Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 518/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 518/2013 de 16 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALABAU MARTI, LAURA

Nº de sentencia: 518/2017

Núm. Cendoj: 46250330012017100525

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4351

Núm. Roj: STSJ CV 4351/2017


Encabezamiento


T.S.J.C.V
Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección Primera
RA nº 1/518/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, a 16 de junio de 2017.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Mariano Miguel Ferrando Marzal,
Presidente, D. Carlos Altarriba Cano, D. Desamparados Iruela Jiménez, D. Estrella Blanes Rodríguez y D.
Laura Alabau Martí, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 518
En el recurso de apelación tramitado con el nº 518/2013, en que han sido partes, como apelante D.
Enriqueta (en representación CB) representado por el Procurador de los Tribunales D. Margarita Sanchis
Mendoza bajo la dirección letrada de D. Francisco José López Camús y como apelada Ayuntamiento de Altea
representado por D. Constanza Aliño Díaz-Terán Procurador de los Tribunales y defendido por D. Ángel Pérez
Iniesta siendo Magistrado ponente la Ilma. Sra. D. Laura Alabau Martí.

Antecedentes


PRIMERO .- En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Alicante con el número 574/12, a instancia de D. Demetrio y D. Enriqueta (en representación ambos de comunidad de bienes integrada además por las hermanas D.

Margarita y D. Natividad ) contra resolución presunta por la que se desestima reclamación en materia de responsabilidad patrimonial derivada de daños por lluvias en fecha 9 de mayo de 2.013 recayó sentencia, cuyo fallo dice: 'Que debo desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Demetrio y D. Enriqueta frente a la resolución del Ayuntamiento de Altea, referida en el encabezamiento de la presente resolución, acto administrativo que se considera conforme a Derecho. Condenar en costas a los demandantes, quedando fijadas en 1.500 €'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la parte demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a la contraparte formuló oposición al recurso, con emplazamiento ante esta Sala.



TERCERO .- Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, fue propuesta y practicada prueba tras la cual concluyeron las partes, señalándose para la votación y fallo el día 14 de junio de 2.017.



CUARTO .- Se han cumplido en ambas instancias todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Interpuesta demanda por reclamación de responsabilidad patrimonial contra el Ayuntamiento derivada de daños por lluvias en su propiedad, edificio familiar construido en el nº NUM000 de la CALLE000 URBANIZACIÓN000 de Altea, al considerar que tales daños obedecen a la deficiente ejecución de las obras de urbanización derivadas del Plan Parcial 'El Mascarat', la sentencia de instancia desestima la reclamación al considerar que la desestimación en vía administrativa fundada en la concurrencia de fuerza mayor, está acreditada por RDL 10/07 de 19 de octubre, de adopción de medidas urgentes para reparar los daños derivados de las intensas tormentas con inundaciones que afectaron a la Comunidad Valenciana los días 11 a 19 de octubre así como la Orden INT 3357/2007 que determinó los municipios a que resultaban de aplicación las medidas. Por otra parte no acredita la actora relación causal entre los daños sufridos y el proyecto u obra de infraestructura en el ámbito del Plan Parcial El Mascarat, pues aunque sostiene la parte la periodicidad de tales fuertes tormentas, que ya acaecieron en 1981 y 2002, así como que en aquellas ocasiones no fueron tan cuantiosos los daños, habiéndolo sido esta vez debido a las piedras de mampostrería situadas en plano inferior de la calle Corbeta, por ampliación del vial realizada en 2002, ninguna prueba se presenta de la incidencia de aquellas tormentas ni la diferencia entre la situación actual y la ocasionada en aquellos años, por lo que se desestima la demanda.

En apelación la parte ha sostenido error en la valoración de la prueba, considerando la falta de contestación del Ayuntamiento de Altea a la denuncia presentada en 2003 sobre el estado de las obras de la CALLE001 ; la reclamación de responsabilidad patrimonial en el año 2008 en que se alegaba los defectos de proyección y /o ejecución de las obras y la admisión tácita de tales hechos por el Ayuntamiento; considera que la carga de la prueba en cuanto estar las obras correctamente proyectadas corresponde al Ayuntamiento conforme al principio de facilidad probatoria; error en la valoración de la prueba en cuanto la falta de acreditación de la fuerza de las lluvias en el periodo 1981-2002 no puede ir en perjuicio de los actores, e infracción de los arts. 106.2 CE y 139.1 LRCPAC, siendo la responsabilidad patrimonial de la Administración objetiva, concurriendo todos los hechos que acreditan el nexo causal según el detalle que obra en su escrito.

