Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 52/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 152/2017 de 25 de Febrero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: SALINAS VERDEGUER, EDUARDO

Nº de sentencia: 52/2019

Núm. Cendoj: 02003330012019100111

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:547

Núm. Roj: STSJ CLM 547/2019

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00052/2019
Recurso de Apelación nº 152/2017
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cuenca
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Presidenta:
Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Salinas Verdeguer
Ilmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa
Ilmo. Sr. D. José A. Fernández Buendía
Ilma. Sra. Dª Purificación López Toledo
SENTENCIA Nº 52/2019
En Albacete, a 25 de febrero de 2019.
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Castilla-La Mancha presente recurso de apelación nº 152/2017 interpuesto por el Procurador D.
Marco Antonio López de Rodas, en nombre y representación de Dª Isidora , contra la Sentencia de 28 de
febrero de 2017, núm. 72/2017, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Cuenca , dictada en el
PO nº 351/2016, en materia de: Responsabilidad Patrimonial siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Eduardo Salinas
Verdeguer, que expresa el parecer de la Sala.
Ha comparecido como parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MOTILA DEL PALANCAR,
representado por el Procurador D. Francisco Ponce Riaza, como coapelada, MAPFRE EMPRESAS, S.A.,
representada por la Procuradora Dª Mª Teresa Gómez Carrascosa.

Antecedentes


PRIMERO. El Procurador Dr. Marco Antonio López de Rodas, en nombre de doña Isidora , con el abogado don domingo Lorenzo Checa Aparicio, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia 72/2017 dictada el 28 de febrero de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Cuenca que desestimó parcialmente su recurso, condenando al municipio demandado a indemnizar a la parte actora con 6220,64 €, más los intereses legales, sin costas. Al recurrir solicita sentencia, que revoque la apelada y en consecuencia se dicte otra condenando al ayuntamiento de Motilla del Palancar a indemnizar de con 124.412,84 € o subsidiariamente con 41.470,94 €, que corresponden a un tercio de la cantidad solicitada por entender la existencia de una concurrencia de culpas en el accidente.



SEGUNDO. D. Francisco Javier Pérez García, letrado del Ayuntamiento de Motilla del Palancar, se opuso a la apelación y pidió la confirmación de la sentencia con costas.



TERCERO. La compañía aseguradora Mapfre Empresas S.A.S. representada por la procuradora doña Teresa Gómez Carrascosa y dirigida por el abogado don Francisco Javier Fernández de Ávila, solicitó la desestimación del recurso, con condena de la parte apelante al pago de las costas.



CUARTO. Remitidos los autos a esta Sala, no habiéndose solicitado la práctica de pruebas en esta instancia, se señaló fecha para su votación y fallo, que ha tenido lugar.

Fundamentos


PRIMERO. La recurrente pide que se revoque la sentencia y se condene al ayuntamiento de Ayuntamiento de Motilla del Palancar a indemnizarle con 124.412,84 € o subsidiariamente con 41.470,94 €.

Sostiene que la indemnización reconocida es insuficiente pues, una vez establecida la responsabilidad del ayuntamiento en la caída que sufrió la demandante (al no encontrarse en correcto estado la barandilla con la que tropezó en la vía pública y sin señalizar el riesgo producido), sólo se indemniza con 6220,64 €, el 5% de la cantidad reclamada como indemnización, 124.412,84 €, que está justificada con el informe médico pericial de don Valentín que recoge detalladamente las secuelas físicas y estéticas, los días de recuperación, tanto hospitalarios como impeditivos, la gran invalidez sufrida, así como los daños morales a familiares y gastos de residencia. Sostiene que no hay motivo para la reducción de su indemnización, pero que si procediera sólo debería operar en los conceptos más cuestionados la gran invalidez y los perjuicios morales de los familiares.

Termina su alegación negando los dos motivos de la sentencia para la reducción de la indemnización, la falta de atención de la perjudicada al cruzar la calle por el paso de cebra y las circunstancias personales de la lesionada.



SEGUNDO. Desde el lado contrario se argumenta por el municipio la falta de argumentación de la recurrente para justificar su petición principal de 124.412,84 € como indemnización, también se reconoce el criterio fundado del juez para apreciar la concurrencia de culpas y valorar la prueba practicada en su presencia, de igual forma la compañía aseguradora argumenta extensamente que el recurso carece de contenido real, pues ni siquiera se argumenta la falta de justificación de la indemnización solicitada, tampoco acepta la relación causal entre los daños que se reclaman y la caída que sufrió la demandante.



