Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 519/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1374/2019 de 02 de Julio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: BOTELLA GARCIA-LASTRA, RAFAEL

Nº de sentencia: 519/2020

Núm. Cendoj: 28079330082020100550

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:8772

Núm. Roj: STSJ M 8772:2020


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección OctavaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2018/0012779

Recurso de Apelación 1374/2019-P-01

S E N T E N C I A Nº 519 / 2020

Ilmos. Sres.:

Presidente

Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados

D. Rafael Botella y García-Lastra

Doña Juana Patricia Rivas Moreno

Doña María Dolores Galindo Gil

Doña María del Pilar García Ruiz

En la Villa de Madrid el día dos de julio del año de dos mil veinte.

V I S T O Spor la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del Recurso de Apelación número 1374-2019,interpuesto por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Jaime Briones Beneit en nombre y representación de Raquelcontra la Sentencia de fecha 24 de septiembre de 2019 dictada en el Procedimiento Ordinario 249/2018 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Núm. 6 de los de Madrid que se confirmaba la legalidad de la resolución de la Dirección Gerencia de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid de fecha 26 de marzo de 2018 por la que se desestimó el recurso de reposición contra la resolución de la misma autoridad de fecha 24 de octubre de 2018 por la que se acordó denegar la pretensión de regularización de la vivienda que ocupaba sin título en la AVENIDA000 nº NUM000 portal NUM001 piso NUM002 de la localidad de DIRECCION000 .

Ha sido parte apelada LA COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos, en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-A instancia de Raquel se siguió ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de los de Madrid recurso contencioso-administrativo bajo el número 249/2018 contra la resolución de la Dirección Gerencia de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid de fecha 26 de marzo de 2018 por la que se desestimó el recurso de reposición contra la resolución de la misma autoridad de fecha 24 de octubre de 2018 por la que se acordó denegar la pretensión de regularización de la vivienda que ocupaba sin título en la AVENIDA000 nº NUM000 portal NUM001 piso NUM002 de la localidad de DIRECCION000 .

SEGUNDO.-En fecha 24 de septiembre de 2019 la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado nº 29 dictó sentencia cuyo fallo transcribimos literalmente:

Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesta por DOÑA Raquel, representada y defendida por la Letrado DON JUAN JOSE RETUERTA MARTIN, contra la Resolución n° 1028/2018 de 26-03-2018 de la Directora Gerente de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por la hoy actora contra la Resolución n° 1709/2017 de 26 de Mayo de la misma autoridad que denegó la solicitud formulada por la hoy actora el 24-10-2016, respecto de la vivienda sita en AVENIDA000 n° NUM000, Portal NUM001, NUM002 de DIRECCION000, de regularización acogiéndose al régimen excepcional de alquiler de viviendas regulado en el art. 14 de la Ley 9/15, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas , por no acreditar requisitos (Expediente n° NUM003). Declaro la conformidad a Derecho de la resolución impugnada y en consecuencia la confirmo. Con expresa condena en costas a la actora.

TERCERO.-Notificada la referida sentencia al Sr. Letrado D. Juan José Retuerta Martín, que ostentaba la representación de Raquel, el mismo, el siguiente 1 de octubre de 2019 interpuso recurso de apelación, interesando se dictase sentencia revocando la del Juzgado y acogiendo las pretensiones que expresó en su demanda, obteniendo así la legalización de la vivienda a la que se ha hecho referencia, acogiéndose al régimen excepcional de alquiler de viviendas.

CUARTO.-Mediante diligencia de fecha 8 de octubre de 2019 el Juzgado Contencioso-Administrativo número 6 tuvo por interpuesto el recurso de apelación, disponiendo dar traslado a la representación de la Comunidad de Madrid quien lo impugnó en escrito de fecha 28 de octubre de 2019.

QUINTO.-Por diligencia de ordenación de fecha 30 de octubre de 2019, se dispuso elevar las actuaciones a esta Sala previo emplazamiento de las partes.

SEXTO.-Personadas las partes en esta Sección se acordó señalar para deliberación y fallo la audiencia de 1 de julio de 2020, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.

