Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 518/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 787/2015 de 18 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCÍA ALONSO, MIGUEL ÁNGEL

Nº de sentencia: 518/2017

Núm. Cendoj: 28079330102017100486

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:9553

Núm. Roj: STSJ M 9553/2017


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2015/0023655
Procedimiento Ordinario 787/2015-A
Demandante: D./Dña. Virgilio y D./Dña. Crescencia
PROCURADOR D./Dña. JORGE NUÑO ALCARAZ
Demandado: SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADOR D./Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO
SENTENCIA Nº 518/2017
Presidente:
D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D./Dña. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO
D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
D./Dña. ANA RUFZ REY
En la Villa de Madrid a dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTO el recurso contencioso administrativo número 787/15 seguido ante la Sección Décima de la Sala
de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador D.
Jorge Nuño Alcaraz, en nombre y representación de D. Virgilio y Dña. Crescencia , contra la desestimación
presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada al Servicio Madrileño de Salud (SERMAS)
el 26 de mayo de 2014, en concepto de responsabilidad patrimonial y como indemnización por los daños y
perjuicios sufridos, como consecuencia de defectuosa asistencia sanitaria.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y defendida por el Letrado
de la COMUNIDAD DE MADRID, y codemandada, ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y
REASEGUROS, representada por la Procuradora Dña. Mª. Esther Centoira Parrondo.

Antecedentes


PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites, los recurrentes formalizaron demanda, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimaron pertinentes, se termino suplicando Sentencia estimatoria del recurso interpuesto.



SEGUNDO.- La parte demandada presentó escrito de contestación, oponiéndose a la demanda, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho que invocaron solicitando que se dicte sentencia desestimatoria y se confirme la resolución recurrida.



TERCERO.- Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 13 de septiembre de 2017 , fecha en la que ha tenido lugar.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo Sr Don MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación por ellos formulada al Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) el 26 de mayo de 2014, en concepto de responsabilidad patrimonial y como indemnización por los daños y perjuicios sufridos, como consecuencia de defectuosa asistencia sanitaria.

Frente a la citada resolución se solicita su anulación al entender que no es conforme a derecho y en su escrito de demanda se solicita que sea condenada la administración demandada al abono de indemnización por importe de 180.000 euros, más los intereses correspondientes.

La demanda en síntesis expone que existe responsabilidad patrimonial de la administración: a consecuencia de los daños producidos por la prolongada insuficiencia respiratoria hipóxica sufrida por Doña Cristina se acordó nuevamente su traslado a la REA en donde la paciente sufrió reiterados procesos infecciosos a nivel respiratorio, renal que fueron deteriorando de forma irreversible el precario estado de salud de la paciente hasta acabar provocando su fallecimiento el 12 de diciembre de 2014. Entienden los recurrentes que se ha producido una relación de causalidad entre la asistencia prestada por parte de la Administración demandada y el trágico fallecimiento de Doña Cristina como consecuencia de las sucesivas complicaciones sufridas por la paciente a raíz de los daños producidos por retraso en la entubación de la paciente el dia 28 de octubre de 2013 desde su reingreso en reanimación en donde permaneció la paciente hasta que finalmente falleció el 12 de diciembre de 2013 como consecuencia del fracaso multiorgánico y acidosis respiratoria desarrollada. Se alega que 'debemos recordar que Doña Cristina era una paciente con antecedentes personales de carcinoma epidermoide mieroinfiltrante de cavidad oral y encía mandibular izquierda del que fue intervenida en el año 2009 y posteriormente en el año 2012, que como consecuencia directa de dichos antecedentes desarrolló una disfagia que requirió la práctica de una gastrostomía percutánea con la que poder llevar a cabo la alimentación de la paciente y que se practicó el 22 de octubre de 2013 en el Hospital Universitario 12 de Octubre de Madrid. Que tras la práctica de dicha intervención la paciente padeció un persistente e intenso dolor abdominal que obligó a la realización de las pertinentes pruebas diagnósticas que confirmaron la existencia fuga peri sonda que obligó a tener que reintervenir a la paciente el día 25 de octubre del 2013. Sufriendo posteriormente Doña Cristina durante su estancia en la planta de otorrinolaringología una progresiva insuficiencia respiratoria lo que obligó a demandar la asistencia de los facultativos de guardia que acordaron proceder a la rápida incubación de la paciente, maniobra ésta que se demoró prolongadamente al no ser capaces los facultativos de urgencias de realizar la intubación de la paciente, dado que Doña Cristina presentaba una vía aérea difícil, ya conocida previamente, que requería que la entubación se llevase a cabo con fibroscopio, circunstancia esta que hasta que no fue reseñada por parte de los familiares de Doña Cristina no se practicó, prolongándose así de forma indebida la insuficiencia respiratoria hipóxica sufrida por la paciente y que obligó a reingresar a la paciente en la unidad de rea4nación en donde la tórpida evolución de la paciente derivada de las sucesivas complicaciones padecidas acabaron provocando el fallecimiento de Doña Cristina el día 12 de diciembre de 2013 como consecuencia del fracaso multiorgánico y acidosis respiratoria desarrollada por la paciente.

