Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 520/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 963/2016 de 19 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GALINDO SACRISTAN, BEATRIZ
Nº de sentencia: 520/2018
Núm. Cendoj: 18087330042018100091
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:2363
Núm. Roj: STSJ AND 2363/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEDE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
RECURSO DE APELACIÓN
ROLLO NÚMERO 963/2016
JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: JAEN NÚM. 3
SENTENCIA NÚM. 520 DE 2.018
Ilma Sra. Presidenta:
Dª. Mª Luisa Martín Morales
Ilmas Sras. Magistradas:
Dª. María Torres Donaire
Dª. Beatriz Galindo Sacristán
En la ciudad de Granada, a diecinueve de marzo de dos mil dieciocho. Ante la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los autos
del recurso de apelación Rollo número 963/2016 , dimanante de Procedimiento ordinario número 806/2014,
seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Jaén.
En calidad de APELANTE constan:
Don Guillermo y Dª Amparo que comparecen representados por el Procurador D. Pedro Manuel
Romero Sánchez y asistidos por Letrado .
En calidad de APELADADª Daniela , Dª Encarna , Don Florencio y Don Raimundo
que comparecen representados por la Procuradora Doña Rocío Raya Titos y asistidos por letrado, y el
Ayuntamiento de Mancha Real que comparece representado y asistido por Letrado de la Diputación de Jaén.
La cuantía del recurso es INDETERMINADA.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso de apelación dimana del Procedimiento Ordinario 806/2014 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Jaén, que tiene por objeto: La resolución de la Alcaldía de Mancha Real de 16 de julio de 2014 por la que se declara el estado de ruina urbanística del edificio sito en calle Maestra n º 110 de dicha ciudad y resolución de 16 de septiembre de 2014 por la que se ordena el desalojo en el plazo de 72 horas de la arrendataria del local comercial, Sra.
Amparo propiedad del Sr. Guillermo , sito en la planta bja del edificio.
SEGUNDO.- El recurso de apelación se interpuso contra la Sentencia n º 737/2016 de 1 de septiembre que desestima el recurso, confirmando las resoluciones recurridas por ser ajustadas a derecho.
Admitido a trámite el recurso se verificó traslado a las partes contrarias para formalizar oposición lo que efectuó solicitando la desestimación del mismo.
TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó los autos. La Sala admitió las personaciones de las partes y quedaron los autos pendientes de resolución.
Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación y habiendo actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Beatriz Galindo Sacristán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia apelada desestima las causas de nulidad del expediente alegadas por notificación defectuosa del Decreto de inicio del expediente y su resolución y por falta de notificación por edictos a los propietarios desconocidos. Y en cuanto al fondo, desestima el recurso por entender tras valorar las pruebas periciales e informes obrantes en autos y expediente, que el coste de obras necesarias de reparación supera el valor del inmueble y probablemente la mitad del valor de una construcción de nueva planta, por lo que sería desproporcionado imponer a los propietarios dichas obras de reparación.
El recurso de apelación se basa en los siguientes motivos: Incongruencia de la Sentencia, interna al no corresponder el Fallo con los argumentos jurídicos que lo sustentan y omisiva al silenciar pretensiones relativas al error del informe técnico municipal en la aplicación del importe del IVA sobre el coste de las obras de reparación.
Error en la valoración de la prueba referida a los informes periciales que obran en expediente y autos.
SEGUNDO.- Comenzando por la primera de las alegaciones, como declara la Sentencia del TS de 6 de mayo de 2015 , recordando las de 19 de julio de 2013 (recurso de casación nº 2494 / 2010 ), y 31 de marzo de 2009 (casación 11170 / 2004), la incongruencia omisiva se produce '(...) cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia...'. En relación con ello, debe distinguirse entre las meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes, de las cuestiones que vertebran el debate y las pretensiones que se formulan, pues mientras que para las primeras - meras alegaciones y argumentaciones- no es exigible una respuesta explícita y pormenorizada a cada una, las cuestiones (o motivos) y pretensiones sí exigen una contestación razonada y congruente, sin más excepción que la de los casos de desestimación tácita que puedan deducirse de los razonamientos de la decisión.
La incongruencia omisiva requiere, por tanto, la comprobación de que existe un desajuste entre el fallo judicial y las cuestiones y pretensiones planteadas por las partes, siendo necesario ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento procesal oportuno y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución o si, por el contrario, ese silencio puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva. Tales consideraciones deben completarse con las formuladas por el Tribunal Constitucional cuando señala que '... la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables' ( STC 8/2004, de 9 de febrero ); y que '(...) el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla' ( STC 301/2000 de 13 de noviembre ) .
Consideran los recurrentes que se produce incongruencia interna de la Sentencia porque admitiendo como lo hace el error del informe técnico municipal al valorar solo tres de las cinco fincas registrales del edificio, omite la referencia a la pretensión del recurrente para que se declare la nulidad de la resolución en base a ese error.