A los anteriores son de aplicación los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de Raquel formula el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado nº 6 de los de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en fecha 24 de septiembre de 2019.

La referida sentencia analizaba dos cuestiones derivadas de la aplicación al caso de autos de la Ley 9/2015 de 28 de diciembre de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid, en concreto, el plazo de ocupación de la vivienda cuya ocupación se pretende regularizar a través del art. 14 de dicho texto legal, y, en segundo lugar la situación socio económica de la familia de la actora y la existencia de una hija menor de edad.

En la apelación la representación de Raquel nada dice sobre el plazo de ocupación de la vivienda, por lo que entendemos que se aquieta al razonamiento, por otra parte acertado y ajustado a derecho de la sentencia de instancia, centrando todo el contenido de la impugnación en la situación socio económica de la familia y la hija menor de la apelante.

SEGUNDO.-Con carácter previo ha de notarse que el Letrado de la Comunidad de Madrid cuestiona la debida admisión de la apelación, por entender que la cuantía del litigo vendría determinada por una anualidad de renta a la luz del art. 251.9 de la LEC, con lo que, razona, siendo una anualidad de renta dicha cuantía, esta nunca excedería de la suma gravaminis de 30.000 € que exige el art. 81 de la LJCA.

En Sentencia de 16 de enero de 2018 (RAP 487/2017), resolviendo un asunto con similar objeto al que aquí nos ocupa y conforme al criterio mantenido por esta Sala y Sección en las calificadas allí como 'cuestiones relativas a regularización', se descartó la inadmisión por razón de la cuantía litigiosa que había propuesto el Letrado Autonómico. Tal conclusión se alcanzó sobre la base de lo decidido, entre otras, en los Recursos de Apelación 684/2014, 217/2014 y 334/2014. Al criterio así expresado deberemos ahora remitirnos en aplicación del principio de unidad de doctrina y en aras de la necesaria seguridad jurídica. Igualmente adoptamos este criterio en nuestra sentencia de fecha 19 de diciembre de 2018 (RAP 387/2018) y en la más reciente de fecha 11 de julio de 2019 (RAP 304/2019).

TERCERO.-El fundamento quinto de la sentencia apelada nos expresa lo que sigue:

QUINTO.-Respecto a que tiene una hija menor que debe ser protegida. No resulta discutido que incumbe a la Comunidad de Madrid la protección y el amparo de los menores.

Tampoco es discutida su situación económica.

Ahora bien, hemos de tener en cuenta, como la propia actora reconoce en su demanda, que la vivienda que nos ocupa está destinada a procurar la necesidad de vivienda de personas desfavorecidas desde un punto de vista personal (existencia de menores, discapacitados o en situación de vulnerabilidad) y económico.

Bien jurídico que incide en la esfera de los derecho reconocidos en el art. 47 CE y que le incumbe salvaguardar a la Administración recurrida. Por ello, la asignación del uso del inmueble tiene que hacerse conforme a la normativa reguladora, para seleccionar aquellas personas que son más necesitadas.

Por lo que el interés público y de terceros en situación de mayor necesidad que la actora y su familia impiden que en el caso de autos debe darse prevalencia al interés de la hija menor de la recurrente.

Deben valorarse de forma objetiva y en comparación los distintos solicitantes que pueden estar incluso en peor situación que la actora y su hija menor, a través de los procedimientos reglados para la atribución del uso de las viviendas sociales. No pudiendo, sin más, ser amparados los ocupantes ilegales.

CUARTO.-Para comenzar el examen y decisión de los motivos impugnatorios vertidos en el recurso de apelación habremos de recordar que este medio de impugnación de resoluciones judiciales tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento judicial recaído en primera instancia.

La jurisprudencia (entre otras, muchas SSTS de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la parte recurrente en el presente recurso de apelación, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.

En aplicación de tal jurisprudencia pueden traerse a colación, entre otras, nuestra Sentencia de 21 de diciembre de 2016 (Rec. Apel. 666/2016), - citada en la más reciente de 23 de noviembre de 2017 (Rec. Apel. 364/2017)- en la que dijimos que

'No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo, que entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 4 de mayo de 1998 que 'las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior artículo 100 LJCA , son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al Tribunal 'ad quem' la plenitud de competencia para revisar y decidir sobre las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea prueba o cual sea otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal en primera instancia si se entiende que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico'.

QUINTO.-Como hemos expresado ya en varias sentencias referidas al proceso de regularización de viviendas sin título, ha de notarse que la Comunidad de Madrid ha abordado en varias ocasiones procesos de regularización de viviendas ocupadas sin título, como son, y se citan no exhaustivamente, las regularizaciones abordadas por el Decreto 25/1995 de 16 de marzo o la abordada por la Ley 18/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, y finalmente la que aquí nos ocupa de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas. Pues bien, todos esos procesos regularizadores son de naturaleza eminentemente discrecional, tal y como expresamos en nuestra reciente sentencia de fecha 24 de octubre de 2017 (RCA 373/2017) así como en nuestra sentencia de 8 de febrero de 2011, que si bien se refería a la Ley 18/2000, a la que antes aludíamos no hay obstáculo para extender esas consideraciones a la Ley 9/2015, decíamos en esa sentencia que:

El artículo 17 de la Ley 18/2000 de la Comunidad de Madrid establece una potestad discrecional y de ejercicio excepcional que los juzgados y tribunales del orden contencioso administrativo solo pueden revisar si se ha ejercido sin respetar el procedimiento legalmente establecido, o se ha incurrido en desviación de poder, sin que en el presente caso se acredite ninguna de las dos cosas, por lo que procede, sin más consideraciones, la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada por ser ajustada a derecho.

Hay que notar que la valoración sobre las circunstancias personales de la apelante no es un elemento desdeñable a la hora de realizar el ejercicio de una potestad discrecional, sobre todo si pensamos que la vivienda es un recurso escaso, que exige un análisis pormenorizado de cada situación. Y es el que el derecho constitucional a la vivienda previsto en el artículo 47 de la Constitución no es absoluto, sino que debe ser interpretado y aplicado del modo previsto en el artículo 53.3 de la CE , y en todo caso, también debe ser aplicado de conformidad con el derecho a la vivienda de los demás vecinos, tal y como analizamos en nuestra sentencia de fecha 22 de marzo de 2018 (RAp 14/2018 ).

Es sabido como fue el art. 14 de la Ley 9/2015 de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas de la Comunidad de Madrid la que estableció el régimen excepcional de alquiler de viviendas por la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid a favor de ocupantes sin título suficiente anteriores al 1 de enero de 2016, y ello conforme a la Exposición de Motivos porque

'La situación económica de los últimos años ha supuesto, entre otras consecuencias, el aumento de personas en situación de riesgo de exclusión social, lo que aconseja limitar la medida del desalojo, siempre que, conforme a ley fuera posible. Para ello, se establece un nuevo régimen de alquiler de viviendas propiedad de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid habitadas sin título suficiente, en calidad de domicilio familiar permanente, con anterioridad al 1 de enero de 2016. Los interesados habrán de cumplir con determinados requisitos, entre ellos, los establecidos en el Decreto 19/2006, de 9 de febrero, por el que se regula el proceso de adjudicación de viviendas del Instituto de la Vivienda de Madrid o normativa que le sustituya. Asimismo, las viviendas otorgadas en arrendamiento conforme a este régimen excepcional mantendrán su calificación como vivienda protegida'.

Pues bien conforme a este art. 14. Uno. 1 se trata de una medida de carácter excepcional para quienes que acrediten entre otros requisitos, residir desde antes del 1 de enero de 2016 de manera continuada e ininterrumpida y siempre que concurran las restantes condiciones que se señalan en los apartados siguientes.

La Ley otorga a la Comunidad de Madrid, a través de su Agencia de la Vivienda Social, la potestad de proceder, de manera excepcional, a regularizar la situación de las ocupaciones ilegales de viviendas sociales mediante la suscripción con los ocupantes de un contrato de arrendamiento. Como toda medida excepcional para adoptar la misma se debe exigir con un mayor rigor la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos previstos en la norma, y por demás que no se incurra en causa de denegación. Esta regularización excepcional se establece por Ley precisamente para dar respuesta a una urgente necesidad social, dado que la situación de crisis económicas había abocado a muchas personas y familias a situaciones de riesgo de exclusión social. Y precisamente por ser muchas las familias afectadas la Administración debe ejercitar esta potestad en cumplimiento estricto de la norma que la regula, y como toda potestad discrecional, sin incurrir en arbitrariedad.

