Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 522/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 549/2013 de 21 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALABAU MARTI, LAURA
Nº de sentencia: 522/2017
Núm. Cendoj: 46250330012017100505
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4331
Núm. Roj: STSJ CV 4331/2017
Encabezamiento
T.S.J.C.V
Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección Primera
RA nº 1/549/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, a veintiuno de junio de 2017.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Mariano Miguel Ferrando Marzal,
Presidente, D. Carlos Altarriba Cano, D. Desamparados Iruela Jiménez, D. Estrella Blanes Rodríguez y D.
Laura Alabau Martí, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 522
En el recurso de apelación tramitado con el nº 549/2013, en que han sido partes, como apelante
Ayuntamiento de Elda representado por el Procurador de los Tribunales D. Aurelia Peralta Sanrosendo y como
apelada Limpiezas Urbanas Mediterráneo S.L.U. representada por D. Alberto Malleo Catalá Procurador de
los Tribunales y defendida por D. Mónica Marco García siendo Magistrado ponente la Ilma. Sra. D. Laura
Alabau Martí.
Antecedentes
PRIMERO .- En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Alicante, con el número 294/12, a instancia de Limpiezas Urbanas Mediterráneo S.L.U. contra resolución de 7 de marzo de 2012 por la que se deniega licencia de primera ocupación de nave industrial sita en parcela 6 del polígono 10 'Las Cañadas' del término de Elda, en fecha 16 de mayo de 2.013 recayó sentencia, cuyo fallo dice: 'Que debo estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Limpiezas Urbanas Mediterráneo S.L.U. frente a la resolución del Ayuntamiento de Elda referida en el encabezamiento...acto administrativo que se deja sin efecto por no ser conforme a Derecho, declarando el derecho de la mercantil recurrente a obtener la licencia de primera ocupación solicitada'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la parte demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a la contraparte, formulando oposición la parte demandante con emplazamiento ante esta Sala.
TERCERO .- Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se señaló para la votación y fallo el día 21 de junio de 2.017.
CUARTO .- Se han cumplido en ambas instancias todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Sobre las diferentes sentencias, incluso un informe jurídico que obra en la pieza del recurso de apelación, y no han sido expresamente admitidos, no se toman en consideración las primeras por no tener relación con la cuestión controvertida y respecto al segundo, ser improcedente conforme a art. 85.3 LRJCA , incluso conforme al art. 335.1 LEC .
La sentencia de instancia estima la demanda bajo las siguientes consideraciones: solicitada licencia de primera ocupación en fecha 9 de febrero de 2012 para la nave industrial referida, por medio de la resolución impugnada fue rechazada al considerar: Que no consta licencia concedida para la nave objeto de la solicitud, ni para el edificio anexo destinado a vestuarios; que según documentación que obra en el Ayuntamiento, las licencias de obra de las edificaciones para las cuales se solicita licencia de primera ocupación no están amparadas por la sentencia aportada del TSJCV, ya que tanto la nave como el edificio destinado a vestuarios, se encuentran fuera del ámbito de la Declaración de Interés Comunitario, amparada por la misma. Asimismo, se comprueba que las naves incluidas en la DIC, no se corresponden con las edificaciones objeto del informe, teniendo distinta situación, siendo de distintas características y habiendo ido redactadas por distintos técnicos; que tal y como consta en el plano realizado por el Topógrafo, parte de la nave industrial así como los vestuarios, se encuentren situados sobre suelo no urbanizable protegido de interés paisajístico, clave UN-1R' Frente a ello la sentencia de instancia considera que la nave sobre la que se solicita licencia de primera ocupación disponía de licencia de obra y de actividad amparada por sentencia de 27 de junio de 2006 del TSJCV . En cuanto a la cuestión de encontrarse la nave y el edificio destinado a vestuarios fuera del ámbito de la DIC, de la comparación entre el informe pericial evacuado por Topógrafo Sr. Jose Francisco y por el perito aportado por la parte actora Sr. Carlos Antonio , se decanta por el segundo, valorando que el primero manifiesta haberle sido proporcionado el plano nº 5 de planta general de mayo 1997 en que no existe referencia alguna a sistema de coordenadas por lo que no se puede ubicar con seguridad, en cambio el segundo aportó un plano con coordenadas en que se recoge el perímetro de la parcela y de la DIC, acreditando que se encuentre dentro de su perímetro. Respecto a los planos, explicó que el plano 3 es la primera versión y después se hicieron más, que el proyecto definitivo fue otro y se corresponde con el documento nº 9 de la demanda.