No se produce la incongruencia alegada, pues la juzgadora precisamente dedica buena parte del fundamento jurídico cuarto de la Sentencia a explicar por qué el error sobre superficie valorada cometido por el arquitecto municipal no determina la nulidad de la declaración de ruina. Y ello es así porque estima que tal situación se deriva de los cálculos del informe aportado por el codemandado, que acepta. Podremos compartir o no tal conclusión pero la Sentencia responde motivada y pormenorizadamente a la cuestión planteada.
En cuanto a la incongruencia omisiva, señala el apelante que la Sentencia no se pronuncia sobre el error en la aplicación del importe del IVA que es del 10% y no del 21% conforme al RDL 20/2012 por el que se da nueva redacción a los artículos 90 y 91 de la ley del IVA .
Es cierto que sobre esta cuestión nada dice la Sentencia pero sí hemos de hallar en ella una respuesta implícita al desechar el informe técnico municipal y acoger el de la codemandada en que se aprecia que no incluye el IVA 'debido a los diferentes tipos aplicables a cada capítulo' - página 82-. En ningún caso se ha ocasionado indefensión al apelante por esta circunstancia.
Hemos de insistir en que la Sentencia sostiene la situación de ruina del inmueble, y por ello su conclusión es desestimatoria del recurso y confirmatoria del acto en tanto que así la declara, lo cual es perfectamente compatible con el rechazo del informe técnico municipal, si en definitiva la situación de ruina que se ha declarado fuera evidenciada por otros medios.
TERCERO.- Entrando ya en el fondo de la cuestión planteada y analizando los errores que se imputan a la valoración de la prueba, hemos de decir: Con respecto al error del párrafo 8 y 9 de la Sentencia, aunque nos remitimos a lo ya dicho sobre que en definitiva para el cálculo del valor de la obra de nueva planta ha tenido en cuenta la superficie total de las cinco fincas registrales, hemos de señalar que con la conclusión alcanzada en la Sentencia respecto al error sufrido por el informe municipal que avala la resolución, se está desvirtuando ésta misma, de manera que tendrá que resultar evidente la situación de ruina y deducirse con claridad de otros medios probatorios para poder mantener el pronunciamiento de la resolución impugnada, situación que como veremos no se produce.
Hemos de detenernos en la alegación sobre el error del párrafo 9 y 11 de la Sentencia cuando se remite a precios de obras de 'remodelación', y ciertamente el artículo 157.1 a) LOUA no se refiere a ese tipo de obras sino a las reparaciones necesarias pues establece que: '1. Procederá la declaración de la situación legal de ruina urbanística de una construcción o edificación en los siguientes supuestos: Cuando el coste de las reparaciones necesarias para devolver a la que esté en situación de manifiesto deterioro la estabilidad, seguridad, estanqueidad y consolidación estructurales supere el límite del deber normal de conservación, al que se refiere el art. 155.3 de esta Ley'.
Para la Sentencia, el informe del Sr. Eulalio reúne todas las notas de precisión y claridad que deben concurrir en un informe de carácter técnico-económico y desglosa los daños, desperfectos observados y las medidas de reparación que precisan.
Sin embargo entendemos al igual que lo hace el apelante y el perito judicial, que aquél informe en que se basa el juzgador contiene también relación de auténticas mejoras y obras innecesarias. Además, consideramos que se ha producido error al examinar el informe pericial judicial que sí incluye partidas de instalación eléctrica, fontanería (capítulo 8) y saneamiento (capítulo 4.3).
El perito judicial señala que se ha producido un deterioro grave de una gran parte de los recuadros de forjado, donde algunos de los rollizos se han desprendido produciendo dos grandes huecos en el tejado, siendo la causa de los daños la penetración de agua de lluvia.
Las fotografías del informe pericial del Sr. Eulalio responden también a tal descripción y causa de los daños, y las consecuencias de la humedad se reflejan en paramentos y techos falsos, siendo necesario para devolver la estabilidad, seguridad, estanqueidad y consolidación estructural, en primer lugar actuar sobre la causa mediante la sustitución de la primera crujía de la cubierta, el desmontado de la azotea y formación de una nueva, y en segundo lugar reparar sus efectos dañosos, sustituyendo forjados de plantas con demolición y reconstrucción, ejecución de solería sobre los forjados, ejecución de tabiques previa demolición y revestimiento de yeso y azulejos en cocina, sustitución de puertas y en cuanto a instalaciones reposición de puntos de luz y tomas de corriente que desaparecen con las demoliciones.
