Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 518/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1323/2019 de 02 de Julio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: BOTELLA GARCIA-LASTRA, RAFAEL

Nº de sentencia: 518/2020

Núm. Cendoj: 28079330082020100549

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:8770

Núm. Roj: STSJ M 8770:2020


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección OctavaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2018/0012033

Recurso de Apelación 1323/2019-X-01

S E N T E N C I A Nº 518 / 2020

Ilmos. Sres.:

Presidente

Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados

D. Rafael Botella y García-Lastra

Doña Juana Patricia Rivas Moreno

Doña María Dolores Galindo Gil

Doña María del Pilar García Ruiz

En la Villa de Madrid el día dos de julio del año de dos mil veinte.

V I S T O Spor la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del Recurso de Apelación número 1323-2019,interpuesto por la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Ana de la Corte Macías en nombre y representación de Romulocontra la Sentencia de fecha 29 de julio de 2019 dictada en el Procedimiento Ordinario 237-2018 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Núm. 29 de los de Madrid que se confirmaba la legalidad de la resolución de la Dirección Gerencia de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid de fecha 26 de marzo de 2018 por la que se desestimó el recurso de reposición contra la resolución de la misma autoridad de fecha 27 de julio de 2018 por la que se acordó denegar la pretensión de regularización de la vivienda que ocupaba sin título en la PLAZA000 nº NUM000, portal NUM001, piso NUM002 de esta Villa.

Ha sido parte apelada LA COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos, en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-A instancia de Romulo se siguió ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 29 de los de Madrid recurso contencioso-administrativo bajo el número 237/2018 contra la resolución de la Dirección Gerencia de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid de fecha 26 de marzo de 2018 por la que se desestimó el recurso de reposición contra la resolución de la misma autoridad de fecha 27 de julio de 2018 por la que se acordó denegar la pretensión de regularización de la vivienda que ocupaba sin título en la PLAZA000 nº NUM000, portal NUM001, piso NUM002 de esta Villa.

SEGUNDO.-En fecha 29 de julio de 2019 el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado nº 29 dictó sentencia cuyo fallo transcribimos literalmente:

Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Romulo contra la resolución de la Dirección Gerencia de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid de fecha 26 de marzo de 2018 que se describe en el primer antecedente de hecho, por ser conforme al ordenamiento jurídico, sin hacer imposición de costas a ninguna de las partes.

TERCERO.-Notificada la referida sentencia al Sr. Letrado D. Vicente Rebenga Galiano, que ostentaba la representación de Romulo, el mismo, el siguiente 10 de septiembre de 2019 interpuso recurso de apelación, interesando se dictase sentencia revocando la del Juzgado y acogiendo las pretensiones que expresó en su demanda, obteniendo así la legalización de la vivienda a la que se ha hecho referencia.

CUARTO.-Mediante diligencia de fecha 12 de septiembre de 2019 el Juzgado Contencioso-Administrativo número 28 tuvo por interpuesto el recurso de apelación, disponiendo dar traslado a la representación de la Comunidad de Madrid quien lo impugnó en escrito de fecha 2 de octubre de 2019.

QUINTO.-Por diligencia de ordenación de fecha 7 de octubre de 2019, se dispuso elevar las actuaciones a esta Sala previo emplazamiento de las partes.

SEXTO.-Personadas las partes en esta Sección se acordó señalar para deliberación y fallo la audiencia de 1 de julio de 2020 fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.

A los anteriores son de aplicación los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de Romulo formula el presente recurso contra la sentencia que en su día dictase el Juzgado nº 29 de los de lo Contencioso-Administrativo de Madrid que vino a confirmar la resolución de la Dirección Gerencia de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid de fecha 26 de marzo de 2018 por la que se desestimó el recurso de reposición contra la resolución de la misma autoridad de fecha 27 de julio de 2018 por la que se acordó denegar la pretensión de regularización de la vivienda sita en la PLAZA000 nº NUM000, portal NUM001, piso NUM002 de esta Villa , vivienda que era ocupada sin título alguno por el ahora apelante.

Para articular su pretensión anulatoria, plantea el recurrente la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia, pues la apelante sostiene que cumple con los requisitos regulados en el art. 14 de la Ley 9/2015 de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas de la Comunidad de Madrid que estableció el régimen excepcional de alquiler de viviendas por la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid a favor de ocupantes sin título suficiente anteriores al 1 de enero de 2016.