Por su parte, la Comunidad de Madrid se opone a la estimación del presente recurso al estimar que no se ha producido en el presente caso mala praxis imputable a la administración de la que se haya derivado daño para la paciente o sus familiares. Remitiéndose al informe de la inspección médica.

La compañía aseguradora de la administración demandada quien ha comparecido en calidad de parte interesada también sostiene en su contestación a la demanda que no se ha producido en el presente caso un supuesto de mala praxis del que se haya derivado daño para la paciente o sus familiares y solicita la desestimación del recurso alegando que el fatal desenlace se debe exclusivamente a la situación basal de la paciente en estado terminal tras sufrir un carcinoma epidermoide recidivado de muy alto grado de malignidad con problemas de hipoventilación e insuficiencia respiratoria parcial previa. Remitiéndose al informe de la inspección médica y al pericial aportado.



SEGUNDO.- Según consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en STS como las de 19.7.2004 , 14.10.2002 , 22.12.2001 y sentencia de 6 de mayo de 2015 , en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la 'lex artis, que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida, como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta , independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así pues, sólo en el caso de que se produzca una infracción de dicha 'lex artis' respondería la Administración de los daños causados; en caso contrario, dichos perjuicios no son imputables a la Administración y no tendrían la consideración de antijurídicos por lo que deberían ser soportados por el perjudicado.

También hemos de tener en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al demandante ' la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda ', y corresponde al demandado ' la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior '. Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se ' deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio '.

La Jurisprudencia ( STS de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005 , de 9 de diciembre de 2008 , de 30 de septiembre , 22 de octubre , 24 de noviembre , y 18 y 23 de diciembre de 2009 , y sentencia de 19 de mayo de 2015 , y las que en ellas se citan) han precisado el alcance de las anteriores normas sobre la carga probatoria en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria a la luz del principio de facilidad probatoria, en el sentido de que compete al recurrente la prueba del daño antijurídico y del nexo o relación de causalidad entre éste y el acto de asistencia médica , de forma que, si no se ha producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa, si bien tales exigencias deben moderarse, en aplicación del principio de facilidad de la prueba, tomando en consideración las dificultades que en cada caso concreto haya encontrado el recurrente para cumplir con la carga probatoria que le incumbe debido a que la Administración es la parte que dispone del expediente administrativo.

Las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son los informes periciales e informes técnicos incorporados a los autos y al expediente administrativo, pues se está ante una cuestión eminentemente técnica y en los cuales necesariamente debe apoyarse el tribunal a la hora de resolver las cuestiones planteadas.



TERCERO.- En el caso que venimos analizando han sido aportados al proceso diversos informes como el de Inspección Médica, el realizado a instancias de Compañía de Seguros Zúrich y también consta en el expediente administrativo el informe del Jefe del Servicio de Anestesia y Reanimación del hospital 12 de Octubre. Todos ellos desfavorables a la pretensión de los recurrentes. Al mismo tiempo estos solicitaron y se dio lugar a que se realizase un informe de perito designado judicialmente que determinase sobre si la asistencia Médica recibida por doña Cristina a la hora de proceder a su intubación el día 28 de octubre de 2013 fue correcta o no y si dicha asistencia ha repercutido de manera directa en el posterior fallecimiento de la paciente.

Al contenido y conclusiones de dichos informes vamos a referirnos a continuación.

En el informe pericial aportado a los presentes actuaciones por la compañía aseguradora de la administración demandada sintéticamente expresa que: 'La paciente presento un cuadro de disnea e insuficiencia respiratoria aguda grave que no mejoró con medidas de oxigenoterapia debido a sus problemas craneofaciales por la resección tumoral más problemas pulmonares asociados. Los médicos intentaron aporte con medidas de ventilación con mascarilla pero debido a su patología la oxigenación no mejoró. Se hizo patente por tanto la indicación de intubación y ventilación mecánica (VM).