TERCERO. Nadie discute que la responsabilidad patrimonial de la administración está reconocida en el artículo 106 de la constitución , que reconoce a los particulares, en los términos establecidos por la ley, el derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Es una responsabilidad objetiva, que no requiere una conducta culposa o negligente de la administración, pero es imprescindible la relación de causa efecto entre el funcionamiento de los servicios públicos y el resultado lesivo por el que se reclama, para que surja el derecho a indemnización como consecuencia de responsabilidad patrimonial de la administración, se requiere: en primer lugar la prueba del daño o perjuicio: en segundo lugar, la ya citada relación causal y además la ausencia de fuerza mayor (pues si se alega y prueba por la administración su existencia no habrá lugar a indemnización por responsabilidad patrimonial de la administración) y, por último, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño por su propia conducta.



CUARTO. En este recurso se resuelve exclusivamente sobre lo solicitado por el recurrente, esto es si la indemnización reconocida en sentencia de primera instancia debe aumentarse hasta la cantidad de la petición principal o hasta la de la petición subsidiaria, los apelados no han recurrido y por tanto aceptan la condena en primera instancia al pago de una indemnización mucho menor de 6220,64 €, que no se discute y sobre la que por tanto no se resuelve.



QUINTO. La sala comparte las razones de la sentencia recurrida para desestimar la pretensión de una indemnización mayor, en ella se fija generosamente la indemnización, para compensar las lesiones sufridas por una caída en la vía pública, porque no genera responsabilidad patrimonial del municipio la existencia en una calle de un defecto fácilmente observable que no produce la caída de peatones atentos y diligentes, ya que en la circulación también los peatones tienen obligación de prestar atención a los obstáculos y circunstancias de la vía y esta falta de diligencia puede hacer desaparecer la relación de causa a efecto entre el defecto y las lesiones por caída, cuando el defecto sea patente y fácilmente observable. En este caso el juez de instancia razona acertadamente que 'hay que tener en cuenta a la hora de fijar el alcance de la responsabilidad municipal, la propia conducta de la parte actora, que debe mantener una diligencia adecuada cuando deambule por las vías públicas, en este caso, al ir a cruzar por un paso de cebra existente, adoptando la mínima precaución exigible para percatarse del estado de la barandilla, y del obstáculo existente de la misma en la vía pública, a fin de evitar o aminorar los riesgos de la caída, y en esta situación'.



SEXTO. También reconoce el señor juez en su sentencia 'la negligencia de la parte actora al ir a cruzar por dicho paso de cebra, sin percatarse del obstáculo existente, que a pesar de sus dimensiones, 30 cm.

de largo, con una altura de 304 cm., mes aun siendo de día, las 13 horas del día 18-VH-15, debía haber observado de haber adoptado las mínimas precauciones exigibles,'.

Tras constatar la falta de atención de la demandante, razona generosamente que esta no enerva totalmente la responsabilidad municipal, pero a la vista de lo expuesto es claro que la caída y el resultado lesivo han sido causadas al menos principalmente por la falta de atención de la demandante, lo que por sí solo justifica la reducción de indemnización que se pretende combatir en este recurso. Además, el señor juez también acertadamente pone de relieve que la edad y circunstancias que la recurrente, con prácticamente 102 años en el momento de la caída, concurren para la situación de incapacidad, que no ha sido causada, por lo menos completamente, sólo por la caída. En definitiva, la sala no ve motivo para aumentar la indemnización y por tanto debe confirmar ya que no se discute su existencia.

SÉPTIMO. Las razones expuestas producen la confirmación de la sentencia recurrida, con la imposición de costas a la apelante, consecuencia prevista en el artículo 139 de la ley reguladora de esta jurisdicción .

A tenor del apartado tercero del citado artículo, la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer la recurrente como pago de las costas, hasta una cifra máxima de 500 €.

Visto el artículo citado, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dr. Marco Antonio López de Rodas, en nombre de doña Isidora , contra la Sentencia 72/2017 dictada el 28 de febrero de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Cuenca , que confirmamos, con condena de la apelante al abono de las costas en esta instancia, hasta una cifra máxima de 500 €.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Salinas Verdeguer, estando celebrando audiencia en el día de su fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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