SEGUNDO.-La sentencia de instancia contiene la siguiente motivación:

I.- El motivo que aduce dicha resolución para no regularizar la ocupación de la referida vivienda a favor de DON Romulo es que no ha acreditado suficientemente que haya constituido en ella su domicilio familiar permanente desde antes del 1 de Enero de 2016.

II.- El art. 14, apartado Uno, de la Ley regional 9/2015 , establece la posibilidad de 'otorgar, con carácter excepcional, contratos de arrendamiento, en favor de ocupantes sin título suficiente, que acrediten entre otros requisitos, residir desde antes del 1 de enero de 2016 de manera continuada e ininterrumpida'.

Para ello exige el apartado Cinco del mismo precepto que: 'será condición inexcusable que el ocupante acredite, por cualquier medio válido en derecho, que la vivienda constituye su domicilio familiar permanente desde antes del 1 de enero de 2016. Asimismo, deberá acreditar que ha residido en dicho domicilio familiar permanente de manera continuada e ininterrumpida con anterioridad a la fecha citada por un plazo no inferior a un año'.

El adjudicatario y legítimo ocupante de la vivienda fue DON Casiano a quien dice el recurrente, para justificar su ocupación, que se la permutó por otra que éste tenía adjudicada en la CALLE000 n° NUM003, NUM004, de Madrid, que luego aquél no ocupó por irse a residir a otro lugar. De este contrato o acuerdo no ha aportado el demandante prueba de ningún tipo que lo acredite. Es más de la certificación de empadronamiento que aporta el demandante al expediente administrativo (folios 18 a 20) se deduce que DON Casiano seguía empadronado en la PLAZA000 n° NUM000, portal NUM001, Piso NUM002, Letra NUM002, de Madrid el día 31 de Mayo de 2017 cuando se emitió.

Fuera de dicha certificación de empadronamiento, no aporta ninguna otra que acredite que él o cualquiera de su familia haya vivido habitualmente en dicha vivienda con anterioridad al 28 de Marzo de 2016. Y en los DNI del recurrente, de su esposa Dª Begoña y de su hija Bernarda aparece un domicilio diferente al de esa vivienda. Sorprende, por tanto, que diga que lleva viviendo en ella con su familia desde el año 2011, cuando en ninguno de dichos documentos aparece tal domicilio. Y finalmente el domicilio fiscal, como el que figura en el Servicio Público de Empleo Estatal, del otro hijo Julio tampoco coincide con el de la PLAZA000 n° NUM000 de Madrid.

Y sorprende que, si llevaba ocupando dicho domicilio desde el año indicado no aparezca empadronado en él sino a partir del 28 de Marzo de 2016 y no cambiara a su nombre cuantos suministros de agua, gas o electricidad, etc. se presten a dicha vivienda. Ni siquiera ante la Comunidad de Propietarios u ocupantes del edificio. Todos los recibos de suministraos y gastos de comunidad aparecen invariablemente a nombre de DON Casiano, no del recurrente. Y sorprende finalmente que no aporte otros documentos públicos que acrediten que estuviere domiciliado en la vivienda que pretende antes del 1 de enero de 2016, como pueden ser contratos laborales de los miembros 'de la unidad familiar, de la TGSS por altas y cotizaciones en cualquiera de sus regímenes, cartillas médicas de asistencia sanitaria, informes de servicios sociales o documentos fiscales que le localicen en el domicilio que pretende regularizar.

No prueban que el demandante haya ocupado la vivienda de la PLAZA000 n° NUM000 antes del 1 de Enero de 2016 los recibos que obran a los folios 29 a 31 del expediente. Se trata de sendos ingresos de 30 Euros cada uno el 29 de Octubre de 2011 y el 23 de Mayo de 2012 (folios 29 y 31) en la cuenta de DON Casiano, pero no la razón de los mismos. Y el del folio 30 es otro ingreso de fecha 22 de Marzo de 2012 de 30 Euros a favor de una Comunidad de Propietarios en la PLAZA001'.

Los recibos de agua del Canal a los folios 33 a 38, fechados el 29 de Agosto y 28 de Septiembre de 2012 y 24 de Abril de 2014 aparecen exclusivamente a nombre de DON Casiano, si bien éste último sí aparece pagado por la esposa del demandante el 18 de Junio de 2014. El ingreso en cuenta del folio 40 es repetición del anterior. Hay otros dos recibos de agua a los folios 42 a 44 fechados el 28 de Mayo y 29 de Junio de 2015 a nombre del antedicho. Que además, según la misma certificación de empadronamiento del demandante, como hemos dicho, sigue empadronado en dicho domicilio con anterioridad al alta del demandante y su familia. Lo que desmiente el alegato de la permuta y que el adjudicatario legítimo de la misma se marchara a otro lugar. Eso no se refleja en la certificación de empadronamiento, que pone de manifiesto que DON Casiano seguía empadronado en dicha vivienda el 31 de Mayo de 2017, en que se emite dicha certificación.

Hay dos ingresos en la cuenta de DON Casiano de 30 Euros cada uno los días 18 de Junio, 5 de Julio y 3 de Agosto de 2012, sin que se sepa el motivo, concepto o razón (ver los folios 46 a 50).

Al folio 52 hay otro recibo del Canal de fecha 20 de Diciembre de 2013 a nombre de DON Casiano.

A los folios 54, 55 y 56 hay sendos ingresos de 30 Euros cada uno por recibos de Comunidad de Propietarios ' PLAZA001', emitidos los días 25 de Abril y 25 de Mayo de 2017 y pagados por la hija del recurrente.

A los folios 57 a 60 hay el pago de un recibo de agua del Canal, emitido a nombre de DON Casiano por importe de 38,86 Euros, que fue emitido el 26 de Mayo de 2017.

Y finalmente a los folios 61 a 103 se aportan unos 43 recibos del alquiler de la vivienda desde el 1 de Diciembre de 2011. Todos ellos se emiten a nombre de DON Casiano y no consta que se hayan hecho efectivos por el demandante. Y lo mismo ocurre con los recibos de alquiler de la vivienda que se aportan con el recurso de reposición y obran a los folios 131 a 138. También se aporta con dicho recurso a los folios 142 y 143, certificación bancaria de pagos de 30 Euros mensuales a la Comunidad de Propietarios PLAZA001, ordenadas todas ellas por la hija del recurrente. Y a los folios 145 y 146 ingresos de la misma cantidad ordenados por el recurrente a la misma comunidad.

De modo que no hay prueba, ni por la certificación de empadronamiento, ni por los DNI de los miembros de la familia, ni por las certificaciones emitidas por la Agencia Tributaria, como por los servicios públicos de empleo, que el demandante y su familia ocuparan la vivienda sita en la PLAZA000 n° NUM000, portal NUM001, Piso NUM002, Letra NUM002, de Madrid con anterioridad al 28 de Marzo de 2016. Como tampoco consta que se hiciera cargo directamente con las compañías suministradoras del pago de los recibos de agua, luz o cualquier otro suministro a la vivienda, ni que a su nombre le girara la Comunidad de Propietarios u ocupantes los gastos de comunidad del edificio. Por el contrario, todos ellos aparecen a nombre de DON Casiano y ninguno a nombre del recurrente. Consta que se realizaron pagos a una comunidad de propietarios de ' PLAZA001', pero no del edificio de la PLAZA000.

Ante lo cual no puede prevalecer:

- El certificado del presidente de la comunidad de la casa y la firma de otros cuatro vecinos más, que ni siquiera han sido traídos a este proceso para ser interrogados con las debidas garantías de contradicción.

- Ni tampoco puede prevalecer la certificación de escolarización de la hija del matrimonio. Dice ciertamente que el domicilio de la alumna es en la PLAZA000 n° NUM000, NUM002, de Madrid. Y, aunque diga que ha estado escolarizada en el Colegio ' DIRECCION000' de Madrid desde el curso 2004-2005 hasta el curso 2015-2016, no se deduce que necesariamente dicho domicilio haya sido ése desde el primero de los cursos indicados. Puede referirse probablemente al domicilio en el momento de emitirse la certificación el día 1 de Junio de 2017. El demandante ha tenido este proceso para haber solicitado en el período probatorio que se oficiase a dicho colegio y aclarase ese extremo, teniendo en cuenta que esa objeción le fue opuesta por la resolución impugnada y por la representación procesal de la Administración demandada.

- Ni finalmente el testigo que ha sido traído a este proceso, por cuanto su testimonio no aparece avalado por pruebas más sólidas como el pago directo de los suministros de la casa a las compañías suministradoras ni, sobre todo, por ningún documento público como la certificación de empadronamiento, los documentos de identidad y las certificaciones de la Agencia Tributaria y del Servicio público de empleo; ni, como se ha dicho antes, por pruebas documentales más seguras como contratos laborales de los miembros de la unidad familiar, de la TGSS por altas y cotizaciones en cualquiera de sus regímenes, cartillas médicas de asistencia sanitaria, informes de servicios sociales o documentos fiscales que le localicen en el domicilio que pretende regularizar.

