Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 519/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 157/2017 de 30 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ANDRÉS FUENTES, SANTIAGO
Nº de sentencia: 519/2017
Núm. Cendoj: 28079330072017100499
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:10336
Núm. Roj: STSJ M 10336/2017
Encabezamiento
APELACIÓN Nº 157/2017
PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes
SENTENCIA Nº 519/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª. María Jesús Muriel Alonso
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Ignacio del Riego Valledor
D. Santiago de Andrés Fuentes
D. José Félix Martín Corredera
En la Villa de Madrid a treinta de Septiembre del año dos mil diecisiete.
VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados 'supra' relacionados, el recurso de apelación que con
el nº 157/2017 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª.
María Antonia Ariza Colmenarejo, en nombre y representación de D. Fabio , contra la Sentencia dictada, con
fecha 30 de Septiembre de 2016, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de los de esta Villa y
en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 424/2014, contra la Resolución desestimatoria
presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto, por el hoy apelante, contra la resolución
desestimatoria presunta, también por silencio administrativo, de la solicitud que formuló, con fecha 30 de
Septiembre de 2013, en orden a que se le abonara el correspondiente 'Premio de Jubilación' a que hacía
referencia el artículo 21.4 del II Acuerdo sobre Condiciones de Trabajo del Personal de Administración y
Servicios, Funcionarios de las Universidades Públicas de Madrid de 27 de Mayo de 2005. Habiendo sido
apelada la Universidad Politécnica de Madrid, representada por el Procurador de los Tribunales D. Felipe
Segundo Juanas Blanco.
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 30 de Septiembre de 2016, y en el Procedimiento Abreviado nº 424/2014 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así: 'Que debo desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Fabio , contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada presentado contra la desestimación de la solicitud de premio por jubilación, que se confirma por ser conforme a derecho. Todo ello con imposición de las costas al recurrente, con el límite fijado en el Fundamento Cuarto'.
SEGUNDO: Notificada que fue la anterior Sentencia a las partes por la representación procesal de D.
Fabio se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite por diligencia de ordenación de 22 de Diciembre de 2016, se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, el cual elevó, en su momento, las actuaciones a esta Sala.
TERCERO: Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por diligencia de ordenación se acordó formar el presente Rollo de Apelación y dar a los Autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y siendo así que ninguna de las partes solicitó el recibimiento de la apelación a prueba, ni la celebración de vista, ni la presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 27 de Septiembre del año en curso, en que tuvieron lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO: En el presente recurso de apelación,- cuyo objeto lo constituye, como sabemos, la Sentencia dictada con fecha 30 de Septiembre de 2016, y en el Procedimiento Abreviado nº 424/2014, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de los de Madrid -, aduce la dirección letrada de D. Fabio , como argumentos que justificarían la pretensión de revocación de la Sentencia apelada que pretende y en esencia, los siguientes: 1º.- Que la Sentencia apelada, al desestimar la pretensión ejercitada en la Instancia, elude considerar que el 'Premio de Jubilación' pretendido lo ha obtenido por silencio administrativo positivo, a la luz de las previsiones contenidas en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; 2º.- Que la Sentencia apelada es contraria, en cuanto a la afirmación de no haberse obtenido el 'Premio de Jubilación' pretendido por silencio positivo, a lo resuelto, en un asunto idéntico, por la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 31 de los de Madrid de fecha 16 de Septiembre de 2015 , dictada en el Procedimiento Abreviado 369/2014 seguido ante el mismo; Y, en fin, 3º.- Que cumple todos y cada uno de los requisitos exigibles para ser acreedor al 'Premio de Jubilación' a que hace referencia el artículo 21.4 del II Acuerdo sobre Condiciones de Trabajo del Personal de Administración y Servicios, Funcionarios de las Universidades Públicas de Madrid de 27 de Mayo de 2005.
Frente a estas alegaciones la dirección letrada de la Universidad Politécnica de Madrid interesó la confirmación de la Sentencia objeto de recurso por sus propios fundamentos.
