Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 524/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 67/2015 de 21 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA
Nº de sentencia: 524/2017
Núm. Cendoj: 46250330012017100465
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4291
Núm. Roj: STSJ CV 4291/2017
Encabezamiento
1
Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Sentencia número 524/2.017
Ilmos. Sres. Presidente: Don Mariano Ferrando Marzal. Magistrados/as: Don Carlos Altarriba Cano,
Doña Desamparados Iruela Jiménez, Doña Laura Alabau Martí y Doña Estrella Blanes Rodríguez.
En la Ciudad de Valencia, a 21 de junio del 2017
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso- administrativo número 67 /2015 interpuesto por
D. Teodoro Y Dº Zulima , contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de 11.2.2015 de
aprobación definitiva de la modificación puntual nº 32 del Plan General del Municipio de Vinaros , habiendo sido
parte, como demandada la CONSELLERIA DE INFRAESTRUCTURAS, TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE
y el AYUNTAMIENTO DE VINAROS.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Estrella Blanes Rodríguez
Antecedentes
PRIMERO .-Interpuesto el recurso y formalizada la demanda los actores solicitaron la nulidad del Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de 11.2.2015 de aprobación definitiva de la modificación puntual nº 32 del Plan General del Municipio de Vinaros.
SEGUNDO.- Las representaciones de la demandadas contestaron a la demanda, mediante escrito en el que solicitaron que fuera dictada sentencia desestimando el recurso.
TERCERO.- Habiendo solicitado el recibimiento a prueba, fue practicado con el resultado que obra en autos y, tras la presentación de conclusiones, quedaron los autos pendientes para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Fue señalado la deliberación, votación y fallo el día 21 de junio del 2017.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Constituye el objeto del recurso la nulidad del Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de 11.2.2015 de aprobación definitiva de la modificación puntual nº 32 del Plan General del Municipio de Vinaros.
En ell escrito de demanda los actores exponen los hechos que estima relevantes, en particular la tramitación y aprobación de la Modificación puntual número 25 del PGOU de Vinaros, la tramitación y aprobación de la modificación puntual número 32 del PGOU, la expropiación de terrenos incluidos en el ámbito de la modificación respecto de la parcela designada como número NUM000 de la Modificación 32, titularidad de C DIRECCION000 y otros y respecto de la parcela designada como número NUM001 de la misma Modificación titularidad de los actores Y alega como fundamento de su pretensión: 1º-La invalidez del acuerdo impugnado por concurrencia de desviación de poder.
2º.- La nulidad absoluta del artículo 62 de la LJCA por: a) Infracción del artículo 83.2 a) de la LUV por falta de notificación a los propietarios afectados por la modificación.
b) Por la omisión del trámite exigido para la Modificación del Plan General artículos 81 a 86 de la LUV , por infracción del principio de igualdad y de equi distribución de beneficios y cargas, derivados del planeamiento.
La Abogada de la Generalitat se remite a los hechos que constan el expediente y a la resolución administrativa impugnada, alegando que las actuaciones son propias del Ayuntamiento de Vinaros, exponiendo el alcance de intervención auto autonómica, rechazando la alegación de desviación de poder, por encontrarnos ante una manifestación del 'ius variandi' y en cuanto a la infracción del artículo 83.2 a) de la LUV ,considera que no era necesaria la notificación a los propietarios afectados por no haberse producido la situación a la que se refiere dicho precepto, rechazando asimismo la alegación de omisión del trámite exigido en los artículos 81 a 86 sin que se identifique, ni concrete lesión del derecho de defensa y sin que proceda plantear cuestiones relativas a beneficios y cargas en la fase de planeamiento.
El Ayuntamiento de Vinaros expone los hechos que estima oportunos resaltando que el objeto del recurso, lo constituye única y exclusivamente la Modificación puntual número 32, exponiendo, no obstante, que del ámbito de la Modificación Puntual 25, aprobada provisionalmente el 10.7.2013, fue excluida finalmente la parcela titularidad de los ahora demandantes, publicándose el acuerdo de Aprobación definitiva el 23 de diciembre del 2014 en el Boletín oficial de la Provincia, sin impugnación por parte de los ahora actores.
Añade que de forma independiente se inició la tramitación de la Modificación puntual número 32 el 26 de septiembre del 2013, en la que estaba incluida la parcela titularidad de los demandantes, número NUM001 , acordando la publicación de acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2 de la LUV y posteriormente fue acordado la publicación del Plan de participación pública y el estudio del paisaje y fue propuesta y aprobada la aprobación provisional de la Modificación 32, remitiendo de nuevo documentación a requerimiento de la Conselleria el documento de integración paisajística, e iniciándose la tramitación autonómica de la Modificación puntual del 32.