El art. 14.Uno de la Ley 9/2015 de la Comunidad de Madrid impone la carga de acreditar la residencia continuada a los ocupantes de las viviendas que pretenden regularizar su ocupación y en este caso del conjunto de pruebas aportadas por el demandante no se demuestra de una manera razonable que viniera ocupando la vivienda sita en la PLAZA000 n° NUM000, NUM002, de Madrid y que constituyera en ella su domicilio familiar permanente desde antes del 1 de enero de 2016, como exige el precepto.

TERCERO.-Como es sabido mediante el recurso de apelación un órgano jurisdiccional diferente revisa, a instancia de parte, la sentencia dictada por el juez a quo, extendiendo su función revisora tanto a los aspectos de hecho como de derecho, no teniendo, a diferencia del de casación, tasados los motivos en que pueda fundarse. Mediante el recurso de apelación se pretende que el tribunal ad quemexamine de nuevo, en todas sus facetas, el litigio que le es sometido.

Ello no significa, sin embargo, que el Tribunal de apelación se encuentre en idéntica situación que el de primera instancia, tratándose de un recurso contra una sentencia, es exigible que contenga una crítica de ésta bien sea en cuanto a la fijación y apreciación de los hechos, bien en cuanto a su fundamentación jurídica (el Tribunal Supremo en doctrina constante, por todas sentencias de 30 de mayo de 1.988 y 11 de marzo de 1.991 ha insistido en el deber de precisar los motivos concretos en que se apoye la apelación).

A estos efectos es importante destacar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85.1 de la Ley jurisdiccional de 1.998, el escrito de interposición del recurso de apelación habrá de expresar la argumentación del apelante no sólo sobre el fondo del litigio sino, de manera especial, sobre los eventuales errores de la sentencia (o, en su caso, sobre los defectos de procedimiento seguido en primera instancia que pudieron tener relevancia para el fallo), errores que, como decíamos, pueden ser errores de hecho (sobre su constatación o sobre su apreciación), como de derecho (interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación de normas) sin que la mera repetición de los argumentos esgrimidos en la primera instancia, sin someter a la debida crítica la sentencia apelada, resulte suficiente desde la perspectiva de la prosperabilidad del recurso.

CUARTO.-Como hemos dicho la apelante considera que el Juzgado a quo realiza una valoración equivocada del material probatorio aportado al procedimiento, pues del mismo se infiere que la ocupación del inmueble de la ocupación del inmueble sito en PLAZA000 nº NUM000, portal NUM001, piso NUM002 de esta Villa se produjo en septiembre de 2014, por lo que entiende que cumple con los requisitos exigidos por el art. 14 de la Ley 9/2015 de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas de la Comunidad de Madrid que estableció el régimen excepcional de alquiler de viviendas por la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid a favor de ocupantes sin título suficiente anteriores al 1 de enero de 2016.

Cierto es que en el seno de un recurso de apelación se permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia, si bien, 'la facultad revisora del Tribunal ' ad quem' debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el tribunal ' ad quem' podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.'. Así lo dice la Sentencia nº 405/2010, de 12-5-2010, dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Entonces, solo una valoración manifiestamente errónea es susceptible de ser corregida, siendo de advertir también que, habida cuenta de la especial referencia que en el escrito de apelación se hace a la prueba testifical practicada, deben prevalecer las reglas de la sana crítica vinculadas necesariamente a los resultados de la inmediación.

Esta valoración por el órgano judicial de instancia solo podrá ser revisada con fundamento en la apreciación de que la actuación judicial valorativa infringe el derecho de la prueba, incluido el que se deduzca de los principios generales del derecho, o las reglas de la lógica (entre las recientes, sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de julio , 26 de septiembre y 3 de octubre de 2007, recurso de casación 3865/2003 , 9742/2003 , 7568/2003 ; así como las citadas en las mismas, de 6 y 17 de julio de 1998 , 27 de marzo , 17 de mayo , 19 de junio , 12 de julio , 22 de septiembre , 6 y 18 de octubre , 2 y 19 de noviembre , 15 de diciembre de 1999 , 22 de enero , 5 de febrero , 20 de marzo , 3 de abril , 5 de mayo , 3 de octubre y 20 de noviembre de 2000 , 3 de diciembre de 2001 y 23 de marzo de 2004 ).