Por la parte apelada opuso inadmisibilidad parcial del recurso por razón de la cuantía, y en cuanto al fondo, alude a la correcta evaluación de la sentencia de instancia respecto a la carga de la prueba, refiriéndose a los informes periciales todos los cuales acreditan haber acaecido una avenida de agua, que produjo arrastre de lodos y piedras causando el desplome del muro de la fachada; sin que conste que tuviera lugar a consecuencia del desplome de la CALLE001 , estando acreditada la concurrencia de fuerza mayor por la propia calificación de naturaleza catastrófica e intervención del Consorcio cuya indemnización aceptaron los recurrentes.



SEGUNDO . Respecto a la admisibilidad del recurso con carácter previo es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, por todos el ATS, Contencioso sección 1 del 08 de febrero de 2017 Recurso: 2534/2016 : A este respecto, debe señalarse que según jurisprudencia reiterada de esta Sala, la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes de alguna de las partes, como aquí sucede, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones ( artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional ) y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código Civil , siendo expresión de esta doctrina, entre otros, los Autos de esta Sala de 2 de diciembre de 2010 (rec.1122/2009 ), 3 de noviembre de 2011 (rec.2138/2011 ), 13 de diciembre de 2012 (rec.1978/2012 ), 18 de julio de 2013 (rec.789/2013 ), 13 de febrero de 2014 (rec.2091/2013 ), 16 de octubre de 2014 (rec.545/2014 ) y 4 de diciembre de 2014 (rec. 747/2014 ), todos ellos dictados en materia de expropiación forzosa.

Además, conforme al artículo 41.3 de la LRJCA , en los supuestos de acumulación de pretensiones - es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

En el caso que nos ocupa considerando que la única apelante lo es en representación de una comunidad de bienes indivisa, que las cuotas ideales de dominio sobre la finca correspondientes a cada comunero no son iguales, y en concreto la correspondiente a la apelante D. Enriqueta rebasaría en valor el importe mínimo para recurrir, y asimismo por aplicación del principio pro actione, procede la admisión del recurso

TERCERO. En cuanto al fondo examinada la sentencia recurrida así como los motivos de apelación, procede tener por reproducidos los acertados razonamientos de la misma en aras a evitar inútiles reiteraciones.

Considerando el primer motivo que la parte apelante describe como error en la valoración de la prueba, y considerando la falta de contestación del Ayuntamiento de Altea a la denuncia presentada en 2003 sobre el estado de las obras de la CALLE001 ; la reclamación de responsabilidad patrimonial en el año 2008 en que se alegaba los defectos de proyección y /o ejecución de las obras y la alegación de admisión tácita de tales hechos por el Ayuntamiento resulta lo siguiente: Respecto de la reclamación formulada en el año 2003 a que se ha referido la parte apelante obrante al folio 64 del expediente, contrariamente a lo sostenido por aquella, el silencio administrativo ante la misma supone la desestimación presunta de su reclamación, conforme al art. 142.7 LRJPAC, consentida por la parte pues no acudió a la vía contenciosa ni recurrió en reposición, sin que el silencio en este caso determine admisión tácita de los hechos, como pretende.

A idéntica conclusión lleva el destino de la reclamación formulada en 2008, de que trae causa el presente contencioso, respecto de la cual la propia parte actora reconoce además haber sido cubiertos los daños por el Consorcio de Compensación de Seguros.

En este punto y como dispone el art. 6 del Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros: 1. El Consorcio, en materia de riesgos extraordinarios, tendrá por objeto indemnizar, en la forma establecida en este Estatuto Legal, en régimen de compensación, las pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en España y que afecten a riesgos en ella situados.

Respecto a la carga de la prueba en el supuesto de reclamación por responsabilidad patrimonial, siendo cierto que la misma se califica como objetiva o por el resultado, ello significa que el vínculo que anuda la declaración de responsabilidad de la Administración al resultado lesivo, es el nexo causal, sin que quepa considerar aspectos subjetivos atinentes a la concurrencia de culpa o negligencia, que resulta irrelevante.

Ahora bien, por aplicación del art. 217 LEC la carga de la prueba de dicha relación causal incumbe a quien reclama, sin que existe regla alguna de inversión como propone la parte ni en este caso resulte de aplicación el principio de facilidad probatoria: por el contrario la actora propone informes periciales que debieran acreditar dicha relación causal a fin de que prosperara su reclamación, y no la acreditan.

