Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 520/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 503/2018 de 30 de Julio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GOMEZ DE LORENZO-CACERES, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 520/2019
Núm. Cendoj: 35016330012019100469
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:4354
Núm. Roj: STSJ ICAN 4354/2019
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza San Agustín s/n
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 80
Fax.: 928 30 64 86
Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000503/2018
NIG: 3501633320180000630
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000520/2019
Demandante: AUTOESCUELAS LUIS RUBIO S.L.; Procurador: ORLANDO PUGA MEDRAÑO
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS
SENTENCIA
Ilmos. Srs.:
Presidente:
Don César García Otero
Magistrados:
Don Jaime Borrás Moya
Don Francisco José Gómez Cáceres
En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a treinta de julio de dos mil diecinueve.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de
Canarias, constituida por los Magistrados Iltmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso contencioso-
administrativo, que, con el número 503 de 2018, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador
don Orlando Puga Medraño, en nombre y representación de la entidad 'Autoescuela Luis Rubio, S.L.U.', bajo la
dirección del Letrado don José Antonio Medina Sánchez.
En este recurso ha comparecido, como parte demandada, la Administración General del Estado, representada
y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.
La cuantía del presente recurso se ha fijado en la suma de 88.740 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 5 de diciembre de 2018 el Procurador don Orlando Puga, en nombre y representación de 'Autoescuela Luis Rubio, S.L.U.', presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso- administrativo contra -reproducimos textualmente- 'la resolución con número de referencia: NUM000 y acumulado NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , dictada por Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, por la que se acuerda la inadmisión de la Reclamación Económica Administrativa presentada contra la Agencia Estatal de Administración Tributaría.'.
SEGUNDO.- Presentado el recurso, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia, mediante diligencia de ordenación, requirió a la Administración para que remitiese a esta Sala el expediente administrativo, ordenándole la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción para que, cuantos apareciesen como interesados en el recurso pudiesen personarse como demandados en el plazo de nueve días.
Una vez recibido el expediente, se tuvo por personada a la Administración General del Estado y se ordenó hacer entrega del expediente al representante procesal de la entidad recurrente para que en el plazo de veinte días presentase la correspondiente demanda, efectuándolo con fecha 11 de febrero de 2019, mediante escrito en el que, entre otros, consigna los argumentos siguientes: '[...] Esta doctrina es acorde con la interpretación que, de la extensión del ámbito domiciliario protegido por el Convenio Europeo de Derechos Humanos y los Tratados Comunitarios, efectúa tanto el TEDH como el TJCE.
Las actuaciones de comprobación e inspección se inician el día 26/01/2015 mediante comparecencia en el domicilio donde se desarrolla la actividad económica y centro de dirección de mi representada, sito en la calle Canalejas, número 40, Vecindario, estando presente la empleada doña Claudia , que consiente la entrada de los actuarios de la Inspección.
La facultad de otorgar válidamente el consentimiento para que la Inspección de Hacienda entre o registre en el domicilio de una persona jurídica recae en quien ostente 'la representación legal de la mercantil, o ejerce labores de dirección o administración de la misma, con efectiva intervención en las decisiones de la empresa'.
El artículo 142 de la Ley General Tributaria, relativo a las facultades de la Inspección, impone a los contribuyentes una obligación de atención a la Inspección, obligación que se traduce en la imposición de facilitar la práctica de sus actuaciones y colaborar para que éstas se lleven a cabo de la forma más eficaz, facilitándoles aquellos elementos o accesos que, con arreglo a las normas, resultan posibles. Esta obligación se extiende al obligado tributario, su representante o, en el caso de que no se haya comunicado la previa personación de la Inspección, al encargado de la custodia de los lugares donde se desarrollen las actuaciones, según indica el artículo 172.2 del Reglamento de Actuaciones Inspectoras. Ha de reputarse irregular el consentimiento recabado de los empleados o los encargados de tareas administrativas. La Sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de octubre de 2003, establece que el consentimiento para la entrada debe ser otorgada por el titular, no por empleado alguno, no siendo tampoco suficiente que conste su negativa: 'La información obtenida de los archivadores reconocidos fue la única tenida en cuenta por la Inspección.... Y a ello se añade que la persona presente durante el reconocimiento era un empleado ocasional en el curso de una inspección efectuada si autorización judicial y sin autorización de los legales representantes de la empresa (únicos que podían suplir la falta de autorización judicial), sin que conste prestado tal consentimiento a posteriori. La información obtenida resultó ser una prueba ilícitamente obtenida y las actuaciones inspectoras nulas de pleno derecho'.