Al hilo de lo anterior es preciso recordar lo que al respecto y para estos casos viene señalando reiteradamente la Jurisprudencia. Pues bien, el recurso de apelación , regulado los artículos 81 a 85 de la Ley Jurisdiccional de 13 de Julio de 1998, permite, en lo que aquí interesa, discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el Juzgador de Instancia, sin embargo la facultad revisora por el Tribunal ' ad quem' de la prueba realizada por el Juzgador ' a quo' debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel Órgano quien la realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquélla, percepción inmediata de la que carece la Sala de apelación salvo para la prueba documental, con lo que estará en mejor posición en tal labor de análisis de la prueba que la que tendrá la Sala al conocer de la apelación.

Por tanto, el Tribunal ' ad quem' solo podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, esto es, cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo, o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la misma contradice las reglas de la sana crítica, hecho que cabe advertir en supuestos graves y evidentes de desviación que la hagan totalmente ilógica u opuesta a las máximas de la experiencia.

Es reiterada y constante la doctrina Jurisprudencial que destaca que en el proceso contencioso-administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil y no se puede olvidar que la base de la convicción del Juzgador para dictar Sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada. Esta Sección viene manteniendo por ello, reiteradamente, que el Juez ' a quo' ha de valorar los medios de prueba , salvo las excepciones legalmente previstas como la del artículo 319 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , para los documentos públicos, 'según las reglas de la sana crítica',- artículos 316.2 para el interrogatorio de las partes, 326, último párrafo, para los documentos privados, 334 para las copias reprográficas, 348 para la prueba pericial y 376 para la testifical, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil antes citada -. Ello implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez de Instancia siempre que la misma no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria, absurda o conculque principios generales del derecho ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Septiembre , 6 de Octubre y 19 de Noviembre de 1999 , 22 de Enero y 5 de Febrero de 2000 ), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador actuante por la de la parte ( Sentencias del mismo Alto Tribunal de 30 de Enero , 27 de Marzo , 17 de Mayo , 19 de Junio y 1 de Octubre de 1999 , de 22 de Enero y 5 de Mayo de 2000 entre innumerables otras). De ahí que esta Sección venga declarando que, en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia sobre el juicio hermenéutico subjetivo, interesado y necesariamente parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del Órgano Jurisdiccional para acoger ese motivo de apelación.

QUINTO.-Pues bien, atendido el material probatorio que obra en el procedimiento, nos parece que el Juzgador de instancia ha valorado correcta y adecuadamente las pruebas aportadas. El criterio que extrae de ellos es conforme con las reglas de la lógica, sin que debe hacerse objeción alguna a la expresada sentencia toda vez que de su fundamento segundo se deduce con suficiente claridad el porqué es desestimado el recurso de la ahora apelante.

Hemos de partir del artículo 14 Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid, que lleva por rúbrica 'Régimen excepcional de alquiler de viviendas por la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid a favor de ocupantes sin título suficiente anteriores al 1 de enero de 2016'. Dicho artículo señala en su apartado Primero que

'Es objeto del presente artículo establecer las reglas en virtud de las cuales la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid podrá otorgar, con carácter excepcional, contratos de arrendamiento, en favor de ocupantes sin título suficiente, que acrediten entre otros requisitos, residir desde antes del 1 de enero de 2016 de manera continuada e ininterrumpida siempre que concurran las restantes condiciones que se señalan en los apartados siguientes'.

Este carácter excepcional y discrecional que tiene la regularización se desprende de la literalidad del citado precepto cuando habla en el apartado Uno.1 de que 'la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid podrá otorgar, con carácter excepcional, contratos de arrendamiento,...'. Y es que 'El derecho a una vivienda digna, conforme se expone en la resolución, no implica que esta haya de ser la ocupada por la recurrente, al margen de las prescripciones legales.' ( STSJ Madrid de 16 de junio de 2016, recurso nº 201/2016).

En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha afirmado, al examinar el artículo 17 de la Ley 18/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas , precedente de la regulación actual, que se trata 'de una potestad discrecional y de ejercicio excepcional que los juzgados y tribunales orden contencioso administrativo solo pueden revisar si se ha ejercido sin respetar el procedimiento legalmente establecido, o se ha incurrido en desviación de poder,' ( STSJ Madrid de 8 de febrero de 2011, recurso nº 494/2010).

