Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 522/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 276/2015 de 20 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA

Nº de sentencia: 522/2018

Núm. Cendoj: 46250330022018100537

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:5056

Núm. Roj: STSJ CV 5056/2018


Encabezamiento


Procedimiento Ordinario - 0000276/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2ª
SENTENCIA Nº 522 / 2018
Iltmos. Sres:
Presidenta
Dª. Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
Dª. ANA Mª PÉREZ TORTOLA
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
En VALENCIA, a 20 de noviembre dos mil dieciocho.
Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 276/2015, promovido por el Procurador
D. José Alberto López Segovia en nombre y representación de Dª Irene , contra la resolución del Subsecretario
de la Conselleria de Sanidad de 24/junio/15, que desestima reclamación de responsabilidad patrimonial por
asistencia sanitaria, tramitada en el expediente de responsabilidad patrimonial nº 133/2011; habiendo sido
parte en autos la actora, la Administración demandada Generalitat Valenciana que ha comparecido a través
del Abogado de su Abogacía General, el consorcio Hospital Universitario a través del Letrado D. Bernardino
Giménez Santos y WR Berkley representada por la procuradora Dª Begoña Camps Sáez.

Antecedentes


PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.



TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dió traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señala la votación para el día 13 de noviembre del presente año, teniendo así lugar.



QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.

Fundamentos


PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Subsecretario de la Conselleria de Sanidad de 24/junio/15, que desestima reclamación de responsabilidad patrimonial por asistencia sanitaria, ya que a su juicio existió un mal funcionamiento en la asistencia médica prestada a su hija en las urgencias del Hospital General de Valencia el 1/diciembre/10, pues se le diagnostica una infección respiratoria superior y Gastroenteritis Abdominal se le retira la Dexametasona, pautada el día 30/noviembre/10 por la Unidad de Síndrome de Down del Hospital Clínico y se le receta hidratación, dieta blanda y apiretal si sube la fiebre. Posteriormente y ante el mal estado de su hija acude al Centro de Salud, donde la doctora a la vista de los síntomas de la menor la envía esa misma noche al Hospital. En las Urgencias del Hospital se mantiene el diagnóstico anterior y se la remite al domicilio. En el siguiente día la menor sigue deteriorándose y encontrándose peor, a las tres de la mañana del día 3 de diciembre la madre acude a urgencias ingresando ya cadáver por parada cardiorespiratoria.

Concluye que el médico colegiado 23.344 hizo una minusvaloración de la gravedad del estado de Adoracion , contraviniendo los protocolos médicos de actuación en casos de enfermedades respiratorias de menores con síndrome de Down.

¿Qué debería haber hecho el médico de urgencias, aquella noche de 1 de Diciembre, cabe preguntarse? Pues mantener a la menor, con el tratamiento adecuado a su enfermedad y, en todo caso, en vigilancia hospitalaria, para que la misma no entrara en insuficiencia respiratoria en su casa, hasta que remitiera la infección y no acabara como desgraciadamente finalizó, con una fatal insuficiencia respiratoria que acabó con una niña que podría haber vivido muchos años.

Solicita una indemnización de 96.000 euros para la recurrente y su esposo padre de la menor y 17.000 euros para el hermano mayor, más los intereses establecidos en el art. 20 LCS.



SEGUNDO.-Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas. 1383/2011, o 25/septiembre/2007, cas. 2052/2003, por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/ septiembre/2012, rec. 8/2010, o 17/julio/2012, rec. 6870/2010).

Así, en SSTS de 10/julio/2012 (cas. 4073/2010), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010), 25/febrero/2009 (cas.

9484/2004), 20/junio y 11/julio/2007, y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis.

En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.



TERCERO.- Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que en relación con la carga probatoria,el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012, cas. 8/2010, 9/diciembre/2.008, cas.6.580/2.004, o 18/octubre/2005, por todas),reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005, 4/ julio/2.007, 2/noviembre/2.007), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.



CUARTO.-Por tanto en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC.

Juicio crítico y conclusiones del Informe del Inspector Médico.

'3.-JUICIO CRÍTICO 1. La esperanza de vida de los niños con síndrome de Down ha aumentado significativamente en la última década. Sin embargo, la mortalidad neonatal e infantil, en países como Holanda, en los niños con síndrome de Down es todavía 5 a 8 veces mayor que en los niños que no tienen síndrome de Down; la mortalidad neonatal es 65% frente a 0,36, y la mortalidad infantil es 4% frente a 0,48. Son causas importantes de este aumento de la mortalidad la cardiopatía congénita, otras anomalías congénitas (p. ej., en el sistema nervioso, aparato respiratorio, tracto gastrointestinal, sistema genitourinario y sistema osteoarticular), las leucemias, el cáncer testicular y la sepsis. Además, las IVR son todavía la causa de mortalidad más importante en el síndrome de Down en todas las edades (Weijerman et al., 2008).