El apelante invoca error en la valoración de la prueba al manifestar que la solicitud de licencia de obra en 2001 se corresponde con la anterior de DIC formulada por la parte actora, que esta última fue concedida sobre la parcela 6 del polígono 10 conforme a los planos por ella presentados, conforme al perímetro, situación y límites existentes en el Catastro de Rústica del municipio de Elda entre 1997 y 2002. Que en marzo de 2009 la actora instó la modificación de la parcela 6 ante el Catastro, cambiando sus linderos, sin que se haya modificado el ámbito de la DIC. Con fecha 21-1-11 la actora solicita se rectifique la documentación obrante en el Ayuntamiento relativa a licencia de actividad y obras sobre las que recayó STSJCV, obrando informe del Arquitecto Jefe de Servicio según el cual el plano nuevo modifica la distribución en planta, delimitación de las instalaciones sobrepasando el límite grafiado, por lo que se ha denegado licencia de 1ª ocupación.
Sostiene que la sentencia no razona cómo está amparada la obra por la licencia, al haber variado el emplazamiento, de forma que si se ha obtenido una licencia por silencio, lo es de conformidad con lo solicitado, que no se corresponde la licencia de obras con la DIC ni puede el recurrente emplazar el edificio en cualquier lugar; que no se ha valorado el resto de informes técnicos, en concreto el de la Arquitecto municipal Sra Eugenia , así como unas consideraciones sobre la prueba documental.
La parte apelada se remite al contenido de la sentencia, que considera acertado.
SEGUNDO .- Examinado el expediente y la prueba practicada, en concreto la prueba pericial propuesta por la parte actora, consta en anexo 5 del informe pericial acompañado como documento nº 13 de la demanda, un plano de la parcela 6 del Polígono 10 de Elda. Dicho plano ubica por medio de puntos de coordenada tanto los linderos de la parcela, como la ubicación concreta de la nave controvertida, a que asigna los puntos 1, 2, 3 y 4, que se corresponden con las coordenadas que figuran en el cuadro anexo, por tanto contiene una ubicación exacta y precisa de la nave. Este plano está confeccionado en julio de 2012 y se corresponde con el plano contenido en la certificación gráfica del Catastro de 2012, donde también constan unos puntos amplios fijando coordenadas.
La sentencia se refiere a la manifestación por parte del Perito propuesto por la actora, en cuanto ser el plano doc. 9 de la demanda, la última versión de la solicitud de licencia.
Examinado el acuerdo del Consell de 7 de mayo de 2002 por el que se concede Declaración de Interés Comunitario, la misma se hace eco del informe emitido por acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Elda en el año 2000, el cual es favorable y afirma que las parcelas se ubican en su mayor parte en suelo clasificado como SNU/Rustico V/A, es decir, expresamente previsto para el vertido y tratamiento de residuos sólidos...En su fundamento 3º el Acuerdo dispone 'la superficie afectada por la actuación resulta ser de 357.125 m2 (referencia catastral de la parcela: polígono 10 parcela 6) de los que 325.000 m2 serán útiles para el vertido, siendo el resto destinados a área de servicios, viales interiores, área de tratamiento de efluentes líquidos y otros, según especificaciones del proyecto....
Con la solución adoptada la parcela queda dividida por las siguientes áreas: Area de servicios: 5.000 m2 en la que se ubican entre otras, las siguientes instalaciones: barrera de control, báscula, edificio de oficinas, nave almacén de maquinaria y taller, aparcamiento de vehículos...
