Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 524/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 502/2018 de 30 de Julio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GOMEZ DE LORENZO-CACERES, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 524/2019
Núm. Cendoj: 35016330012019100473
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:4358
Núm. Roj: STSJ ICAN 4358:2019
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza San Agustín s/n
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 80
Fax.: 928 30 64 86
Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000502/2018
NIG: 3501633320180000629
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000524/2019
Demandante: AUTOESCUELA LUIS RUBIO S.L.U.; Procurador: ORLANDO PUGA MEDRAÑO
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS
SENTENCIA
Ilmos. Srs.:
Presidente:
Don César García Otero
Magistrados:
Don Jaime Borrás Moya
Don Francisco José Gómez Cáceres
En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a treinta de julio de dos mil diecinueve.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los Magistrados Iltmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso contencioso-administrativo, que, con el número 502 de 2018, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador don Orlando Puga Medraño, en nombre y representación de la entidad 'Autoescuela Luis Rubio, S.L.U.', bajo la dirección del Letrado don José Antonio Medina Sánchez.
En este recurso ha comparecido, como parte demandada, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.
La cuantía del presente recurso se ha fijado en la suma de 20.000 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 5 de diciembre de 2018 el Procurador don Orlando Puga, en nombre y representación de 'Autoescuela Luis Rubio, S.L.U.', presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra -reproducimos textualmente- 'la resolución dictada por Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, número de referencia: NUM000; concepto: Impuesto sobre Sociedades; de fecha 5 de octubre de 2018'.
SEGUNDO.- Presentado el recurso, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia, mediante diligencia de ordenación, requirió a la Administración para que remitiese a esta Sala el expediente administrativo, ordenándole la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción para que, cuantos apareciesen como interesados en el recurso pudiesen personarse como demandados en el plazo de nueve días.
Una vez recibido el expediente, se tuvo por personada a la Administración General del Estado y se ordenó hacer entrega del expediente al representante procesal de la entidad recurrente para que en el plazo de veinte días presentase la correspondiente demanda, efectuándolo con fecha 11 de febrero de 2019, mediante escrito en el que, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó convenientes, termina con la súplica de que se estime el recurso y, en consecuencia, se anule la sanción originariamente impugnada.
TERCERO.- Presentada la demanda, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia dio traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo, a la parte demandada, concediendo a la representación procesal de la Administración General del Estado el plazo de veinte días para contestarla, lo que, en efecto, llevó a cabo mediante escrito presentado ante esta Sala con fecha 23 de abril de 2019. En dicho escrito expuso la representación procesal de la demandada los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportunos, terminando con la súplica de que se desestime el recurso y se confirme el acto recurrido, por ser ajustado a Derecho; con imposición de las costas a la parte actora.
CUARTO.- Por otrosí del escrito de demanda, la representación de la parte actora solicitó que el pleito se fallara sin necesidad de practicar prueba ni de abrir el trámite de conclusiones; petición a la que no se opuso el Sr. Abogado del Estado.
Así las cosas, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de este Tribunal, mediante diligencia de ordenación fechada a 24 de abril de 2019 declaró concluso el pleito, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiese, fijándose inicialmente para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 14 de junio de 2019, si bien dicho acto tuvo efectivamente lugar en el día de la fecha de la presente, con observancia de las reglas establecidas por la Ley.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. don Francisco José Gómez Cáceres.
Fundamentos
PRIMERO.- A juicio del Sr. Jefe de la Dependencia de Inspección, la conducta por la que ha sido sancionada la hoy actora es subsumible en el tipo previsto en el artículo 203.6.b)1º de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Este artículo 203 -rubricado 'Infracción tributaria por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria'- contempla la que podemos denominar 'infracción básica' en su núm. 1, a tenor del cual:
'Constituye infracción tributaria la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria.
Se entiende producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor, debidamente notificado al efecto, haya realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la Administración tributaria en relación con el cumplimiento de sus obligaciones.
Entre otras, constituyen resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria las siguientes conductas:
a) No facilitar el examen de documentos, informes, antecedentes, libros, registros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas y archivos informáticos, sistemas operativos y de control y cualquier otro dato con trascendencia tributaria.
b) No atender algún requerimiento debidamente notificado.
c) La incomparecencia, salvo causa justificada, en el lugar y tiempo que se hubiera señalado.
d) Negar o impedir indebidamente la entrada o permanencia en fincas o locales a los funcionarios de la Administración tributaria o el reconocimiento de locales, máquinas, instalaciones y explotaciones relacionados con las obligaciones tributarias.
e) Las coacciones a los funcionarios de la Administración tributaria.'.
A renglón seguido, el apartado 2 del propio art. 203 establece que 'La infracción prevista en este artículo será grave', agregando el núm. 3 que 'La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 150 euros salvo que sea de aplicación lo dispuesto en los apartados siguientes de este artículo'.
Y en los siguientes apartados puede leerse lo siguiente:
'4. Cuando la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación de la Administración tributaria consista en desatender en el plazo concedido requerimientos distintos a los previstos en el apartado siguiente, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de:
a) 150 euros, si se ha incumplido por primera vez un requerimiento.
b) 300 euros, si se ha incumplido por segunda vez el requerimiento.
c) 600 euros, si se ha incumplido por tercera vez el requerimiento.
5. Cuando la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación de la Administración tributaria se refiera a la aportación o al examen de documentos, libros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas, sistemas operativos y de control o consista en el incumplimiento por personas o entidades que realicen actividades económicas del deber de comparecer, de facilitar la entrada o permanencia en fincas y locales o el reconocimiento de elementos o instalaciones, o del deber de aportar datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de esta Ley, la sanción consistirá en:
a) Multa pecuniaria fija de 300 euros, si no se comparece o no se facilita la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el primer requerimiento notificado al efecto.
b) Multa pecuniaria fija de 1.500 euros, si no se comparece o no se facilita la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el segundo requerimiento notificado al efecto.
c) Multa pecuniaria proporcional de hasta el dos por ciento de la cifra de negocios del sujeto infractor en el año natural anterior a aquel en que se produjo la infracción, con un mínimo de 10.000 euros y un máximo de 400.000 euros, cuando no se haya comparecido o no se haya facilitado la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el tercer requerimiento notificado al efecto. Si el importe de las operaciones a que se refiere el requerimiento no atendido representa un porcentaje superior al 10, 25, 50 ó 75 por 100 del importe de las operaciones que debieron declararse, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 0,5, 1, 1,5 y 2 por 100 del importe de la cifra de negocios, respectivamente.
Si los requerimientos se refieren a la información que deben contener las declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 93 y 94 de esta Ley, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional de hasta el tres por ciento de la cifra de negocios del sujeto infractor en el año natural a aquél en el que se produjo la infracción, con un mínimo de 15.000 euros y un máximo de 600.000 euros. Si el importe de las operaciones a que se refiere el requerimiento no atendido representa un porcentaje superior al 10, 25, 50 ó 75 por 100 del importe de las operaciones que debieron declararse, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 1, 1,5, 2, y 3 por 100 del importe de la cifra de negocios, respectivamente.
En caso de que no se conozca el importe de las operaciones o el requerimiento no se refiera a magnitudes monetarias, se impondrá el mínimo establecido en los párrafos anteriores.
No obstante, cuando con anterioridad a la terminación del procedimiento sancionador se diese total cumplimiento al requerimiento administrativo, la sanción será de 6.000 euros'.
Y a continuación se encuentra la específica previsión típica utilizada en el presente caso:
'6. En el caso de que el obligado tributario que cometa las infracciones a que se refieren las letras a), b), c) y d) del apartado 1 esté siendo objeto de un procedimiento de inspección, se le sancionará de la siguiente forma:
[...] b) Cuando el incumplimiento lo realicen personas o entidades que desarrollen actividades económicas, se sancionará de la siguiente forma:
1.º Si la infracción se refiere a la aportación o al examen de libros de contabilidad, registros fiscales, ficheros, programas, sistemas operativos y de control o consista en el incumplimiento del deber de facilitar la entrada o permanencia en fincas y locales o el reconocimiento de elementos o instalaciones, consistirá en multa pecuniaria proporcional del 2 por ciento de la cifra de negocios correspondiente al último ejercicio cuyo plazo de declaración hubiese finalizado en el momento de comisión de la infracción, con un mínimo de 20.000 euros y un máximo de 600.000 euros.
[...]'
SEGUNDO.- Pues bien, la demanda actora no dedica una sola línea a censurar la concreta sanción recurrida, esto es, no cuestiona la eventual vulneración de, siquiera, uno solo de los elementos de la infracción, tales como la tipicidad, culpabilidad, antijuridicidad, etc. Como tampoco cuestiona la graduación de la sanción (ciertamente, difícilmente podría hacerlo en cuanto se ha impuesto en el escalón inferior de su grado mínimo) o cualquier otra irregularidad susceptible de invalidar el importe de la multa.
No. El planteamiento del actor es exactamente el mismo que utilizó en el recurso contencioso-administrativo nº 503 de 2018, interpuesto contra la deuda total resultante de la regularización tributaria del IS correspondiente a los periodos impositivos investigados (2010 a 2013), así como contra la sanción derivada de la falta de ingreso en plazo de las liquidaciones aprobadas por la Inspección. Tal planteamiento se reduce a un único motivo, a saber: el procedimiento inspector es nulo de pleno derecho al contravenir los actuarios que accedieron a su oficina el artículo 18.2 de la Constitución.
Así las cosas, es suficiente traer a colación los aspectos más destacados del contenido de la Sentencia que resolvió el citado recurso jurisdiccional -dictada en la misma fecha que esta- para motivar adecuadamente el fallo desestimatorio que, ineluctablemente, también aquí habremos de adoptar. A tal faena consagramos el siguiente ordinal.
TERCERO.- Entre otras cosas, en el antecedente de hecho SEGUNDO de la prenombrada Sentencia incluimos lo siguiente:
'[...] Una vez recibido el expediente, se tuvo por personada a la Administración General del Estado y se ordenó hacer entrega del expediente al representante procesal de la entidad recurrente para que en el plazo de veinte días presentase la correspondiente demanda, efectuándolo con fecha 11 de febrero de 2019, mediante escrito en el que, entre otros, consigna los argumentos siguientes:
'Esta doctrina es acorde con la interpretación que, de la extensión del ámbito domiciliario protegido por el Convenio Europeo de Derechos Humanos y los Tratados Comunitarios, efectúa tanto el TEDH como el TJCE.
Las actuaciones de comprobación e inspección se inician el día 26/01/2015 mediante comparecencia en el domicilio donde se desarrolla la actividad económica y centro de dirección de mi representada, sito en la calle Canalejas, número 40, Vecindario, estando presente la empleada doña Pilar, que consiente la entrada de los actuarios de la Inspección.
La facultad de otorgar válidamente el consentimiento para que la Inspección de Hacienda entre o registre en el domicilio de una persona jurídica recae en quien ostente 'la representación legal de la mercantil, o ejerce labores de dirección o administración de la misma, con efectiva intervención en las decisiones de la empresa'.
El artículo 142 de la Ley General Tributaria, relativo a las facultades de la Inspección, impone a los contribuyentes una obligación de atención a la Inspección, obligación que se traduce en la imposición de facilitar la práctica de sus actuaciones y colaborar para que éstas se lleven a cabo de la forma más eficaz, facilitándoles aquellos elementos o accesos que, con arreglo a las normas, resultan posibles. Esta obligación se extiende al obligado tributario, su representante o, en el caso de que no se haya comunicado la previa personación de la Inspección, al encargado de la custodia de los lugares donde se desarrollen las actuaciones, según indica el artículo 172.2 del Reglamento de Actuaciones Inspectoras. Ha de reputarse irregular el consentimiento recabado de los empleados o los encargados de tareas administrativas. La Sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de octubre de 2003, establece que el consentimiento para la entrada debe ser otorgada por el titular, no por empleado alguno, no siendo tampoco suficiente que conste su negativa: 'La información obtenida de los archivadores reconocidos fue la única tenida en cuenta por la Inspección.... Y a ello se añade que la persona presente durante el reconocimiento era un empleado ocasional en el curso de una inspección efectuada si autorización judicial y sin autorización de los legales representantes de la empresa (únicos que podían suplir la falta de autorización judicial), sin que conste prestado tal consentimiento a posteriori. La información obtenida resultó ser una prueba ilícitamente obtenida y las actuaciones inspectoras nulas de pleno derecho'.
El consentimiento prestado debe reunir tres requisitos:
lº) Que lo preste el propio obligado tributario como titular legítimo del domicilio en el que va a realizarse la inspección.
2º) Que dicho titular ostente la capacidad jurídica necesaria y suficiente para poder otorgar ese consentimiento.
3º) Que éste sea prestado de forma enteramente libre y voluntaria, es decir, sin la concurrencia de vicios que obsten a la voluntad y que pudieran afectar a la manifestación jurídica realizada.
Ese consentimiento debe ser claro y contundente. La interpretación de cuándo hay o no consentimiento, debe realizarse en la forma más beneficiosa para quien soporta la entrada ya que el mayor rigor será siempre exigible para la actuación de los miembros de la Administración, que no pueden ignorar el estricto cumplimiento de la legalidad por razones profesionales.
Sin consentimiento, por tanto, la entrada sería ilegal. En este sentido, el artículo 11.1 LOPJ señala que no surtirá efectos las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales.
El Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de abril de 2010, que consolida sus pronunciamientos posteriores, llegando a la conclusión de que los espacios utilizados para desarrollar las actividades profesionales son merecedores de protección constitucional, de modo que el acceso a dichos espacios por parte de cualquier funcionario público sólo es legítimo cuando concurre la autorización explícita del interesado o cuando, a falta de la anterior, exista autorización judicial. La falta de cualquiera de ambas circunstancias -y sin que la preceptiva autorización judicial pueda ser suplantada por la del Inspector-Jefe o del delegado Especial- provoca no sólo la nulidad radical de las actuaciones inspectoras, sino la invalidez de cualquier acto administrativo que se apoye en las pruebas obtenidas en el registro y/o acceso inválidos.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2012, después de rubricar el criterio expuesto, añade que no puede presumirse el consentimiento implícito del titular cuando no conste claramente prestado, sin que quepa presuponer el conocimiento y, menos aún, la aquiescencia. Esto exige, a su vez, que el asentimiento -expreso o tácito pero concluyente- a la entrada a la zona que va más allá del acceso al público en general, lo otorgue el titular del domicilio, sin que sea suficiente el consentimiento prestado por quien carezca de tal condición (por ejemplo un empleado).
El artículo 151.3 de la Ley General Tributaria concede al obligado tributario, el derecho a negarse a llevar los libros y demás documentación a que alude el artículo 142.1 de la Ley General Tributaria a las oficinas de la Inspección, y que los mismos sean analizados en el domicilio, local, despacho u oficina del obligado tributario. En la solicitud de dicha documentación debe advertirse de este derecho. De hacerse así, se está impidiendo el ejercicio del derecho por falta de información y asistencia al contribuyente -- artículo 34.1.a) y k) de la Ley General Tributaria--.
Por lo tanto, la Inspección no puede imponer ninguna sanción sí, tras una entrada domiciliaria, la contabilidad y demás documentos a que hace referencia el artículo 142.1 de la Ley General Tributaria no se hallan en el domicilio del obligado tributario. Ni tampoco se puede imponer la sanción del artículo 203.1 a) de la Ley General Tributaria a un obligado tributario que se niegue a llevar esos documentos y archivos a la sede de la AEAT.
Si el obligado tributario se niega a aportar a las oficinas de la AEAT la documentación del artículo 142.1 de la LGT, únicamente podrá entrar en el domicilio a examinarla o incautarla si dispone del consentimiento del obligado tributario o autorización judicial.
Por todo lo expuesto podemos concluir que todo el procedimiento de inspección está viciado desde su inicio por ser nulo de pleno derecho, por lo que se debe proceder a declarar su NULIDAD.
Por todo ello, consideramos que la resolución carece de la motivación necesaria.'.
Y en el capítulo de Fundamentos Jurídicos escribimos:
'PRIMERO.- Si se leen los antecedentes fácticos, podrá comprobarse que, de modo prácticamente igual al empleado en el recurso contencioso-administrativo nº 502/18, resuelto por sentencia pronunciada en la misma fecha que la presente (en el referido recurso nº 502 se impugnaba una sanción de 20.000 euros, impuesta a la entidad actora por obstrucción a la labor inspectora), en este recurso jurisdiccional la representación procesal de la actora sustenta su pretensión anulatoria en torno a dos o tres ideas que, a su juicio, ostentan por si mismas la suficiente trascendencia jurídica para, sin necesidad de acudir a ningún otro motivo, decretar la nulidad radical del procedimiento inspector.
Resumidamente, pero copiadas a la letra -de la demanda-, tales reflexiones son estas:
'La Inspección no puede imponer ninguna sanción sí, tras una entrada domiciliaria, la contabilidad y demás documentos a que hace referencia el artículo 142.1 de la Ley General Tributaria no se hallan en el domicilio del obligado tributario. Ni tampoco se puede imponer la sanción del artículo 203.1 a) de la Ley General Tributaria a un obligado tributario que se niegue a llevar esos documentos y archivos a la sede de la AEAT.
Si el obligado tributario -prosigue la dirección letrada de la recurrente- se niega a aportar a las oficinas de la AEAT la documentación del artículo 142.1 de la LGT, únicamente podrá entrar en el domicilio a examinarla o incautarla si dispone del consentimiento del obligado tributario o autorización judicial.
Por todo lo expuesto -termina así esta suerte de silogismo la defensa de la demandante- podemos concluir que todo el procedimiento de inspección está viciado desde su inicio por ser nulo de pleno derecho, por lo que se debe proceder a declarar su NULIDAD.'.
SEGUNDO.- La Sala anticipa que no comparte la tesis de la entidad recurrente (basada en un relato fáctico notablemente mutilado, además de sesgado).
En efecto, en primer lugar y tal y como se desprende del expediente, el concreto espacio al que accedió la Inspección no es ninguno de los contemplados en los artículos 113 y 142 LGT. Y de haberlo sido, tampoco se habría necesitado la autorización del obligado tributario, en cuanto los actuarios tenían en su poder el documento que acreditaba la especifica autorización por la Delegada de la AEAT para el registro. Además, como agudamente apunta el Tear, no parece que el administrador social, tras la conversación que mantuvo con su empleada, hubiese mostrado reparo alguno a que la misma atendiera a los funcionarios presentes en el domicilio fiscal de la sociedad. Todo lo contrario.
Por otro lado, si se lee con detenimiento esa misma diligencia -es la número 1-, se comprueba que los actuarios hicieron constar lo siguiente:
'Se informa al obligado tributario de su derecho a denegar el consentimiento a la entrada de la inspección actuante en su domicilio, en cuyo caso podrá solicitarse por esta la autorización judicial de entrada, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 113 de la Ley 58/2003 por la que se aprueba la Ley General Tributaria'
Es decir, tal y como sostiene el Tear en su brillante resolución, 'independientemente de que el bloqueo del ordenador al que intentaron acceder los funcionarios de la UAI (Unidad de Auditoria Informática) impidiese que la funcionarios actuantes obtuviesen los archivos excel pretendidos por la Inspección, en los cuales, según la información dada por la empleada, Sra. Pilar, se vuelca ia información de los distintos alumnos de la autoescuela, lo cierto es que en modo alguno ha quedado constancia, o puede inferirse la falta de consentimiento alegada por la reclamante, que pudiera dar lugar a atisbar, aunque sea mínimamente, un incumplimiento o irregularidad en la actuación administrativa'.
Tampoco tiene cobertura legal alguna la tesis del contribuyente según la cual la Administración incumplió el deber (recogido en el art. 34.1.a) LGT) de informar y asistir al obligado tributario sobre el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, ya que -afirma- no le comunicaron que tenía derecho a negarse a llevar a las oficinas de la inspección los libros y demás documentación requerida.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria:
'1. Las actuaciones inspectoras podrán desarrollarse indistintamente, según determine la inspección:
a) En el lugar donde el obligado tributario tenga su domicilio fiscal, o en aquel donde su representante tenga su domicilio, despacho u oficina.
b) En el lugar donde se realicen total o parcialmente las actividades gravadas.
c) En el lugar donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible o del presupuesto de hecho de la obligación tributaria.
d) En las oficinas de la Administración tributaria, cuando los elementos sobre los que hayan de realizarse las actuaciones puedan ser examinados en ellas.
2. La inspección podrá personarse sin previa comunicación en las empresas, oficinas, dependencias, instalaciones o almacenes del obligado tributario, entendiéndose las actuaciones con éste o con el encargado o responsable de los locales.
3. Los libros y demás documentación a los que se refiere el apartado 1 del artículo 142 de esta Ley deberán ser examinados en el domicilio, local, despacho u oficina del obligado tributario, en presencia del mismo o de la persona que designe, salvo que el obligado tributario consienta su examen en las oficinas públicas. No obstante, la inspección podrá analizar en sus oficinas las copias en cualquier soporte de los mencionados libros y documentos.
4. Tratándose de los registros y documentos establecidos por normas de carácter tributario o de los justificantes exigidos por éstas a los que se refiere el párrafo c) del apartado 2 del artículo 136 de esta Ley, podrá requerirse su presentación en las oficinas de la Administración tributaria para su examen.
5. Reglamentariamente se podrán establecer criterios para determinar el lugar de realización de determinadas actuaciones de inspección.
6. Cuando el obligado tributario fuese una persona con discapacidad o con movilidad reducida, la inspección se desarrollará en el lugar que resulte más apropiado a la misma, de entre los descritos en el apartado 1 de este artículo.'.
Y, tal y como afirma la Inspección de los Tributos, en la comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras se hace expresa mención del articulo 151. Concretamente, se dice:
'Con tal motivo, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29, 142 y 151 de la L.G.T. y en los artículos 173 y 180 del RGAT, ia inspección actuante se persona a los efectos de iniciar las actuaciones inspectoras'.
TERCERO.- Y puestos a hablar de incumplimientos, de haberlos habidos, hay uno que destacaría notablemente de los demás (es decir, de los que pudiesen haberse cometido por la Inspección y que esta Sala no ha alcanzado a ver).
En efecto, después de leer con detenimiento el expediente sobresale una conducta, tenaz y resuelta, enderezada al incumplimiento sistemático de todas sus obligaciones por parte del Sr. Juan Pablo - administrador único de la entidad actora- que, ya no es solo que no se personara en la Inspección a fin de entregar siquiera una hoja del complejo documental requerido, sino que llegó al extremo de negarse a mostrar dicha documentación en su propio domicilio u oficina.
CUARTO.- Y siendo lo expuesto cuanto ofrece el presente recurso (el actor, recordemos, no ha incluido en su demanda otro motivo impugnatorio que el examinado), procede desestimarlo sin necesidad de acudir a superfluos razonamientos.
CUARTO.- Las costas serán abonadas por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA.
En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
1º.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad 'Autoescuela Luis Rubio, S.L.U.' contra la resolución de fecha 28 de septiembre de 2018, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias; acto que confirmamos por ser ajustado a Derecho.
2º.- Imponer las costas del recurso a la parte actora.
Al notificarse a las partes la presente sentencia, se les hará expresa mención de qué recurso cabe contra la misma, así como de las demás indicaciones legalmente procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. César García Otero.- Francisco José Gómez Cáceres.- Jaime Borrás Moya.-
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr. D. Francisco José Gómez Cáceres, Magistrado Ponente de la misma, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