Aunque la intubación traqueal en la mayoría de los pacientes se realiza de manera rápida y sin grandes dificultades, en algunos casos resulta extremadamente difícil, y algunas veces imposible. Pueden presentarse dificultades, incluso para especialistas con mucha experiencia. Esta paciente presentaba una intubación difícil por las deformidades secundarias al tumor. Las características de los pacientes con tumores localizados en la cabeza y el cuello que los hacen susceptibles de presentar una de vía aérea difícil son las siguientes: por un lado, el efecto masa de las tumoraciones cervicofaciales, así como la realización de cirugías previas o uso de radioterapia, pueden provocar una disminución del volumen de la vía aérea; por otro lado, pueden presentar alteraciones anatómicas y fijación por fibrosis importante de los tejidos circundantes. Algunos de ellos tienen una movilidad reducida a nivel cervicofacial, así como limitación a la apertura oral por afectación del espacio masticatorio. Concluyendo que: La paciente presentaba un grave cuadro clínico generalizado caracterizado por debilidad y disfagia, debido a su cáncer, que precisó intervención para colocación de sonda de gastrostomía y poder alimentarla.

La paciente presentó de modo agudo una insuficiencia respiratoria en el tercer día postoperatorio en la planta de hospitalización y requirió asistencia urgente.

Se avisó al Servicio de anestesia para proceder a la intubación con fibrobroncoscopio ante las dificultades para mantener la oxigenación por otros medios. La paciente fue intubada y trasladada a la unidad de reanimación para cuidados intensivos. Las múltiples complicaciones que se asociaron derivaron en la muerte de la paciente. La asistencia fue adecuada, pero la situación basal era demasiado precaria. La morbimortalidad asociada al crítico estado basal es muy elevada'.

Hemos de referirnos al informe técnico elaborado por el servicio de Inspección Sanitaria en el que se afirma que: ' Yendo directamente a las circunstancias que concurrieron, no se trataba de una situación de urgencia vital inmediata, sino que se trataba de una situación de insuficiencia respiratoria crónica que ya se conocía tras el ingreso de agosto de 2013 (B.309) en donde ya existía la hipoventilación y la insuficiencia respiratoria parcial secundaria a la neumonía sufrida. Las circunstancias no son tan abrumadoramente coercitivas como se pintan, ni la insuficiencia respiratoria que sufría la paciente fue un suceso nuevo y abrupto que apareció en ese momento. Sí, había que intubar a la paciente para mejorar su estado ventilatorio, y así se hizo por los anestesistas en cuanto fueron requeridos para ello. No a través de un tubo para niños, como afirman los reclamantes, sino con un fibrobroncoscopio y por vía nasal, como ya se había hecho en las varias intervenciones que la paciente había sufrido. Pero, además, no hay datos que avalen la afirmación hecha por los reclamantes en el sentido de que se tardó demasiado en realizar la intubación. No se define en absoluto cuál es el tiempo que se debe tardar en conseguir la intubación de una persona, y menos cuando tiene el cuello muy severamente afectado por las lesiones residuales que dejan cuatro intervenciones quirúrgicas más las sesiones de radioterapia.

Por tanto, la afirmación hecha por los reclamantes en el sentido de que se tardó demasiado en conseguir la intubación no tiene ninguna base .

En tercer lugar, no hay daños producidos por la supuesta demora. Los déficits severos de oxígeno en el cerebro producen lesiones cerebrales inmediatas, y esto no ocurrió. De hecho, en las hojas de evolución consta que la paciente se encontraba 'consciente, reactiva, atenta y colaboradora desde el día 16.11.2013' (por ejemplo en B.447 y otros muchos), lo cual es totalmente incompatible con que se le hubieran producido daños cerebrales por hipoxia cerebral. Si, como dicen los reclamantes, se le hubiera producido a la paciente un daño cerebral por hipoxia el día 28.10.2013, la paciente no habría recuperado un nivel como el descrito porque las lesiones cerebrales, hasta el presente, son absolutamente irreversibles.

Tampoco tiene ningún fundamento la afirmación hecha en el sentido de que las complicaciones y sucesos ocurridos tras el día 28.10,2013 aparecieron porque se tardó en intubar a la paciente. No es así en modo alguno. Esa afirmación se hace sin ningún argumento que la sustente y sin ningún fundamento, y no es posible aceptar que post hoc, ergo propter hoc . La Sra. Cristina falleció porque su estado de salud era terminal e irrecuperable tras sufrir un carcinoma epidermoide recidivado de muy alto grado de malignidad, en el que concurrieron diversas circunstancias patológicas muy severas'.