Las edificaciones previstas son las siguientes: oficina de una sola planta totalizando una superficie de 146,16 m2. Nave maquinaria y taller: nave de planta rectangular de 200 m2 de superficie en planta.
Finalmente acuerda: aprobar definitivamente la ordenación urbanística...de una actuación integral consistente en la construcción y legalización de un vertedero de residuos urbanos...que afecta a una superficie de 357.125 m2...
Por tanto tenemos que la concesión de Declaración de Interés Comunitario, se refiere a la totalidad de la parcela catastral, y coincide con la misma, a la que el plano catastral de 2012 anexo al doc. 7 de la demanda atribuye 357.124 m2.
La parte apelante afirma que la parte actora a tenor del documento nº 11 de la demanda instó modificación de la parcela 6 en su superficie y linderos ante el Catastro, pese a lo cual, no se ha variado el ámbito de la DIC.
Pues bien examinado el documento nº 11, la actora promovió efectivamente en 2009 esa rectificación, aportando el plano que constaba grafiado entonces en el Catastro, atribuyendo a la parcela una superficie de 293389 m2, y a continuación el plano según medición topográfica conteniendo coordenadas, con superficie y linderos idénticos a los antes expresados, es decir 357.124 m2. Mediante acuerdo de modificación-rectificación de discrepancias físicas de fecha 1 de julio de 2009 se accede a lo solicitado.
Por tanto la Declaración de Interés Comunitario fue concedida conforme a la parcela 6 del Polígono 10 real, de acuerdo a los planos entonces ya propuestos por la actora, sin que el error en la descripción gráfica que en 2001 afectaba al Catastro fuera plasmado en el Acuerdo que otorga la DIC, el cual se refiere a la superficie correcta de 357.124 m2.
A continuación la apelante refiere que la parte actora pretendió en 21 de enero de 2011 rectificar documentación atinente a licencia de obras y actividad, pretendiendo incorporar documentación distinta; para ello se remite al documento 7 y 7 bis de su contestación, afirmando además que tal documentación aportada no ha sido incorporada al expediente.
Los documentos 7 y 7 bis consisten en informes emitidos por el Arquitecto municipal, en que afirma haber examinado diversos expedientes, y que los planos de planta no se corresponden con la documentación gráfica presentada en 2001; efectivamente, si se observa el anteproyecto presentado en 2001 acompañado como doc. nº 5 de la contestación, el plano aportado se corresponde con la descripción catastral errónea; tan es así, que no grafía sobre el plano los edificios sino que los indica de forma aproximada.
En cuanto a la prueba que se dice no valorada por la sentencia, en concreto el informe emitido por la Arquitecto municipal Sra. Eugenia , al folio 5 del expediente, el mismo afirma 'que no consta licencia concedida para la nave objeto de la solicitud, ni para el edificio anexo destinado a vestuarios...que no están amparadas por la sentencia...se encuentran fuera del ámbito de la DIC, no se corresponden con las edificaciones objeto del informe teniendo distinta situación, distintas características...se aporta plano realizado por el Ingeniero Topógrafo....' Pues bien a la vista de lo ya razonado, considerando acreditado que la nave industrial se encuentra ubicada en el lugar en que aparece grafiada en el plano que obra al expediente, y a la vista del acuerdo por el que se concede DIC, resulta indudable que los edificios se encuentran ubicados en el ámbito de la DIC, la cual se concedió como decimos, sobre la parcela real, y no sobre la deficiente descripción catastral gráfica obrante entonces.
Como se observa en el plano adjunto a dicho informe en el expediente, sobre la ortofoto se ha dibujado la supuesta parcela catastral nº 6, con la forma que tendría según la descripción gráfica errónea, que fue corregida. Es por ello que el Topógrafo sitúa la nave fuera del ámbito, pero como decimos es un error, porque la DIC tomó en consideración la parcela real.
