Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 524/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 139/2018 de 18 de Octubre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: HERNANDEZ GUIJARRO, FERNANDO
Nº de sentencia: 524/2019
Núm. Cendoj: 46250330012019100500
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:4960
Núm. Roj: STSJ CV 4960/2019
Encabezamiento
APELACIÓN 1/139/2018
SENTENCIA N.º 524
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodríguez
D. FERNANDO HERNANDEZ GUIJARRO
En Valencia, a dieciocho de octubre del año 2019.
Visto el recurso de apelación nº 139/2018 interpuesto por el procurador D. Moisés Eduardo Toca Herrera, en
nombre y representación de BTA INSURANCE COMPANY SE, y asistida por el letrado D. Héctor Shert, contra
la Sentencia 329/2017, de 22 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valencia,
dictada en el procedimiento ordinario 237/2015.
Ha comparecido como apelado el Ayuntamiento de Caudete de las Fuentes representado por la procuradora
Dña. Elena Herrero Gil y defendido por la letrada Dña. Sara Moltó Gallego.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo resolvía desestimar su demanda.
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.
TERCERO.-La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 16 de octubre de 2019, teniendo así lugar.
En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento.
Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº FERNANDO HERNANDEZ GUIJARRO, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentenciaen cuestión desestima el recurso contencioso-administrativo planteado contra la Resolución de la Alcaldía número 61/2015 del Ayuntamiento de Caudete de las Fuentes, de 16 de abril de 2015, por la que se requiere a la demandante a ingresar la cantidad de 51.300,26 euros.
La parte actoranos dice y esta es la razón de su recurso que: nulidad de pleno derecho del acto administrativo impugnado por infracción del derecho de audiencia a la demandante en su condición de interesado en el expediente administrativo; e infracción de la normativa administrativa que establece el derecho de audiencia de la compañía aseguradora en el expediente administrativo.
La Administración apelada pone de manifiesto su oposición a los motivos alegados de adverso afirmando que es correcta la desestimación del recurso tal y como lo declaró la Sentencia impugnada. Por todo ello, solicita que se desestime la apelación y se confirme íntegramente la sentencia impugnada.
SEGUNDO.-Para mejor determinar los temas sometidos a debate procede traer a colación las siguientes precisiones fácticas que se recogen en la Sentencia impugnada y que no han sido cuestionadas en la apelación: 1.- Con fecha de entrada en el Ayuntamiento de 29 de abril de 2009 se presenta escrito por el representante de ESYCON S.A solicitando que se tenga por presentado seguro de caución de la CIA BTA SUSCRIPCIÓN S.Lpor importe de 58.365,72 €en concepto de garantía de aplazamientode cuotas de urbanización correspondientes al PAI de la calle Jardín Parcela resultante A del proyecto de Reparcelación, y que por ello proceda a levantar la suspensión cautelar de la licencia de obras número 25/07 folio 1-.
2.- En el folio 2 consta la providencia de apremio emitida por el Ayuntamientopor importe de 37.348,96 euros, siendo el destinatario ESYCON S.A, fechada el 8 de julio de 2010; 3.- En el folio 4 consta el Decreto de Alcaldía número 153/2011, de 5 de diciembre de 2011, en el que se indica que visto el Decreto de Alcaldía de 27 de octubre de 2011por medio del cual se requirió a la mercantil UAB BTA DRAUDIMASa fin de que en el plazo de tres días procediera a verificar el pagocorrespondiente de las cuotas de urbanización del PAI Calle Jardín, con ejecución del seguro de caución, y dado que ha transcurrido el plazo sin verificar el pago, estimar que procede ir contra los bienes de la aseguradora, y da traslado del expediente al Servicio de Recaudación de la Diputación de Valencia; 4.- El 10 de julio de 2013se presenta nuevo escrito por el representante de ESYCON S.Aante el Ayuntamiento ahora demandado, en que se solicita nuevo aplazamiento de las cuotascon arreglo al calendario que expone -folios 16 y 17-; 5.- En el documento número 10 del expediente administrativo consta la Cuenta de Liquidación Definitiva del Proyecto de Reparcelación al que se refiere los presentes autos; 6.- En los folios 61 a 63 del expediente administrativo consta un escrito presentado por ESYCON SA presentado en el Ayuntamiento el 27 de diciembre de 2013, el cual se presenta en contestación a un requerimiento dirigido por el Ayuntamiento a la citada entidad, acordado por Resolución de Alcaldía número 130/2013, de 15 de noviembre, en virtud del cual se concedía a la citada entidad un plazo de treinta días para la subsanación de la solicitud de la licencia de ocupación correspondiente a la obra situada en la calle Jardín número 11 de Caudete de las Fuentes, para que durante el referido plazo aporte el justificante de ingreso en la Tesorería Municipal del importe de las cargas de urbanización que le corresponden como propietario del solar; 7.- En los folios 66 a 68 consta nuevo escrito de la citada entidad presentado ante la Diputación de Valencia el 27 de diciembre de 2013 solicitando el aplazamiento y fraccionamiento de la cuota 0; 8.- En el documento número 20 consta un nuevo Decreto de Alcaldía 50/2014en el que se contesta a los anteriores escritos, en el cual dice que ' Considerando que el interesado sigue sin acreditar el cumplimiento de la condición de urbanización simultánea establecida en la licencia, relativa a su obligación de sufragar las cargas del PAA en la proporción que le corresponde como propietario del solar objeto de edificación,....',es por lo que se le otorgar un nuevo aplazamiento de 1 mes y quince días para la subsanación de la licencia de ocupacióncorrespondiente a la obra situada en la calle Jardían número 11 de Caudete de las Fuentes, requiriéndole para que aporte la acreditación del ingreso de la Cuota 0, 'actualmente en fase ejecutiva',y la acreditación del ingreso de la Cuota 1. Consta entregado a la citada entidad el 6 de marzo de 2014 -folio 86-; 9.- En el documento número 23 del expediente administrativo consta un nuevo Decreto 55/14 del Ayuntamientodemandado acordando remitir al Servicio de Gestión Recaudatoria de la Diputación de Valencia el original de la garantía de caución prestada por la entidad aseguradora U.A.B BTA DRAUDIMAS a favor de ESYCON S.A para que proceda a la ejecución y cobro de las Cuotas de Urbanizaciónimpagadas de la calle Jardín, y se informa desfavorablemente el aplazamiento solicitado para el pago de la cuota 0; 10.- En los folios 90 a 92 consta un nuevo escrito de ESYCON SA dirigido al Ayuntamiento en el que solicita nuevo aplazamientode pago; 11.- En el folio 111 consta una certificación de la Secretaria Interventora con el Visto Bueno del Alcalde, de 16 de octubre de 2014, en el que se indica que en relación a la cuota 0 y 1 de la Cuenta de Liquidación Provisional para la urbanización de la calle Jardín del municipio de Caudete de las Fuentes correspondiente al propietario Estudios y Construcciones de la Costa Este S.A, ha vencido el plazo para pago en vía voluntaria sin que se haya producido su ingreso; 12.- En los folios 115 a 117 consta el seguro de cauciónal que se refiere el presente procedimiento, en el que se indica como objeto del mismo ' Las obligaciones derivadas como cobertura de la liquidación correspondiente a las cuotas de Urbanización del PAI ubicado en la Calle Jardín, Parcela Resultante A, del proyecto de reparcelación del Municipio de Caudete de las Fuentes' . Como asegurador consta U.A.B BTA DRAUDIMAS y como tomador ESYCON SA, asumiéndose el compromiso por parte del aseguador de indemnizar a la asegurada a primer requerimiento, ascendiendo el importe asegurado a 58.365,72 euros; 13.- El 5 de marzo de 2015 se adopta por el Ayuntamiento el acuerdo de que por parte de la Diputación de Valencia se continúe con el procedimiento de apremio contra los bienes inmueble de ESYCON SA por un importe de 37.348,96 € y 21.922,66 euros, más intereses y recargos aplicables -folio 128-; 14.- En los folios 134 y 135 consta el Decreto del Ayuntamiento 61/2015 por el que se acuerda requerir a la entidad ahora demandante el ingreso del importe de 51.300,26 euros en ejecución del seguro de caución establecido ante el Ayuntamiento por ESYCON SAen garantía del pago de las cuotas de urbanización del PAI ubicado en la calle Jardín, parcela resultante A, de Caudete de las Fuentes; 15.- Entre los documentos aportados como complemento del expediente administrativo consta la providencia de Alcaldía número 71/09, de 30 de marzo de 2009, en la que se concede a ESYCON SA el aplazamiento del pago de las cuotas de urbanización correspondientes al PAI objeto de los presentes autos, supeditándose a la constitución de la garantía comprometida, y requiriéndose así para que constituya la garantía indicada en la cuantía a la que asciende la totalidad del saldo deudor -58.365,72 €-, y se establece que el aplazamiento no puede postergarse al inicio de la edificación, en caso de que se pretenda edificar, por lo que se supeditará la concesión de la licencia, en cualquier caso, al cumplimiento del pago de las cuotas de urbanización, en los términos establecidos en el artículo 181 de la LUV.
TERCERO.- Comenzaremos el análisis de los motivos del presente recuro con la alegación, en virtud de la cual, se pide la nulidad de pleno derecho del acto administrativo impugnado por infracción del derecho de audiencia en su condición de interesado.
Esta alegación es reiteración de la formulada en la demanda de instancia sin ofrecer argumento alguno contra la Sentencia impugnada. Dicha circunstancia es suficiente para su desestimación porque, como tenemos dicho: 'el objeto de dicho recurso no es la resolución acordada en el expediente administrativo, sino la sentencia impugnada, por lo que la mera reiteración de los argumentados vertidos en la primera instancia son suficiente para la desestimación del recurso. Así se infiere de la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1.998 cuando afirma que ' el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnadaque es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991 , indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede 'hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso'. Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación' ( Sentencia de esta Sala número 331/2019, de 18 de julio, recurso número 100/2019).
No obstante lo anterior, en el siguiente fundamento jurídico se resolverá conjuntamente con el segundo motivo alegado en la apelación dado que ambas hacen referencia a la falta de audiencia de la apelante.
CUARTO.-El otro argumento de impugnación es la pretendida infracción de la normativa administrativa que establece el derecho de audiencia de la Aseguradora en el expediente administrativo.
La actora entiende que durante el procedimiento administrativo dirigido frente a ESYCON S.A. debió tener la condición de interesada y, por consiguiente, debió recibir notificación de las actuaciones y audiencia. Basa su argumentación en la Ley 30/1992, de procedimiento administrativo común, el Real Decreto Legislativo 3/2011, de contratos del sector público y su reglamento, y jurisprudencia sobre la condición del avalista en los procedimientos que afecten a las garantías.
Sentado lo anterior, conviene traer a colación la doctrina de esta Sala sobre las características del avalista o asegurador a primer requerimiento. A tal efecto, nuestra Sentencia 690/2017, de 13 de septiembre, dictada en el recurso número 511/2014 , establecía que: '
CUARTO.- En primer lugar, tal como hace la sentencia apelada, vamos a examinar la doctrina sobre sobre el aval a primer requerimiento: A. Jurisdicción civil.
La sentencia apelada cita con acierto las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27.10.1992, 10.11.1999, 12.7.2001. A estas podemos añadir las más recientes de la Sala Primera-Sección Primera del Tribunal Supremo de nº 679 de 21.11.2016 (recurso. 2014/2014) o nº 330/2016 de 19.5.2016 (recurso.
385/2014), ésta última referida a un PAI de Castellón declarado caducado, nos dice: (...) esta Sala en su sentencia de 4 de abril de 2014 (núm. 81/2014) tiene declarado lo siguiente: '[...] El aval a primer requerimiento debe considerarse, pese a sus diferencias, una fianza con determinadas especialidades. Como hemos explicado en otras ocasiones, 'la característica del aval a primer requerimiento, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, es la de dar nacimiento a una obligación de garantía inmediata que pierde su carácter accesorio de la obligación principal(a diferencia de la fianza), en el que la obligación del garante es independiente de la obligación del garantizado y del contrato inicial' ( Sentencia 671/2010, de 29 de octubre , con cita de las anteriores Sentencias 735/2005, de 27 de septiembre y 979/2007, de 1 de octubre), 'de modo que el garante no puede oponer al beneficiario, que reclama el pago, otras excepciones que las que se derivan de la garantía misma' ( Sentencia 783/2009, de 4 de diciembre )'. (...).
B. Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
La jurisdicción contencioso-administrativa ha tomado como referencia y asumido la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, podemos verlo en la sentencia de la Sala Tercera del Alto Tribunal de 14 de junio de 2005 o 15 de octubre de 2009 (recurso núm. 3217/2003). La jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, como no podía ser de otra forma, ha seguido el criterio del Tribunal Supremo, sirva de ejemplo la sentencia del TSJ de Castilla y León- Sección Primera nº 743/2017, de 15 de junio de 2017 (recurso núm.
351/2016).
C. Caracteres del aval a primer requerimiento.
1. Es un contrato atípico derivado de la autonomía de la voluntaddel art. 1255 del código civil.
2. Es un contrato principal, a diferencia de la fianza que es accesorio, el garante no puede oponer al beneficiario, que reclama el pago, otras excepciones que las que se derivan de la garantía misma, el fiador viene obligado a realizar el pago al beneficiario cuando éste se lo reclame, ya que la obligación de pago asumida es distinta, autónoma e independiente, de las que nacen del contrato cuyo cumplimiento se garantiza.
3. A diferencia de la fianza (1853 del Código Civil), el fiador no goza del beneficio de exclusión, por tanto, es suficiente la reclamación del beneficiario al garante para entender que el obligado principal no ha cumplido, si bien en aras de la buena fe contractual (1258 del Código Civil) se permita al garante, caso de contienda judicial, probar que el deudor principal ha pagado o ha cumplido su obligación.
QUINTO.- Sobre la base expuesta en el punto anterior, la pregunta que surge de forma inmediata es el encaje en la Ley de Contratos del Estado (sea el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público o Real Decreto Legislativo 3/2011). Nos vamos a centrar en el RDLeg. 2/2000 que sería la aplicable al presente caso. Varias son las notas que se desprenden del 46 que diferencian el aval o fianza revisto en la legislación administrativa y el aval a primer requerimiento: (1) coinciden en que el fiador no puede utilizar el beneficio de excusión; (2) No puede oponer las excepciones que tuviera contra el tomador del seguro, en nuestro caso, el contratista; (3) la gran diferencia es la condición que adquiera el fiador una vez ha pagado todo o parte de la garantía, el precepto lo considera parte en el procedimiento administrativo para la toma de decisiones por parte de la Administración (resolución, penalidades, daños y perjuicios etc.) y, en caso de contienda judicial, puede discutir todas las cuestiones relativas al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones contractuales; en el aval a primer requerimiento, el fiador no es parte de las decisiones que tome la Administración ni en el proceso judicial puede discutir el contrato administrativo, sólo se le permite analizar si la obligación era líquida, vencida y exigible'.
Más recientemente, en nuestra Sentencia 675/2018, de 31 de octubre, dictada en el recurso número 39/2017, haciendo referencia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo , afirmamos que: ' el aval a primer requerimiento es una modalidad de garantía personalrespecto de la cual, la sala primera del tribunal supremo, en sentencia de 27 de octubre de 1992 tiene declarado que; ' (...) entre las nuevas modalidades de garantías personales nacidas para satisfacer las necesidades del tráfico mercantil al resultar insuficiente o inadecuada la regulación legal de la fianza, se encuentra el aval a primera solicitud, o a primer requerimiento, también denominado por la doctrina como garantía a primera demanda o a simple demanda o garantía independiente, contrato atípico, producto de la autonomía de la voluntad sancionada por el art.
