Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 52/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 237/2018 de 06 de Febrero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO
Nº de sentencia: 52/2019
Núm. Cendoj: 15030330012019100084
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:923
Núm. Roj: STSJ GAL 923/2019
Resumen:
EXTRANJERIA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00052/2019
Ponente: D. Fernando Seoane Pesqueira
Recurso: Recurso De Apelación 237/2018
Apelante: Dª. Eva
Apelada: Subdelegación del Gobierno en A Coruña
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
Dª. Blanca María Fernández Conde
Dª. María Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 6 de febrero de 2019.
El recurso de apelación 237/2018, pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por Dª. Eva
, representada por el procurador D. Luis Alfonso Rieiro Noya, dirigido por la letrada Dª. Paula López Calviño,
contra el auto de fecha 3 de mayo de 2018, dictada en el Procedimiento Abreviado 69/2018, por el Juzgado
de lo Contencioso Administrativo Núm. 4 de los de A Coruña , sobre extranjería, siendo parte apelada la
Subdelegación del Gobierno en A Coruña, representada y dirigida por el Abogado del Estado
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.
Antecedentes
PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'ACUERDO: -Se inadmite el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador Don Luis Alfonso Rieiro Noya en nombre y representación de Doña Eva frente a la resolución de fecha 5 de diciembre de 2017, dictada por la Subdelegación del Gobierno en A Coruña, archivándose seguidamente sin más trámites.'
SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
NO SE ACEPTA el razonamiento jurídico del auto apelado, yPRIMERO : Objeto de apelación.- Doña Eva interpone recurso de apelación frente al auto de 3 de mayo de 2018 del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 4 de A Coruña , por el que se inadmite el recurso contencioso-administrativo deducido contra la resolución de 23 de febrero de 2018 de la Subdelegación del Gobierno en A Coruña, de inadmisión del recurso de reposición formulado frente a la de 5 de diciembre de 2017, por la que se tiene por desistida a la recurrente de la solicitud de autorización de residencia temporal por reagrupación familiar inicial.
Dicho auto se fundó en que no se había subsanado dentro de plazo el defecto advertido de falta de acreditación de la representación procesal por Procurador, porque, en aplicación del artículo 135.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el escrito al que se acompañaba el poder notarial acreditativo se había presentado con posterioridad a las quince horas del día 6 de abril de 2018, que era el día hábil siguiente al del vencimiento del plazo.
SEGUNDO :Alegaciones de la apelante en que funda el recurso de apelación.- La demandante funda el recurso de apelación en la alegación de infracción del artículo 24 de la Constitución , con el argumento de que la presentación del poder unas horas después de la finalización del plazo no perjudica ni vulnera el derecho de defensa de la otra parte, y sin embargo denegar el acceso a los Tribunales de forma tan rigorista vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y priva a la recurrente de conseguir una resolución fundada en Derecho.
Alega la recurrente que la misma tarde de 5 de abril de 2018 intentó el envío del poder por Lexnet, no pudiendo conseguirlo por una parada por motivos técnicos del propio Lexnet, realizando la presentación el día 6 de abril de 2018 a las 18:49 horas.
Para apoyar la alegación de vulneración del artículo 24 de la Constitución española cita doctrina del Tribunal Constitucional.
TERCERO : Hechos ocurridos de los que ha de partirse.- El examen de las actuaciones judiciales pone de manifiesto que por diligencia de ordenación de 16 de marzo de 2018 se requirió a la recurrente para que en el plazo de diez días acreditase la representación del Procurador don Luis Alfonso Rieiro Noya, aportando escritura de poder para pleitos o apoderamiento 'apud acta' ante el/la Letrado/a de la Administración de Justicia.
Una vez notificada la anterior diligencia de ordenación, el recurrente no presentó la escritura de poder notarial por Lexnet sino hasta las 18:49 horas del día 6 de abril de 2018, por lo que se dictó el auto de archivo que ahora se impugna.
CUARTO : Doctrina del Tribunal Constitucional sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial en relación con el acceso a la jurisdicción.- Ante todo conviene advertir que la doctrina del Tribunal Constitucional impone una interpretación restrictiva de las causas de inadmisión o de las decisiones de archivo de un procedimiento que conduzcan a impedir el acceso a la jurisdicción, porque si no se actúa de ese modo se puede lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva, recogido en el artículo 24.1 de la Constitución .