2. Los problemas respiratorios son causa de mortalidad y morbilidad en los niños con síndrome de Down. Aparecen a cualquier edad pero son más frecuentes en los primeros años de vida. Constituyen la razón principal de atención principal de las atenciones hospitalarias en la población con síndrome de Down.

Las causas son diversas. Existen problemas relacionados con: a) la estructura de las vías respiratorias, tanto superiores como inferiores, así como la del propio parénquima pulmonar; b)fenómenos de laringomalacia, traqueomalacia y estenosis subglótica; c) trastornos respiratorios relacionados con el sueño; d) sibilancias; e) complicaciones de las cardiopatias congénitas; f) problemas de la circulación pulmonar (hipertensión); g) problemas estructurales y funcionales (deglución, reflujo gastroesofágico) del tubo digestivo; h) la hipotonía y la obesidad; i) las infecciones respiratorias.

3. La niña Adoracion tenía múltiples atenciones sanitarias en su centro de salud por patología respiratoria (faringitis, bronquiolitis, bronquitis) desde los primeros meses de vida. Además de tratamiento antirretroviral desde su nacimiento por alto riego de transmisión de VIII al ser la madre VIH+ sin tratamiento desde hacía varios años, y un proceso de meningitis séptica a los 14 días de vida.

4. La laringitis aguda o crup es la infección obstructiva de la vía aérea superior más frecuente en la infancia, afectando principalmente a niños entre 6 meses y 6 años. Su etiología es viral. La laringitis es un diagnóstico clínico y no requiere de estudios complementarios. Las guías y protocolos vigentes en 2010 así como las actualizaciones posteriores consideran como tratamiento de elección en las laringitis leves y moderadas una dosis única oral de dexametasona 0,lSmg/Kg. No hay evidencia de que dosis repetidas de corticoides proporcionen un beneficio mayor que una dosis única.

5. En el libro blanco de la Muerte súbita infantil y dentro de la patología respiratoria- otorrinolaringológicas se hace referencia a que entre las múltiples causas de las apneas obstructivas se encuentran las malformaciones: hipopiasia del macizo facial, micrognatia, retrognatia, cavidad faringe pequeña, cómo ocurre en el síndrome de Down .

6. El informe de la autopsia de la niña concluye que la muerte de la niña en principio es de origen natural y debido a parada cardiorespiratoria.

7. Sobre la base de la valoración de la asistencia sanitaria prestada a la niña Adoracion , los informes de funcionamiento emitidos por los facultativos responsables y la revisión bibliográfica se puede concluir que la asistencia recibida fue adecuada, no pudiendo atribuir como negligencia una supuesta retirada de la dexametasona, siendo esta una dosis única, ni relación de causalidad con el fallecimiento de la niña.

4.-CONCLUSIÓN 1. La asistencia sanitaria prestada a Adoracion en el Hospital DIRECCION000 de Valencia se considera correcta, adecuada y ajustada a los protocolos vigentes y a la Lex Artis.' La compañía de seguros aportó junto con su escrito de contestación a la demanda informe pericial, ratificado en sede judicial con las siguientes conclusiones: 'Con los datos referidos en la historia clínica y en base a los conocimientos aceptados, los pasos diagnósticos y terapéuticos llevados a cabo en Adoracion , se asumen como proporcionales a las recomendaciones científicas internacionales y al estado de salud del paciente, no observando actuación fuera de lex artis.

La indicación de no administrar nueva dosis de dexametasona en un paciente sin compromiso respiratorio y que ha recibido hace menos de 48 h este fármaco, es adecuado.

La historia clínica sugiere que Adoracion pudo haber fallecido de una muerte súbita, favorecida por las características y predisposición de los pacientes afectos de síndrome de Down y por el proceso infeccioso gastrointestinal que probablemente debilitaría su escaso tono muscular.' El perito judicial emitió informe, ratificado en sede judicial siendo sus conclusiones: 'Niña enferma desde el nacimiento, vffi + hasta el 3er. año vida CONTROLADA DRA. Mercedes en la consulta externa Hospital General, niña de riesgo vital y de infecciones que tuvo en su corta vida. Super- controlada y tratada por el HOSPITAL DIRECCION000 y por la UNIDAD DE SÍNDROME DE DOWN DEL HOSPITAL DIRECCION001 DE VALENCIA y por SU CENTRO DE SALUD.

La dexametasona no necesitó ser retirada por ser el tratamiento que se le dio en dosis única, y correspondiente al diagnóstico hecho en aquel momento.

