Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 518/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 75/2017 de 13 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA
Nº de sentencia: 518/2018
Núm. Cendoj: 46250330012018100598
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4291
Núm. Roj: STSJ CV 4291/2018
Encabezamiento
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Presidente: Magistrado: D. Carlos Altarriba Cano. Magistradas Dª. Desamparados Iruela Jiménez,
Dª Lucia Débora Padilla Ramos y Dª Estrella Blanes Rodríguez.
Ha sido el ponente la Ilma. Magistrada Dª Estrella Blanes Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala
SENTENCIA Nº 518
En la ciudad de Valencia a 13 de julio del 2018
Visto el recurso de apelación nº 75 /2017, interpuesto por BERNABEU RIVES GRUPO INMOBILIARIO
SL, contra la Sentencia nº 658 /2016 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado
nº 1 de Elche en el procedimiento nº 973/09 ; en la que ha comparecido como apelado EL AYUNTAMIENTO
DE CALLOSA DEL SEGURA y como codemandado CABOS Y REDES SL .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo contencioso citado remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 29.11.2016 cuyo fallo desestimó el recurso.
SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, interpuso recurso de apelación la representación del apelante, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.
TERCERO.-La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en el que acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 11.7.2018.
La tramitación del presente Rollo ha observado todas las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia inadmite el recurso interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de la actora presentada en fecha 4.5.2009, interesando la copia de la licencia de actividad de la empresa Cabos y Redes, con cierre y clausura de la actividad en caso de carecer de esta y adopción de medidas necesarias para evitar emisiones de ruidos fuera de su instalaciones, superiores a las permitidos , y la medida cautelar de suspensión de la actividad, hasta la corrección de las deficiencias existentes .
La sentencia de instancia, declara la inadmisibilidad del recurso, por accionar la recurrente en su condición de titular de las fincas colindantes de la mercantil codemandada y ya no ser propietaria de las fincas, por haberlas trasmitido por título de compraventa a una mercantil que transmitió a su vez a la mercantil codemandada las citadas fincas, encontrándonos ante una falta de legitimación sobrevenida por haber ejercitado las acciones por el supuesto previsto en el art. 19.1 de la ley de la jurisdicción, ostentando un interés legítimo por ser colindante de las parcelas ocupada por la codemandada y porque no ejercitó una acción pública del artículo 67 de la ley 7/2015 del ley del suelo y rehabilitación urbana ni del anterior al 48 de la ley 2 /2008, que aprobó el texto refundido de la ley del suelo.
El escrito de apelación, la parte apelante alega que la estimación de la falta de legitimación activa por pérdida de interés sobrevenida es : 1º.- Una infracción del artículo 24.1 de la de la Constitución española y de la jurisprudencia relativa al principio de ' perpetuato legitimationis ', añadiendo que la estimación de la excepción por falta de ejercicio de acción pública supone igualmente una infracción del citado artículo de la Constitución y del artículo 48 de la ley 2/2008 de la ley de suelo y 94 de la ley 2/2006 de la Generalitat Valenciana de prevención de la contaminación y calidad ambiental .
2º.- En cuanto a la causa de inadmisibilidad por inexistencia de desestimación por silencio alegado por el Ayuntamiento, la actora expone que si que se ha producido el silencio negativo y que la codemandada carece de licencia de actividad , hoy denominada licencia ambiental, por lo que solicita que revoque la sentencia de instancia y se declare nula de pleno derecho o anulable la resolución dictada por silencio administrativo que desestimó las pretensiones ejercitadas por la actora, de cierre y que sea clausurada la actividad por carecer de licencia de licencia, para el ejercicio de la actividad desarrollada.
Por su parte el Ayuntamiento apelado se opone, expone que el expediente de actividad no guarda relación con el objeto del pleito, ni los motivos de impugnación de la actividad administrativa, por lo que resulta una desviación procesal de lo solicitado en su día ante la administración y en el escrito de interposición del recurso, la actora ya no es propietaria de la parcela, nos encontramos ante una falta de legitimación activa sobrevenida, no tiene ningún interés legítimo y la estimación de la pretensión no tiene un beneficio o ni le produce un perjuicio, ni una ventaja, real concreta y efectiva.
En cuanto al ejercicio de la acción pública alega que debe ser ejercitada de forma restrictiva y que esta no alcanza al ejercicio de pretensiones de reconocimiento de situación jurídica individualizada, considerando que los motivos expuestos en el recurso apelación, resultan en una reiteración de los expuestos en el escrito de demanda.