En ese sentido resume la doctrina al efecto la sentencia 186/2015, de 21 de septiembre , con la siguiente argumentación: ' Concretado así el derecho invocado, el canon de enjuiciamiento constitucional de la queja planteada se encuentra recogido en la STC 167/2014 , en la resolución de un asunto similar al que nos ocupa, pudiendo sintetizarse la doctrina allí plasmada en los siguientes puntos: a) El primer contenido del derecho que reconoce el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que permite ser parte en un proceso y obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones deducidas. No se trata, sin embargo, de un derecho absoluto e incondicionado, sino que ha de someterse a los cauces procesales existentes y de acuerdo con la ordenación legal, pues, en cuanto derecho de configuración legal, su ejercicio y dispensación se supeditan al cumplimiento de los presupuestos y requisitos establecidos por el legislador en cada caso. Por tal razón, queda también satisfecho cuando se emite un pronunciamiento de inadmisión que aprecie razonada y razonablemente la concurrencia de una causa establecida expresamente en la ley.
b) Tratándose del derecho de acceso a la jurisdicción, opera en toda su intensidad el principio pro actione, por lo que no sólo conculcan el derecho fundamental las resoluciones de inadmisión o desestimación que incurran en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, sino también las que se encuentren basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que la causa legal aplicada preserva y los intereses que se sacrifican como consecuencia de la inadmisión. Además, como consecuencia de la vigencia de dicho principio, el control constitucional de las decisiones de admisión ha de verificarse de forma especialmente intensa, en cuanto aquél impide interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso que obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión que le haya sido sometida.
c) Aunque el principio pro actione obliga a los órganos judiciales en los supuestos de acceso a la jurisdicción a aplicar las normas reguladoras de los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, ello no implica necesariamente a la selección forzosa de la solución interpretativa más favorable a la admisión de la demanda ni puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partes.
4. Por otra parte, y en conexión con lo anterior, este Tribunal ha afirmado que el derecho a la tutela judicial efectiva impide la clausura de un procedimiento por defectos que pueden ser subsanados, de modo que, para que las decisiones de inadmisión por incumplimiento de los requisitos procesales sean acordes con el expresado derecho, es preciso además que el requisito incumplido, atendidas las circunstancias del caso, sea insubsanable o que, siendo subsanable, no haya sido corregido por el actor pese a que el órgano judicial le haya otorgado esa posibilidad, tal como prevé el art. 11.3 LOPJ ( SSTC 147/1997, de 16 de septiembre, FJ 4 ; 122/1999, de 28 de junio, FJ 2 , y 153/2002, de 15 de julio , FJ 2).
En consonancia con ello, como se señala en la STC 45/2002, de 25 de febrero , FJ 2, 'los Jueces y Tribunales deben llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear, a fin de procurar, siempre que sea posible, la subsanación del defecto o irregularidad a fin de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial ( arts. 11.3 , 240.2 , 242 y 243 LOPJ ...)'. Y en esa labor de ponderación es necesario que los órganos judiciales tomen en consideración no sólo la entidad del defecto y su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, sino también su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso y a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte, en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado ( SSTC 213/1990, de 20 de diciembre, FJ 2 ; 41/1992, de 30 de marzo, FJ 4 ; 145/1998, de 30 de junio, FJ 2 , y 285/2000, de 27 de noviembre , FJ 4).
En la misma línea, ha afirmado este Tribunal (STC 206/2002, de 11 de noviembre , FJ 3) que 'si el órgano judicial no hace lo posible para la subsanación del defecto procesal que pudiera considerarse como subsanable o impone un rigor en las exigencias más allá de la finalidad a que las mismas responden, la resolución judicial que cerrase la vía del proceso sería incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 149/1996, de 30 de septiembre, FJ 2 ; y 285/2000, de 27 de noviembre , FJ 4), ya que los requisitos formales no son valores autónomos con sustantividad propia, sino que sólo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, por lo que su incumplimiento no presenta siempre igual valor obstativo, con la consecuencia de que si aquella finalidad puede ser lograda sin detrimento de otros bienes y derechos dignos de tutela, debe procederse a la subsanación del defecto ( SSTC 180/1987, de 12 de noviembre, FJ 2 ; 213/1990, de 20 de diciembre, FJ 2 ; 63/1999, de 26 de abril, FJ ; y 153/2002, de 15 de julio , FJ 3)'.