La primera visita de urgencias en el hospital, se le tomo el análisis de las heces pensando en un proceso infeccioso intestinal (Dr Bartolomé ). Faltaron constantes vitales. Exceso de trabajo en urgencias esos días.

La segunda vez que fue vista por urgencias de DIRECCION002 , fue alarmante y grave para la médico que la vio y la remitió nuevamente al Hosp. DIRECCION003 . de Valencia con urgencia. Con síntomas: mala vascularización, cutis marmorata, mal estado general con diarrea y vómitos a pesar del primer tratamiento del hospital y gran debilidad. Faltaron constantes vitales y peso (no se tomaban constantes en urgencias habitualmente.) La tercera vez fue vista por un residente; posiblemente esos días estaban sobrecargados de trabajo y no se percató de la gravedad, a la vista de lo escrito, y no teniendo en cuenta los antecedentes escritos por el mismo, ni tener en cuenta el ser la segunda vez que acudía al Hospital de urgencia y sin tener en cuenta lo que decía otro médico que solo ve casos urgentes, con una frecuencia cardíaca de 180, (taquicardia acentuada sin fiebre en ese momento) y habiéndole dado una dosis alta de paracetamol a su llegada. ( El resto de la exploración no me cuadra con la mala evolución de la niña). Tendría posiblemente un buen grado de deshidratación, con una intolerancia al suero y con unos vómitos y diarrea importantes que posiblemente le llevaron a la muerte 29 horas después. La madre me comentó que en casa estuvo como aletargada, adormilada, pero sin vómitos ni diarrea importante y que tomo bien un poco de suero.

Solamente la MÉDICO DE DIRECCION002 supo darse cuenta de la gravedad de los acontecimientos que sucederían. Consultada telefónicamente me comenta tras revisar el caso por si recuerda si tenía signos de deshidratación con debilidad de respuesta a la exploración de garganta, mucosas oral secas y mal aspecto y por eso la envía al hospital para, su valoración por especialista y para ponerle líquidos por vena por su mala tolerancia oral. No aviso al hospital por TL, no es una práctica habitual de los servicios de urgencia.

El hospital sobrecargado de urgencias en esas fechas, mes de diciembre no reconsideró sus antecedentes para prevenir este desenlace tan fatal, y no fue ingresada de modo preventivo por ser una niña, de riesgo vital e infeccioso ( 2° vez que acudía al hospital de urgencia) (Vista en un día por 3 médicos). Niña de hospital.

Los controles de peso no fueron adecuados en toda la cadena de médicos en los últimos días, salvo el Dr. Bartolomé el día 1- 12-2010, 11 kg (perdida estimada 400g). (Error de todo el sistema sanitario). Según cuenta la madre estuvo en casa adormilada el día 2 y el día 3 a las 3.38h ingresa cadáver con 10 kg (+ perdida de 1000g).

PUDO SER UNA MUERTE SÚBITA RARA A ESA EDAD.

MAS BIEN PUDO SER UNA DESHIDRATACION DESAPERCIBIDA POR LA SOBRECARGA ASISTENCIAL DEL SISTEMA DE ATENCIÓN EN URGENCIAS DE ESE MOMENTO DE LA HISTORIA CON DESENLACE FATAL 29 HORAS DESPUÉS DE HABER SIDO VISTA POR 3 MÉDICOS. Nos faltaría una autopsia clínica completa que aportaría datos clínico-analíticos.

DEBIÓ DE HABER SIDO INGRESADA PARA PODER ACTUAR EN CASO DE OBSERVAR OBJETIVAMENTE LOS SIGNOS DE GRAVEDAD.

La dexametasona fue puesta en DOSIS ÚNICA Y NO FUE RETIRADA POR SER LA DOSIS ADECUADA DOSIS ÚNICA.

EL SISTEMA SANITARIO ESTABA SOBRECARGADO EN ESOS DÍAS Y OCURRIÓ ALGO INESPERADO, PERO PREVENIBLE POR EL SISTEMA SANITARIO, CON UN INGRESO DE LA NIÑA DE RIESGO VITAL E INFECCIOSO, NIÑA DE HOSPITAL.'

QUINTO.- En la primera atención a la menor en las urgencias Hospital DIRECCION000 -1/diciembre-, el informe de urgencias se lleva a cabo sobre las 13 horas, no observamos mala praxis.

