Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 520/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1447/2018 de 16 de Septiembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 520/2019
Núm. Cendoj: 28079330012019100472
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:8920
Núm. Roj: STSJ M 8920/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2018/0025175
Procedimiento Ordinario 1447/2018
Demandante: D./Dña. Jose Antonio
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL ANGEL SANZ AMARO
Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 520/2019
Presidente:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Magistrados:
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO
En la Villa de Madrid, a dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos
del recurso contencioso-administrativo número 1447/2018, interpuesto por don Jose Antonio , representado
por la Procuradora de los Tribunales doña María del Ángel Sanz Amaro y asistido por la Letrada doña María
Dolores Infante Alcaraz, contra la resolución de fecha 22 de agosto de 2018 del Teniente Coronel Jefe
Accidental de la Comandancia de la Guardia Civil en Madrid por la que se le deniega la licencia de armas tipo
'E'. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por don Jose Antonio se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 1 de noviembre de 2.018 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujeran demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido reclamando el derecho a obtener la renovación de la licencia de armas tipo E.
SEGUNDO.- La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del recurso.
TERCERO.- Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y, tras ello, con fecha 11 de septiembre de 2019 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS.
Fundamentos
PRIMERO.- A través del presente recurso jurisdiccional don Jose Antonio impugna la resolución de fecha 22 de agosto de 2018 del Teniente Coronel Jefe Accidental de la Comandancia de la Guardia Civil en Madrid, por delegación del Delegado del Gobierno en Madrid, por la que se le deniega la licencia de armas tipo 'E' al haber sido: 'Detenido el 20/06/1992 en Novés (Toledo). Denunciado por infracción a la normativa sobre caza.
Detenido el 11/04/1983 en Ciudad Real. Detenido por requisitoriado por orden nacional en SIGO o BDSN.
Detenido el 21/02/1981 en Navas de Estena (Ciudad Real). Denunciado por infracción a normativa sobre caza.
Le consta dos denuncias el 24/02/2014 en Getafe por infracción a la normativa sobre espacios naturales, flora y fauna. Hechos: destrucción de vivares para captura de conejos e incumplimiento autorización para captura de conejos.
Denunciado el 01/10/2011 en Getafe por infracción al Reglamento de Circulación sobre alcoholemia.
Denunciado el 25/06/2008 en Getafe por infracción a la normativa sobre aguas. Hechos. estacionar vehículo en zona de servidumbre del arroyo Culebro.
Posible autor de falta de amenazas el 01/08/2007 en Ciempozuelos. Las diligencias por unas presuntas amenazas son entregadas en el Juzgado nº 5 de Valdemoro.
Posible autor el 06/11/2012 en Puebla de Beleña (Gu) de infracción a la normativa sobre montes.
Detenido el 16/12/2014 por delitos de lesiones. Atestado NUM000 . Unidad Getafe-oficina de denuncias.
Hechos: el solicitante, supuestamente, tras discutir con un conductor de una bicicleta en un antigua carretera M-301, al iniciar la marcha dirige su vehiculo hacia el circulaba ciclista con intencion de golpeado, llegando a colisionar con éste y sacándolo de la via. Un testigo que por la zona ha visto como circulando el ciclista Por el arcén de la vía, el coche reseñado ha cambiado su trayectoria hacia derecha hasta que golpea al ciclista sacándole de la vía por lo que para a socorrerle.
SEGUNDO.- El citado recurrente impugna la referida resolución aduciendo que existe un informe favorable que posteriormente y conociendo la inexistencia de antecedentes, se modifica por un informe desfavorable, que cuando solicita la cancelación, se le informa de que carece de antecedentes y a pesar del sobreseimiento judicial, la administración recoge una y otra vez el hecho en concreto que esta sobreseído y lo conoce. Añade que con anterioridad, desde antes del año 1980, se le ha ido renovando sus licencia de armas sin ningún problema y nada justifica la decisión adoptada ya que el interesado no supone y nunca ha supuesto un peligro ni para sí ni para terceros. Esa ausencia de justificación, en las resoluciones impugnadas, de que los antecedentes policiales del recurrente impidan la tenencia de armas al existir un peligro propio o ajeno, todo ello bajo una mínima valoración totalmente subjetiva. Es decir, se afirma un hecho sin aportar el razonamiento que lleva a tomar tal decisión.
Se opone la Administración demandada aduciendo la falta de competencia de esta Sala para conocer del recurso sobre la base del artículo 8.3 de la Ley de la Jurisdicción entendiendo que correspondería a los Juzgados.
Subsidiariamente, se opone, en cuanto al fondo, en base a la normativa aplicable que transcribe y señala que en el presente caso existe un informe desfavorable en el que consta que a la vista de los antecedentes policiales y judiciales que se detallan, los cuales 'denotan una conducta impropia y una falta de autocontrol, templanza y prudencia contraria a las normas', concluyendo que el recurrente no acredita 'una conducta intachable que enerve toda duda sobre si evitará o no situaciones de futuro socialmente peligrosas (...) siendo incompatibles con la tenencia y uso de armas.
