciado, por lo que ha de ser declarado radicalmente nulo.
Se confirma la anterior conclusión a la vista de la jurisprudencia en esta materia, y así el Tribunal Supremo, en sentencias de 15 de marzo de 1997 y de 31 de enero de 2002, ha precisado que los 'Convenios de gestión urbanística se concluyen para la gestión o ejecución de un planeamiento ya aprobado, mientras que los Convenios de planeamiento... tienen por objeto la preparación de una modificación o revisión del planeamiento en vigor '.
A partir de lo expuesto adolecen de la pretendida trascendencia otros argumentos de la apelante relacionados (con invocación de determinados preceptos de la LOUA o del PGOU de Mijas) con la obligación de los Sectores de Planeamiento de ejecutar las obras necesarias de enlace con los Sistemas Generales; o con las razones que la actividad urbanística como Función Pública corresponde al Ayuntamiento de Mijas, permitiendo a esta administración dirigir, ordenar o implementar la ejecución del Planeamiento, pudiendo llevarse a cabo a través de Convenios de Gestión con una Junta de Compensación; apoyándose, igualmente, en la obligación del recurrente de sufragar en su parte correspondiente las obras ejecutadas, en el marco del contenido legal del derecho de propiedad, ya que en caso contrario, se produciría un enriquecimiento injusto de la parte recurrente. Pues, con tales planteamientos se olvida el apelante lo que constituye el principal objeto de esta controversia judicial; lo que está en cuestión no es sino la conformidad o no a Derecho del convenio urbanístico de gestión en los términos en que ha sido aprobado, su eficacia y las consecuencias que lleva aparejada.
Segunda.-Con tales argumentos, bastarían por sí solos para declarar la nulidad del Convenio objeto de impugnación. No obstante, y a mayor abundamiento, al hilo de las alegaciones formuladas en el recurso de apelación, otra razón más también de orden principal aboca a la confirmación de la Sentencia apelada y a declarar la nulidad del convenio impugnado. Así, invoca la Administración demandada la interpretación errónea efectuada por el Juez a quo al afirmar que el artículo 134 de la LOUA solo puede reclamar las cuotas de urbanización a sus miembros, apoyándose la Administración demandada a fin de fundamentar su pretensión en el artículo 9.8 del R.D.Leg. 7/2015, de 30 de octubre, Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana.
Alegaciones que no pueden favorable acogida; partimos de que la Junta de Compensación es un ente corporativo de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar desde su inscripción en el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras, al que se refiere el artículo 111 de esta Ley, y la de la constitución de sus órganos directivos, que:
a) Asume frente al municipio la directa responsabilidad de la ejecución de las obras de urbanización y, en su caso, de edificación.
b) Actúa como fiduciaria con pleno poder dispositivo sobre las fincas originarias o iniciales de los propietarios miembros, sin más limitaciones que las establecidas en los estatutos.
c) Puede recabar el auxilio del municipio para recaudar de sus miembros las cuotas de urbanización por la vía de apremio.
2. En cualquier momento podrá incorporarse a la Junta de Compensación una empresa urbanizadora, con objeto de coadyuvar con las personas propietarias, en los términos previstos en el artículo 97 ter. Si la incorporación tuviese lugar después de que ésta se hubiera constituido, se efectuará conforme a las previsiones de los estatutos, y si éstos no contuvieran determinación al respecto se precisará su modificación por el procedimiento seguido para la aprobación de los mismos.
La sentencia de 12 de mayo de 2005 dictada por el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso -Administrativo, precisa que la ejecución de los planes urbanísticos incumbe al Estado, a las Comunidades Autónomas y a las Entidades Locales ( artículo 114 Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana) y que uno de los métodos de ejecución que puede elegir la Administración actuante, conforme al artículo 119 es el de la compensación (Capítulo Tercero del TRLS) que se lleva a cabo directamente por los propietarios de los terrenos integrantes de la unidad de actuación, constituidos en Junta de Compensación que se erige como figura clave, órgano de naturaleza administrativa, con personalidad plena y capacidad jurídica, siendo sus actos recurribles en vía administrativa, habilitándola para actuar como fiduciaria con pleno poder dispositivo sobre las fincas pertenecientes a los propietarios miembros de aquélla y considerándola directamente responsable, frente a la Administración competente de la urbanización completa de la unidad de actuación. Tales organismos 'cumplen primordialmente funciones administrativas de orden urbanístico' es decir, ' actúan en lugar de la propia Administración Pública cuando realizan por encargo de ésta...'