Este carácter excepcional y discrecional que tiene la regularización se desprende de la literalidad del precepto regulador cuando expresa, en el apartado Uno. 1 del art. 14 de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid, que 'la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid podrá otorgar, con carácter excepcional, contratos de arrendamiento,...'. Y es que ' El derecho a una vivienda digna, conforme se expone en la resolución, no implica que esta haya de ser la ocupada por la recurrente, al margen de las prescripciones legales.' ( STSJ Madrid de 16 de junio de 2016, recurso nº 201/2016).

SEXTO.-Alega la apelante el quebranto al derecho a una vivienda digna. En este punto hemos de empezar señalando que la Administración recurrida no ha vulnerado ni el derecho a la vivienda digna ni el principio de protección de la familia y la instancia consagrado en el art. 39 de la CE, puesto que estos se configuran como principio rector de la política social y económica, y de acuerdo con el artículo 53.3 de la misma, 'Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen'. En el presente caso, tanto la resolución recurrida como la Sentencia de instancia se han limitado a aplicar estrictamente el artículo 14 de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid, no pudiendo apartarse de los requisitos en ella establecidos, que en este caso no concurren, tal y como razonó la sentencia impugnada, en atención a las circunstancias personales de los ocupantes.

En este punto hemos de señalar que consideramos no existe infracción de la normativa internacional de derechos sociales ni tampoco del artículo 47 de la CE, que se configura como principio rector de la política social y económica, y de acuerdo con el artículo 53.3 de la misma, 'Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen'

En este sentido nos pronunciamos en nuestra sentencia de fecha 2 de marzo de 2005 (RCA 924/2004) en la que señalamos lo siguiente:

'El art. 47 CE que se cita en la demanda en sustento de la pretensión que en ella se ejercita, consagra, no un derecho fundamental, sino un principio rector de la política social y económica y como tal principio, debe informar la actuación de todos los poderes públicos, pero sólo puede ser invocado ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que lo desarrollen ( art. 53.3 CE). Por ello, la Comunidad de Madrid, precisamente en aplicación de aquel principio constitucional, se encuentra obligada a adjudicar las viviendas públicas de acuerdo con las normas dictadas a tal efecto (...)'.

Igualmente nos referimos a esta cuestión en la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2017 (RCA 813/2016).

El artículo 47 de la Constitución Española proclama el derecho para los españoles a una vivienda digna y adecuada y ordena a los poderes públicos hacerlo efectivo. Este artículo forma parte del Capítulo III del Título I de la C.E., por lo que no está amparado por las garantías del art. 53 1º y 2º (lo que supone la imposibilidad de acceder por vía directa mediante un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional en caso de vulneración del mismo), ni tampoco por la del 81 de la C.E.

El tenor literal del mencionado artículo 47 establece que:

'Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en la plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos'.

En virtud de su ubicación en el Capítulo III del Título I de la C.E., dedicado a los Principios Rectores de la Política social y económica, y de lo dispuesto en el art. 53.3 de la C.E., podemos hablar de una indudable debilidad normativa de los derechos recogidos a modo de principios en dicho Capítulo. No obstante, pese a estar mal dotados de garantías procesales y sustantivas, dichos principios han de informar la legislación positiva, la práctica judicial y, en general, la actuación de los poderes públicos.

En España el derecho a una vivienda digna no resulta directamente invocable ante los Tribunales. En realidad, según la opinión mayoritaria de la doctrina, sin un desarrollo legislativo es difícil entenderlo como un derecho en sentido técnico. Desde ese punto de vista y dada su ubicación en el contexto constitucional, el derecho a una vivienda digna sería más bien una aspiración o programa de política social, que, eventualmente, alcanzará virtualidad jurídica cuando sea desarrollado por el legislador.