El consentimiento prestado debe reunir tres requisitos: lº) Que lo preste el propio obligado tributario como titular legítimo del domicilio en el que va a realizarse la inspección.
2º) Que dicho titular ostente la capacidad jurídica necesaria y suficiente para poder otorgar ese consentimiento.
3º) Que éste sea prestado de forma enteramente libre y voluntaria, es decir, sin la concurrencia de vicios que obsten a la voluntad y que pudieran afectar a la manifestación jurídica realizada.
Ese consentimiento debe ser claro y contundente. La interpretación de cuándo hay o no consentimiento, debe realizarse en la forma más beneficiosa para quien soporta la entrada ya que el mayor rigor será siempre exigible para la actuación de los miembros de la Administración, que no pueden ignorar el estricto cumplimiento de la legalidad por razones profesionales.
Sin consentimiento, por tanto, la entrada sería ilegal. En este sentido, el artículo 11.1 LOPJ señala que no surtirá efectos las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales.
El Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de abril de 2010, que consolida sus pronunciamientos posteriores, llegando a la conclusión de que los espacios utilizados para desarrollar las actividades profesionales son merecedores de protección constitucional, de modo que el acceso a dichos espacios por parte de cualquier funcionario público sólo es legítimo cuando concurre la autorización explícita del interesado o cuando, a falta de la anterior, exista autorización judicial. La falta de cualquiera de ambas circunstancias -y sin que la preceptiva autorización judicial pueda ser suplantada por la del Inspector-Jefe o del delegado Especial- provoca no sólo la nulidad radical de las actuaciones inspectoras, sino la invalidez de cualquier acto administrativo que se apoye en las pruebas obtenidas en el registro y/o acceso inválidos.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2012, después de rubricar el criterio expuesto, añade que no puede presumirse el consentimiento implícito del titular cuando no conste claramente prestado, sin que quepa presuponer el conocimiento y, menos aún, la aquiescencia. Esto exige, a su vez, que el asentimiento -expreso o tácito pero concluyente- a la entrada a la zona que va más allá del acceso al público en general, lo otorgue el titular del domicilio, sin que sea suficiente el consentimiento prestado por quien carezca de tal condición (por ejemplo un empleado).
El artículo 151.3 de la Ley General Tributaria concede al obligado tributario, el derecho a negarse a llevar los libros y demás documentación a que alude el artículo 142.1 de la Ley General Tributaria a las oficinas de la Inspección, y que los mismos sean analizados en el domicilio, local, despacho u oficina del obligado tributario.
En la solicitud de dicha documentación debe advertirse de este derecho. De hacerse así, se está impidiendo el ejercicio del derecho por falta de información y asistencia al contribuyente -- artículo 34.1.a) y k) de la Ley General Tributaria--.
Por lo tanto, la Inspección no puede imponer ninguna sanción sí, tras una entrada domiciliaria, la contabilidad y demás documentos a que hace referencia el artículo 142.1 de la Ley General Tributaria no se hallan en el domicilio del obligado tributario. Ni tampoco se puede imponer la sanción del artículo 203.1 a) de la Ley General Tributaria a un obligado tributario que se niegue a llevar esos documentos y archivos a la sede de la AEAT.
Si el obligado tributario se niega a aportar a las oficinas de la AEAT la documentación del artículo 142.1 de la LGT, únicamente podrá entrar en el domicilio a examinarla o incautarla si dispone del consentimiento del obligado tributario o autorización judicial.
Por todo lo expuesto podemos concluir que todo el procedimiento de inspección está viciado desde su inicio por ser nulo de pleno derecho, por lo que se debe proceder a declarar su NULIDAD.
Por todo ello, consideramos que la resolución carece de la motivación necesaria.'.
Terminando la demanda con la súplica siguiente: '[...] que teniendo por presentado este escrito con los documentos que se adjuntan y devolución del expediente administrativo, se sirva admitirlo, habiendo por formalizada en tiempo y forma escrito de demanda, y en su día, previos los trámites legales oportunos, dictar sentencia nula (sic) y contraria a derecho la misma y revocando, por tanto, la liquidación tributaria practicada y la sanción de la que trae causa por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación de la A.E.A.T. de Las Palmas de Gran Canaria.'.