1255 del Código Civil (así S. 14- 11-1989), en el cual el fiador viene obligado a realizar el pago al beneficiario cuando éste se lo reclame, ya que la obligación de pago asumida por el garante se constituye como una obligación distinta, autónoma e independiente, de las que nacen del contrato cuyo cumplimiento se garantiza; es nota característica de esta forma de garantía personal, que la diferencia de la fianza regulada en el Código Civil, su no accesoriedad, nota a lo que se alude en la Sentencia de esta Sala 11- 7-1983, al incidir 'las garantías denominadas de primera solicitud en el comercio internacional' entre las 'nuevas figuras que tendiendo a superar la rigidez de la accesoriedad, es decir la absoluta dependencia de la obligación garantizada para la existencia y la misma supervivencia...', así como en la S. 14-11-1989 en la que se afirma que 'toda interpretación que trate de dar a la palabra garantía el sentido de la obligación accesoria de fianza o de aplicar la excusión que le es característica desvirtúa la naturaleza de la relación compleja a la que venimos haciendo mérito', de ahí que el garante no pueda oponer al beneficiario que reclama el pago otras excepciones que las que deriven de la garantía misma, siendo suficiente la reclamación del beneficiario frente al garante para entender que el obligado principal no ha cumplido (...). En idéntico sentido y más recientemente, la Sentencia de la misma Sala de 10 de noviembre de 1999 ; la Sentencia de la Sala Primera de este Tribunal Supremo de 12 de julio del 2001 , y la sentencia de14 de junio de 2005'.
QUINTO.- A la luz de lajurisprudencia citada, la fundamentación de la Sentencia y las condiciones de la garantía prestada por la apelante (folios 115 a 117 del expediente administrativo), procede la desestimación del presente motivo dado que la garantía fue prestada 'a primer requerimiento'.
En efecto, de las condiciones de la garantía prestada resulta de aplicación lo establecido en las Sentencias referenciadas, entre otras, que la Aseguradora no es parte de las decisiones que tome la Administración ni en el proceso judicial puede discutir el contrato administrativo, sólo se le permite analizar si la obligación era líquida, vencida y exigible. Cuestión ésta que queda perfectamente acreditada en autos. En definitiva, BTA INSURANCE COMPANY SE no puede oponer al Ayuntamiento que reclama el pago otras excepciones que las que deriven de la garantía misma, siendo suficiente la reclamación del beneficiario frente al garante para entender que el obligado principal no ha cumplido.
No obstante lo anterior, consta que el Ayuntamiento de Caudete de las Fuentes sí notificó a la Aseguradora, por virtud del Decreto de Alcaldía, de fecha 27 de octubre de 2011, para que verificara el pago correspondiente a las cuotas de urbanización con ejecución del seguro de caución (folio 4 del expediente administrativo). Ante dicho Decreto la apelante no se opuso, ni manifestó alegación alguna. Tras no reaccionar la Aseguradora frete a dicho acto, el Ayuntamiento de Caudete de las Fuentes dictó el Decreto de Alcaldía 153/11, de 5 de diciembre, para que los servicios de recaudación de la Diputación de Valencia procedieran al cobro de la deuda.
Este acto también fue notificado a la Aseguradora (folio 7 a 9 del expediente administrativo) y, de nuevo, ésta no formuló alegación alguna. Es por ello que, aunque no fuera preceptivo, la Administración sí notificó sus Decretos a la Aseguradora y ésta tubo todas las posibilidades de formular alegaciones frente al Ayuntamiento.
En conclusión, no se puede afirmar como hace la apelante, que no tuviera audiencia durante el procedimiento administrativo.
Por último, indicar que ha sido frete a la Resolución de la Alcaldía número 61/2015 del Ayuntamiento de Caudete de las Fuentes, de 16 de abril de 2015, por la que se requiere a la demandante/apelante a ingresar la cantidad de 51.300,26 euros, cuando la Aseguradora ha discutido la actuación del Ayuntamiento de Caudete de las Fuentes. Es decir, más de 4 años después del primer requerimiento municipal.
De conformidad con todo lo expuesto, la Sala no comparte los motivos de apelación frete a la Sentencia del Juez a quoy, por lo tanto, procede desestimar el presente recurso.
SEXTO.- Todo ello; con expresa imposición de costas al apelante, dado el contenido del artº 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, en la suma máxima de 1.000 euros.
Fallo
Que en relación con el Recurso de Apelación nº 139/2018, debemos hacer los siguientes pronunciamientos: a).- Desestimar el recurso de Apelación formulado.b).- Confirmar la sentencia dictada.
c).-Todo ello, conexpresa imposición de las costascausadas.
Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, a su tiempo, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D. FERNANDO HERNANDEZ GUIJARRO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la Administración de justicia, certifico.