La codemandada se opone invocando la jurisprudencia que considera de aplicación que el objeto del procedimiento fue la queja por los supuestos ruidos y la solicitud que la administracion adoptará las medidas convenientes para reducir la emisión de ruidos, la licencia actividad no fue objeto de impugnación en vía administrativa, ni en la interposición y escrito de demanda, que el recurrente la introdujo en el escrito de conclusiones, que hay desviación procesal, abuso derecho y temeridad procesal, que la acción ejercitada no ha sido la acción popular, que por su parte cumplió íntegramente el requerimiento municipal respecto a los ruidos, que el Ayuntamiento no ha llevado cabo, ningún requerimiento sobre la actividad, que se desarrolla desde los años 80, reiterando la manifiesta mala fe del actor y alegando como fundamentos de derecho, las sentencias del Tribunal Supremo y de esta Sala que considera de aplicación.
SEGUNDO: Resultan antecedentes relevantes a los efectos de resolver el presente litigio, los siguientes hechos que constan en autos y en el expediente I.-El ahora apelante presentó escrito ante el Ayuntamiento, el 4 de mayo del 2009, como propietario de los solares de la U.E. SO 10 del Plan General con destino a edificación y carácter residencial, manifestando que junto a dichos solares se encuentra la nave de la mercantil codemandada y que en fecha 4 de junio del 2008, solicitó que se adoptarán las medidas oportunas por el ruido que se trasmite a los solares que supera los máximos permitidos, que fue requerido por el Ayuntamiento para que acreditara las molestias ocasionadas, que aportó estudio acreditativo de las molestias, mediante estudio de ruido que acreditaba que la actividad, rebasaba el nivel de ruidos permitidos por la normativa vigente, que el Ayuntamiento acordó encargar un informe de medición técnica, que posteriormente en el 2009 interesó que se adoptarán las medidas, al haber transcurrido cinco meses y que no teniendo ninguna noticia de la actuación del Ayuntamiento solicitante la administracion: 1º: Copia de la licencia de actividad de la empresa de Cabos y Redes SA.
2º.-Para el caso de no tener licencia para la actividad industrial que se desarrolla en zona residencial, con uso industrial prohibido, se proceda previa audiencia al titular por plazo de quince días, al cierre o clausura de la referida industria con precinto de la maquinaria a fin de que no pueda ser usada en tanto permanezca en la referida nave.
3º.- Para el caso de que la mercantil contará con licencia actividad, se ordenen las medidas necesarias para evitar transmitir ruidos fuera de sus instalaciones y en concreto al solar de la compareciente, un nivel de ruido superior al previsto en la legislación vigente en horario diurno 55 DbA y en horario nocturno 45 dBA.
4º.-Por otro si, solicitó que con independencia de lo establecido en los apartados anteriores y en atención a la gravedad del perjuicio ocasionado por el nivel de ruido trasmitido, así como en los casos de molestias manifiestas a los vecinos, la administración actuante podrá ordenar la suspensión inmediata de funcionamiento de la fuente perturbadora hasta que sean corregidas las deficiencias existentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la ley 7/ 2002 de protección contra la contaminación acústica.
En la interposición del recurso, la actora, manifestó que habían transcurrido tres meses desde que se había realizado la citada solicitud, sin que el Ayuntamiento le hubiera facilitado la licencia de actividad, ni ordenado el cierre o suspendido la actividad, entendía desestimada su solicitud por silencio.
II.- Consta unido a los autos LICENCIA DE APERTURA DE 1960 para instalación de industria a D.
Alejo en C/ San Vicente Ferrer s/n e informe de la arquitecta técnico municipal de que el suelo donde se asienta la actividad C/ León Marcos Pares , es suelo urbano residencial, con uso prohibido industrial , que al Ayuntamiento no le consta que la empresa y ha presentado auditoria acústica, la Ordenanza municipal sobre ruidos y vibraciones, que no consta que el Ayuntamiento haya realizado mediciones a la empresa y que a Cabos y Redes SA le fue entregado, copia del informe técnico de la denunciante.
III .-La actora presentó escrito de demanda en la que expuso que la actividad de Cabos y Redes, carecía de licencia de actividad, que los usos industriales estaban prohibidos , infracción del artículo 74, 12, 33 Y 35 de la ley 2/2006, solicitando que fuera declarada nula de pleno derecho o anulable, la resolución dictada por silencio administrativo declarando como situación jurídica individualizada: Para el caso de que se entienda que la actividad parece Licencia se ordene el cierre o clausura la actividad de conformidad con el artículo 74 de la ley 2/2006 y subsidiariamente para el caso de que se entienda que la actividad si cuenta con licencia se ordene a la mercantil las medidas necesarias para evitar trasmitir fuera de sus instalaciones en concreto el solar de la demandante, un nivel de ruido superior, al permitido en la legislación vigente.
