Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 52/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 47/2017 de 27 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: ALONSO SOTORRÍO, MARÍA DEL PILAR
Nº de sentencia: 52/2018
Núm. Cendoj: 38038330012018100030
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:556
Núm. Roj: STSJ ICAN 556/2018
Resumen:
AEAT no suspende liquidacion pese ofertar hipoteca unilateral sobre fincas rústicas y se basa en la dificultad de venta por clasificaicon del suelo como protegido cosnta que en otro procedimiento tributaria han sido embargadas y valoradas para subasta. se desestima por motivo diferente, no acredita que las mismas sean suficiente garantía para la suspensión
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
PRIMERA
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 385
Fax.: 922 479 424
Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000047/2017
NIG: 3803833320170000111
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000052/2018
Demandante: DÍAZ Y MONLLOR,S.L.; Procurador: ELENA GONZALEZ GONZALEZ
Demandado: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés
Ilmo. Sr. Magistrado Doña Rafael Alonso Dorronsoro
Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife a 27 de febrero de 2018, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en
Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-
Administrativo seguido con el nº 47/2017 por cuantía indeterminada interpuesto por DÍEZ Y MONLLOR S.L.,
representado/a por el Procurador de los Tribunales Don/ña Elena González González y dirigido/a por el
Abogado Don/ña Ladislao Díaz Monllor, habiendo sido parte como Administración demandada TEAR y en su
representación y defensa el Abogado del Estado, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente
sentencia con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan A.- En resolución de fecha 31 de enero del 2017 dictada por el TEAR se desestimó la reclamación económica administrativa interpuesta frente al acuerdo de la Jefa de la Dependencia Regional adjunto de Recaudación de la AEAT, delegación de Tenerife, de fecha 4 de noviembre del 2016, por la que se denegó la suspensión por aportación de otras garantías de ejecución de la liquidación girada por el IS ejercicio 2010 e importe de 488.814,28 euros.
B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declarase admisión de los inmuebles ofrecidos como garantía de la deuda tributaria impugnada y, subsidiariamente, en caso de que no fueran admitidos, se acuerde la suspensión de la aportación de garantía en pago de la deuda derivada del procedimiento conforme al art 165.2 de la LGT .
C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.
SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO: Conclusiones, votación y fallo Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de hoy, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: Objeto del recurso Constituye el objeto del presente recurso determinar la adecuación o no a derecho de la resolución de fecha 31 de enero del 2017 dictada por el TEAR se desestimó la reclamación económica administrativa interpuesta frente al acuerdo de la Jefa de la Dependencia Regional adjunto de Recaudación de la AEAT, delegación de Tenerife, de fecha 4 de noviembre del 2016, por la que se denegó la suspensión por aportación de otras garantías de ejecución de la liquidación girada por el IS ejercicio 2010 e importe de 488.814,28 euros.
La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes: Al inadmitir los bienes ofrecidos en garantía se han quebrantado la doctrina de los actos propios y principio de confianza legitima de los actos de la administración.
El requerimiento de subsanación realizado carece de fundamento jurídico, incurriendo en falta de motivación.
Los bienes ofrecidos son valorables económicamente, válidos y objeto de comercio, habiendo sido valorados por el equipo regional de subastas de la AT, con estricta finalidad de ser enajenados en un procedimiento de subasta pública, siendo su valoración de 750.000 euros cuando se adquirieron.
Resulta de aplicación la sentencia de la AN recaída en el recurso 459/2012 recogiendo lo señalado por el TS en sentencia de 5-7-2008 recurso de casación nº 10042/04 .
Dicho valor cubre ampliamente la cantidad liquidada que asciende a 488.814,28 euros.
Si concurren los requisitos para adoptar la medida de suspensión de aportación de garantía, siendo irreparable el daño que puede ocasionar a ejecución de la deuda tributaria.
Suspensión del procedimiento de apremio erro en la liquidación practica por la AEAT al incurrir en erro material en su cálculo.
Nulidad de la providencia de apremio girada.
El error material asciende a 6.010,12 euros, por infracción del 114 de la LIS.
La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que: Inadmisibilidad del recurso conforme al art 69 b) en relación a los art 19.1 b) 6 45.2 d) de la LJCA .