En definitiva, la necesidad de dar ocasión a la subsanación del defecto advertido, cuando éste sea aún susceptible de reparación, depende del contenido normativo del propio art. 24.1 CE , que impone al Juzgador un deber de favorecer la defensa de los derechos e intereses cuya tutela se reclame, sin denegar dicha protección mediante la aplicación desproporcionada de las normas procesales que prevén una resolución de inadmisión o de eficacia equiparable ( STC 285/2000, de 27 de noviembre , FJ 4).' En el mismo sentido se pronuncian las sentencias TC 163/2016, de 3 de octubre , 91/2016, de 9 de mayo , y 186/2015, de 21 de septiembre , y 12/2017, de 30 de enero , entre las más recientes.
En función de dicha doctrina del Tribunal Constitucional ha de interpretarse la regulación normativa cuando está en juego el acceso a la jurisdicción y el derecho a la tutela judicial efectiva.
QUINTO : Omisión de resolución de caducidad: Ha de tenerse por subsanado el defecto apreciado.- Una interpretación acorde a la doctrina del Tribunal Constitucional y pro actione conduce a que el artículo 128.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ha de entenderse en el sentido de que, tras el transcurso del plazo de diez días sin presentación del apoderamiento, el Juzgado estaba obligado a dictar resolución teniendo por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiera dejado de utilizarse, de modo que había de admitirse el escrito (en este caso el apoderamiento) que procediese, y produciría sus efectos legales, si se presentase dentro del día en que se notificase aquella resolución.
En este mismo sentido se pronuncia la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2011 , que razona: ' Cierto es que este mandato de improrrogabilidad no es tan taxativo en el proceso contencioso- administrativo como parece deducirse de lo afirmado anteriormente pues el propio art. 128 que establece en su segundo inciso una excepción a dicha regla general. Dice así: 'No obstante, se admitirá escrito que proceda y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique el auto, salvo cuando se trate de plazos para preparar o interponer recurso'. El trámite que había perecido renace por rehabilitación del plazo para practicarlo, aunque dicha rehabilitación sólo sea por un día, más bien por día y medio, ya que alcanza hasta las 15 horas del día siguiente. Pero para que esta excepcional rehabilitación se produzca es preciso que se dicte por el órgano judicial una resolución que declare la caducidad del trámite por expiración del plazo '.
El Juzgado no dictó la resolución de caducidad, por lo que no dio posibilidad a la demandante de presentar el escrito con el poder notarial dentro del día de notificación de aquella resolución.
Y desde el momento en que, tal como se reconoce en la diligencia de constancia de 11 de abril de 2018, la recurrente presentó el 6 de abril de 2018 escrito acompañando el poder notarial acreditativo de la representación procesal, hay que tener por subsanada la falta de representación que había motivado el auto apelado.
Y al no haber actuado el Juzgado de ese modo procede la revocación de dicha resolución judicial, como modo de reparar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y la causación de indefensión que se produciría si se confirmase el auto apelado.
Podría argumentarse que el artículo 128.1 LJ impide su aplicación en el caso de que se trate de plazos para preparar o interponer recursos, pero no es ese el caso presente, porque no se trataba de plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, sino para aportar el poder de representación procesal, además de que el escrito inicial ya se había tenido por presentado en virtud de diligencia de ordenación de 16 de marzo de 2018, por lo que ya se había rebasado esa fase inicial.
En consecuencia, procede la admisión de la demanda presentada y ha de continuarse la tramitación del recurso con arreglo a las normas del procedimiento abreviado.
SEXTO : Costas procesales.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , al acogerse la apelación, no se hará especial pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia.
Fallo
que con acogimiento del recurso de apelación interpuesto contra el auto del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 4 de A Coruña de 3 de mayo de 2018 , REVOCAMOS el mismo, y en su lugar, procede la admisión de la demanda presentada y la subsiguiente tramitación del presente recurso por las normas del procedimiento abreviado del artículo 78 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0237-18), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