III. En la contestación a la demanda el Ayuntamiento opuso la inexistencia de desestimación por silencio y haber sido interpuesto recurso contra actividad no susceptible de impugnación, mala fe por parte de la mercantil, corrección de la actuación del Ayuntamiento y por la codemandada fue formulada inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa y falta de objeto litigioso sobrevenida, por ya no ser propietaria el actor de sus parcelas al haberlas transmitido por compraventa a otra empresa los terrenos y carecer con tanto de interés legítimo y cumplimiento de las medidas correctoras por emisión de ruido, tras el requerimiento de la administración obras de insonorización.
De estos hechos que constan en el expediente administrativo y en autos debemos concluir: 1º.- La actora ejercitó en vía administrativa una pretensión de cierre clausura de la empresa con precinto de la maquinaria y que en la interposición de recurso ejército esa pretensión condicionada a que se entendiera que la actividad carecía de licencia y una pretensión subsidiaria para el caso de que se entendiera que tenía licencia en cuyo caso se ordenará las medidas correctoras para evitar trasmitir fuera ruidos y en concreto a sus parcelas en nivel de ruido superior a lo permitido.
En el escrito de conclusiones la actora se opuso a las causas de inadmisibilidad por falta de legitimación activa, manifestando que ejercitaba la acción pública y alegó igualmente que el Ayuntamiento habia desestimado su pretensión por silencio que no había sido acreditada la licencia de actividad de la demandada y que desempeñaba su actividad sin licencia ,no correspondiendo la licencia aportada por el Ayuntamiento a la actividad ejercitada por la codemandada, ni respecto a su titular, dirección y volumen estando además el suelo que ocupa la industria en zona residencial, con uso industrial prohibido, solicitando la nulidad o anulación de la resolucion dictada por silencio administrativo y la declaración como situación jurídica individualizada de ordene de cierre o clausura de la actividad ha llevado cabo.
La Sala anuncia ya desde ahora, la revocación de la sentencia de instancia por constar acreditado tanto en el expediente, como la interposición del recurso que la recurrente accionaba frente a la inexistencia de licencia de actividad y frente a las emisiones por ruidos derivadas de una actividad industrial en suelo residencial estando prohibida esta actividad en las normas urbanísticas de Callosa de Segura.
Y por ello, aun cuando el actor accionara, movido por ser propietario de parcelas colindantes con la industria desarrollada por la codemandada, lo cierto es que la actora ejercitó tanto en vía administrativa, como en vía jurisdiccional la pretensión de cierre, con suspensión de la actividades, si la empresa carecía de licencia y por ello conforme dispone el artículo 94 de la ley 2 /2006 de la ley de prevención de contaminación y calidad ambiental, por la que será pública la acción para exigir ante la administracion y los tribunales la observancia de lo establecido en la ley y las disposiciones que se dicten en su desarrollo Artículo 94Acción pública: Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los tribunales la observancia de lo establecido en esta ley y en las disposiciones que se dicten en su desarrollo y aplicación y del artículo 48 de la ley del suelo del 2008 , que establece que será pública la acción para exigir la observancia de la legislación y demás instrumentos de la ordenación territorial y urbanística, la actora no solamente estaba legitimada por ser colindante de la empresa en la que se desarrolla la actividad, sino que además habiendo solicitado tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional el cierre o suspensión de la actividad, estaba ejercitando la acción pública prevista en los citados preceptos.
En consecuencia el hecho de que trasmitiera las fincas de su propiedad en noviembre del 2011, no le priva del ejercicio de la acción pública.