El informe pericial de parte codemandada no se ajusta al concepto de 'reparaciones necesarias' y contiene conceptos que no encuentran justificación alguna y deberían deducirse tales como 'varios' que se refieren a imprevistos y que ascienden a 9.304 euros o limpieza ya incluida en la mayoría de las partidas. Así lo señala el informe pericial judicial y lo comparte la Sala. Además, no queda suficientemente justificada la necesidad de medios auxiliares cuya utilización está presupuestada en 10.364,04 euros, ni está justificado sumar los gastos acumulados por clausurar acometidas eléctricas, de agua o teléfono, por el levantamiento de la instalación y por la propia instalación. Siendo la causa principal del deterioro el agua de lluvia, no está suficientemente justificada (salvo que entendamos que nos encontramos ante una remodelación o mejora), la revisión y corrección de colectores de aguas fecales. Por otra parte algunos de los capítulos de desmontado no están suficientemente justificados tales como el de luminoso o en general de 'muros de ladrillo, cornisas de cualquier tipo en cubiertas o de carpintería de cualquier tipo en muros o tabiques'. El levantado de instalación de TV, teléfono, calefacción, radiadores o instalación eléctrica, sanitarios o fontanería, o el capítulo de cerramientos y divisiones, por la misma razón parece obedecer más a una reconstrucción y reforma integral para mejora de la finca. En cuanto a la escalera destaca el perito judicial que se halla en buen estado, contrastando con la inclusión en el presupuesto de levantado de peldaños, y demolición de bóveda. Y la sustitución de ventanas metálicas, o aparatos sanitarios no se halla justificada en el informe de parte ni descritos daños relacionados que la hagan necesaria. Igual cabe decir de extintor o portero electrónico, pues se desconoce si el edificio contaba con tales elementos o estaban dañados. Y destacan las grandes diferencias entre los precios del informe pericial judicial y el del perito de parte, por ejemplo en la instalación eléctrica que varía de 505,70 euros del primero a 8.432,78 (aparte como decimos lo presupuestado por levantamiento y clausura de instalaciones). En cuanto a los precios, los justifica el perito judicial en base a los del banco de precios de la construcción de la JA sin que podamos desmerecer las conclusiones económicas alcanzadas, y asciende el presupuesto de ejecución material de las reparaciones con todos los gastos, a 45.889,30 euros, frente a los 279.352,31 euros a que asciende dicho importe según presupuesto de informe de perito de parte codemandada. Según el perito judicial el valor de la obra de construcción de nueva planta asciende a 276.249,91 con todos los gastos.
Por su parte el informe pericial aportado por los recurrentes -emitido por el Sr. Jose María -, concluye que el presupuesto de reparación es de 66.051,68 euros esto es, un 22,21% del valor del edificio de nueva construcción que se cifra en 297.289 euros (cantidad coincidente con la que señala el perito del codemandado Sr. Eulalio ).
En este punto, debemos recordar que esa presunción de legalidad y acierto que se predica de los informes técnicos de la Administración - en este caso desvirtuada por la Sentencia - permite prueba de contrario que demuestre su desacierto, y resulta más idónea a tal fin la prueba pericial practicada en vía jurisdiccional en la forma indicada en los artículos 335 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil con posibilidad de contradicción entre las partes, tal y como afirma la Sala Tercera del Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 10 de julio de 1.998 , pues así practicada, dicha prueba pericial tiene las mismas características de imparcialidad y objetividad que los informes de la Administración, por lo que de existir discrepancia entre este y el informe pericial referido, el órgano jurisdiccional puede inclinarse a favor de éste último, eso sí, valorándolo conforme a las reglas de la sana crítica y siempre que dicho dictamen ofrezca la adecuada fuerza de convicción por apoyarse en presupuestos fácticos, científicos y legales que avalen sus conclusiones. Recientemente el propio Tribunal Constitucional ha destacado en la sentencia 211/2.000, de 18 de septiembre , la trascendencia de dicha prueba en orden a impugnar la resolución administrativa sobre inutilidad física.
Y si de los cálculos aritméticos a tenor del informe pericial judicial resulta la improcedencia de declarar la ruina del edificio, tampoco cabría deducirla -y ello a mayor abundamiento- de la entidad de los desperfectos que según el perito judicial no comprometen la estabilidad del edificio y los muros de la estructura están aplomados sin grietas y fisuras sin indicio de problemas de cimentación o asientos, llamando la atención el buen estado de la escalera principal.
En definitiva el valor de reparación no supera en un 50% el valor de una edificación de nueva planta, concluyendo que no se dan los presupuestos de la ruina urbanística.
Debe estimarse el recurso de apelación y revocando la Sentencia apelada, estimar el recurso interpuesto frente a la resolución de la Alcaldía de Mancha Real de 16 de julio de 2014 por la que se declara el estado de ruina urbanística del edificio sito en calle Maestra n º 110 de dicha ciudad y resolución de 16 de septiembre de 2014 por la que se ordena el desalojo en el plazo de 72 horas de la arrendataria del local comercial, Sra. Amparo propiedad del Sr. Guillermo , sito en la planta baja del edificio, que se anulan por no ser conformes a derecho.
Conforme al art. 139 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa, no procede imponer las costas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia apelada que se revoca.Estimamos el recurso interpuesto frente a la resolución de la Alcaldía de Mancha Real de 16 de julio de 2014 por la que se declara el estado de ruina urbanística del edificio sito en calle Maestra n º 110 de dicha ciudad y resolución de 16 de septiembre de 2014 por la que se ordena el desalojo en el plazo de 72 horas de la arrendataria del local comercial, Sra. Amparo propiedad del Sr. Guillermo , sito en la planta baja del edificio, que se anulan por no ser conformes a derecho.
Sin costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024096316, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