En primer término, coinciden todos los informes médicos analizados que el tratamiento con dexametasona consistía en una dosis única suministrada en el DIRECCION001 . Por tanto no cabe imputar al Hospital DIRECCION000 -urgencias 1 diciembre- que retirara esta medicación, pues como ya hemos dicho este tratamiento se pauta en una sola dosis. En segundo término la razón de acudir a las urgencias fue porque la menor presentaba vómitos y deposiciones liquidas, tras la exploración y solicitar un cropocultivo, se pautó continuar con tratamiento oral, introducción progresiva de dieta blanda y si fiebre apirital. A la vista de los síntomas y del resultado de la exploración y resto de pruebas se entiende que resulto ajustado a la lex artis tanto el diagnóstico como el tratamiento.

El mismo 1 de diciembre sobre las 10 de la noche la menor es vista en el Centro de Salud de DIRECCION002 a presentar intolerancia oral, la medico refleja en su informe: mal estado general Eupneica, Hiporpefusion generalizada, Orofaringe hiperímica con exudado amigadla derecha Glositis, ACP ruidos de trasmisión abundante, siendo remitida a las urgencias del hospital DIRECCION000 .

La niña entra por segunda vez en urgencias el día 2 de diciembre ala 1 de la madrugada, el resultado de la exploración: 'Peso 11 Kg. Tª axilar: 37'6 grados, PC: 180, BEG, dermis reticulada, activa, adecuada coloración e hidratación. No exantemas ni petequias. No signos de dificultad respiratoria. AC: tonos puros y rítmicos. AP: buena entrada de aire bilateral, sin ruidos patológicos. Abdomen: blando, depresible, sin masas ni megalias, no defensa, no doloroso a la palpación profunda. ORL: Otoscopia bilateral normal. Orofaringe hiperémica, sin exudados, con lengua con eritema y múltiples micro pápulas. Neurológico: consciente, reactivo a estímulos, sin signos de focalidad neurológica. Signos meníngeos negativos. Buena perfusión periférica.' Tampoco en esta segunda atención, a la luz de lo que refleja el resultado de la exploración practicada el 2 de diciembre en las urgencias del hospital, podemos considerar que se incurriera en mala praxis, pues se diagnostica infección aguda de vías altas y diarrea /gastroenteritis aguda y se pauta el tratamiento conveniente.



SEXTO.- Descartada la mala praxis debemos analizar ahora si resulta de aplicación la doctrina de la pérdida de oportunidad, que constituye una figura alternativa a la quiebra de la lex artis, que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido, y no obstante concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio. A este respecto seguiremos la doctrina expresada por el TS en su sentencia de 20/marzo/18 RC 2820/16.

A juicio del Tribunal, nos encontramos en un supuesto de pérdida de oportunidad, pues ante el cuadro clínico y antecedentes médicos de la menor se pudo optar también en la visita a urgencias el día 2 de diciembre por ordenar su ingreso hospitalario y de esta forma poder reaccionar ante un empeoramiento de su situación, y quizá de esta forma se hubiera podido evitar la muerte de la menor certificada en urgencias a las 3,45 horas del día 3 de diciembre por parada cardiorespiratoria.

En cuanto al porcentaje de probabilidades de que la niña hubiera sobrevivido, hemos de tener en cuenta que tanto el perito de la compañía de seguros como el judicial admiten que la niña pudo haber fallecido por muerte súbita, favorecida por las características y predisposición de los pacientes afectos de síndrome de Down y por el proceso infeccioso gastrointestinal, lo que conduce a fijar las posibilidades de supervivencia al prudente arbitrio de la Sala en un 25%.

OCTAVO.- Solicita la recurrente en concepto de indemnización la cantidad de 113.000 euros, 96.000 euros para la recurrente y su esposo padre de la menor y 17.000 euros para el hermano mayor, más los intereses establecidos en el art. 20 LCS.

No existe argumento alguno que justifique dicha cifra. Ahora bien teniendo en cuenta que se trata de daños morales, que en este caso se presumen por la relación maternal, paternal y entre hermanos, corresponde reconocer el 25% de la cuantía total reclamada, esto es 28.250 euros, más los intereses correspondientes desde la presentación de la reclamación administrativa.

No concurren los elementos exigidos por la jurisprudencia del TS para aplicar los intereses del art. 20 LCS, pues hasta el dictado de esta sentencia, ningún derecho ni cantidad tenían reconocido.

NOVENO.- En cuanto a las costas, no procede pronunciamiento expreso.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso promovido por Dª Irene , contra la resolución del Subsecretario de la Conselleria de Sanidad de 24/junio/15, que desestima reclamación de responsabilidad patrimonial por asistencia sanitaria, tramitada en el expediente de responsabilidad patrimonial nº 133/2011; la cual se anula por ser contraria a derecho.

Reconocer el derecho de la recurrente a ser indemnizada con carácter solidario por todos los demandados, en la cantidad de 28.250 euros más los correspondientes intereses desde la fecha de la reclamación administrativa.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.

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