TERCERO : La sentencia no resuelve sobre la causa de inadmisibilidad formulada por el Ayuntamiento por supuesta inexistencia de la desestimación por silencio administrativo, debiendo ser desestimada esta causa de inadmisibilidad, puesto que como hemos expuesto en el fundamento anterior la actora ejército una pretensión ante el Ayuntamiento, a la que el Ayuntamiento no contestó, aun cuando desarrollara determinadas actuaciones administrativas ( doc nº2 a doc nº 19 de ampliación de expediente) acordara abrir expediente para adoptar las medidas necesarias para evitar la emisión de ruidos que superen los máximos legales y otorgara licencia de obra para cerramiento de ventanas y muro en la nave para insonorización acústica , sin respuesta de la administracion a la pretensión de suspensión o cierre, si la empresa no tenía licencia de actividad, que fue desestimada por silencio administrativo, en cumplimiento del artículo 25 de la ley de la jurisdicción, sin que la administración haya opuesto y menos aun acreditado, que hubiera dictado algún acto definitivo y firme en respuesta a esa pretensión ejercitada por el actor y sin que tampoco nos encontremos ante la inactividad prevista en el artículo 29 de la LJCA.
Por último la actora ha acreditado la falta de licencia de actividad de Cabos y Redes sin que los recibos de pago de licencia fiscal de actividades comerciales e industriales aportados con la contestación de la demanda, acrediten existencia de la licencia de actividad y apertura, porque el simple pago de impuestos o tasas no prueba la obtención de la citada licencia y por que la licencia remitida por el Ayuntamiento otorgada en 1960 resulta, respecto a otra de domicilio y para instalar 9 electromotores y a un titular persona física y en la actualidad la codemandada persona jurídica ejerce la actividad, en otra calle y tiene 1200 maquinas trenzadoras funcionando simultáneamente, de acuerdo con el documento número cuatro de su contestación a la demanda, por lo que es evidente que la citada empresa no tiene licencia actividad para desarrollar además una actividad industrial, prohibida en el suelo en el que se encuentra que tiene calificación urbano residencial.
Lo expuesto y razonado lleva a concluir en primer lugar la revocación de la sentencia que declaró a la inadmisibilidad de recurso a por falta de legitimación.
En segundo lugar la desestimación de la causa de inadmisibilidad por inexistencia de desestimación por silencio administrativo alegada por la administracion demandada.
En tercer lugar la actora ejercitó la acción prevista en el art. diecinueve de la ley de la jurisdicción ostentando un derecho interés legítimo por ser propietario colindante de las parcelas donde se ubican la industria, pero también ejercitó la acción pública, prevista en la Ley del suelo y la ley de prevención de la contaminación y calidad ambiental y por ello, aunque dejará de ser propietario de las parcelas colindantes, sigue teniendo legitimación activa, siendo además susceptible de impugnación la desestimación por silencio de las pretensiones ejercitadas ante la administración respecto a la falta de licencia de actividad e irrelevante que la actora utilice en el suplico de la demanda la formula de reconocimiento de situación jurídica individualizada, a los efectos de desvirtuar el ejercicio de la acción pública que reconoce la normativa urbanística y medio ambiental citada.
Por último, ni el Ayuntamiento, ni la codemandada han justificado en la tramitación de los autos que la actividad de la codemandada estuviera amparada en licencia de actividad, ni han desvirtuado el hecho de que esa actividad no se pueda desarrollar en suelo residencial por estar expresamente prohibida en el Plan General de ordenación urbana.
Concluimos que procede la estimación del recurso por carecer la actividad desarrollada por CABOS Y REDES SA de licencia de actividad, debiendo la administración ordenar el cierre o clausura de la actividad llevada a cabo por la mercantil Cabos y Redes, en la nave sita en la Calle de Callosa del Segura de conformidad con el artículo 74 de la ley 2 2006 de 5 de mayo de la ley Valenciana de Prevención de la Contaminación y calidad ambiental.
CUARTO :Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso en las demás instancias salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley, fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad siendo de aplicación del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ('B.O.E.' 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015 En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación nº 75 /2017, interpuesto por BERNABEU RIVES GRUPO INMOBILIARIO SL, contra la Sentencia nº 658 /2016 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 1 de Elche en el procedimiento nº 973/09 con los siguientes pronunciamientos: 1º.- Revocamos íntegramente la sentencia de instancia.2º.- Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de la actora presentada en fecha 4.5.2009, interesando la copia de la licencia de actividad de la empresa Cabos y Redes, con cierre y clausura de la actividad en caso de carecer de esta y adopción de medidas necesarias para evitar emisiones de ruidos fuera de su instalaciones, superiores a las permitidos , solicitando la medida cautelar de suspensión de la actividad hasta la corrección de las deficiencias existentes .
3º.- Ordenamos al Ayuntamiento de Callosa del Segura el cierre y clausura de la actividad que desarrolla Cabos y Redes SA en la C/ León Marcos Praes por carecer de licencia de actividad.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto una vez declarada su firmeza, a su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.