Al ser interrogado el propio Ingeniero Topógrafo admitió que había aceptado los datos proporcionados por el Ayuntamiento, por lo que no procede sino tener por reproducido el correcto razonamiento probatorio del Juez de Instancia.
Indudablemente las edificaciones se ubican dentro de la parcela de 357.125 m2, y toda ella es objeto de la DIC, por lo que se ubican dentro del ámbito autorizado.
El Acuerdo DIC confina los edificios en un área de servicio de 5000 m2, sin que en ningún momento se haya sostenido que estén ubicados fuera de esa área.
Por otra parte, en cuanto a si se ubica en Suelo Protegido o no, según grafía el plano topográfico al expediente, como certifica el propio Ayuntamiento al documento nº 20 de la demanda, certificación de fecha 20 de diciembre de 2010, los parámetros urbanísticos del PGOU de 1985 para la parcela 6 del polígono 10 no se han modificado desde que se concedió la DIC, por lo que habrá de estarse al informe favorable entonces emitido por el Ayuntamiento, que ha sido transcrito formando parte de la DIC, además de los informes favorables de 1997, 1998 y 2001 que la actora acompaña como docs 14, 15, 16 y 17 de su demanda La parte apelante insiste en que se concedió licencia por el TSJCV conforme a lo solicitado, y que la parte ha variado la ubicación y forma de los elementos autorizados; sin embargo, la sentencia autoriza 'las licencias de obra y actividad del vertedero de residuos sólidos urbanos y del Centro integral de residuos, en Partida Cañadas....
La descripción del área de servicios contenida en la DIC, comprende, 'entre otras: barrera de control, báscula, edificio de oficinas y laboratorio, nave almacén de maquinaria y taller, aparcamiento de vehículos, plataforma para la maniobra de camiones, depósito de agua, etc.' Por lo que la licencia comprendía tanto la nave como el vestuario, sin que de la prueba articulada por el Ayuntamiento resulte acreditado existir una variación sustancial sobre la ubicación o forma de tales elementos, que permitiera denegar la licencia de primera ocupación, una vez descartado que se ubiquen fuera del ámbito autorizado por la DIC.
Al no acompañarse el expediente de licencia completo, no es posible comprobar lo afirmado por el Ayuntamiento o sus técnicos, pues todo indica que comprobado el error gráfico, se presentaran los nuevo planos correctamente y no el original de 2001 que se aporta como documento nº 5 de la contestación.
En este sentido, las afirmaciones obrantes en el informe técnico emitido por la Arquitecto Sra. Eugenia , en cuanto a la distinta ubicación, -una vez descartado lo afirmado por el Ingeniero Topógrafo, que se funda en el error sobre la parcela catastral- no se pueden corroborar con documento alguno, al no obrar al expediente.
En cuanto a la pretendida distinta ubicación, ya nos hemos referido a los informes doc 7 y 7 bis de la contestación, resultando pues que como afirmaba el Perito por la parte actora, puesto que la solicitud original se fundaba en una descripción gráfica catastral errónea, se ha de estar a la correcta, plasmada en el doc 9 de la demanda, estando vinculada en todo caso la licencia concedida por silencio, a la DIC.
De ahí que la obra se corresponde con lo autorizado y no existe ningún motivo de denegación de la licencia de 1ª ocupación.
Procede confirmar la sentencia en sus propios y acertados términos.
TERCERO . Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 139 LJCA , la imposición a la parte apelante de las costas causadas, si bien en aplicación del apartado 3º del mismo precepto, se limitan en 750 € honorarios Letrado y 334,38 € Procurador, con adición del importe que por IVA corresponda.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Ayuntamiento de Elda representado por el Procurador de los Tribunales D. Aurelia Peralta Sanrosendo siendo apelada Limpiezas Urbanas Mediterráneo S.L.U. representada por D. Alberto Malleo Catalá Procurador de los Tribunales y defendida por D. Mónica Marco García contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2.013 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Alicante y en su consecuencia la confirmamos en sus propios términos.Esta Sentencia no es firme y es susceptible, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , de recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación justificando el interés casacional, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.
