Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 518/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 300/2018 de 13 de Noviembre de 2019

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RIVERA FRADE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 518/2019

Núm. Cendoj: 15030330012019100508

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:6188

Núm. Roj: STSJ GAL 6188/2019

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00518/2019
Ponente: Doña María Dolores Rivera Frade
Recurso: Procedimiento Ordinario número 300/2018
Recurrente: Concello de Sarria (Lugo)
Demandada: Consellería de Economía, Emprego e Industria
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilms. Srs. Magistrado/as
Don Fernando Seoane Pesqueira, presidente
Doña Blanca María Fernández Conde
Doña María Dolores Rivera Frade
En la ciudad de A Coruña, a 13 de noviembre de 2019.
El recurso contencioso-administrativo que con el número 300/2018 de esta Sala, ha sido interpuesto por
el Concello de Sarria (Lugo), representado y asistido del letrado de la Diputación Provincial, contra la
Consellería de Economía, Emprego e Industria, sobre desestimación solicitud subvención. Es parte demandada
la Consellería de Economía, Emprego e Industria, representada y asistida del letrado de la Xunta de Galicia.
Es ponente la Ilma. Sra. Doña María Dolores Rivera Frade.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo por medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se estimase la demanda en todos sus extremos.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.



TERCERO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

Fundamentos


PRIMERO .- Objeto del recurso contencioso-administrativo: El Concello de Sarria impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Jefe territorial de Lugo de la Consellería de Economía, Emprego e Industria, de 26 de junio de 2018, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 27 de abril de 2018 que comunicó el desistimiento de la solicitud de ayuda presentada por el Concello de Sarria para la contratación temporal de personas en situación de riesgo de exclusión social perceptoras de la Risga, al amparo de la Orden de 12 de diciembre de 2017.

El desistimiento de la solicitud de ayuda presentada por el Concello de Sarria se justifica en el acuerdo impugnado en que, una vez presentada la solicitud de la ayuda, y requerido el solicitante para presentar documentos preceptivos, finalizando el plazo de presentación el día 7 de marzo de 2018, esta documentación se presentó en la sede electrónica de la Xunta de Galicia al día siguiente, y por tanto fuera de plazo.

Los argumentos de impugnación que esgrime la Administración demandante en su escrito de demanda se centran en alegar, en síntesis, que la subsanación fue válida por realizarse con anterioridad a que se dictase el acuerdo de archivo de la solicitud, pues así lo establecen los artículos 5.10 de la Orden que regula la convocatoria, y 68.1 de la ley 39/2015, puesto en relación con el artículo 73.3, según el cual los interesados que no cumplan lo dispuesto en los apartados anteriores, se les podrá declarar decaídos en su derecho al trámite correspondiente, no obstante, se admitirá la actuación del interesado y producirá sus efectos legales, si se produjera antes o dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo.

Subsidiariamente alega que la razón de que la documentación enviada no se registrara el día 7 de marzo de 2018, y por tanto dentro de plazo, fue un fallo en el propio registro electrónico de la Xunta de Galicia.

Por su parte, la Letrada de la Xunta de Galicia en su escrito de contestación a la demanda, se opone a las pretensiones ejercitadas en la demanda.



SEGUNDO.- Incumplimiento de las normas sobre los requisitos formales en la presentación de la documentación exigible: De los motivos de impugnación que invoca y desarrolla la Administración actora en su escrito de demanda, el primero de ellos ya es suficiente para lograr una estimación de su pretensión anulatoria, lo que hará innecesario entrar a analizar los demás.

Y es que, en efecto, el artículo 73.3 de la Ley 39/2015, viene a reproducir lo que ya disponía el artículo 76.3 de la Ley 30/92, según el cual: 'A los interesados que no cumplan lo dispuesto en los apartados anteriores, se les podrá declarar decaídos en su derecho al trámite correspondiente; sin embargo, se admitirá la actuación del interesado y producirá sus efectos legales, si se produjera antes o dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo'.

Este precepto, en cuanto a su aplicación en los procedimientos de concesión de ayudas públicas, ya ha sido interpretado por este Tribunal en sentencias anteriores en las que se sostiene un criterio -del que ha de entenderse conocedor la Administración-, y lo es en el sentido postulado por la actora.

Así, en la sentencia de 1 de abril de 2015 (Recurso: 75/2014) -cuya doctrina se sigue en la posterior de 15 de julio de 2015, que cita la actora en su demanda-, se razona lo siguiente: 'Hemos de partir de la clave de bóveda de todo procedimiento administrativo y que viene dada, entre otros principios, por la buena fe y confianza legítima ( art.3.1 Ley 30/1992 ).