El art 40.2 del RRVA exige que se acredite que no pueda ofertarse las garantís previstas para su suspensión automática.
Debiendo desarrollar la naturaleza y características de los ofertados.
El 44.3 en relación al 2.2 regula la subsanación de la solicitud.
Advertidas las deficiencias de la solicitud y cumplimentada insuficientemente procedía su denegación, por los motivos recogidos en el folio 32 del EA, que procede reiterar al igual que la resolución impugnada.
SEGUNDO: Por la AEAT se siguió un procedimiento de inspección en relación a la hoy recurrente por el concepto de impuesto de sociedades ejercicio 2010 que finalizó mediante el acuerdo de liquidación de fecha 5 de mayo del 2016 e importe de 488.814,28 euros.
Notificada al recurrente dicha liquidación se interpuso reclamación económica administrativa el día 17-7-2017, conteniendo un OTROSÍ DIGO, en el que se señalaba que 'dentro periodo voluntario se solicitará la suspensión de la ejecutividad del acto impugnado, aportando la garantía real correspondiente para la indicada suspensión.' El día 5 de agosto del 2016, se presentó escrito solicitando la suspensión de dicha liquidación señalando que carecía de recursos necesarios para realizar el depósito de dinero o valores públicos, habiendo intentado obtener un aval o fianza sin que se lograra, por lo que interesaba la 'la aportación de otras garantías consistentes en hipoteca o prenda sobre los inmuebles que se relaciona . cuya valoración efectuada por el Equipo Regional de Subasta de la AT, asciende a un total de 690.700,80 euros' identificando las fincas rústicas ofertadas como la 42.732 del RP Adeje, la 19.711 del RP de Granadilla de Abona y la 2.020 del RP de Adeje.
Consta informe de La Caixa y Bankinter denegando el aval.
Al folio 14 del expediente en papel consta la valoración de bienes inmuebles efectuada por la AEAT, por el Equipo Regional de Subastas, en relación al hoy recurrente señalando que 'como actuación previa a su enajenación, se le notifica, en su condición de OBLIGADO AL PAGO, la valoración del bien que se indica que fue embargado en la diligencia XXX para el cobro de las deudas que figuran en el Anexo' -sin que conste tal anexo- valoración de fecha de septiembre del 2014, en el que a la finca nº 42.732 le atribuye un valor de 136.980,80 euros, a la finca 19.711 un valor de 153.720,00 euros.
Por la AEAT se dictó requerimiento de subsanación de solicitud dado que estima debe aportar 'justificación de la imposibilidad de aportar alguna de las garantías establecidas para la suspensión automática' en concreto certificado de la imposibilidad de obtener aval o fianza solidario expedido por dos entidades de crédito y copia certificada del libro mayor de tesorería en el que se refleje la insuficiencia de saldo disponible para constituir un depósito en efectivo, cuando esté obligado a llevar contabilidad, así como declaración del solicitante de no ser titular de valores públicos.
Añadiendo que 'en el escrito de de solicitud el interesado manifiesta ofrecer en garantía de la suspensión tres bienes .., se le comunica que este órgano considera las mismas inidóneas desde el punto de vista de su ejecución, dadas las posibles vicisitudes que puedan darse durante este proceso para este tipo de bienes.
Se le requiere por tanto garantía distinta a la aportada en la presente solicitud, suficiente para garantizar la deuda para que se solicita la suspensión.' requiriendo en caso de que se ofrezcan bienes que se expresa su titularidad, referencia catastral y cargas, gravámenes, arrendamientos.
En contestación a tal requerimiento, la recurrente presentó escrito el 25-10-2016 reiterando que los bienes ofrecidos son valorables económicamente, válidos y objeto de comercio con una valor que alcanza al menos 750.000 euros, precio al que se adquirieron, aportado certificados negativos de CAIXABANK S.A. y BANKINTER, copia libro mayor, declaración de no ser titular de valores públicos, y declaración de carecer de bienes distintos que se hallen libres de carga.