TERCERO.- En relación con la alegada, por la Abogacía del estado, incompetencia de este Tribunal para conocer del presente recurso en aplicación del artículo 69 a) de la Ley de la Jurisdicción, si bien el acto emana de un órgano periférico del Estado, la Delegación del Gobierno de Madrid ya que se dicta en su delegación, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional pero la pretensión tiene una cuantía indeterminada (vid Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2014, casación 2784/2014) y Auto de dicho Tribunal de 2 de octubre de 2014, casación 289/2014) por lo que concurre el supuesto de exclusión del párrafo segundo lo que determinaría que la competencia no pudiera recaer en tales Juzgados y sí en la Sala lo que nos lleva a la desestimación de la alegación.
CUARTO.- En cuanto al fondo, el artículo 96 del Real Decreto 137/93 de 29 de enero, que aprueba el Reglamento de Armas, dispone que los poseedores de las armas del tipo 'E' precisarán licencia. Por otro lado, el artículo 98 dispone que en ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones físicas o psíquicas les impidan su utilización y especialmente las personas para las que la posesión y el uso de las armas representen un riesgo propio o ajeno. A la vista de estas normas, nos hallamos ante una potestad discrecional de la Administración, que en modo alguno queda sustraída al control jurisdiccional. El Tribunal Supremo ha entendido (Sentencias de 12 de abril del 95 y 22 de enero de 2010 ) que la fiscalización debe alcanzar los hechos datos y circunstancias que impidan a una determinada persona, poseer un arma. De ahí que lo decisivo sea la motivación o fundamentación del acto administrativo, que ha de ir dirigido al cumplimiento del fin perseguido por la norma sin olvidar el carácter restrictivo de la concesión de permisos o licencias para la tenencia de armas de fuego tal y como se reconoce en SSTS de 21 de mayo y 27 de noviembre de 2009, RRC 500/2005 y 6374/2005.
El riesgo a que se refiere el art. 98.1 del Reglamento de Armas se trata de un peligro potencial o abstracto, para cuya apreciación lo relevante son los comportamientos (o conductas) inidóneas en relación con el uso de armas de fuego. Y sucede que cuando los elementos negativos de conducta guardan relación con el uso de las armas, cabe evaluar la existencia del riesgo (abstracto), sin expresión de que se pueda traduzca en resultados concretos.
Además, una reiterada doctrina jurisprudencial tiene establecido que la denegación o revocación de un permiso o licencia de armas no es manifestación del derecho punitivo del Estado, sino un acto de control administrativo sobre la existencia o subsistencia de las circunstancias, aptitudes o condiciones exigibles para ser titular de aquéllos por lo que decaen todos los argumentos vertidos en relación con los principios sancionadores que se entienden vulnerados. Esas aptitudes o condiciones pueden deducirse de los antecedentes del solicitante de la licencia o de su renovación, pero dicho término no cabe entenderlo en el sentido de antecedentes penales, sino de antecedentes de conducta que muestren la falta de idoneidad para hallarse en posesión de un arma ante la previsión de que se haga un posible uso inadecuado de ella. Se trata de valorar una conducta social que no resulte acorde con el uso de las armas. No se trata de identificar conducta con antecedentes penales y ni siquiera sería necesario la existencia de antecedentes para denegar la autorización, así Sentencias del Tribunal Supremo de 14 octubre 1997, 14 de noviembre de 2000 y 22 de enero de 2010, estiman que no es necesario siquiera que se haya dictado sentencia condenatoria respecto de unos hechos en los que aparece involucrado el solicitante si de ellos se desprende su falta de idoneidad para el adecuado uso de las armas.
Entre los requisitos reglamentariamente exigidos para la concesión o mantenimiento de las licencias de armas se encuentra el de observar buena conducta y que la posesión y el uso de armas no representen un riesgo propio o ajeno. Así se desprende claramente de lo establecido en el párrafo 2° de dicho artículo 97, que dispone que los órganos encargados de la instrucción del procedimiento de solicitud de licencia de armas realizarán una información sobre la conducta y antecedentes del interesado, cuyo resultado elevarán a la autoridad competente para resolver, juntamente con la solicitud y documentación aportada que, en esencia, consiste en certificado de antecedentes penales en vigor, fotocopia del D.N.I. en vigor o, en su caso, de la tarjeta de autorización de residencia e informe de las aptitudes psicofísicas.