Por lo que a la controversia de la presente apelación se refiere, su apartado Cinco.1 dispone que

'Para formalizar los contratos de arrendamiento, será condición inexcusable que el ocupante acredite, por cualquier medio válido en derecho, que la vivienda constituye su domicilio familiar permanente desde antes del 1 de enero de 2016. Asimismo,deberá acreditar que ha residido en dicho domicilio familiar permanente de manera continuada e ininterrumpida con anterioridad a la fecha citada por un plazo no inferior a un año. En todo caso la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid realizará la correspondiente comprobación destinada a confirmar que la vivienda constituye el domicilio familiar permanente de la persona con quien se haya de suscribir el contrato'.

La interpretación razonable de este precepto impone considerar que la fecha de la ocupación de la vivienda debe ser al menos desde el 31 de diciembre de 2015, eso quiere decir 'desde antes del 1 de enero de 2016' , y, en modo alguno se puede extraer tal conclusión, como acertadamente razona el Juez de instancia, de la prueba practicada.

SEXTO.-Veamos pues los elementos fácticos aportados, tanto en la instancia como en el expediente administrativo.

En primer lugar consta un empadronamiento posterior al 31 de diciembre de 2015, pues es de fecha 28 de marzo de 2016. En este sentido hemos de notar que el empadronamiento es un elemento más a considerar, pero no el único, y hemos de indicar que la jurisprudencia ha flexibilizado la exigencia del empadronamiento (vid STSJ Madrid (Sec. 9ª) de fecha 19 de junio de 2006 y mismo Tribunal y Sección de fecha 2 de noviembre de 2004) al permitir otras pruebas, señalando:

'Ciertamente el Certificado de empadronamiento como ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones que tiene el carácter de documento público es prueba suficiente de la residencia y domicilio habitual en una determinada vivienda, salvo que existan pruebas de las que pueda deducirse lo contrario.

Y ello porque el padrón municipal tal como se recoge en el artículo 16 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local , es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio, y sus datos constituyen prueba de residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo.

No obstante, el certificado de inscripción en el padrón de habitantes no es la única prueba que permite acreditar la residencia y domicilio de una persona en un lugar concreto pues en algunas ocasiones, la inscripción en el padrón es una mera anotación de residencia sin que esta tenga lugar de forma efectiva, pudiendo en definitiva desvirtuarse mediante prueba suficiente en contrario'.

Es lo cierto que el art. 16 Ley 7/1985, de 2 de abril (de Régimen Local) modificado por Ley 4/1996, de 10 de enero establece que los datos del padrón municipal constituyen prueba de la residencia y del domicilio habitual en el municipio, por ello el valor que ha de darse al padrón es el de un hecho amparado por una presunción ( STSJ Madrid de 19-5-2005).

Pues bien, como hemos dicho, la existencia del empadronamiento implicaría la dispensa de prueba por parte de la recurrente del hecho de la residencia o domicilio y el traslado de la carga de acreditar lo contrario a la Administración, al tratarse de un hecho amparado por una presunción.

Por otro lado ha de señalarse que la sentencia apelada no solo se fundamenta en el DNI del solicitante, como parece desprenderse del recurso de apelación, sino que tiene en cuenta la falta de prueba sobre la supuesta permuta que hizo de viviendas con el adjudicatario y legítimo ocupante de la vivienda Casiano, quien por cierto, el 31 de mayo de 2017 seguía empadronado en la vivienda, la falta de recibos a su nombre en los contratos de suministros que se prestan en la vivienda y de la comunidad de propietarios, y la falta de aportación de cualquier documento público de los miembros de la unidad familiar que acrediten que tuvieran su domicilio en la misma por el tiempo requerido en la norma.

Por lo demás, se examinan todos los documentos aportados, como son los DNI del recurrente, de su esposa y de su hija en los que no figura el domicilio en la vivienda a regularizar, el documento del Servicio Público de Empleo en el que el domicilio de otro de sus hijos tampoco consta en la vivienda de que tratamos, y los recibos y transferencias obrantes en el expediente administrativo, desgranándose de forma pormenorizada todos argumentos conducentes a concluir que no sirven para acreditar que el recurrente haya residido en la vivienda objeto de este procedimiento durante el tiempo legalmente requerido para que haya lugar a la regularización.

