Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 52/2020, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 184/2017 de 06 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: SAMANES ARA, CARMEN

Nº de sentencia: 52/2020

Núm. Cendoj: 50297330022020100013

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2020:134

Núm. Roj: STSJ AR 134/2020


Encabezamiento


SENTENCIA 000052/2020
Presidente
D. FERNANDO ZUBIRI DE SALINAS
Magistrados
D. JAVIER SEOANE PRADO
D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH
Dª. CARMEN SAMANES ARA (Ponente)
D. IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA
En Zaragoza, a 06 de febrero del 2020.
En nombre de S.M. el Rey.
La Sección Tercera, funcional de refuerzo, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Aragón, integrada por los Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal citados al margen, HA
VISTO el presente recurso número 184/2017 seguido entre la parte demandante AYUNTAMIENTO DE CUARTE
DE HUERVA, representado por la Procuradora Dª Blanca Andrés Alamán y defendido por el Letrado D. Pedro
Corvinos Baseca y la parte demandada la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO, representada y
defendida por el Abogado del Estado. Se ha seguido el procedimiento conforme a los trámites legalmente
previstos para el procedimiento ordinario en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa y tiene por objeto la impugnación de la Resolución de 5 de abril de 2017, que
inadmite el requerimiento formulado contra la resolución del Presidente de la CHE, de 23 de diciembre de 2016,
imponiendo una sanción en relación con el vertido de aguas residuales sin depurar al río Huerva a través de una
tubería de fibrocemento por parte de terceros, así como la impugnación a un nuevo acto sobre la Resolución de
fecha 6 de noviembre de 2017, inadmitiendo la solicitud del Ayuntamiento de Cuarte de Huerva de rectificación
del error cometido por el mismo al calificar como recurso de reposición el requerimiento formulado para dejar
sin efecto la sanción impuesta en la resolución de 23 de diciembre de 2016 .
La cuantía del procedimiento ha quedado fijada en 1.500 euros.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte actora formuló recurso contencioso administrativo en escrito que tuvo entrada en la Secretaria del Tribunal el día 3 de julio de 2017.



SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, y tras la recepción del expediente administrativo, se dedujo demanda basada en los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones y que contenía su solicitud en el suplico recogido en los siguientes términos: 'Que, teniendo por presentado este escrito y documentos adjuntos con sus copias, y con devolución del expediente administrativo, tenga por formalizada demanda en el presente procedimiento; y, siguiendo el mismo por todos sus trámites, dicte en su día sentencia, en la que estimando el presente Recurso, se anulen las resoluciones del Presidente de la CHE de 5 de abril y 7 de noviembre de 2017, y se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución del Presidente de este órgano de 23 de diciembre de 2016, imponiendo al Ayuntamiento de Cuarte una multa de 1.500 euros por la comisión de una infracción leve.'

TERCERO.- De la demanda presentada se dio el traslado legalmente previsto a la Administración demandada, en cuya representación el Letrado actuante presentó contestación a la demanda mediante escrito cuyo suplico es del tenor literal siguiente: 'Que, por presentado este escrito, tenga por evacuado el traslado que me ha sido conferido con devolución del expediente administrativo entregado y por contestada la demanda y dicte en su momento Sentencia por la que se inadmita el presente recurso contencioso-administrativo, y subsidiariamente desestime íntegramente las pretensiones de la demanda con imposición de costas a la parte actora.'

CUARTO.- Recibido el pleito a prueba, se admitió y practicó la prueba documental y de interrogatorio de partes propuestas con el resultado que obra en autos, y una vez terminado el periodo de prueba se formularon conclusiones escritas por la parte actora y demandada, fijándose para votación y fallo el día 30 de enero de 2020.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Carmen Samanes Ara.