CUARTO.- Realizando la valoración de los informes periciales aportados al proceso , y teniendo también en cuenta el contenido de los informes técnicos obrantes en el expediente administrativo, de conformidad con las reglas de la sana crítica, este tribunal concluye que no procede declarar la responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria al estimar que no resulta acreditada la actuación contraria a las reglas de la buena praxis. De los datos obrantes, en definitiva, en la valoración de todos estos elementos, debemos acoger el criterio de la Inspección Médica, y el del informe del perito judicial , única prueba que solicitaron los recurrentes para intentar acreditar la supuesta mala praxis de la Administración. Efectivamente el perito judicial es rotundo en las manifestaciones de su informe y en su ratificación a presencia judicial : ' La enferma no falleció a consecuencia de un retraso en la intubación. Prueba de ello es que en la página 953 se dice: Evolución en Reanimación: 'consciente, orientada y sin déficit motor ni sensitivo.' Otra prueba más es que 11 días después de la intubación de la paciente se dice en la página 954: 'situación clínica estable, se levanta al sillón.' Expresó el citado perito que 'el fallecimiento de la paciente no se debió al supuesto retraso en la intubación sino a la naturaleza hoy día incurable de su enfermedad de base, el carcinoma epidermoide microinfiltrante y recidivante de muy alto grado de malignidad y a sus múltiples complicaciones' .

'Que es típico que esta clase de cánceres de muy alto grado de malignidad disminuyan las defensas favoreciendo la aparición de neumonías (como en este caso) con insuficiencia respiratoria. Esta clase de cánceres causan insuficiencia respiratoria por obstrucción de las vía aéreas altas por el volumen ocupante del tumor, por la cicatriz de las intervenciones quirúrgicas realizadas (dos en este caso) y por la radioterapia.' Estos cánceres de mandíbula de muy alto grado de malignidad causan dificultad para la deglución y alimentación. Es por ello que la paciente precisó de alimentación artificial mediante la colocación de una sonda directamente en el estómago. Esta decisión era imprescindible para mantener en vida a la paciente, aun asumiendo que puede tener complicaciones como dolor abdominal, fiebre, neumoperitoneo por fuga perisonda (como sucedió en este caso), broncoaspiración, etc.

Es así que la insuficiencia respiratoria de la paciente fue de origen multifactorial: su enfermedad de base (cáncer epidermoide microinfiltrante recidivante de muy alto grado de malignidad) y los diferentes tratamientos recibidos: quimioterapia, radioterapia, cirugía del cáncer, disfagia, cirugía para gastrostomía de colocación de la sonda en el estómago, ...

A destacar que todos estos tratamientos médicos, quirúrgicos, de radioterapia y de Reanimación son los recomendados en las Guías Médicas actuales y que se vienen practicando en todos los centros hospitalarios universitarios como se documenta en la bibliografía adjunta. Concluye el perito judicial que 'A mi criterio no existió relación de causalidad entre la asistencia prestada y el fallecimiento de la paciente. La asistencia prestada cumplió la lex artis ad hoc.

Los síntomas del paciente fueron adecuada y oportunamente diagnosticados y tratados, tal como se viene haciendo en la práctica médica cotidiana aceptada generalmente. No hubo falta de conocimientos científicos ni de sensatez en la actuación profesional.

Los facultativos conocían la ciencia médica y supieron aplicarla en cada momento de la enfermedad de la paciente'.

Complementariamente también se apreciará el informe aportado a instancias de la aseguradora, que está en plena consonancia con los anteriores y con el informe del Jefe del Servicio del hospital que obra en el expediente, que afirma que el fallecimiento de la paciente se debió a los factores que expresan los informes citados con anterioridad y que no hubo un retraso en la intubación o en el desconocimiento de los facultativos de una vía aérea difícil de la enferma . Al valorar todos esos elementos, se concluye que no existe nexo causal entre la asistencia sanitaria y el daño reclamado, con arreglo al estado de los conocimientos actuales respecto de la patología que presentaba el paciente. Y esta razón de ciencia no ha sido desvirtuada en el presente procedimiento.

Por todo lo cual procede la desestimación del presente recurso contencioso administrativo.



QUINTO. - A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción que le dio la Ley 37/2011, procede imponer las costas procesales a la parte vencida, esto es, a la parte actora en la cuantía de 2.000 euros , por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo número 787/2015 interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada al Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) el 26 de mayo de 2014, en concepto de responsabilidad patrimonial.

Con imposición de costas a la parte actora expresadas en el último fundamento jurídico.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0787-15 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0787-15 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D.

MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 20 de septiembre de 2017, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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