Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 525/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 721/2012 de 19 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GÓMEZ PASTOR, MARÍA TERESA

Nº de sentencia: 525/2018

Núm. Cendoj: 29067330012018100141

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:5444

Núm. Roj: STSJ AND 5444/2018


Encabezamiento


1
SENTENCIA Nº 525/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
RECURSO Nº 721/2012
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. MANUEL LÓPEZ AGULLO.
MAGISTRADOS
Dª. TERESA GÓMEZ PASTOR.
Dª. MARÍA SOLEDAD GAMO SERRANO.
Sección funcional 1
________________________________________
En la Ciudad de Málaga, a 19 de marzo de 2018.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con
sede en Málaga, el Recurso Contencioso-Administrativo número 721/2012, interpuesto por el Procurador de
los Tribunales D. Feliciano García-Recio Gómez, en nombre y representación de Dª. Amalia , D. Salvador y
D. Obdulio contra la resolución de la CONSEJERIA DE SALUD DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, de fecha 30
de noviembre de 2011, en los que figura como parte demandada CONSEJERIA DE SALUD DE LA JUNTA DE
ANDALUCIA, asistida y representada por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, Don José Manuel Pascual
Pascual , S.A representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Mar Conejo , se procede
a dictar la presente resolución.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª TERESA GÓMEZ PASTOR , quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Feliciano García Recio Gómez, en la representación acreditada, se interpuso recurso contencioso administrativo por medio de escrito contra la resolución dictada por la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía el 30 de noviembre de 2011 desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial en concepto de asistencia sanitaria defectuosa y fallecimiento de D. Jose Pedro pareja y padre respectivamente de los recurrentes.

El anterior recurso se tuvo por interpuesto ante esta Sala por medio de decreto. Dándosele el trámite del procedimiento ordinario y se reclamó el expediente administrativo, ordenando la notificación a todos los interesados en el mismo.

Recibido el expediente se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de , en el que se interesaba en síntesis, se estimara la demanda y se condenara a la Administración demandada al pago de la suma de 199.753,73 €; en concepto de indemnización por responsabilidad patrimonial .



SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por el término legal a las partes demandadas.

Presentando el escrito de contestación el Sr.Letrado de la Junta de Andalucía, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación término solicitando el dictado de sentencia desestimatoria de la pretensión actora.

E, igualmente presentó escrito de contestación a la demanda la Procuradora de los Tribunales Dª María del Mar Conejo, en nombre y representación de la codemandada solicitando que las pretensiones de la parte recurrente no tuvieran favorable acogida.



TERCERO.- Mediante Decreto se acordó fijar la cuantía del recurso y se acordó el recibimiento del proceso a prueba que se practicó con el resultado obrante en autos.

Cerrado por diligencia de ordenación el periodo probatorio y se dio traslado a la parte actora y a las demandadas para que formularan sus conclusiones, trámite que evacuaron oportunamente ratificándose en sus respectivas pretensiones, señalándose seguidamente día para votación y fallo que tuvo lugar el día 14 de marzo del presente año.



CUARTO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales de general, excepto algunos plazos procesales a consecuencia del cúmulo de asuntos pendientes ante esta Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución dictada, con fecha 30 de noviembre de 2011, por la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía que venía a desestimar la reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial formulada por la, hoy, recurrente , sobre indemnización de daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una deficiente prestación del servicio sanitario de titularidad administrativa. Y ello en base a estimar la Administración demandada inexistente un nexo causal entre la asistencia sanitaria y el daño sufrido, toda vez que la actuación del personal médico que intervino en la asistencia prestada fue correcta y según lo exigido por la lex artis.

Frente a ello la parte recurrente fundamenta su pretensión, en esta vía jurisdiccional, en mantener que existió una omisión del deber de cuidado normalmente exigido, así como un daño desproporcionado y considerar que el fallecimiento fue consecuencia de dicha omisión estimando concurrente la responsabilidad patrimonial . Viniendo a considerar que la asistencia prestada al, hoy fallecido nos adecuó a la Lex Artis Y solicitando una indemnización por tal concepto ascendente a 199.753,73 €.

La codemandada rechazan la existencia de responsabilidad imputable a la administración prestadora del servicio por ruptura del vinculo causal, niegan en cualquier caso la infracción de la lex artis por lo que no se puede apreciar transgresión severa de la normo praxis medica determinante de responsabilidad patrimonial de la Administración prestadora del servicio, para subsidiariamente oponerse a la valoración de las lesiones por entenderla excesiva.