Igualmente, dicho Reglamento dispone, en su artículo 98.1 que 'en ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de las armas representen un riesgo propio o ajeno'. En consecuencia, para obtener conclusiones en torno a tales condiciones, y, en su caso, acordar la concesión o denegación de la licencia a la que se supedita la posesión de armas, la Administración ha de practicar una información sobre la conducta y antecedentes del interesado ( artículo 97.2 del citado Reglamento), y ello dentro del marco legal que para la expedición de licencias de armas impone el artículo 29.1 b) de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, que dispone: El Gobierno regulará las medidas de control necesarias sobre las materias relacionadas en el artículo anterior:. b) Estableciendo la obligatoria titularidad de licencias, permisos o autorizaciones para la adquisición, tenencia y utilización de armas de fuego, cuya expedición tendrá carácter restrictivo cuando se trate de armas de defensa personal, en relación con las cuales la concesión de las licencias, permisos o autorizaciones se limitará a supuestos de estricta necesidad. Para la concesión de licencias, permisos y autorizaciones se tendrán en cuenta la conducta y antecedentes del interesado. En todo caso, el solicitante prestará su consentimiento expreso a favor del órgano de la Administración General del Estado que tramita su solicitud para que se recaben sus antecedentes penales.
Esta Sala sigue el criterio del Tribunal Supremo por el que en la valoración de la conducta del titular de la licencia, como instrumento del que deducir si éste goza o no de las condiciones que le permitan la utilización del arma, la Administración goza de amplias facultades discrecionales, susceptibles, no obstante, del oportuno control judicial, como postulado del estado de derecho, a través de las diversas técnicas desarrolladas en torno a ello y, señaladamente, a través del control y apreciación de los hechos determinantes (vid SSTT de 14 y 20 de diciembre de 2012, casación 2959/12 y 2963/2012; 13 de septiembre de 2012, casación 5597/2011; y, 8 de abril de 2008, casación 1564/2004, por todas). La denegación de las licencias de armas (también las revocaciones) no constituye una manifestación del derecho punitivo del Estado, sino el imprescindible control administrativo de la concurrencia de las condiciones exigibles para ser titular de una autorización de esa clase con independencia de la valoración jurídica de la conducta en la esfera penal o en la sancionadora.
En esta esfera de control administrativo no opera el principio de presunción de inocencia, como se exige - por el contrario - en el ámbito del derecho penal o sancionador. El criterio de la protección de la sociedad (al estar comprometida la seguridad ciudadana) es un elemento preventivo, bastando la sospecha fundada de que se hayan sido cometidas determinadas conductas para poder denegarse o revocarse la licencia , de forma que cuando existe una hipótesis de sospecha sólida sobre la realización de conductas incompatibles con la tenencia de armas, procede la denegación o eventualmente la revocación.
Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2.008 (RC 1564/2004) 'en aquellos casos en los que el poseedor de las armas muestra actitudes agresivas para con los demás [...], la peligrosidad podría verse incrementada por el posible e irracional manejo de quien no ha demostrado tener el sosiego de ánimo necesario para controlar sus impulsos'. Y, a fin de valorar la presencia de ese riesgo es indiferente que la actitud agresiva se haya desplegado con ocasión del empleo de armas o en otros ámbitos o actividades.
Resulta, pues, necesario que se acredite que el recurrente mantuvo una conducta susceptible de revelar una peligrosidad en el uso de armas de cierta entidad, o un comportamiento violento o agresivo ( STS de 15 de diciembre de 2011, recurso 2274/2009).
La realidad fáctica es la que marca la existencia o no de ese potencial riesgo. En el caso de autos, como relatamos más arriba, al recurrente se le ha denegado la licencia, por los hehcos que se reflejan en la resolución combatida y que arriba se reprodujo.
Conforme a los datos expresados hemos de decir que la conclusión alcanzada por la Administración no responde a una interpretación y aplicación correcta y razonable de las normas antes transcritas pues los hechos por los que se deniegan la licencia carecen de soporte fáctico para determinar que sean reveladores del riesgo que la norma trata de evitar en la medida que a través de ellos no se acredita un comportamiento que presente claros signos de falta de prudencia de las normas elementales de seguridad en relación con la tenencia de armas, ni se revela la existencia de hechos incompatibles con la tenencia y uso de armas, máxime cuando en relación con aquellos que pasaron a disposición judicial concluyeron con Auto de sobreseimiento provisional y no existe en el procedimiento, judicial o administrativo, dato alguno en relación ni con ese o con otro de los expresados en la resolución que pudieran servir de indicio para determinar la existencia de una conducta digna de reproche a los efectos de la licencia solicitada. En suma no existe una acusación basada en hechos ciertos relevantes que delimiten el riesgo que señala la norma y por ello se ha de estimar el recurso.
QUINTO.- Establece el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el caso de autos procede la condena en costas de la parte demandada que ha visto rechazadas sus pretensiones sin que concurran motivos para su no imposición.
A tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional, la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, de los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de trescientos euros (300 €) por los honorarios de Letrado y Procurador, más el IVA correspondiente a dichas cantidades, y ello en función de la índole del litigio y de la actividad desplegada por las partes.
VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jose Antonio contra la resolución de fecha 22 de agosto de 2018 del Teniente Coronel Jefe Accidental de la Comandancia de la Guardia Civil en Madrid por la que se le deniega la licencia de armas tipo 'E' que anulamos declarando su derecho a la licencia solicitada.Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte demandada en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía y conceptos expresado.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-1447-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-1447-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO
