Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 523/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 372/2017 de 22 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BONET FRIGOLA, JAVIER
Nº de sentencia: 523/2018
Núm. Cendoj: 08019330022018100521
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:5942
Núm. Roj: STSJ CAT 5942/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso de apelación contra sentencias nº 372/2017
Partes: HOTEL PRINCESA SOFIA, S.L.
C/ TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
S E N T E N C I A Nº 523
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Jordi Palomer Bou
Don Javier Bonet Frigola
Doña Montserrat Figuera Lluch
En la ciudad de Barcelona, a veintidos de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 372/2017, interpuesto
por HOTEL PRINCESA SOFIA, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales CARLOS PONS
DE GIRONELLA y asistido de Letrado, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
representada y defendida por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Javier Bonet Frigola, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Contencioso Administrativo 11 Barcelona dictó en el Recurso ordinario nº 264/2015, la Sentencia nº 299/2016, de fecha 15 de noviembre de 2016, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado MANEL HERNÁNDEZ MONTUENGA, en nombre y representación de HOTEL PRINCESA SOFÍA, S.L., contra la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto contra la liquidación de intereses devengados por cuotas sociales dictada por la TGSS, en el expediente 08101400077426, dictada por TGSS, acto que declaro ajustado a Derecho. Se imponen las costas a la parte recurrente.'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante HOTEL PRINCESA SOFIA, S.L.y apelada TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
TERCERO.- Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 20-6-2018.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por D. CARLOS PONS DE GIRONELLA, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de HOTEL PRINCESA SOFÍA, S.L., se interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de 15 de noviembre de 2016, del Juzgado Contencioso Administrativo 11 de Barcelona, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte apelante contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la diligencia de embargo que por importe de 188.221'79 emitió la TGSS en concepto de intereses de demora devengados hasta el 14 de marzo de 2014, en el expediente de reclamación de deuda 08101400077426.
SEGUNDO.- En el recurso presentado la apelante afirma que la Sentencia apelada ha incurrido en un error de planteamiento. Afirma que su principal punto de discrepancia con la resolución recurrida es que no pudo conocer hasta la contestación a la demanda cual había sido el criterio utilizado para calcular los intereses. Recuerda que las reclamaciones de cuotas a partir de la cuales se generan los intereses se producen tras determinados procedimientos judiciales seguidos en el orden social que finalizaron mediante Autos del Tribunal Supremo de fechas 10-7-2007 y 8-7-2009, en los que se declaró que los trabajadores de Hotel Princesa Sofía S.L. tenían derecho a la precepción de un plus 'ad personam' 2004. A consecuencia de ello se levantaron actas de inspección que se elevaron a definitivas el 14-11-2011, y el recurso de alzada contra la misma se desestimó el 8-9-2011. A partir de lo dispuesto en el artículo 46.2 del Real Decreto 1415/2004, y de que la deuda se encontraba garantizada, considera que el plazo reglamentario de ingreso finalizó el 23-9-2011, fecha que debe tomarse como inicial, siendo la final el día del embargo, esto es, el 14-3-2014, por lo que los intereses deberían ascender a 91.118'51€.
El LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, reitera el argumento de su contestación a la demanda recordando lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Orden de 25-5-2005, y afirmando que la actora confunde devengo de intereses con la exigencia de los mismos. En cuanto al 'dies ad quem', considera que el devengo de intereses se prolongará hasta el ingreso en la TGSS de la totalidad de lo adeudado.
TERCERO.- Debemos comenzar nuestro análisis jurídico, aún no habiendo sido planteado por las partes por ser cuestión de orden público, examinando si contra la Sentencia dictada por el Juzgado Contencioso 11 de Barcelona, cabía interponer recurso de apelación, pues su apreciación impediría entrar a examinar el fondo del asunto planteado.
El artículo 81.1.a) LJCA, en la redacción que le dio la Ley 37/2011, de 10 de octubre, aplicable al caso, establece que las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo serán susceptibles de recurso de apelación salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: 'a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros'.