Al tener la Junta de Compensación una naturaleza jurídico-pública, confirmada en el caso de Andalucía por lo establecido en el art. 134.1 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, forma parte la actividad de cobro de las cuotas de urbanización de las competencias jurídico-públicas que para la transformación urbanística se le otorgan a la Junta de Compensación por delegación de la Administración actuante. Ahora bien, en el caso de autos los ámbitos a los que se pretende imputar esta carga son externos e independientes al Sector del que forma parte la recurrente, que no ha suscrito el Convenio y que no forman parte de dicha Junta de Compensación. Por tanto, nos remitimos a los acertados argumentos del Juez a quo cuando puntualiza que de conformidad con'el artículo 134 de la LOUA, la Junta de Compensación no podía firmar dicho Convenio, estableciendo obligaciones para el SUP L-2 'Camino de Campanales', ni para la 'Comunidad de Propietarios de DIRECCION000' por cuanto que no se encontraba inmersa en dicho SUP. R-13 'La Torre', y la Junta de Compensación no podía ni asumir ni establecer obligaciones a terceros dominicales ajenos a la misma, así lo vaticinó el Informe del Tesorero Municipal respecto al borrador del Convenio (páginas 776 y 77 del e.a.). Pues aún partiendo el principio de equidistribución de beneficios y cargas, y que el posible uso de las Infraestructuras del Sistema General de Saneamiento y Abastecimiento ejecutadas por el SUP. R-13 y su Junta de Compensación podría implicar un enriquecimiento injusto para la Comunidad de Propietarios recurrentes; lo anterior no elude ni que el objeto real de contienda es dicho Acuerdo de la Junta de Gobierno Local que establecía el cobro por la Administración Municipal a los otros sectores de la división de los costes de ejecución de dichas infraestructuras llevadas a cabo por la codemandada, y que el Convenio tuvo su redacción y aprobación con la sola intervención y firma de la Administración y la Junta de Compensación. El hecho que probablemente el punto de conexión de las obras de infraestructura de abastecimiento a llevar a cabo y acordadas en el Decreto de marzo de 2014 (aún no ejecutadas) puedan ser con las canalizaciones e infraestructuras ejecutadas por la Junta de Compensación codemandada, no confiere que dicha persona jurídica pueda vincular a propietarios terceros ajenos, ni pueda pedir al Ayuntamiento de Mijas el cobro, ni el voluntaria, ni en apremio, a dueños foráneos al ámbito del sector por petición de dicha Junta de Compensación SUP R-13.'
En el recurso de apelación se hace valer la aplicación de la norma contenida en el artículo 9.8 del R.D Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, norma que no enconraba en vigor cuando se aprobó el discutido Convenio objeto de recurso, en concreto, en el mes de abril de 2.013.
Motivos suficientes para desestimar las alegaciones de la apelante.
Tercera.-A su vez invoca la aplicación del principio de proporcionalidad, en la medida que el Convenio solo ha sido impugnado por el recurrente, debiendo, en su caso, dejar si efecto el Convenio respecto a la recurrente pero no respecto a los demás Sectores afectados que no han recurrido el Convenio.
Estamos en presencia de la nulidad de pleno derecho del acto administrativo impugnado, no pudiendo olvidar el alcance de la nulidad de pleno derecho, cuyas notas que le caracterizan son, a saber: a) se trata de una nulidad de pleno derecho, independientemente si son vicios de forma o de fondo los que han determinado la anulación; b) se declara erga omnes, con efectos generales; c) produce efectos ex tunc y d) no cabe en estos casos la conservación o subsanación de los actos.
En consecuencia visto el alcance de la nulidad de pleno derecho declarada por Sentencia y su efectos erga omnes, no es factible la pretensión formulada por el apelante.
Cuarta.-Por último, en cuanto a la denunciada falta de prueba de los hechos, plasmada en el recurso de apelación, en tanto que la recurrente debería haber probado que en virtud del Convenio se le imponían cargas excesivas o que no tiene el deber jurídico de soportar; precisar que, como bien apunta la la parte apelada, el objeto de este debate se reduce en esencia a una cuestión de carácter estrictamente jurídico, tal como hemos podido exponer en párrafos precedentes, en concreto sobre la validez o nulidad del Convenio en cuestión, debiendo rechazar este motivo de impugnación de plano.
Quinta.-Por todo lo cual, resulta que procederá desestimar sin más el presente recurso de apelación, confirmando la Sentencia recurrida, que declara la nulidad del Convenio de gestión; resultando nulo conforme al artículo 62.1. e) y f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
DÉCIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA procede condenar al pago de las costas a la parte recurrente.
Vistos los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMARel presente recurso de apelación, interpuesto por EL AYUNTAMIENTO DE MIJAS, representado y asistido por el Letrado Sr. Gallego Guzmán, contra la Sentencia de fecha 20 de septiembre de 2.016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de Málaga, en el recurso contencioso-administrativo, seguido por el procedimiento Ordinario número 281/2014, que debemos confirmar y confirmamos íntegramente, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en el recurso.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión al rollo de apelación. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.
Firme que sea remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia para su ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciarnos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.