TERCERO.- Presentada la demanda, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia dio traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo, a la parte demandada, concediendo a la representación procesal de la Administración General del Estado el plazo de veinte días para contestarla, lo que, en efecto, llevó a cabo mediante escrito presentado ante esta Sala con fecha 25 de abril de 2019. En dicho escrito expuso la representación procesal de la demandada los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportunos, terminando con la súplica de que se desestime el recurso y se confirme el acto recurrido, por ser ajustado a Derecho; con imposición de las costas a la parte actora.
CUARTO.- Por otrosí del escrito de demanda, la representación de la parte actora solicitó que el pleito se fallara sin necesidad de practicar prueba ni de abrir el trámite de conclusiones; petición a la que no se opuso el Sr.
Abogado del Estado.
Así las cosas, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de este Tribunal, mediante diligencia de ordenación fechada a 20 de mayo de 2019 declaró concluso el pleito, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiese, fijándose inicialmente para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 5 de julio de 2019, si bien dicho acto tuvo efectivamente lugar en el día de la fecha de la presente, con observancia de las reglas establecidas por la Ley.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. don Francisco José Gómez Cáceres.
Fundamentos
PRIMERO.- Si se leen los antecedentes fácticos, podrá comprobarse que, de modo prácticamente igual al empleado en el recurso contencioso-administrativo nº 502/18, resuelto por sentencia pronunciada en la misma fecha que la presente (en el referido recurso nº 502 se impugnaba una sanción de 20.000 euros, impuesta a la entidad actora por obstrucción a la labor inspectora), en este recurso jurisdiccional la representación procesal de la actora sustenta su pretensión anulatoria en torno a dos o tres ideas que, a su juicio, ostentan por si mismas la suficiente trascendencia jurídica para, sin necesidad de acudir a ningún otro motivo, decretar la nulidad radical del procedimiento inspector.
Resumidamente, pero copiadas a la letra -de la demanda-, tales reflexiones son estas: 'La Inspección no puede imponer ninguna sanción sí, tras una entrada domiciliaria, la contabilidad y demás documentos a que hace referencia el artículo 142.1 de la Ley General Tributaria no se hallan en el domicilio del obligado tributario. Ni tampoco se puede imponer la sanción del artículo 203.1 a) de la Ley General Tributaria a un obligado tributario que se niegue a llevar esos documentos y archivos a la sede de la AEAT.
Si el obligado tributario -prosigue la dirección letrada de la recurrente- se niega a aportar a las oficinas de la AEAT la documentación del artículo 142.1 de la LGT, únicamente podrá entrar en el domicilio a examinarla o incautarla si dispone del consentimiento del obligado tributario o autorización judicial.
Por todo lo expuesto -termina así esta suerte de silogismo la defensa de la demandante- podemos concluir que todo el procedimiento de inspección está viciado desde su inicio por ser nulo de pleno derecho, por lo que se debe proceder a declarar su NULIDAD.'.
SEGUNDO.- La Sala anticipa que no comparte la tesis de la entidad recurrente (basada en un relato fáctico notablemente mutilado, además de sesgado).
En efecto, en primer lugar y tal y como se desprende del expediente, el concreto espacio al que accedió la Inspección no es ninguno de los contemplados en los artículos 113 y 142 LGT. Y de haberlo sido, tampoco se habría necesitado la autorización del obligado tributario, en cuanto los actuarios tenían en su poder el documento que acreditaba la especifica autorización por la Delegada de la AEAT para el registro. Además, como agudamente apunta el Tear, no parece que el administrador social, tras la conversación que mantuvo con su empleada, hubiese mostrado reparo alguno a que la misma atendiera a los funcionarios presentes en el domicilio fiscal de la sociedad. Todo lo contrario.
Por otro lado, si se lee con detenimiento esa misma diligencia -es la número 1-, se comprueba que los actuarios hicieron constar lo siguiente: 'Se informa al obligado tributario de su derecho a denegar el consentimiento a la entrada de la inspección actuante en su domicilio, en cuyo caso podrá solicitarse por esta la autorización judicial de entrada, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 113 de la Ley 58/2003 por la que se aprueba la Ley General Tributaria' Es decir, tal y como sostiene el Tear en su brillante resolución, 'independientemente de que el bloqueo del ordenador al que intentaron acceder los funcionarios de la UAI (Unidad de Auditoria Informática) impidiese que la funcionarios actuantes obtuviesen los archivos excel pretendidos por la Inspección, en los cuales, según la información dada por la empleada, Sra. Claudia , se vuelca ia información de los distintos alumnos de la autoescuela, lo cierto es que en modo alguno ha quedado constancia, o puede inferirse la falta de consentimiento alegada por la reclamante, que pudiera dar lugar a atisbar, aunque sea mínimamente, un incumplimiento o irregularidad en la actuación administrativa'.