Y todo ello sin que la prueba en la que el apelante se centra en su recurso sirva para acreditar el requisito de la residencia exigido, ni por ende para calificar el juicio valorativo realizado en la Sentencia como erróneo o extravagante, toda vez que:

- el certificado del presidente de la comunidad de la casa y la firma de otros cuatro vecinos más, no deja de ser una prueba practicada a instancia de la parte que, ante la falta de aportación de otros documentos, no sirve para acreditar la residencia continuada a los efectos de la regularización pretendida, siendo doctrina jurisprudencia) reiterada la sostenida, entre otras en la Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 31 de marzo de 2011, (RCA. 418/2010). Máxime cuando como señala el Juzgador ni siquiera han sido traídos a este proceso para ser interrogados, no pudiendo por tanto verificarse con las debidas garantías la identidad de los firmantes y la validez de las aseveraciones contenidas en el documento.

- El certificado de matriculación de la hija del recurrente se expide el 1 de junio de 2017, pudiendo deducirse del mismo cuál es el domicilio de la alumna en dicha fecha. No obstante de él no resulta ni puede deducirse que la alumna haya estado residiendo en la misma vivienda durante todos los años en que ha estado matriculada. Es más, si sostuviésemos la interpretación que hace la apelante de tal documento, habría que sostener que la hija del apelante vivía en la PLAZA000 desde el 2004. El certificado, en los términos que está redactado, lo más que acredita es que en la fecha de su expedición en los archivos del Colegio el domicilio que constaba era el de la PLAZA000 nº NUM000, portal NUM001, piso NUM002 de esta Villa

- El testimonio del vecino del recurrente, que declaró en fase probatoria, no aparece avalado por otras pruebas, por lo que, de acuerdo con la doctrina asentada en la Sentencia arriba citada, tampoco sirve para acreditar la residencia a los efectos exigidos por la 14 Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid

Todo lo anterior hace que debamos desestimar el presente recurso formulado por la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Ana de la Corte y Macías en nombre y representación de Romulo contra la Sentencia dictada el pasado de 29 de julio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 29 de los de Madrid por la que se desestimó el recurso contra la resolución de la Dirección Gerencia de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid de fecha 26 de marzo de 2018 por la que se desestimó el recurso de reposición contra la resolución de la misma autoridad de fecha 27 de julio de 2018 por la que se acordó denegar la pretensión de regularización de la vivienda que ocupaba sin título en la PLAZA000 nº NUM000, portal NUM001, piso NUM002 de esta Villa, sentencia que, por ser ajustada a Derecho en todas sus partes confirmamos.

SEPTIMO.-Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, en sede de costas procesales, en las demás instancias o grados se impondrán al apelante si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

No concurriendo en el caso ninguna de las circunstancias que justifiquen la no imposición, han de imponerse al apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso, si bien en la cuantía máxima quinientos euros (apartado 3 del artículo citado), todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

En su virtud y vistos los preceptos citados y aquellos que fueren de general y pertinente aplicación, por el poder que el pueblo español y la Constitución y las Leyes nos tienen conferido

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Ana de la Corte y Macías en nombre y representación de Romulo contra la Sentencia dictada el pasado de 29 de julio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 29 de los de Madrid por la que se desestimó el recurso contra la resolución de la Dirección Gerencia de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid de fecha 26 de marzo de 2018 por la que se desestimó el recurso de reposición contra la resolución de la misma autoridad de fecha 27 de julio de 2018 por la que se acordó denegar la pretensión de regularización de la vivienda que ocupaba sin título en la PLAZA000 nº NUM000, portal NUM001, piso NUM002 de esta Villa, sentencia que, por ser ajustada a Derecho en todas sus partes confirmamos. Por imperativo legal se imponen las costas a la apelante si bien se limitan a quinientos (500) euros, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .

Expídanse por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.

Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que frente a la misma podrá formularse recurso de casación en los términos establecidos por la disposición final tercera de la LO 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, debiendo prepararse ante esta Sala en término de treinta días desde su notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-85-1323-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-85-1323-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Firme esta resolución devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen junto con testimonio de la presente para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.

Fdo.: Amparo Guilló Sánchez Galiano Fdo.: Rafael Botella y García-Lastra

Fdo.: Juana Patricia Rivas Moreno Fdo.: María Dolores Galindo Gil

Fdo.: María del Pilar García Ruiz


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