El Tribunal Constitucional en la STC 152/1988, de 20 de julio, el TC señaló que la 'política de vivienda junto a su dimensión estrictamente económica, debe tener señalado acento social, en atención al principio rector que establece el art. 47 de la Norma Fundamental, siendo así que uno y otro aspecto: el económico y el social se revelan difícilmente separables' Y añade que, en este sentido, el art. 47 constituye un 'mandato o directriz constitucional que ha de informar la actuación de todos los poderes públicos (art. 53) en el ejercicio de los derechos constitucionales' (Fundamento jurídico 2º).

Ciertamente resulta constante la jurisprudencia del TC que impiden que los derechos sociales puedan ser apelados ante los tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ( STC 35/83; 53/85; 152/88; ATC 139/81; 356/83; 552/83). Del artículo 53 .3 de la C.E., así como de una serie de sentencias de dicho Tribunal (113/1989; 222/1992; 47/1993; 89/1994), se deduce que el derecho a la vivienda como auténtico derecho subjetivo depende, en realidad, del alcance de las leyes de desarrollo del mismo.

Resulta así que lo característico de los denominados principios rectores de la política social y económica en general, y del 'derecho' a la vivienda digna en particular, es que, además de implicar ciertas obligaciones de respecto o incluso de actuación regulatoria por parte de los poderes públicos -que según los casos y procedimientos podrían llegar a ser exigibles jurisdiccionalmente por la vía de la tutela de otros derechos fundamentales conexos-, su principal contenido normativo hace referencia a la obligación de los poderes públicos de articular prestaciones materiales y/o económicas que permitan la consecución del objetivo al que hace referencia el principio rector, en este caso el acceso de todas las personas que no puedan acceder por sus propios medios a una vivienda digna. Y es precisamente en este aspecto prestacional, nuclear de su consideración como principios/derechos sociales, donde la fórmula de la justiciabilidad directa ex constitutionesin la previa creación legislativa de un derecho subjetivo a acceder a una prestación material en materia de vivienda, chocaría con la consideración de la Constitución Española de 1978, como una norma democráticamente abierta, que no es un programa a ejecutar por los poderes públicos ( STC 11/1981, de 8 de abril, FJ 7º y STC 209/1987, de 22 de diciembre, FJ 6º, entre muchas), y que busca un adecuado equilibrio entre los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial lo que exige en un Estado social y democrático de derecho que las decisiones sobre el gasto público, allí donde los recursos son escasos y la Constitución no ha establecido un expreso orden de prioridades, se adopten por el Parlamento y por el Gobierno, y no por los jueces y tribunales dado que los primeros están constitucionalmente habilitados para expresar las opciones de política legislativa en base a una pluralidad de fines y objetivos, todos de igual valor constitucional.

En efecto, hemos de notar que por mucha eficacia obligatoria que pueda tener, lo cierto es que un principio rector de la política social o económica, como el relativo al derecho a la vivienda, no obliga a los poderes públicos a ninguna prestación o actividad concreta que dé lugar a un cierto resultado material -ni podría hacerlo por otra parte, sin alterar el reparto constitucional de poderes entre el poder judicial y el poder legislativo/ejecutivo-, sino que únicamente obliga a establecer, en función de las políticas presupuestarias, unos medios materiales y/o normativos idóneos para alcanzar un rango de posibles resultados compatibles con la consecución de dicho fin estatal: el acceso de los titulares (todos o los nacionales) a una vivienda digna. De estos medios, los únicos que está obligado a establecer el legislador, incurriendo en inconstitucionalidad por omisión en caso de no hacerlo, son los de carácter normativo, es decir, un marco legal que garantice la dignidad de la vivienda a la que accedan los individuos y la no desposesión de la misma al margen del debido proceso legal, o de una forma discriminatoria o arbitraria, en correspondencia con lo establecido por el Comité de seguimiento del Pacto de Derechos Económicos sociales y culturales con respecto al art. 11 de dicho Pacto, dada la eficacia jurídica vinculante del mismo como criterio interpretativo del alcance obligatorio del art. 47 CE y como fuente de derechos subjetivos de carácter legal internacional ( art. 96 CE).