Así pues, hemos de señalar que toda interpretación de las normas jurídicas y señaladamente de la Ley 30/1992 ha de estar presidida por el principio pro actione y la buena fe, unido al necesario efecto útil del procedimiento administrativo ya que no es finalidad de la Administración cercenar procedimientos sino al contrario, canalizarlos para la finalidad objetiva de servir al interés general (sentido que inspira al art. 54 de la Ley 30/1992 ).

Así pues, hemos de señalar tres datos cruciales que ponen de relieve la buena fe y diligencia razonable del promotor del procedimiento.

En primer lugar, el actor recibió requerimiento de la Administración para aportar diversa documentación el 30 de Abril de 2012 y lo atendió el 7 de Mayo de 2012, de forma exacta y puntual.

En segundo lugar, el 31 de Agosto de 2012 recibió nuevo requerimiento fechado el 8 de Agosto, para aportar documentación relativa a estar al corriente de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social así como no tener pendiente pago de deudas con la Administración. Recibido dicho requerimiento el 31 de Agosto de 2012 (viernes) el interesado el martes 4 de Septiembre solicita el certificado de la AEAT por vía telemática, y dentro del plazo de subsanación remitió justificante de tal solicitud. O sea, el interesado demostró celeridad e información de su gestión a la Administración hasta donde podía humanamente cumplimentarlo.

Y en tercer lugar, recibido el certificado de la AEAT lo aportó antes de que la Administración decretase el desistimiento.

En esas condiciones es evidente que la Administración se ha apartado del principio de buena fe y pro actione, al haber decretado el desistimiento y tratando de igual forma a quien no se molesta en subsanar el documento exigido como a quien materialmente reúne el requisito y lleva a cabo la solicitud del documento e informa puntualmente de sus gestiones a la Administración actuante. Y además, y este dato es decisivo, lo aporta antes de que la Administración le notifique el desistimiento.

A este respecto, ya esta Sección en la STSXG en el P.O.164/2011 afirmamos: 'Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre un caso sustancialmente idéntico al presente en la St. de 17 de abril de 2013, recaída en el recurso 524/2011 , por lo que se impone la aplicación de idéntico criterio. Decíamos en aquella sentencia y reiteramos ahora que '...

CUARTO.- Admitido por la entidad recurrente que el requerimiento de subsanación de la solicitud fue cumplimentado una vez vencido el plazo concedido, la cuestión radica en la aplicabilidad del Art.

76.3 de la LPAC conforme al cual 'A los interesados que no cumplan lo dispuesto en los apartados anteriores, se les podrá declarar decaídos en su derecho al trámite correspondiente; sin embargo, se admitirá la actuación del interesado y producirá sus efectos legales, si se produjera antes o dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo' por lo que pese a que las bases de la convocatoria de las ayudas disponen, con arreglo al Art. 71 de la misma ley 30/92 , que el incumplimiento del requerimiento en el plazo concedido determina la posibilidad de que sea tenido por desistido, tal previsión no impide la aplicación de la previsión del Art. 76.3 que impone a la administración tener en cuenta la documentación presentada por los interesados antes de que se hubiere dictado la resolución o presentada, incluso, el mismo día en el que se le notifique la preclusión del plazo de subsanación.

En este sentido conviene traer a colación lo que resolvimos en la St. de 14 de noviembre de 2012 recaída en el recurso 2012/77358 en la que, después de señalar el principio de proporcionalidad aplicable en esta materia en relación con el incumplimiento de requisitos formales, dijimos '

TERCERO.- Hemos de partir del dato de que los procedimientos administrativos de naturaleza subvencional encarecen la diligencia de la Administración para impulsarlos y del beneficiario para acreditar los requisitos y cumplir las obligaciones inherentes.

En el presente caso es innegable que la aportación del certificado de estar al corriente de las obligaciones tributarias venía impuesta en la convocatoria y que el recurrente desaprovechó el plazo inicial a tal efecto.

Ahora bien, no es menos cierto que la convocatoria y la legislación de procedimiento administrativo no contemplan el rechazo de plano de las solicitudes incompletas sino que incluyen la concesión de un plazo específico para completarla que viene fijado por el art.70 de la Ley 30/1992. Dicho plazo fue concedido por la Administración pero no tiene carácter formal ni graciable sino que es preceptivo brindarlo y además que el destinatario disfrute del mismo, pues la carga de tenerle por desistido es la consecuencia de su falta de diligencia.