SEGUNDO.- Pues bien, una vez centrados los términos del debate, hemos de partir de que el Titulo X de la Ley 30/92, de 26-11, desarrollando la previsión del artículo 106.2 CE , regula la responsabilidad patrimonial de las AAPP, para cuya existencia se requiere en general: - Lesión o daño en cualquiera de los bienes o derechos del afectado, que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

- La lesión o daño ha de ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, lo que implica una relación de causalidad entre el actuar administrativo y el daño o lesión, excluyéndose los supuestos de fuerza mayor.

- La anulación de un acto o disposición no presupone el derecho a la indemnización.

El daño alegado ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

Avanzando en el examen de la cuestión planteada hemos de hacer referencia, entre otras muchas y a título de ejemplo, a la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1998 , que señala que un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración permite concretarlos del siguiente modo: a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.

c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.

d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2º de la Constitución , 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos. Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

Los anteriores principios permiten constatar el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual, debiendo subrayarse: a) Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.

b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos -irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad , a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.

d) El carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia e) Para apreciar la responsabilidad objetiva, no se requiere otro requisito que la relación de causalidad entre el acto y el daño, prescindiendo en absoluto de la licitud o ilicitud de la actuación de la Administración autora del daño, siempre que la actuación lícita o ilícita de la Administración se produzca dentro de sus funciones propias; y esta formulación no sólo no desnaturaliza la doctrina de la responsabilidad objetiva de la Administración pública, sino que la fortalece y aclara; pero para poderla aplicar, es necesario que la conducta de la Administración sea la causa del daño.

f) En la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1997 (Sala 3 ª) se señala que la responsabilidad patrimonial de la Administración prevista en el citado artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y en la actualidad por el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , es objetiva o por el resultado, de manera que, aunque en este caso el funcionamiento del servicio público fuese correcto, no hay razón para exonerar a la Administración recurrente de responsabilidad .



TERCERO.- No obstante lo anterior, sentado con carácter general, cabe realizar algunas precisiones respecto del particular fenómeno de la responsabilidad en el ámbito de la administración sanitaria.

La STS de 28 de marzo de 2007 recuerda que 'la responsabilidad de la Administración sanitaria no deriva, sin más, de la producción del daño, ya que los servicios médicos públicos están solamente obligados a la aportación de los medios sanitarios en la lucha contra la enfermedad, mas no a conseguir en todos los supuestos un fin reparador, que no resulta en ningún caso exigible, puesto que lo contrario convertiría a la Administración sanitaria en una especie de asegurador universal de toda clase de enfermedades. Es por ello que, en cualquier caso, es preciso que quien solicita el reconocimiento de responsabilidad de la Administración acredite ante todo la existencia de una mala praxis por cuanto que, en otro caso, está obligado a soportar el daño, ya que en la actividad sanitaria no cabe exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, pues la función de la Administración sanitaria pública ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria con empleo de las artes que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir, en todo caso, una curación', Y las SSTS de 15 de enero y 1 de febrero de 2008 recuerdan que es igualmente doctrina jurisprudencial reiterada (por todas, Sentencias de 7 y 20 de marzo , 12 de julio y 10 de octubre de 2007 ) que 'a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente', insistiendo la STS de 11 de julio de 2007 en que 'a la Administración sanitaria pública no cabe exigirle otra prestación que la de los medios disponibles por la ciencia médica en el momento histórico en que se produce su actuación, lo que impide un reconocimiento tan amplio de la responsabilidad objetiva que conduzca a la obtención de una indemnización aun en el supuesto de que se hubiera actuado con una correcta praxis médica por el hecho de no obtener curación, puesto que lo contrario sería tanto como admitir una especie de consideración de la Administración como una aseguradora de todo resultado sanitario contrarios a la salud del actor, cualquiera que sea la posibilidad de curación admitida por la ciencia médica cuando se produce la actuación sanitaria.

Por el contrario, y partiendo de que lo que cabe exigir de la Administración sanitaria es una correcta aportación de los medios puestos a disposición de la ciencia en el momento en que se produce la prestación de la asistencia sanitaria pública, es lo cierto que no existiendo una mala praxis médica no existe responsabilidad de la Administración y, en definitiva, el paciente o sus familiares están obligados a sufrir las consecuencias de dicha actuación al carecer la misma del carácter antijurídico, que, conforme a lo dispuesto en el articulo 139.3 de la Ley 30/92 , es exigible como requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad de la Administración'.

La STS de 25 de febrero de 2009 reproduce dicha doctrina señalando que 'Frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, ha de recordarse, como hace esta Sala en sentencias de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año , el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles.

Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la existencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis, ha de considerarse asimismo que la disposición de medios, que, por su propia naturaleza, resulta limitada, no es exigible con un carácter ilimitado a la Administración que, lógicamente y por la propia naturaleza de las cosas, tiene un presupuesto determinado y, en definitiva, solamente podrá exigirse responsabilidad cuando se hubiere acreditado, bien que ha incumplido la ley, no manteniendo en el centro sanitario un servicio exigido por ésta, o bien cuando se acredite por parte de la actora que existe una arbitraria disposición de los elementos con que cuenta el servicio sanitario en la prestación del servicio. Porque aceptar otra cosa supondría que cada centro hospitalario habría de estar dotado de todos los servicios asistenciales que pudieran exigirse al mejor abastecido de los mismos en toda la red hospitalaria, lo que resulta contrario a la razón y, en definitiva, a la limitación de medios disponibles propia de cualquier actividad humana; otra cosa sería si no existiese un centro de referencia dentro de un área que permita la asistencia en un tiempo razonable'. En esta misma línea la más reciente STS de 2 de junio de 2009 , tras recordar 'que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no ha impedido su moderación en distintos supuestos de la actividad administrativa y en particular en relación con la prestación sanitaria', insiste en destacar 'el carácter de prestación de medios y no de resultados y con ello de la existencia de una mala praxis a la que pueda atribuirse el resultado lesivo cuya reparación se pretende'.

Estamos pues ante un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios, como recuerda la STSJ de Cataluña de 1 de octubre de 2010 , que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida; criterio que es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no solo exista el elemento de la lesión sino también la infracción del repetido criterio; prescindir del mismo conllevaría una excesiva objetivización de la responsabilidad que podría declararse con la única exigencia de existir una lesión efectiva, sin necesidad de demostración de la infracción del criterio de normalidad.



CUARTO.- Pues bien expuesto lo anterior, y descendiendo al supuesto concreto que se nos plantea en el presente recurso, hemos de señalar que fundamenta la parte recurrente el mismo en mantener que las causas del fallecimiento se fundamentan en la errónea actuación asistencial en un medio hospitalario, debido por un lado la demora para realizar la intervención quirúrgica programada de Colectomia segmentaria, tras permanecer un total de 371 días en lista de espera y por otro en la demora y diagnóstico y tratamiento de la grave complicación pulmonar que padecía el paciente tan sólo dos días después de ser intervenido.

Pues bien señalar que al respecto de la valoración de los informes de los peritos, la jurisprudencia, en el marco del libre criterio del Juzgador para la valoración de la prueba pericial, con arreglo a la sana crítica - art. 348 de la LEC -, considera facultado a éste para acoger el criterio de cualquiera de los dictámenes, independientemente de su clase o procedencia, siempre que quede suficientemente razonado el motivo de su valoración.

A este respecto, es ilustrativo el examen recopilatorio, basado en la jurisprudencia, que, sobre las reglas de valoración del dictamen de peritos, entre las que se encuentran, por una parte, la exigencia de una debida atención del tribunal a los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, '...pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro ( STS 10 de febrero de 1994 )'. Y, por otra parte, '...el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes ( STS 28 de enero de 1995 )'. La valoración de la prueba pericial, realizada por el Juzgador, únicamente podrá censurarse, si conculca las más elementales directrices de la lógica. Mas tal censura atañe no a la prueba en sí, sino, como se expone, a su valoración, a la coherencia que ha de guardar ésta ( sentencia del T.S. de 24-4-1993 '); considerando, asimismo, con cita de la sentencia del T.S. de 11 de mayo de 1981 , que '...la fuerza probatoria de los dictámenes periciales 354reside, esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener como prevalentes, en principio, aquellas afirmaciones o conclusiones, que vengan dotadas de una superior explicación racional'; y que, por ello, '...los informes periciales envuelven juicios técnicos, que los jueces pueden apreciar críticamente, sin quedar obligados o, mejor dicho, sin estar obligados a dar valor decisorio a un concreto dictamen ( sentencias del T.S. de 10-2-1998 y 29-5-90 )'.

Sentado lo anterior, la cuestión relevante será determinar y valorar dentro del conjunto probatorio si la actuación médica desarrollada a razón de la asistencia prestada a la, respectivamente pareja y padre, del fallecido, es acorde a la lex artis médica, esto es, si razonablemente puede exigirse una actuación distinta en atención a la concreta sintomatología del paciente y al grado de conocimiento científico medio de un profesional de la medicina o si es posible su desarrollo de forma distinta con menor riesgo para la integridad del paciente derivado de la actuación denunciada como irregularmente practicada.

Para ello es de considerar que la ciencia médica lejos de ser una ciencia exacta está sometida a infinidad de variables biológicas, y que en consecuencia para apreciar la existencia de nexo causal entre la actividad del sanitario y el desenlace dañoso, es necesario que se evidencia una transgresión severa, clara e injustificable de la normo praxis médica.



QUINTO .-Así, aplicando lo anterior supuesto planteado nos encontramos, de un lado, con los informes obrantes en el expediente administrativo el modo alguno pueden extraerse las consideraciones que mantiene la parte recurrente; pero es que es más nos encontramos con que dicha parte propuso la práctica de prueba pericial médica consistente en que por especialista en Medicina Legal y Forense se determine la praxis médica del supuesto objeto del presente recurso; concretamente además sobre si se produjo una excesiva demora en la lista de espera hasta que se realizó la cirugía de resección colonica, sobre si entiende que dicha intervención de vía de realizarse con anterioridad en caso contrario influir negativamente en el estado de salud, si hubo una omisión de medios así como una falta de asistencia conforme a la lex artis y si hubo una demora en diagnosticar el tromboembolismo pulmonar masivo.

Pues bien practicada dicha prueba nos encontramos con que dicho informe fue practicado por la Dra.

Noemi , Médico Forense del Instituto de Medicina Legal de Málaga quien tras una estudiada y exhaustiva exposición de las circunstancias que rodearon cada uno de los extremos respecto de los que se solicitó el informe por la parte recurrente, vino a concluir: 1.-) El cuadro sintomático que presentó el paciente en el postoperatorio precoz era indicativo de un cuadro séptico abdominal de origen quirúrgico, llevando a cabo todas las medidas diagnósticas y terapéuticas que la situación del paciente requería tanto para su estabilización hemodinámica como para confirmar o descartar la complicación quirúrgica sospechada.

2.-) Para evitar el fallecimiento del paciente se dispusieron de todos los medios y recursos necesarios y la actuación médica se ajustó la ciencia médica actual en todo el proceso asistencial, sin que finalmente se pudiera evitar el desenlace final.

3.-) Fallecimiento se originó por un tromboembolismo pulmonar masivo, que se produjo pese instaurar como recomiendan las guías de actuación clínica la profilaxis farmacológica con heparina. La posibilidad de aparición de la enfermedad tromboembólica quedaba recogida en los documentos de consentimiento informado que se dispone la documental, por lo que el paciente debía estar informado de que dicha complicación constituye un riesgo inherente a la cirugía, con mayor incidencia en sujetos obesos ahora ahora.

Resultando evidenciado en dicha prueba pericial médica con claridad la inexistencia de relación de causalidad entre la actuación médica y el fallecimiento del Sr. Jose Pedro lo que además corrobora en el resto de informes médicos obrantes en el expediente administrativo y en los autos. Luego la pretensión de la parte recurrente no puede tener favorable acogida y, por ende, el recurso ha de ser desestimado.



SEXTO .- Conforme a lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional las costas procesales habrán de ser satisfechas por la parte recurrente, si bien en cuantía que no podrá exceder de 1500 €.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.

Feliciano García-Recio Gómez, en la representación acreditada contra la resolución de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía de 31 de noviembre de 2011 descrita en el fundamento jurídico primero de la presente.

Con imposición de las costas procesales a la parte recurrente si bien en cuantía que no podrá exceder de 1500 € Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con la composición que determina al artículo 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundara en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el artículo 89.2 del referido cuerpo legal .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN-. La anterior sentencia ha sido leída y publicada por los Magistrados que la suscriben estando celebrando audiencia pública de lo que yo la Secretaría. Doy fe.

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