Tampoco tiene cobertura legal alguna la tesis del contribuyente según la cual la Administración incumplió el deber (recogido en el art. 34.1.a) LGT) de informar y asistir al obligado tributario sobre el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, ya que -afirma- no le comunicaron que tenía derecho a negarse a llevar a las oficinas de la inspección los libros y demás documentación requerida.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria: '1. Las actuaciones inspectoras podrán desarrollarse indistintamente, según determine la inspección: a) En el lugar donde el obligado tributario tenga su domicilio fiscal, o en aquel donde su representante tenga su domicilio, despacho u oficina.
b) En el lugar donde se realicen total o parcialmente las actividades gravadas.
c) En el lugar donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible o del presupuesto de hecho de la obligación tributaria.
d) En las oficinas de la Administración tributaria, cuando los elementos sobre los que hayan de realizarse las actuaciones puedan ser examinados en ellas.
2. La inspección podrá personarse sin previa comunicación en las empresas, oficinas, dependencias, instalaciones o almacenes del obligado tributario, entendiéndose las actuaciones con éste o con el encargado o responsable de los locales.
3. Los libros y demás documentación a los que se refiere el apartado 1 del artículo 142 de esta Ley deberán ser examinados en el domicilio, local, despacho u oficina del obligado tributario, en presencia del mismo o de la persona que designe, salvo que el obligado tributario consienta su examen en las oficinas públicas. No obstante, la inspección podrá analizar en sus oficinas las copias en cualquier soporte de los mencionados libros y documentos.
4. Tratándose de los registros y documentos establecidos por normas de carácter tributario o de los justificantes exigidos por éstas a los que se refiere el párrafo c) del apartado 2 del artículo 136 de esta Ley, podrá requerirse su presentación en las oficinas de la Administración tributaria para su examen.
5. Reglamentariamente se podrán establecer criterios para determinar el lugar de realización de determinadas actuaciones de inspección.
6. Cuando el obligado tributario fuese una persona con discapacidad o con movilidad reducida, la inspección se desarrollará en el lugar que resulte más apropiado a la misma, de entre los descritos en el apartado 1 de este artículo.'.
Y, tal y como afirma la Inspección de los Tributos, en la comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras se hace expresa mención del articulo 151. Concretamente, se dice: 'Con tal motivo, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29, 142 y 151 de la L.G.T. y en los artículos 173 y 180 del RGAT, ia inspección actuante se persona a los efectos de iniciar las actuaciones inspectoras'.
TERCERO.- Y puestos a hablar de incumplimientos, de haberlos habidos, hay uno que destacaría notablemente de los demás (es decir, de los que pudiesen haberse cometido por la Inspección y que esta Sala no ha alcanzado a ver).
En efecto, después de leer con detenimiento el expediente sobresale una conducta, tenaz y resuelta, enderezada al incumplimiento sistemático de todas sus obligaciones por parte del Sr. Rubio - administrador único de la entidad actora- que, ya no es solo que no se personara en la Inspección a fin de entregar siquiera una hoja del complejo documental requerido, sino que llegó al extremo de negarse a mostrar dicha documentación en su propio domicilio u oficina.
CUARTO.- Y siendo lo expuesto cuanto ofrece el presente recurso (el actor, recordemos, no ha incluido en su demanda otro motivo impugnatorio que el examinado), procede desestimarlo sin necesidad de acudir a superfluos razonamientos.
QUINTO.- Las costas serán abonadas por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA.
En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
1º.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad 'Autoescuela Luis Rubio, S.L.U.' contra la resolución de fecha 31 de octubre de 2018, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias; acto que confirmamos por ser ajustado a Derecho.2º.- Imponer las costas del recurso a la parte actora.
Al notificarse a las partes la presente sentencia, se les hará expresa mención de qué recurso cabe contra la misma, así como de las demás indicaciones legalmente procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. César García Otero.- Francisco José Gómez Cáceres.- Jaime Borrás Moya.- PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr. D. Francisco José Gómez Cáceres, Magistrado Ponente de la misma, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