Alega la inexistencia de desviación de poder, no siendo objeto de recurso la Modificación puntual nº 23 y exponiendo que de acuerdo con el art. 187 de la LUV . el suelo destinado a dotaciones públicas puede tenerse por técnicas reparcelatorías en unidades de ejecución o por el método de expropiación y el artículo 187 bis.1 de la LUV , que exige que haya transcurrido cinco años desde la entrada en vigor del Plan, quedando interrumpidos los plazos de conformidad con el apartado cuatro, cuando se incluya a considerando que el suelo dotacional en una unidad y que en el presente caso, cuando el recurrente anunció su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, no podía hacerlo porque se había interrumpido el plazo legal, que ni siquiera se reinició por haberse producido la Aprobación provisional de la modificación puntual número 32 .
En cuanto a los defectos formales en la tramitación de la Modificación puntual alega la no exigencia de notificación individualizada y que la modificación se realizó de acuerdo con la legalidad vigente y no existe vulneración del principio de igualdad y de equidistribucíon de beneficios y cargas.
SEGUNDO: Procede en primer lugar fijar los hechos probados que constan en el expediente y en la documentación unida a los autos: 1º.-Los actores eran propietarios de una parcela calificada en el Plan General de Vinaros como zona dotacional docente, desde el 13 de febrero del año 2007.
2º.-En fecha 25 de octubre del 2012 el Pleno del Ayuntamiento acordó someter a información pública la Modificación puntual número 25 del Plan General afectando a la parcela número NUM002 , NUM003 y NUM004 , afectando esta última parcela a la propiedad de los actores, adscribiendo los suelos clasificados como dotaciones públicas a los suelos urbanizables pendientes de desarrollo.
En fecha 18.12 2012 , los actores comunicaron al Ayuntamiento su propósito de iniciar expediente de expropiación forzosa de su parcela, en fecha 10.7.2013 fue aprobado provisionalmente la Modificación puntual nº 25 incluyendo la suspensión preventiva de los suelos dotaciones colindantes al instituto en la Zona Juan XXII, parcelas NUM003 y NUM004 de las que se proponía su inclusión en la U.E 2R 20, aprobando finalmente la Comisión territorial de urbanismo la Modificación número 25, el 5 de diciembre del 2014 excluyendo las modificaciones inicialmente incluidas.
En fecha 26.9.2013 el Ayuntamiento de VInaros, inicio la tramitación de al Modificación Puntual nº 32 acordando su publicación en el DOGV y en un periódico ( doc nº 2 del expediente ) la parcela de los actores quedó incluida con el nº NUM001 en esa modificación finalmente aprobada el 11.2.2015 por la Comisión Territorial de urbanismo .
De estos hechos hay que concluir que habían transcurrido más 5 años desde el 13 de febrero del año 2007, fecha en la que entró en vigor el Plan General de Vinaros, en el que, según exponen los propios actores su parcela estaba calificada como zona dotacional docente, hasta la fecha de el 18.12.2012, cuando los actores solicitaron la expropiación forzosa y que en la fecha en que fue aprobado provisionalmente el 10 de julio del 2013 por el Pleno del Ayuntamiento de Vinaros la Modificación puntual número 25, incluyendo la suspensión de determinados ámbitos, en concreto la parcela número NUM004 , en la que estaba incluida la propiedad de los actores, ya había sido solicitada por los actores la expropiación, siendo de aplicación en principio, el Artículo 187 bis Expropiación de suelos dotacionales por incumplimiento de plazo.
1. Cuando transcurran cinco años desde la entrada en vigor del plan sin que se llevase a efecto la expropiación de terrenos dotacionales que no hayan de ser objeto de cesión obligatoria, por no resultar posible la justa distribución de beneficios y cargas en el correspondiente ámbito de actuación , los propietarios podrán anunciar al ayuntamiento su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, que debe llevarse a cabo por ministerio de la ley si transcurren otros dos años desde dicho anuncio .
3. Lo establecido en los apartados anteriores no será aplicable: 4. Si antes de transcurrir los plazos establecidos en este precepto, se ha aprobado inicialmente una modificación o una revisión del planeamiento urbanístico que comporta la inclusión del suelo dotacional en un sector o unidad de ejecución al efecto de su gestión, dichos plazos quedarán interrumpidos. El cómputo de los plazos se reanudará si transcurre un año sin haberse producido su aprobación definitiva.
Artículo 187 bis introducido, en su actual redacción, por número siete del artículo 7 de Ley [COMUNIDAD VALENCIANA] 1/2012, 10 mayo , de la Generalitat, de Medidas Urgentes de Impulso a la Implantación de Actuaciones Territoriales Estratégicas («D.O.C.V.» 14 mayo).Vigencia: 15 mayo 2012 Con la aprobación inicial de la Modificación nº 25 en fecha 25.10.2012, sometiéndola a información pública, en la que si que estaba incluida la parcela de los actores, quedó interrumpido el derecho de los actores de acuerdo con lo previsto en el art.187 bis, para que fuera llevada a cabo la expropiación por ministerio de ley.
Como en la aprobación provisional de la Modificación puntual nº 25, no se incluyó finalmente la parcela de los actores, el plazo de 2 años para iniciar el expediente de justiprecio, que debe llevarse a cabo por ministerio de la ley volvía a computarse, pero quedó de nuevo interrumpido con el inicio de la tramitación de la Modificación nº 32 en fecha 26.9.2013, que incluyó la parcela de los actores como el nº NUM001 , ya que desde 18.12.2012, fecha en la que los actores comunicaron al Ayuntamiento su propósito de iniciar expediente de expropiación forzosa de su parcela, no habían trascurrido dos años desde dicha comunicación.
Tampoco se había iniciado el expediente de expropiación por Ministerio de ley como erróneamente afirman los actores, puesto que desde la fecha de su solicitud el 18.12.2012, no habían transcurrido dos años hasta que se produjo la suspensión con la aprobación provisional de la Modificación 32 en fecha 26.9.2013.
Así las cosas la advertencia de expropiación por ministerio de ley fue realizada por los actores el 18.12.2012, cuando ya se hallaba en curso el procedimiento de Modificación Puntual nº 25, que finalmente no incluyó su propiedad, pero que fue incluida en la Modificación Puntual nº 32 objeto de recurso y en consecuencia no procedía, ya que esta institución de expropiación por Ministerio de ley, tiene sentido cuando existe inacción por parte del Ayuntamiento que impide al propietario de suelo urbano, consumar el aprovechamiento urbanístico a que tiene derecho, mediante la puesta en marcha de las transferencia de aprovechamiento, que determine el desarrollo del planeamiento y su ejecución, como no ocurrió en el presente caso.
Nada tiene que ver la situación jurídica de la parcela nº NUM001 propiedad de los actores con la situación jurídica de la parcela nº NUM000 propiedad del Sr Segundo y otros, porque en este último caso los propietarios iniciaron el procedimiento de expropiación antes de iniciarse la aprobación inicial de la Modificación puntual nº 25 y antes de la entrada en vigor del art. 187.bis de la LUV y en el caso que nos ocupa, los actores comunicaron el anuncio de expropiación forzosa después de octubre del 2012, fecha del inicio de la aprobación de la Modificación puntual nº 25 y en esa fecha estaba en vigor el citado precepto de la LUV.
Por lo expuesto y dado que la defensa letrada de los actores, considera que la actuación del Ayuntamiento ante las solicitudes de expropiación por parte de los propietarios del suelo calificado como dotacional en el PGOU de Vinaros es totalmente arbitraria y carece de fundamento legal, equiparando su solicitud a la del Sr . Segundo y otros, hay que reiterar que en el caso que nos ocupa, el expediente de expropiación no estaba iniciado cuando el Ayuntamiento inició la modificación puntual nº 25 y que resultando de aplicación el art. 187 bis en virtud del cual el plazo de 2 años quedó interrumpido, deber ser desestimada en consecuencia, la desviación de poder alegada.
TERCERO: Infracción del artículo 83.2 a) de la LUV por falta de notificación a los propietarios afectados por la modificación El citado articulo dispone: El órgano competente de la administración que promueva la redacción del Plan, concluida ésta, lo someterá simultáneamente a: a) Información pública, por un período mínimo de un mes, anunciada en el Diari Oficial de La Generalitat Valenciana y en un diario no oficial de amplia difusión en la localidad. Durante este plazo, el proyecto diligenciado del Plan deberá encontrarse depositado, para su consulta pública, en el Ayuntamiento o Ayuntamientos afectados por el cambio de ordenación.
No será preceptivo reiterar este trámite en un mismo procedimiento cuando se introduzcan modificaciones, aunque fueran sustanciales, en el proyecto, bastando que el órgano que otorgue la aprobación provisional notifique ésta a los a los afectados por las modificaciones en las actuaciones.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante modificaciones sustanciales o no, de la Modificación Puntual nº 32 del PGOU , que no es una modificación de la Modificación puntual nº 25, como parecen entender los actores, sino una modificación autónoma que resulta una Disposición General publicada por Acuerdo de fecha 26.9.2013 el Ayuntamiento de VInaros, iniciando la tramitación de la Modificación Puntual nº 32, acordando su publicación en el DOGV y en un periódico ( doc nº 2 del expediente ) En lo que referente, a la omisión del trámite exigido para la Modificación del Plan General artículos 81 a 86 de la LUV .
Los actores alegan la inexistencia de información públic,a así como la insuficiencia de la documentación expuesta al público infringiendo el derecho de información de los ciudadanos y el derecho de participación en particular el artículo 3 del RD 2/2008 sobre Ordenación del territorio y Ordenación urbanística así como el artículo 6 de la LUV y el art.13 del Decreto 120 /2006.
Constan el expediente que el 11 de febrero del 2014 el Ayuntamiento puso a disposición del público durante el plazo de 30 días, la documentación informativa con el estudio de integración paisajística y con el plan de participación pública correspondiente y en este sentido, constan los informes del arquitecto del Ayuntamiento de Vinaros de 4 de marzo 2014 y el informe del 18 de marzo de 2014 del técnico de Medio Ambiente, siendo asunto diferente que en el trámite autonómico, el Ayuntamiento fuera requerido de subsanación de algunos aspectos, en relación con dicho documento, subsanación que fue atendida de acuerdo con el informe técnico de Medio Ambiente del Ayuntamiento el 18 de marzo del 2014, señalando que el documento informativo inicial para la elaboración de integración paisajística, se ajustaba al Decreto 13/2006 y que se llevó a cabo el plan de participación pública durante 30 días y que no se recibió ninguna encuesta, ni ninguna alegación, valorando y aprobando finalmente por la Conselleria competente en materia de urbanismo, como consta en el informe del técnico y Servicio de infraestructura verde y Paisaje de 20 de octubre de 2014 Fundamento de derecho séptimo: El estudio de integración paisajística del Acuerdo del CTU, unido a los autos como prueba documental, sin que de otro lado como señala el Ayuntamiento, sea necesario de acuerdo con la normativa de aplicación, la repetición de dicho trámite y sin que pueda ni siquiera inferirse de las alegaciones del escrito de demanda y conclusiones que los recurrentes, que hay sido vulnerado ninguna norma urbanística, ni hayan sufrido indefensión.
CUARTO: Por último, en cuanto a la vulneración del principio de igualdad y distribución de beneficios y cargas, los actores alegan que en la Modificación puntual nº 32 su parcela es suelo urbano consolidado por la urbanización y por ello, no es conforme a derecho, que se les exija el cumplimiento de las cargas y obligaciones de los propietarios para suelo urbano no consolidado invocando los artículos 55 c y d) de.la LUV Artículo 55Criterios para la delimitación de las Áreas de Reparto 1. El área de reparto es el conjunto de terrenos respecto de los que el Plan General determina un mismo aprovechamiento tipo. Mediante el área de reparto se objetiva el principio de justa distribución de beneficios y cargas.
2. La ordenación estructural establecerá la delimitación de las áreas de reparto a que deberán ajustarse los planes que la desarrollen. La delimitación de las áreas de reparto c) En suelo urbano consolidado, en defecto de previsión expresa del Plan, integrará el área de reparto cada solar, o en su caso, cada parcela de destino privado, junto con el suelo dotacional colindante que le confiere la condición de solar o que sea preciso para dotarle de ella mediante su urbanización. Cuando la citada urbanización fuera común a varios solares o parcelas, la superficie de suelo dotacional colindante requerida para entender delimitada el área de reparto será la que, siendo más próxima a dichos solares o parcelas, les corresponda a cada unos de ellos, en proporción a su respectivo aprovechamiento objetivo.
d) Los suelos urbanos con destino dotacional público, no incluidos en unidades de ejecución y para los cuales el planeamiento no haya atribuido aprovechamiento objetivo, tendrán el resultante de la media ponderada de los aprovechamientos referidos al uso predominante del polígono fiscal en el que resulten incluidos.
La propiedad de los actores se encuentra en el ámbito denominado Juan XXII en la que se delimita una unidad de ejecución UE.2.R.R22 en la que se ubican terrenos que no pertenecen al Ayuntamiento y por consiguiente no nos encontramos en el supuesto del extremo d) Y no se acierta a comprender en que afecta lo dispuesto en el extremo c) a la alegación de los actores de que se produce discriminación entre los titulares de los solares, que no tienen que ceder a la administracion y los titulares de suelos dotacionales en el urbano consolidado, por ver estos últimos reducidos su edificabilidad y en concreto una reducción de un 400% respecto de los titulares de los solares de la zona Juan XXII, en la que se delimita la unidad de ejecución UE.2R.22, no habiendo sido acreditada esta afirmación mediante prueba pericial.
Por último, aducen los actores que el instrumento de planeamiento aprobado atribuye a la U.E2R22, una edificabilidad residencial entre los propietarios no públicos de las parcelas NUM000 , NUM003 , NUM004 y NUM001 y en concreto a la nº NUM001 5.875, 35 m2 de techo que suponen el 50% del total de aprovechamiento de la U.E y que la inclusión de la parcela nº NUM000 , no es correcta por haber sido expropiada, señalando el Jurado de expropiación su precio en fecha 12.5.2014 y ser por tanto de propiedad municipal, por lo que considera la atribución de edificabilidad a la parcela NUM000 , a la administracion, contraria al principio de igualdad y de equidistribucíon de beneficios y cargas.
Ahora bien la adquisición por el Ayuntamiento de la parcela nº NUM000 proviene de los pronunciamientos judiciales que condenó al Jurado a justipreciarla, sin que exista norma legal que impida que una vez adquirida por la administración por un precio fijado por el Jurado, es decir por una adquisición onerosa, la citada parcela no pueda tener atribuida edificabilidad.
QUINTO :De conformidad con el art. 139.1 de la ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa redactado por el apartado once del artículo tercero de la ley 37/2011, de 10 de octubre , de medidas de agilización procesal («BOE» 11 octubre). vigencia: 31 octubre 2011 , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley , fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad. Y del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015 Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
CUARTO.- Fue señalado la deliberación, votación y fallo el día 21 de junio del 2017.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso han sido observadas las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Constituye el objeto del recurso la nulidad del Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de 11.2.2015 de aprobación definitiva de la modificación puntual nº 32 del Plan General del Municipio de Vinaros.
En ell escrito de demanda los actores exponen los hechos que estima relevantes, en particular la tramitación y aprobación de la Modificación puntual número 25 del PGOU de Vinaros, la tramitación y aprobación de la modificación puntual número 32 del PGOU, la expropiación de terrenos incluidos en el ámbito de la modificación respecto de la parcela designada como número NUM000 de la Modificación 32, titularidad de C DIRECCION000 y otros y respecto de la parcela designada como número NUM001 de la misma Modificación titularidad de los actores Y alega como fundamento de su pretensión: 1º-La invalidez del acuerdo impugnado por concurrencia de desviación de poder.
2º.- La nulidad absoluta del artículo 62 de la LJCA por: a) Infracción del artículo 83.2 a) de la LUV por falta de notificación a los propietarios afectados por la modificación.
b) Por la omisión del trámite exigido para la Modificación del Plan General artículos 81 a 86 de la LUV , por infracción del principio de igualdad y de equi distribución de beneficios y cargas, derivados del planeamiento.
La Abogada de la Generalitat se remite a los hechos que constan el expediente y a la resolución administrativa impugnada, alegando que las actuaciones son propias del Ayuntamiento de Vinaros, exponiendo el alcance de intervención auto autonómica, rechazando la alegación de desviación de poder, por encontrarnos ante una manifestación del 'ius variandi' y en cuanto a la infracción del artículo 83.2 a) de la LUV ,considera que no era necesaria la notificación a los propietarios afectados por no haberse producido la situación a la que se refiere dicho precepto, rechazando asimismo la alegación de omisión del trámite exigido en los artículos 81 a 86 sin que se identifique, ni concrete lesión del derecho de defensa y sin que proceda plantear cuestiones relativas a beneficios y cargas en la fase de planeamiento.
El Ayuntamiento de Vinaros expone los hechos que estima oportunos resaltando que el objeto del recurso, lo constituye única y exclusivamente la Modificación puntual número 32, exponiendo, no obstante, que del ámbito de la Modificación Puntual 25, aprobada provisionalmente el 10.7.2013, fue excluida finalmente la parcela titularidad de los ahora demandantes, publicándose el acuerdo de Aprobación definitiva el 23 de diciembre del 2014 en el Boletín oficial de la Provincia, sin impugnación por parte de los ahora actores.
Añade que de forma independiente se inició la tramitación de la Modificación puntual número 32 el 26 de septiembre del 2013, en la que estaba incluida la parcela titularidad de los demandantes, número NUM001 , acordando la publicación de acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2 de la LUV y posteriormente fue acordado la publicación del Plan de participación pública y el estudio del paisaje y fue propuesta y aprobada la aprobación provisional de la Modificación 32, remitiendo de nuevo documentación a requerimiento de la Conselleria el documento de integración paisajística, e iniciándose la tramitación autonómica de la Modificación puntual del 32.
Alega la inexistencia de desviación de poder, no siendo objeto de recurso la Modificación puntual nº 23 y exponiendo que de acuerdo con el art. 187 de la LUV . el suelo destinado a dotaciones públicas puede tenerse por técnicas reparcelatorías en unidades de ejecución o por el método de expropiación y el artículo 187 bis.1 de la LUV , que exige que haya transcurrido cinco años desde la entrada en vigor del Plan, quedando interrumpidos los plazos de conformidad con el apartado cuatro, cuando se incluya a considerando que el suelo dotacional en una unidad y que en el presente caso, cuando el recurrente anunció su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, no podía hacerlo porque se había interrumpido el plazo legal, que ni siquiera se reinició por haberse producido la Aprobación provisional de la modificación puntual número 32 .
En cuanto a los defectos formales en la tramitación de la Modificación puntual alega la no exigencia de notificación individualizada y que la modificación se realizó de acuerdo con la legalidad vigente y no existe vulneración del principio de igualdad y de equidistribucíon de beneficios y cargas.
SEGUNDO: Procede en primer lugar fijar los hechos probados que constan en el expediente y en la documentación unida a los autos: 1º.-Los actores eran propietarios de una parcela calificada en el Plan General de Vinaros como zona dotacional docente, desde el 13 de febrero del año 2007.
2º.-En fecha 25 de octubre del 2012 el Pleno del Ayuntamiento acordó someter a información pública la Modificación puntual número 25 del Plan General afectando a la parcela número NUM002 , NUM003 y NUM004 , afectando esta última parcela a la propiedad de los actores, adscribiendo los suelos clasificados como dotaciones públicas a los suelos urbanizables pendientes de desarrollo.
En fecha 18.12 2012 , los actores comunicaron al Ayuntamiento su propósito de iniciar expediente de expropiación forzosa de su parcela, en fecha 10.7.2013 fue aprobado provisionalmente la Modificación puntual nº 25 incluyendo la suspensión preventiva de los suelos dotaciones colindantes al instituto en la Zona Juan XXII, parcelas NUM003 y NUM004 de las que se proponía su inclusión en la U.E 2R 20, aprobando finalmente la Comisión territorial de urbanismo la Modificación número 25, el 5 de diciembre del 2014 excluyendo las modificaciones inicialmente incluidas.
En fecha 26.9.2013 el Ayuntamiento de VInaros, inicio la tramitación de al Modificación Puntual nº 32 acordando su publicación en el DOGV y en un periódico ( doc nº 2 del expediente ) la parcela de los actores quedó incluida con el nº NUM001 en esa modificación finalmente aprobada el 11.2.2015 por la Comisión Territorial de urbanismo .
De estos hechos hay que concluir que habían transcurrido más 5 años desde el 13 de febrero del año 2007, fecha en la que entró en vigor el Plan General de Vinaros, en el que, según exponen los propios actores su parcela estaba calificada como zona dotacional docente, hasta la fecha de el 18.12.2012, cuando los actores solicitaron la expropiación forzosa y que en la fecha en que fue aprobado provisionalmente el 10 de julio del 2013 por el Pleno del Ayuntamiento de Vinaros la Modificación puntual número 25, incluyendo la suspensión de determinados ámbitos, en concreto la parcela número NUM004 , en la que estaba incluida la propiedad de los actores, ya había sido solicitada por los actores la expropiación, siendo de aplicación en principio, el Artículo 187 bis Expropiación de suelos dotacionales por incumplimiento de plazo.
1. Cuando transcurran cinco años desde la entrada en vigor del plan sin que se llevase a efecto la expropiación de terrenos dotacionales que no hayan de ser objeto de cesión obligatoria, por no resultar posible la justa distribución de beneficios y cargas en el correspondiente ámbito de actuación , los propietarios podrán anunciar al ayuntamiento su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, que debe llevarse a cabo por ministerio de la ley si transcurren otros dos años desde dicho anuncio .
3. Lo establecido en los apartados anteriores no será aplicable: 4. Si antes de transcurrir los plazos establecidos en este precepto, se ha aprobado inicialmente una modificación o una revisión del planeamiento urbanístico que comporta la inclusión del suelo dotacional en un sector o unidad de ejecución al efecto de su gestión, dichos plazos quedarán interrumpidos. El cómputo de los plazos se reanudará si transcurre un año sin haberse producido su aprobación definitiva.
Artículo 187 bis introducido, en su actual redacción, por número siete del artículo 7 de Ley [COMUNIDAD VALENCIANA] 1/2012, 10 mayo , de la Generalitat, de Medidas Urgentes de Impulso a la Implantación de Actuaciones Territoriales Estratégicas («D.O.C.V.» 14 mayo).Vigencia: 15 mayo 2012 Con la aprobación inicial de la Modificación nº 25 en fecha 25.10.2012, sometiéndola a información pública, en la que si que estaba incluida la parcela de los actores, quedó interrumpido el derecho de los actores de acuerdo con lo previsto en el art.187 bis, para que fuera llevada a cabo la expropiación por ministerio de ley.
Como en la aprobación provisional de la Modificación puntual nº 25, no se incluyó finalmente la parcela de los actores, el plazo de 2 años para iniciar el expediente de justiprecio, que debe llevarse a cabo por ministerio de la ley volvía a computarse, pero quedó de nuevo interrumpido con el inicio de la tramitación de la Modificación nº 32 en fecha 26.9.2013, que incluyó la parcela de los actores como el nº NUM001 , ya que desde 18.12.2012, fecha en la que los actores comunicaron al Ayuntamiento su propósito de iniciar expediente de expropiación forzosa de su parcela, no habían trascurrido dos años desde dicha comunicación.
Tampoco se había iniciado el expediente de expropiación por Ministerio de ley como erróneamente afirman los actores, puesto que desde la fecha de su solicitud el 18.12.2012, no habían transcurrido dos años hasta que se produjo la suspensión con la aprobación provisional de la Modificación 32 en fecha 26.9.2013.
Así las cosas la advertencia de expropiación por ministerio de ley fue realizada por los actores el 18.12.2012, cuando ya se hallaba en curso el procedimiento de Modificación Puntual nº 25, que finalmente no incluyó su propiedad, pero que fue incluida en la Modificación Puntual nº 32 objeto de recurso y en consecuencia no procedía, ya que esta institución de expropiación por Ministerio de ley, tiene sentido cuando existe inacción por parte del Ayuntamiento que impide al propietario de suelo urbano, consumar el aprovechamiento urbanístico a que tiene derecho, mediante la puesta en marcha de las transferencia de aprovechamiento, que determine el desarrollo del planeamiento y su ejecución, como no ocurrió en el presente caso.
Nada tiene que ver la situación jurídica de la parcela nº NUM001 propiedad de los actores con la situación jurídica de la parcela nº NUM000 propiedad del Sr Segundo y otros, porque en este último caso los propietarios iniciaron el procedimiento de expropiación antes de iniciarse la aprobación inicial de la Modificación puntual nº 25 y antes de la entrada en vigor del art. 187.bis de la LUV y en el caso que nos ocupa, los actores comunicaron el anuncio de expropiación forzosa después de octubre del 2012, fecha del inicio de la aprobación de la Modificación puntual nº 25 y en esa fecha estaba en vigor el citado precepto de la LUV.
Por lo expuesto y dado que la defensa letrada de los actores, considera que la actuación del Ayuntamiento ante las solicitudes de expropiación por parte de los propietarios del suelo calificado como dotacional en el PGOU de Vinaros es totalmente arbitraria y carece de fundamento legal, equiparando su solicitud a la del Sr . Segundo y otros, hay que reiterar que en el caso que nos ocupa, el expediente de expropiación no estaba iniciado cuando el Ayuntamiento inició la modificación puntual nº 25 y que resultando de aplicación el art. 187 bis en virtud del cual el plazo de 2 años quedó interrumpido, deber ser desestimada en consecuencia, la desviación de poder alegada.
TERCERO: Infracción del artículo 83.2 a) de la LUV por falta de notificación a los propietarios afectados por la modificación El citado articulo dispone: El órgano competente de la administración que promueva la redacción del Plan, concluida ésta, lo someterá simultáneamente a: a) Información pública, por un período mínimo de un mes, anunciada en el Diari Oficial de La Generalitat Valenciana y en un diario no oficial de amplia difusión en la localidad. Durante este plazo, el proyecto diligenciado del Plan deberá encontrarse depositado, para su consulta pública, en el Ayuntamiento o Ayuntamientos afectados por el cambio de ordenación.
No será preceptivo reiterar este trámite en un mismo procedimiento cuando se introduzcan modificaciones, aunque fueran sustanciales, en el proyecto, bastando que el órgano que otorgue la aprobación provisional notifique ésta a los a los afectados por las modificaciones en las actuaciones.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante modificaciones sustanciales o no, de la Modificación Puntual nº 32 del PGOU , que no es una modificación de la Modificación puntual nº 25, como parecen entender los actores, sino una modificación autónoma que resulta una Disposición General publicada por Acuerdo de fecha 26.9.2013 el Ayuntamiento de VInaros, iniciando la tramitación de la Modificación Puntual nº 32, acordando su publicación en el DOGV y en un periódico ( doc nº 2 del expediente ) En lo que referente, a la omisión del trámite exigido para la Modificación del Plan General artículos 81 a 86 de la LUV .
Los actores alegan la inexistencia de información públic,a así como la insuficiencia de la documentación expuesta al público infringiendo el derecho de información de los ciudadanos y el derecho de participación en particular el artículo 3 del RD 2/2008 sobre Ordenación del territorio y Ordenación urbanística así como el artículo 6 de la LUV y el art.13 del Decreto 120 /2006.
Constan el expediente que el 11 de febrero del 2014 el Ayuntamiento puso a disposición del público durante el plazo de 30 días, la documentación informativa con el estudio de integración paisajística y con el plan de participación pública correspondiente y en este sentido, constan los informes del arquitecto del Ayuntamiento de Vinaros de 4 de marzo 2014 y el informe del 18 de marzo de 2014 del técnico de Medio Ambiente, siendo asunto diferente que en el trámite autonómico, el Ayuntamiento fuera requerido de subsanación de algunos aspectos, en relación con dicho documento, subsanación que fue atendida de acuerdo con el informe técnico de Medio Ambiente del Ayuntamiento el 18 de marzo del 2014, señalando que el documento informativo inicial para la elaboración de integración paisajística, se ajustaba al Decreto 13/2006 y que se llevó a cabo el plan de participación pública durante 30 días y que no se recibió ninguna encuesta, ni ninguna alegación, valorando y aprobando finalmente por la Conselleria competente en materia de urbanismo, como consta en el informe del técnico y Servicio de infraestructura verde y Paisaje de 20 de octubre de 2014 Fundamento de derecho séptimo: El estudio de integración paisajística del Acuerdo del CTU, unido a los autos como prueba documental, sin que de otro lado como señala el Ayuntamiento, sea necesario de acuerdo con la normativa de aplicación, la repetición de dicho trámite y sin que pueda ni siquiera inferirse de las alegaciones del escrito de demanda y conclusiones que los recurrentes, que hay sido vulnerado ninguna norma urbanística, ni hayan sufrido indefensión.
CUARTO: Por último, en cuanto a la vulneración del principio de igualdad y distribución de beneficios y cargas, los actores alegan que en la Modificación puntual nº 32 su parcela es suelo urbano consolidado por la urbanización y por ello, no es conforme a derecho, que se les exija el cumplimiento de las cargas y obligaciones de los propietarios para suelo urbano no consolidado invocando los artículos 55 c y d) de.la LUV Artículo 55Criterios para la delimitación de las Áreas de Reparto 1. El área de reparto es el conjunto de terrenos respecto de los que el Plan General determina un mismo aprovechamiento tipo. Mediante el área de reparto se objetiva el principio de justa distribución de beneficios y cargas.
2. La ordenación estructural establecerá la delimitación de las áreas de reparto a que deberán ajustarse los planes que la desarrollen. La delimitación de las áreas de reparto c) En suelo urbano consolidado, en defecto de previsión expresa del Plan, integrará el área de reparto cada solar, o en su caso, cada parcela de destino privado, junto con el suelo dotacional colindante que le confiere la condición de solar o que sea preciso para dotarle de ella mediante su urbanización. Cuando la citada urbanización fuera común a varios solares o parcelas, la superficie de suelo dotacional colindante requerida para entender delimitada el área de reparto será la que, siendo más próxima a dichos solares o parcelas, les corresponda a cada unos de ellos, en proporción a su respectivo aprovechamiento objetivo.
d) Los suelos urbanos con destino dotacional público, no incluidos en unidades de ejecución y para los cuales el planeamiento no haya atribuido aprovechamiento objetivo, tendrán el resultante de la media ponderada de los aprovechamientos referidos al uso predominante del polígono fiscal en el que resulten incluidos.
La propiedad de los actores se encuentra en el ámbito denominado Juan XXII en la que se delimita una unidad de ejecución UE.2.R.R22 en la que se ubican terrenos que no pertenecen al Ayuntamiento y por consiguiente no nos encontramos en el supuesto del extremo d) Y no se acierta a comprender en que afecta lo dispuesto en el extremo c) a la alegación de los actores de que se produce discriminación entre los titulares de los solares, que no tienen que ceder a la administracion y los titulares de suelos dotacionales en el urbano consolidado, por ver estos últimos reducidos su edificabilidad y en concreto una reducción de un 400% respecto de los titulares de los solares de la zona Juan XXII, en la que se delimita la unidad de ejecución UE.2R.22, no habiendo sido acreditada esta afirmación mediante prueba pericial.
Por último, aducen los actores que el instrumento de planeamiento aprobado atribuye a la U.E2R22, una edificabilidad residencial entre los propietarios no públicos de las parcelas NUM000 , NUM003 , NUM004 y NUM001 y en concreto a la nº NUM001 5.875, 35 m2 de techo que suponen el 50% del total de aprovechamiento de la U.E y que la inclusión de la parcela nº NUM000 , no es correcta por haber sido expropiada, señalando el Jurado de expropiación su precio en fecha 12.5.2014 y ser por tanto de propiedad municipal, por lo que considera la atribución de edificabilidad a la parcela NUM000 , a la administracion, contraria al principio de igualdad y de equidistribucíon de beneficios y cargas.
Ahora bien la adquisición por el Ayuntamiento de la parcela nº NUM000 proviene de los pronunciamientos judiciales que condenó al Jurado a justipreciarla, sin que exista norma legal que impida que una vez adquirida por la administración por un precio fijado por el Jurado, es decir por una adquisición onerosa, la citada parcela no pueda tener atribuida edificabilidad.
QUINTO :De conformidad con el art. 139.1 de la ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa redactado por el apartado once del artículo tercero de la ley 37/2011, de 10 de octubre , de medidas de agilización procesal («BOE» 11 octubre). vigencia: 31 octubre 2011 , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley , fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad. Y del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015 Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS Desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 67 /2015 interpuesto por D. Teodoro Y Dº Zulima , contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de 11.2.2015 de aprobación definitiva de la modificación puntual nº 32 del Plan General del Municipio de Vinaros, condenando a los actores al pago de las costas causadas a la administracion autonómica hasta un máximo de 800 euros por la defensa letrada y a un máximo de 1.000 euros por la defensa letrada del Ayuntamiento Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico,