Por otra parte, hay que tener presente la voluntad flexibilizadora y antiformalista del art.76.2 de la Ley 30/1992, que en esta concreta materia subvencional tiene directa incidencia pues en relación a la cumplimentación de trámites en plazo establece literalmente, que : '3. A los interesados que no cumplan lo dispuesto en los apartados anteriores, se les podrá declarar decaídos en su derecho al trámite correspondiente; sin embargo, se admitirá la actuación del interesado y producirá sus efectos legales, si se produjera antes o dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo', precepto que ha sido interpretado reiteradamente en supuestos de acreditación de requisitos subvencionales por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, siendo útil traer a colación el razonamiento fijado por la de 23 de noviembre del 2005 (rec. 233/2005), línea asumida por nuestra Sala en sentencia de 6 de febrero del 2008 (Rec, 7006/2007): 'Resulta patente, que en aplicación del artículo 76.3 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Administración debió admitir la referida documentación de adaptación, en lugar de dictar la resolución de archivo y devolución de la subvención, puesto que en el momento de presentación de la misma aún no había recaído resolución administrativa declarando el decaimiento o caducidad del derecho por preclusión del término; razón por la que ha de entenderse que la resolución combatida no se ajusta a derecho, puesto que no aplicó el artículo 76.3 mencionado, con ocasión del trámite controvertido, obviando la finalidad y objeto de la adaptación, establecida precisamente en beneficio del interesado' (...) Así pues, aplicando idéntico criterio y habida cuenta de que en el presente caso se omitió el dictado de una resolución teniendo por transcurrido el plazo concedido para la presentación de documentación, la administración no podía haber tenido por desistida a la parte recurrente dado que, pese a la singularidad de los procesos relativos a las subvenciones y la necesidad de rigor en el cumplimiento de los trámites, en los mismos no está excluida la aplicabilidad del Art. 76.3 de la LPAC . Se impone pues una interpretación armónica de los artículos 71 y 76.3 de la Ley 30/1992 bajo el contexto constitucional y finalista de todo procedimiento de manera que la cumplimentación de solicitudes no es un fin en sí mismo, sino que cumple una finalidad instrumental para el éxito de la convocatoria. En suma, el principio 'pro actione' lleva a considerar aplicable el criterio del art.76.3 de la Ley 30/1992 tanto a los supuestos de falta de subsanación de solicitud inicial como de trámites ulteriores.

Y en definitiva se impone el acogimiento del recurso y la anulación de la resolución recurrida, de modo que la administración ha de continuar la tramitación del expediente hasta su conclusión pese a la extemporánea aportación de la documentación requerida, pero sin que esta Sala pueda sustituir a la administración en el examen de la concurrencia de los requisitos para el otorgamiento o no de la ayuda interesada.

En base a lo anterior y resultando del expediente que la cumplimentación del requerimiento se produjo con anterioridad al dictado de la resolución de desistimiento ha de acogerse la demanda, anulándose la resolución recurrida y ordenando a la administración a que prosiga el trámite de la misma hasta su resolución final ya que, como resolvimos en la sentencia transcrita, esta Sala no puede sustituir a la administración en la comprobación de si concurren los restantes requisitos para la obtención de la ayuda'.

Pues bien, la aplicación de la anterior doctrina al caso que nos ocupa, en el que no se niega el cumplimiento por la actora del requerimiento que le dirigió la Administración, ni por tanto que la documentación aportada no se ajustase a la requerida, y en el que la presentación extemporánea por un día se ha hecho en todo caso antes de que la Administración decretase el desistimiento, obliga a estimar el recurso presentado, que además será una estimación total, pues en el suplico de la demanda no se solicita un otorgamiento directo y por esta vía judicial de la subvención solicitada, sino que se reconozca el derecho a la admisión de la solicitud de la subvención, teniéndola por completa y exactamente cumplimentada, con derecho a una resolución definitiva sobre la misma de acuerdo con los criterios de evaluación establecidos en las bases de la convocatoria.

Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser estimado.



TERCERO.- Imposición de las costas: Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

A tal efecto, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente al presente proceso por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora conforme al cual para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

No concurriendo en el caso ninguna de las circunstancias contempladas en los artículos citados, procede la imposición de costas a la Administración demandada, en la cuantía máxima de mil quinientos euros (apartado 4 del artículo citado), comprensiva de los honorarios de defensa y gastos de representación de la parte recurrente.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Concello de Sarria contra la resolución del Jefe territorial de Lugo de la Consellería de Economía, Emprego e Industria, de 26 de junio de 2018, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 27 de abril de 2018 que comunicó el desistimiento de la solicitud de ayuda presentada por el Concello de Sarria, para la contratación temporal de personas en situación de riesgo de exclusión social perceptoras de la Risga, al amparo de la Orden de 12 de diciembre de 2017.

En consecuencia, anulamos el acuerdo impugnado, debiendo la Administración tener por aportada la documentación requerida a la solicitante de la ayuda, continuando el procedimiento por todos sus trámites hasta resolver sobre la procedencia o no de conceder la ayuda solicitada conforme a las bases de la convocatoria.

Con imposición de las costas procesales a la Administración demandada en la cuantía máxima de mil quinientos euros, comprensiva de los honorarios de defensa y gastos de representación de la parte recurrente.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0300-18), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.