Fundamentos


PRIMERO.- El Ayuntamiento de Cuarte de Huerva impugna, según se indica en la demanda, la resolución de fecha 5 de abril de 2017 del Presidente de la CHE, inadmitiendo el requerimiento formulado contra la resolución del mismo órgano de 23 de diciembre de 2016 en la que se impuso a dicho Ayuntamiento una sanción de multa de 1.500 €, ampliado a la resolución de fecha 6 de noviembre de 2017 inadmitiendo la solicitud del Ayuntamiento de Cuarte de Huerva de rectificación del error cometido por el mismo, al calificar como recurso de reposición el requerimiento formulado para dejar sin efecto la sanción impuesta en la resolución de 23 de diciembre de 2016.

Los hechos por los que se sanciona, como se expresa en la resolución sancionadora, son: el vertido de aguas residuales sin depurar al río Huerva, a través de tubería de fibrocemento ubicada en su margen derecha, sin contar con la preceptiva autorización de este organismo de cuenca.

En la misma resolución se califican tales hechos del siguiente modo: II.2.- Calificación de la Infracción: Leve, de acuerdo con el 117 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, y 315 y siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

El artículo 315 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico describe como infracciones administrativas leves en sus apartdos 315 i) El incumplimiento de cualquier prohibición establecida en la Ley de Aguas y en el presente Reglamento o la omisión de los actos a que obligan, siempre que no estén consideradas como infracciones menos graves, graves o muy graves. 315 l) Los vertidos efectuados sin la correspondiente autorización o aquéllos que incumplan las condiciones en las que han sido autorizados, así como otras actuaciones susceptibles de contaminar las aguas continentales, o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, o de alterar las condiciones de desagüe del cauce receptor, cuando los daños derivados para el dominio público hidráulico no sean superiores a 3.000,00 euros.



SEGUNDO.- Se expresa en la demanda, en primer lugar, que la resolución del presidente de la CHE imponiendo la multa fue notificada al Ayuntamiento el día 23 de enero de 2017. Que el Ayuntamiento de Cuarte, al considerar que con esa sanción se incumplía por la CHE el deber de colaboración que debe presidir las relaciones entre administraciones, le requirió, mediante escrito de Alcaldía de 2 de marzo de 2017, para que anulase dicha resolución. Y que, sorprendentemente, la contestación al requerimiento consistió en declarar inadmisible por fuera de plazo el recurso de reposición interpuesto.

El Abogado del Estado invoca en la contestación inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

Refiere que, como consta en el expediente administrativo, el Ayuntamiento actor presentó, el día 2 de marzo de 2017 lo que él mismo calificó de recurso de reposición contra la sanción impuesta. El recurso fue inadmitido por la CHE por estar fuera de plazo. Y que, ante ello, el Ayuntamiento de Cuarte presentó un nuevo escrito en el que manifestaba que el recurso de reposición no era tal, sino que se trataba de un requerimiento de rectificación de la resolución sancionadora conforme a lo establecido en el art. 44 de la LRJCA, pues en conflictos entre administraciones no sería posible interponer un recurso administrativo. Y razona que, si se considera que efectivamente, nos hallábamos ante un requerimiento conforme a lo previsto en el art. 44, y dado que se presentó el día 8 de marzo de 2017, éste debió entenderse rechazado transcurrido un mes, es decir, el 8 de abril de 2017, momento a partir del cual comenzó a correr el plazo para la interposición del presente recurso contencioso-administrativo (que se presentó el día 3 de julio de 2017 y por tanto estaría fuera de plazo).

No procede aceptar la calificación de 'recurso de reposición' que del escrito de 2 de marzo de 2017 realizó la administración demandada, pues lo esencial es el contenido del mismo, que se ajusta al citado artículo 44, y no la denominación que se le haya dado. En cualquier caso, no es exacto que, como señala la contestación a la demanda, el Ayuntamiento calificara su escrito de recurso de reposición: si bien es cierto que la alegación primera contiene la expresión 'este recurso de reposición', en el encabezamiento se indica que ...'de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, se REQUIERE...' Y asimismo el citado escrito termina indicando que, en virtud de lo expuesto, 'Se REQUIERE a la Confederación (...).' Por otra parte, la STS de 21 de diciembre de 2013 que cita el Abogado del Estado no dice, en puridad, que cuando una administración actúa como administrado en situación de sujeción no quepa acudir a la vía del art. 44, sino que si se da el caso, cede la prohibición de interponer recurso administrativo, (prohibición que encuentra su justificación en la idea de evitar en lo posible la confrontación entre administraciones públicas).

A partir de ahí, tampoco podemos aceptar que el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo empezase a contar, como postula el Abogado del Estado, el 8 de abril de 2017, es decir, un mes después del requerimiento (art. 44.3), puesto que hubo resolución expresa, el día 5 de abril (notificada el 10 de mayo), y esto es lo que se recurrió el día 3 de julio. El recurso contencioso administrativo se interpuso, pues, dentro del plazo de dos meses, por lo que no prospera la alegación de inadmisibilidad.



TERCERO.- Entrando pues a conocer del fondo del asunto, la cuestión se centra en determinar si es o no ajustada a derecho la resolución que impuso al Ayuntamiento demandante la sanción de 1.500 euros por vertido contaminante.

En la demanda se invoca falta de responsabilidad del Ayuntamiento y vulneración de principio de tipicidad.

Así, se señala que el Ayuntamiento de Cuarte no ha realizado ningún vertido de aguas residuales al cauce del río Huerva, sino que se trata de un vertido directo de carácter sanitario procedente de unas naves industriales privadas situadas en el polígono industrial Los Huertos. En realidad -se razona- se sanciona al Ayuntamiento por su inactividad al no impedir este vertido procedente de unas naves de titularidad privada.

La representación de la Administración demandada sostiene la responsabilidad del Ayuntamiento en cuanto responsable del saneamiento municipal, e invoca en apoyo de su argumentación la sentencia 260/2007 de 18 de junio del TSJ de La Rioja.



CUARTO.- El hecho de que la autoría material del vertido no corresponde al Ayuntamiento no es discutido.

Lo cual es completamente lógico, pues basta examinar las fotografías acompañadas al parte de denuncia y obrantes en el expediente administrativo, en especial las que figuran en el folio 4, para apreciar con toda claridad que el vertido va directamente de la nave al cauce del Huerva y no al colector municipal.

En consecuencia, por más que -como arguye el Abogado del Estado- sea de competencia municipal la evacuación, tratamiento y depuración de las aguas residuales urbanas, lo cierto es que el Ayuntamiento de Cuarte no ha efectuado el vertido. Y no puede calificarse su inactividad ante el vertido realizado por el titular de la nave como infracción del artículo 315 l) del Reglamento del dominio Público Hidráulico.

Así las cosas, no cabe aplicar aquí lo resuelto en la citada sentencia del TSJ de La Rioja, confirmatoria de una sanción impuesta al Ayuntamiento de Logroño por permitir vertidos sólidos (como expresa la STS de 20 de noviembre de 2008 recaída en el recurso 48/2007, la conducta que ahí se castigó fue la falta de retirada de los residuos sólidos depositados por otro) y que no nos vincula. Dicha sentencia 48/2007 del TS que asimismo se cita por la Administración tampoco apoya su postura, pues lo que resolvió es no haber lugar al recurso de casación en interés de ley promovido por el Ayuntamiento de Logroño al no apreciar el requisito propio de este singular recurso de casación, cual es el daño grave al interés general que representaría la frecuencia de supuestos similares en los que pudiera sancionarse a entidades locales.

Por lo expuesto, el recurso se estima.



QUINTO.- Las costas se imponen a la Administración demandada por aplicación de lo dispuesto en el art. 139 LJCA.

VISTAS las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


PRIMERO.- Estimar la demanda formulada en impugnación de las resoluciones de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Ebro (CHE) mencionadas en el encabezamiento de la presente sentencia.



SEGUNDO.- Anular dichas resoluciones.



TERCERO.- Imponer las costas a la parte demandada.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación, en los supuestos previstos en los artículos 86 y siguientes de la LJCA, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio, que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días, previo cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 89 del citado texto legal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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