Llegado este punto, debe recordarse que la jurisprudencia del Tribunal Supremo dictada a propósito de los recursos de casación, establece que 'aunque la cuantía global del litigio venga determinada por la suma del valor de las pretensiones, no se comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir. Ello sucede aun cuando se hayan impuesto en un acto administrativo único y éste sea el objeto del litigio, pues su contenido plural hace que nos encontremos ante un verdadero supuesto de acumulación de pretensiones, conforme a la reiterada doctrina de esta Sala en interpretación de aquel artículo. Por lo tanto, dado que en este caso la cuantía individualizada de cada una de las sanciones impuestas no alcanza el límite legal al que nos hemos referido en el párrafo anterior, el recurso de casación es inadmisible en lo que atañe a todas y cada una de las multas impuestas.' ( STS 4-11-2009).
Y más en concreto cuando se trata de débitos a la Seguridad Social, la STS de 30-4-2013 (rec 3351/2012), dispone que: 'Sin embargo, debe tenerse en cuenta que es doctrina reiterada de este Tribunal que, tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos. En este sentido, entre otras, las sentencias de 24 de junio de 2001, 6 de junio de 2002, 16 de octubre de 2002, 23 de julio de 2003, 17 de septiembre de 2003, 1 de octubre de 2003, 22 de octubre de 2003, 17 de diciembre de 2003, 23 de marzo de 2004, 12 de abril de 2004, 21 de abril de 2004, 4 de mayo de 2004, 25 de mayo de 2004, 1 de junio de 2004, 10 de junio de 2004, 15 de junio de 2004, 22 de junio de 2004, 13 de julio de 2004, 20 de julio de 2004, 14 de septiembre de 2004, 21 de septiembre de 2004, 23 de noviembre de 2004y 19 de enero de 2005, dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina.'.
Por su parte, la STS de 29 de noviembre de 2017 (rec 742/2016), aplica la anterior doctrina a supuestos en los que la reclamación tiene lugar en fase ejecutiva precisando que: ' siendo así que en actuaciones recaudatorias como las que en este proceso se han examinado, la cuantía mensual de cada una de las liquidaciones no supera esta suma, pues el acta de liquidación de que trae causa la providencia de apremio se extiende por los periodos de enero de 2006 a noviembre de 2009, siendo el importe del principal de 69.992,31 euros, por lo que resulta evidente que ni estas liquidaciones mensuales, como tampoco el recargo de apremio, que asciende a 24.497,31 euros, supera tal cifra'.
Y finalmente, en el mismo sentido ATS 13-12-2012 (rec 118/2012), recuerda además que 'la exigencia de que la cuantía del recurso supere el límite legal es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes'.
En el caso que nos ocupa, no nos hallamos ciertamente ante un supuesto de reclamación de cuotas, sino en una recaudación ejecutiva de los intereses devengados por las cuotas impagadas.
Dichos intereses, se devengan, como establece el artículo 19.1 de la Orden TAS/1562/2005, de 25 de mayo, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, sobre cada una de las cuotas, pues como bien pone de manifiesto el LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el precepto indica que 'el devengo de intereses sobre el principal de la deuda se iniciará el día siguiente al del vencimiento del respectivo plazo reglamentario de ingreso'.
De este modo, el objeto de la reclamación, esto es, la diligencia de embargo, no representa más que una mera adición de los intereses devengados por cada una de las cuotas impagadas. Y siendo los intereses de demora devengados por disposición normativa, un crédito accesorio del principal, según lo definen, entre otras, las SSTS de 29 de abril de 2013 y de 17 de mayo de 2012 ( recursos 5089/2011 y 4303/2008), cabe aplicar el mismo criterio antes expuesto en cuanto a las cuotas, por lo que en modo alguno el presente recurso alcanza la cuantía suficiente como para tener acceso al recurso de apelación.
CUARTO.- En cuanto a las costas, si bien el artículo 139.2 LJCA establece que se impondrán al recurrente, también dispone que ello sucederá salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, lo que sucede en el presente caso dado el ofrecimiento y tramitación del recurso por el Juzgado de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º.- DESESTIMAR por improcedente el recurso de apelación formulado por HOTEL PRINCESA SOFÍA S.L., contra la Sentencia de 15 de noviembre de 2016, del Juzgado Contencioso Administrativo num. 11 de Barcelona.2º.- NO EFECTUAR imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma prevenida en la Ley, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala dentro de los treinta días siguientes al de su notificación, y llévese testimonio a los autos principales.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Don Javier Bonet Frigola, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