SEGUNDO: Expedito el camino para el análisis de lo que constituye la cuestión de fondo que se plantea en el presente recurso, ¬la Sección, una vez realizada la necesaria revisión de las actuaciones que la alzada, por su naturaleza, implica, compartiendo los argumentos que se expresan por el Juzgador 'a quo' llega a la misma conclusión que la sostenida en la Sentencia recurrida, lo que determina la desestimación del recurso de apelación interpuesto, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de Instancia, pues la Sección comparte los razonamientos expuestos en la Sentencia impugnada, los cuales hacemos nuestros sin que sea preciso reiterarlos aquí, por innecesarios, y debemos además señalar, para llegar a la misma conclusión que la sostenida en aquélla, que como ya dijimos, entre otras muchas, en las Sentencias dictadas por esta propia Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de Diciembre de 2011 (apelación 300/2011 ) y de 16 de Diciembre de 2016 (apelación 804/2016 ), no puede dejarse de señalar que no es aplicable en el asunto que nos ocupa el silencio positivo al que se refieren los apartados 1 y 2 (párrafo primero) del artículo 43 de la Ley 30/1992 , según los cuales '1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada o desestimada por silencio administrativo, según proceda, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 4 de este artículo. 2. Los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario. Quedan exceptuados de esta previsión los procedimientos de ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución , aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio'.
Pues bien, frente a la virtualidad de los efectos positivos del silencio a que se alude en los apartados transcritos es preciso hacer valer lo establecido en el Real Decreto 1777/1994, de 5 de Agosto, de adecuación de las normas reguladoras de los Procedimientos de gestión de personal a la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuyo objeto es, como se dispone en su artículo 1, '... la adecuación a la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , de las normas reguladoras de los procedimientos administrativos en materia de gestión del personal incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública', remitiéndose en concreto a su artículo 2 el cual, en relación a las solicitudes formuladas en los procedimientos administrativos de gestión de personal que relaciona, dispone que habrán de entenderse desestimadas una vez transcurridos, sin que se hubiera dictado resolución expresa, '... los plazos máximos de resolución señalados a continuación: (...) k) Cualquier otro procedimiento, no incluido en el apartado 1 del artículo 3 de este Real Decreto , cuya resolución implique efectos económicos actuales o pueda producirlos en cualquier otro momento: El plazo de resolución de estos procedimientos será el señalado en su normativa específica y, en su defecto, el general de tres meses previsto en el artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre '.
Es claro que el tenor literal de dicho precepto excluía la eficacia positiva del silencio en el caso de reclamaciones que pueden tener efectos económicos anudados a su estimación, lo que es el caso del supuesto aquí controvertido.
Procede plantearse entonces cual ha sido la incidencia de la Ley 4/1999, de 13 de Enero, y de la reforma que con ella se ha operado en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992 , sobre la aplicación de dicho precepto sobre los efectos del silencio.
La Disposición Transitoria Primera de dicha Ley , bajo el título 'Subsistencia de normas preexistentes' establece que hasta tanto no se lleven a efecto las previsiones de la Disposición Adicional Primera de la misma continuarán en vigor, con su propio rango, las normas reglamentarias existentes y en especial, las aprobadas en el marco del proceso de adecuación de procedimientos a la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, señalando en su apartado 3 que: 'Asimismo, y hasta que se lleven a efecto las previsiones del apartado 2 de la disposición adicional primera -adaptación por el Gobierno en el plazo de dos años de las normas reguladoras de los procedimientos al sentido del silencio administrativo establecido en la presente Ley - conservará validez el sentido del silencio administrativo establecido en las citadas normas, sin bien su forma de producción y efectos serán los previstos en la presente Ley'.
Por lo tanto, no cumplida la previsión de la Disposición Adicional Primera, apartado 2, habrá de entenderse que continuaba en vigor el Real Decreto 1777/1994, de 5 de Agosto , y con él la eficacia desestimatoria del silencio atribuida en su artículo 2 k), aquí aplicable teniendo en cuenta la naturaleza de la reclamación, lo que nos hace concluir que la solicitud de la hoy apelada fue desestimada por silencio negativo, confirmado posteriormente por la resolución recurrida en igual sentido (este es el criterio mantenido reiteradamente por esta Sala).
En consecuencia, en el supuesto que nos ocupa es claro que, en ningún caso, puede entenderse estimada la concreta solicitud efectuada en vía administrativa en virtud del juego del silencio positivo, y la propia apelada así lo entendió cuando formuló recurso, que denominó impropiamente de alzada, frente 'a la desestimación presunta de su solicitud', como se desprende del contenido de su escrito obrante en el expediente administrativo.