Por un lado procede considerar lo dispuesto en el art. 139.1 LRJPAC: 1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor , siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

La fuerza mayor es estudiada por la doctrina en el apartado de imputación a la Administración de los daños producidos por el riesgo creado en interés de su actividad, con independencia de toda culpa, objetiva o subjetiva, lo cual tiene su apoyo legal, -según esta posición doctrinal- no sólo en la referencia legal al funcionamiento normal de los servicios públicos contenida en los mencionados artículos 121 LEF, 139 LPA - PAC y 106.2 CE , sino también en que en estos preceptos legales se establece expresamente que se excluye la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas cuando concurra la fuerza mayor; lo que supone que los daños producidos por caso fortuito, que sí constituye una causa de exclusión en los supuestos de exigencia de la responsabilidad civil extracontractual, corren a cargo de la Administración titular del servicio o actividad en cuyo ámbito se han causado.

En el ámbito civil, -donde no hay que olvidar se sentaron los precedentes que sirvieron de punto de partida de la institución de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas posteriormente consagrada en nuestra Constitución-, el caso fortuito, que sirve de referencia para el estudio de la fuerza mayor, se caracteriza por las notas de su indeterminación y su interioridad, es decir, cuando concurre un evento del que se ignora su origen o causa y, además, tiene una relación directa con el daño que ocasiona.

Por el contrario, esos dos elementos faltan en la fuerza mayor, la cual se caracteriza por ser una causa extraña, tanto a la actuación administrativa dañosa, entendida como aquélla que por acción directa o por omisión produce daños, como a los riesgos propios de la misma, que asimismo es normalmente imprevisible en su producción y, aunque fuera previsible, absolutamente irresistible, es decir, totalmente inevitable.

El ámbito del concepto jurídico fuerza mayor, en cuanto exonerador de la responsabilidad patrimonial, viene determinado por esa noción del otro concepto jurídico, caso fortuito, éste en cuanto evento interior de la actuación administrativa que limita la extensión del riesgo que surge como consecuencia de la imputación de daños a la Administración, en el sentido de que ésta tiene la obligación general de repararlos, siempre que sean efecto de accidentes producidos por o en el marco de la organización administrativa, excepto si son debidos a una causa extraña a esa organización (fuerza mayor), correspondiendo siempre a la Administración que la invoca la carga de acreditarla.

Ese carácter exterior supone que el evento que causa el daño sea insólito o extraño a las previsiones normales del servicio o actuación administrativa en cuestión, según su propia naturaleza.

La sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sec. 4ª), de fecha 6 de marzo de 2003 (rec.9783/88 ), resume de forma clara y sin lugar dudas esa distinción establecida de forma coincidente por la doctrina y la jurisprudencia entre el caso fortuito y la fuerza mayor, dejando claro y sin lugar a dudas los elementos definidores de esta última figura: a) En el caso fortuito hay indeterminación e interioridad; indeterminación porque la causa productora del daño es desconocida (o por decirlo con palabras de la doctrina francesa: 'falta de servicio que se ignora'); interioridad, además, del evento en relación con la organización en cuyo seno se produjo el daño, y ello porque está directamente conectado al funcionamiento mismo de la organización. En este sentido, entre otras, la STS de 11 de diciembre de 1974 : 'evento interno intrínseco, inscrito en el funcionamiento de los servicios públicos, producido por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, con causa desconocida'.

b) En la fuerza mayor, en cambio, hay determinación irresistible y exterioridad; indeterminación absolutamente irresistible, en primer lugar, es decir aun en el supuesto de que hubiera podido ser prevista; exterioridad, en segundo lugar, lo que es tanto como decir que la causa productora de la lesión ha de ser ajena al servicio y al riesgo que le es propio. En este sentido, por ejemplo, la STS de 23 de mayo de 1986 'Aquellos hechos que, aun siendo previsibles, sean, sin embargo, inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que la causa que los motive sea extraña e independiente del sujeto obligado'. En análogo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1997 (apelación 1075/1992 ).

El Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios que deroga el anterior Real Decreto 2022/1986, de 29 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de riesgos extraordinarios sobre las personas y los bienes; y que consideraba extraordinario: Tempestad ciclónica atípica.-Tiempo atmosférico extremadamente adverso y riguroso producido por: a) Ciclones violentos de carácter tropical, identificados por la concurrencia y simultaneidad de velocidades de viento superiores a 96 kilómetros por hora, promediados sobre intervalos de diez minutos, lo que representa un recorrido de más de 16.000 metros en este intervalo, y precipitaciones de intensidad superior a 40 litros de agua por metro cuadrado y hora . Mientras que el actual considera riesgo extraordinario, a los efectos de su cobertura por el Consorcio de Compensación de Seguros, c ) Inundación extraordinaria: el anegamiento del terreno producido por la acción directa de las aguas de lluvia, las procedentes de deshielo o las de los lagos que tengan salida natural, de los ríos o rías o de cursos naturales de agua en superficie, cuando éstos se desbordan de sus cauces normales, así como los embates de mar en las costas. No se entenderá por tal la producida por aguas procedentes de presas, canales, alcantarillas, colectores y otros cauces subterráneos, construidos por el hombre, al reventarse, romperse o averiarse por hechos que no correspondan a riesgos de carácter extraordinario amparados por el Consorcio de Compensación de Seguros, ni la lluvia caída directamente sobre el riesgo asegurado, o la recogida por su cubierta o azotea, su red de desagüe o sus patios. e) Tempestad ciclónica atípica: tiempo atmosférico extremadamente adverso y riguroso producido por: 1.º Ciclones violentos de carácter tropical, identificados por la concurrencia y simultaneidad de velocidades de viento superiores a 96 kilómetros por hora, promediados sobre intervalos de 10 minutos, lo que representa un recorrido de más de 16.000 metros en este intervalo, y precipitaciones de intensidad superior a 40 litros de agua por metro cuadrado y hora.

Criterios que han sido adoptados por la Jurisprudencia para objetivar la consideración de concurrencia de fuerza mayor, en este sentido la STSJ Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, S 20-2-2007, nº 333/2007 ; y es que en nuestro caso, la declaración de riesgo catastrófico con intervención del Consorcio, ya supone por sí prueba suficiente de la concurrencia de fuerza mayor, que exonera a la Administración aun en el caso de acreditarse relación causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño que, como veremos, no se acredita.

Incumbía pues en este caso probar a la parte actora que la incidencia causal de la actuación administrativa hubiera sido determinante o concurrente a la producción del resultado, aun pese a la presencia del temporal extraordinario, según la teoría de la causa eficiente: aquella que, suprimida mentalmente, hubiera evitado la producción del resultado.

Pero no es así, sino que como correctamente razona la sentencia de instancia, no existe prueba de esta relación causal y como concreta la apelada en su oposición a la apelación, los informes periciales relacionan los daños con el arrastre de lodos y piedras de la montaña Sierra de Bernia en que se ubica la casa, por causa del temporal, pero no con el desplome del muro de la CALLE001 que hubiera podido atribuirse a una mala ejecución o diseño del mismo.

Así en el informe pericial obrante entre la documentación remitida por el Consorcio, figura ' causas y circunstancias del siniestro: El pasado día 12 de octubre de 2007 la provincia de Alicante fue azotada por una fuerte tormenta la cual produjo intensas precipitaciones en numerosas poblaciones entre ellas la de Altea donde se ubica el riesgo asegurado, registrándose intensidades superiores a los de 80 l/m2 hora.

En cuanto al riesgo asegurado, durante la tormenta se produjo una avenida de agua desde la cotas superiores del talud donde se ubica el edificio que nos ocupa, que produjo el arrastre de lodos y piedras de gran envergadura, causando el desplome del muro de fachada, introduciéndose en el riesgo piedras de gran tamaño y una considerable cantidad de lodo y fango que inundó el riesgo asegurado con mas de un metro de altura. ' De donde no solo no resulta relación alguna entre las obras de urbanización y el daño, sino que de haber sido considerado así por el Consorcio, es decir que el daño no fuera producto de circunstancias meteorológicas imprevisibles y/o inevitables, no habría considerado cubierto el siniestro o en su caso, habría hecho constar en sus informes tal incidencia causal a fin de repercutir su tanto de responsabilidad contra el Ayuntamiento.



CUARTO . Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 139 LJCA , la imposición a la parte apelante de las costas causadas, si bien en aplicación del apartado 3º del mismo precepto, se limitan en 750 € honorarios Letrado y 334,38 € Procurador, con adición del importe que por IVA corresponda.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Enriqueta (en representación CB) representado por el Procurador de los Tribunales D. Margarita Sanchis Mendoza bajo la dirección letrada de D. Francisco José López Camús y como apelada Ayuntamiento de Altea representado por D. Constanza Aliño Díaz-Terán Procurador de los Tribunales y defendido por D. Ángel Pérez Iniesta, confirmando la sentencia de instancia en sus propios términos.

Se imponen las costas a la parte apelante con el límite previsto en el fundamento jurídico anterior.

Esta Sentencia no es firme y es susceptible, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , de recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación justificando el interés casacional, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

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