La recurrente pudiera tener su derecho al acceso a una vivienda social pero como todos los derechos tiene sus límites, uno de los cuales es el ejercicio conforme a las Leyes, pues como expresamos en nuestra sentencia de fecha 17 de enero de 2019 (RAP 784/18) que estamos ante un problema social, al cual hay que dar respuesta desde las Administraciones Públicas sin contar con todos los recurso económicos que serían precisos, es por ello que la Administración ha de ser extremadamente escrupulosa en el reconocimiento de derechos, y en el caso de autos se debe concluir que aplicando la norma, la Ley 9/2015 de 28 de diciembre la resolución dictada es ajustada a Derecho por cuanto que concurre en la recurrente una causa legal que impide regularizar, por esta vía extraordinaria, su situación de ocupación ilegal de una vivienda social, y en la medida en que se está aplicando la Ley no puede esgrimirse frente a la resolución la prevalencia de los derechos del niño y de la infancia.

Consideramos plenamente ajustados a Derecho el razonamiento de la sentencia, puesto que no hace más que aplicar un precepto legal, pues a la vista del material fáctico que obra en las actuaciones concluye que no resulta posible aplicar el art. 14 de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid .

Desde esta perspectiva, consideramos que la actuación del Juzgado de instancia al confirmar los actos recurridos fue respetuosa con la normativa invocada, puesto que, como hemos dicho, el derecho a la vivienda digna está supeditado al desarrollo normativo, y, en nuestro caso, la Administración alegó una causa que impedía la regularización al amparo del el artículo 14 de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid, por ello el motivo ha de ser rechazado.

Todo lo anterior hace que debamos desestimar íntegramente el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Jaime Briones Beneit en nombre y representación de Raquelcontra la Sentencia de fecha 24 de septiembre de 2019 dictada en el Procedimiento Ordinario 249/2018 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Núm. 6 de los de Madrid que se confirmaba la legalidad de la resolución de la Dirección Gerencia de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid de fecha 26 de marzo de 2018 por la que se desestimó el recurso de reposición contra la resolución de la misma autoridad de fecha 24 de octubre de 2018 por la que se acordó denegar la pretensión de regularización de la vivienda que ocupaba sin título en la AVENIDA000 nº NUM000 portal NUM001 piso NUM002 de la localidad de DIRECCION000, resolución que por ser plenamente ajustada a Derecho expresamente confirmamos en todas sus partes.

SEPTIMO.-Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, en sede de costas procesales, en las demás instancias o grados se impondrán al apelante si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

No concurriendo en el caso ninguna de las circunstancias que justifiquen la no imposición, han de imponerse al apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso, si bien en la cuantía máxima quinientos euros (apartado 3 del artículo citado), todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

En su virtud y vistos los preceptos citados y aquellos que fueren de general y pertinente aplicación, por el poder que el pueblo español y la Constitución y las Leyes nos tienen conferido

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Jaime Briones Beneit en nombre y representación de Raquel contra la Sentencia de fecha 24 de septiembre de 2019 dictada en el Procedimiento Ordinario 249/2018 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Núm. 6 de los de Madrid que se confirmaba la legalidad de la resolución de la Dirección Gerencia de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid de fecha 26 de marzo de 2018 por la que se desestimó el recurso de reposición contra la resolución de la misma autoridad de fecha 24 de octubre de 2018 por la que se acordó denegar la pretensión de regularización de la vivienda que ocupaba sin título en la AVENIDA000 nº NUM000 portal NUM001 piso NUM002 de la localidad de DIRECCION000, resolución que por ser plenamente ajustada a Derecho expresamente confirmamos en todas sus partes. Por imperativo legal se imponen las costas a la apelante si bien se limitan a quinientos (500) euros, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .

Expídanse por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.

Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que frente a la misma podrá formularse recurso de casación en los términos establecidos por la disposición final tercera de la LO 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, debiendo prepararse ante esta Sala en término de treinta días desde su notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-85-1374-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-85-1374-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Firme esta resolución devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen junto con testimonio de la presente para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.

Fdo.: Amparo Guilló Sánchez Galiano Fdo.: Rafael Botella y García-Lastra

Fdo.: Juana Patricia Rivas Moreno Fdo.: María Dolores Galindo Gil

Fdo.: María del Pilar García Ruiz


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