Denegando dicha suspensión al estimar que no se han subsanado los defectos apreciados, añadiendo, en relación a las fincas ofertadas, que la 19.711 es una finca rústica integrada por tres parcelas inidóneas desde el punto de vista de su ejecución por estar clasificada como suelo rustico de protección agraria tradicional tipo I, conforme el plan de adaptación plena al DL 1/2000. Las fincas 42.732 y 2.020 ambas rústicas integradas la primera por dos parcelas y la segunda por tres, están clasificadas como suelo rústico de protección agraria por aprobación definitiva del plan especial de paisaje protegido de Barranco de Erques publicado en el BOE 249/05, siendo un paraje protegido dentro de la categoría de áreas de regulación homogénea correspondientes la clasificación de áreas de protección ambiental, subcategoría de áreas de regulación homogéneas de protección ambiental 12 barrancos, añadiendo que 'dadas las limitaciones de uso que representan las protecciones a las que está sujeta las fincas y, consecuentemente, la escasa posibilidad de que a una pública subasta acudieran postores interesados en su adquisición -dadas las características de los terreno- la posibilidad de recuperar el crédito tributaria por parte de la AT en caso de ejecución, serían muy limitadas con lo que la garantía no sería ni apropiada ni adecuada para servir a la finalidad a la que legalmente se dirige'.
Por otra parte en relación a la petición subsidiaria de suspensión con dispensa total de garantía, se remitió dicha petición al TEAR.
El TEAR dictó resolución el 31-1-2017 desestimado la solicitud conforme a los art 43 , 44 y 46 del RD 520/2005 de 123 de mayo. Constituyendo dicha resolución el objeto del presente recurso.
TERCERO: Se sustenta el presente recurso en la falta de motivación de la resolución dictada por la AEAT y confirmada por el TEAR así como en la idoneidad de los bienes inmuebles ofrecidos para garantizar la suspensión de la liquidación objeto de reclamación económica administrativa.
En cuanto a la primera alegación, falta de motivación, la misma ha de ser desestimada, pues la AEAT da razones para sustentar tanto el requerimiento a la recurrente efectuado como a la resolución denegatoria, poniendo en conocimiento de la recurrente las razones y motivos que le llevan a dictar la resolución, otra cosa es que la recurrente no esté conforme con ellos ni con el sentido desestimatorio de la resolución.
En relación a la idoneidad de los bienes ofertados, ha de indicarse que los bienes inmuebles ofertados, fincas rústicas, evidentemente tiene un valor de mercado, y ello viene además refrendado por la valoración que en relación a dos de ellas la propia AEAT ha llevado a cabo dentro de un procedimiento tributario distintos al ahora examinado para proceder a su subasta.
Ahora bien, lo cierto es que la recurrente no ha acreditado que las fincas identificadas y ofrecidas en garantía a la suspensión solicitada sean garantías suficientes para ello, y ello por cuanto de la propia documentación aportada, folio 14 y siguientes del expediente en papel, consta que las mismas ya se encontraban embargadas para el pago de otra deuda cuyo origen se encuentra en otro procedimiento distinto al presente y, en relación a la tercera finca ofertada, no se tiene informe alguno sobre su valoración y cargas.
Por ello, y no por los motivos señalados por la AEAT, procede confirmar la resolución impugnada.
Finalmente, en relación a la suspensión con dispensa total de garantía, dicha petición no fue presentada ante la AEAT ni el TEAR se ha pronunciado sobre ella, por lo que no cabe plantearla ex novo ante la Sala en el presente recurso.
CUARTO: Sobre las costas procesales. De conformidad con lo previsto en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede hacer expresa imposición de las costas a la recurrente.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido desestimar íntegramente el recurso interpuesto contra la resolución de fecha 31 de enero del 2017 dictada por TEAR, resolución que se confirma por ser plenamente ajustada a Derecho, sin que haya lugar a ninguno de los pedimentos contenidos en el recurso.Con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente.
RECURSOS Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer ante esta Sala, por escrito, en el plazo de treinta días hábiles y cumpliendo los trámites, requisitos y condiciones exigidos por los arts. 86 y siguientes de la LJC-A , recurso de CASACIÓN del que conocerá la Sala correspondiente del Tribunal Supremo, debiendo, en su caso, la parte actora realizar el depósito previo de 50 euros en la cuenta de consignaciones de esta Sección, acreditándolo al interponer el recurso, sin lo cual no se admitirá a trámite el mismo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