Al paso, antes de continuar con ese análisis, haremos un inciso aquí para descartar la alegación de que la petición de la recurrente del abono del premio de jubilación haya sido concedido por la aplicación de la regla del doble silencio ( artículo 43.1 de la Ley 30/1992 ) para cuando se interpone recurso de alzada contra una desestimación por silencio, al no justificarse que la desestimación inicial por silencio no pusiera fin a la vía administrativa y fuera susceptible de recurso de alzada ( artículo 114 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común ), pero es que, además, la aplicación del artículo 43.2 de la Ley 30/1992 deviene inviable en este caso, toda vez que el silencio administrativo positivo al que nos venimos refiriendo solo sería procedente frente a un recurso de alzada y su desestimación presunta, pero no cuando se trata, como en el supuesto de autos, de que lo que procedía frente a la resolución desestimatoria presunta inicial sería, en cualquier caso, el recurso de reposición, pero no de alzada, aunque de manera improcedente se interpusiera el mismo ( STS, sección 5ª, de 21 de abril de 2010 ).
Y hemos dicho que la resolución desestimatoria de la solicitud inicial era susceptible de reposición ( artículo 116 de la Ley 30/1992 ), y no de alzada como impropiamente se recurrió, pues la misma agotaba la vía administrativa ya que, a la luz de lo dispuesto en los apartados l ) y m) del artículo 65 de los Estatutos de la Universidad Politécnica de Madrid, aprobados por Decreto 74/2010, de 21 de Octubre (B.O.C.M. de 15 de Noviembre próximo siguiente), la resolución de aquella solicitud era competencia del Rector de la referida Universidad, máximo órgano de la misma conforme al artículo 20 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de Diciembre, de Universidades , cuyas resoluciones ponen fin a aquella vía conforme a lo dispuesto en el artículo 109.c) de la Ley 30/1992 . Era competencia del Rector, decimos, incluso aunque tal competencia estuviera delegada en la Gerencia de la Universidad por Resolución Rectoral de 7 de Febrero de 2013, y ello porque, conforme determina el artículo 13.4 de la tan citada Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , las resoluciones administrativas dictadas por delegación se '... considerarán dictadas por el órgano delegante'.
TERCERO: Una vez desestimada la existencia del silencio positivo que se alegaba, y por lo que se refiere al denominado 'Premio de Jubilación', diremos que el mimo se contemplaba, en efecto, en el artículo 21.4 del II Acuerdo sobre Condiciones de Trabajo del Personal de Administración y Servicios, Funcionarios de las Universidades Públicas de Madrid de fecha 27 de Mayo de 2005, y se hacía en los términos siguientes: 'Al producirse la jubilación obligatoria de un funcionario que tuviera diez años como mínimo de antigüedad reconocida en la Universidad percibirá de esta el importe íntegro de tres mensualidades más y una mensualidad por cada cinco años o fracción que exceda de los diez de referencia.
Asimismo, los funcionarios que se jubilen voluntariamente al cumplir los 64 años de edad tendrán derecho a las indemnizaciones del párrafo anterior'.
Al respecto de la aplicación de este precepto nos hemos pronunciado, entre innumerables otras, en las Sentencias de 22 de Abril y 24 de Junio de 2015 ( apelaciones 1002/2014 y 1016/2014 respectivamente ) y de 29 de Marzo y 16 de Diciembre de 2016 ( apelaciones 884/2015 y 804/2016 ).
En dichas Sentencias hemos manifestado que el denominado premio o compensación por jubilación está contemplado en un Acuerdo negociado entre las Universidades de Madrid y las Organizaciones Sindicales, lo que obliga aquí a recordar lo establecido en el artículo 38.10 del Estatuto Básico del Empleado público aprobado por Ley 7/2007 de 12 de Abril , según el cual: 'Se garantiza el cumplimiento de pactos y acuerdos, salvo que, excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones, suspendan o modifiquen el cumplimiento de pactos y Acuerdos ya firmados en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público'.
Pero, también hemos destacado que dicho precepto posibilita, con carácter excepcional, la suspensión de convenios colectivos o acuerdos que afecten al personal cuando concurra causa grave de interés público derivada de la alteración sustancial de las circunstancias económicas. De ahí que la Comunidad de Madrid a tenor de lo dispuesto en el mencionado precepto de dicho EBEP dispuso en la Ley 7/2012, de 26 de Diciembre, de Presupuestos Generales de dicha Comunidad Autónoma para el año 2013, en el articulo 21.7 lo siguiente: 'Durante el año 2013 de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 32 párrafo segundo y 38.10 de la Ley 7/2007 de 12 de abril del estatuto básico del Empleado Público , queda suspendido y sin efecto la aplicación de cualquier previsión relativa a la percepción de beneficios sociales, gastos de acción social y de todos aquellos de naturaleza similar, tanto en metálico como en especie que tengan su origen en Acuerdos, Pactos, Convenios y clausulas contractuales para el personal al servicio del sector público de la Comunidad de Madrid contemplado en el presente artículo, excluidos prestamos, anticipos y las ayudas y pluses al transporte de los empleados públicos. En consecuencia no se procederá al abono de cantidad alguna, ni de complementos personales, consolidados o no que tengan como causa dichos conceptos'.
En idéntico sentido se pronunciaron las Leyes de Presupuestos de la Comunidad de Madrid de los años 2014 y 2015.
Por lo tanto conforme expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Enero de 2000 , cuando un acuerdo o convenio quede afectado por una Ley que expresa o tácitamente lo contradiga durante su vigencia, el convenio o acuerdo ha de acomodarse a la nueva legislación.
Sobre la incidencia de la Ley de Presupuestos en lo que es la suspensión referida de los conceptos mencionados, que tienen su origen en Acuerdos, Pactos, Convenios o pactos contractuales, recordar lo que al respecto, igualmente, se recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Mayo de 2002 , cuando, en relación con los acuerdos retributivos de los empleados públicos expresa que los mismos están sujetos a la reserva de las leyes presupuestarias, sin que exista un límite legal en la potestad de la ordenación del gasto publico derivado de la vinculación de los acuerdos.
El hecho de que la Ley de Presupuestos de la Comunidad de Madrid para el año 2013 haya acordado la suspensión de los conceptos mencionados, no supone infracción del principio de irretroactividad de las Leyes desfavorables, puesto que no existe en relación con la parte apelante un derecho adquirido, pues estima la Sala, que en este caso, no supone alteración de situación agotada o perfecta, ya que, en este caso, el derecho nace en el momento de la jubilación, que en el caso del hoy apelante fue el 31 de Julio de 2013, (fecha en la que ya estaba acordada la suspensión del Acuerdo de referencia), derivándose el dato de que es en el momento de la jubilación el momento en el que eventualmente nacería el derecho, del propio Acuerdo sobre Condiciones de Trabajo del Personal de Administración y Servicios, Funcionarios de las Universidades Públicas de Madrid de fecha 27 de Mayo de 2005.
El Tribunal Constitucional en sus Sentencias del Pleno nªs. 108/1986 de 29 de Julio , 99/1987 de 11 de Junio y 70/1988 de 19 de Abril , que examinaron la constitucionalidad de los preceptos de las Leyes que anticipaban la edad de jubilación de Jueces y Magistrados, funcionarios públicos y Profesores de EGB, negó que los mismos vulnerasen los artículos 9.3 , 33.3 y 35 de la Constitución , afirmando que no hay privación de derechos sino alteración de su régimen en el ámbito de la potestad del legislador constitucionalmente permisible, si bien añaden, que dichas modificaciones legales pueden originar una frustración de las expectativas.
Por lo tanto, y como sostuvo la Sentencia apelada, era de aplicación al caso examinado lo dispuesto en el citado artículo 21.7 de la Ley 7/2012, de 26 de Diciembre, de Presupuestos de la Comunidad de Madrid para el año 2013, al haber accedido a la situación de jubilación el apelante en el año 2013, cuando se había producido la suspensión tantas veces aludida.
Es por todo ello, en consecuencia, por lo que, con desestimación de la alegación analizada y en unión a lo expuesto en los Fundamentos precedentes, procede desestimar el presente recurso de apelación, confirmando con ello la Sentencia que ha sido objeto del mismo.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante pues sus pretensiones ha sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición, si bien, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3 del propio precepto reseñado, esta imposición de costas se efectúa hasta un máximo de 500 Euros por todos los conceptos comprendidos en ellas, atendiendo a tal efecto a las circunstancias y complejidad del asunto, a la actividad procesal desplegada, y a la dedicación requerida para su desempeño.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación Por la potestad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. María Antonia Ariza Colmenarejo, en nombre y representación de D. Fabio , contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de Septiembre de 2016, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 424/2014, la cual, por ser ajustada a derecho, confirmamos; Y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta apelación al Sr. Fabio , hasta un máximo de 500 Euros por todos los conceptos comprendidos en ellas.Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio , el cual se preparará ante esta Sala, en un plazo de treinta días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, por escrito que deberá cumplir los requisitos especificados en el artículo 89.2 de la indicada Ley 29/1998, de 13 de Julio , en la redacción que del mismo efectúa la citada Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio (B.O.E. número 174, de 22 de Julio próximo siguiente).
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada su firmeza remítase certificación de la misma, junto con los Autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente Rollo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Santiago de Andrés Fuentes, hallándose celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.
