Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 525/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 598/2015 de 07 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GONZALEZ RUIZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 525/2018

Núm. Cendoj: 08019330012018100608

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:7563

Núm. Roj: STSJ CAT 7563/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 598/2015
Partes: Isabel C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 525
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a siete de junio de dos mil dieciocho .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 598/2015,
interpuesto por Isabel , representado por la Procuradora ADRIANA FLORES ROMEU, contra TEAR ,
representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ, quien expresa
el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- Isabel , representada por la procuradora GRACIA SOLER GARCÍA, designada por el turno de oficio colegial, interpuso en fecha 11 de noviembre de 2015 recurso contencioso administrativo contra la resolución económico administrativa inadmisoria que se especificará en posterior Fundamento de Derecho Primero.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes litigantes, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites conferidos de demanda y de contestación, en cuyos escritos respectivos, y en virtud de los hechos y de los fundamentos de derecho que allí constan, solicitaron, respectivamente, la anulación de las actuaciones objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que resultan de los mismos.



TERCERO.- Continuando el proceso su curso legal por los trámites documentados en autos, se señaló día y hora para votación y fallo el 6 de junio de 2018, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO.- Por Auto firme de fecha 10 de diciembre de 2015 dictado en la pieza separada de medidas cautelares dimanante de estos autos principales, se acordó la suspensión provisional de la ejecutividad de las actuaciones impugnadas, sin necesidad de prestación de garantía, por las razones allí especificadas.



QUINTO.- En la sustanciación de procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso administrativa reside en el Acuerdo de 17 de julio de 2015 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya, notificado a la recurrente el 5 de octubre siguiente (documento 1 escrito interposición recurso; documento 1 expdte. adtvo. TEARC), que declarara la inadmisibilidad de la reclamación económico administrativa nº NUM000 interpuesta por la recurrente el día 27 de mayo de 2015 (elemento 2 expdte. adtvo. electrónico NUM001 ] contra el acuerdo de la Administración de Badalona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) de Cataluña, notificado a la aquí recurrente por comparecencia en la sede electrónica de la AEAT el 12 de marzo anterior (elementos 12 a 14 expdte. adtvo. electrónico NUM001 ), de liquidación provisional por el concepto tributario del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio 2011, por importe de 934,78 euros, por interposición prematura o pretemporánea de dicha reclamación económico administrativa, al encontrarse todavía en plazo de resolución el previo recurso administrativo potestativo de reposición interpuesto asimismo por la demandante el anterior 21 de mayo (elemento 15 expdte. adtvo. electrónico NUM001 ) contra el mismo acuerdo liquidador.

En su demanda rectora de autos, la parte recurrente solicita se dicte sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la resolución económico administrativa recurrida, así como de la actuación de liquidación tributaria de la que aquélla trae causa, lo que interesa de este Tribunal por razones de economía procesal, no peticionando la condena en costas procesales de la parte contraria. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras exposición de antecedentes, aduce la parte recurrente supuesta disconformidad a derecho de la resolución económico administrativa inadmisoria recurrida por la invalidez de las notificaciones de las actuaciones de liquidación tributaria aquí combatidas y, a su vez, en cuanto al fondo de la controversia, por entender disconforme a derecho dicha liquidación tributaria, insistiendo en sus alegatos de fondo respecto al acuerdo liquidador contenidos en su recurso de reposición que, a su vez, resultara inadmitido por la extemporaneidad del mismo mediante nueva resolución de la misma oficina gestora de 27 de mayo de 2015, notificado a la recurrente el día 2 de junio siguiente (elementos 16 a 18 expdte. adtvo. electrónico NUM001 ).

En su turno posterior, la parte demandada contestó a la demanda con oposición a la misma y solicitud, en primer término, de declaración de inadmisibilidad del recurso por dirigirse el mismo contra acto reproductor o confirmatorio de un previo acto firme por consentido, por relación al acuerdo liquidador notificado el 12 de marzo de 2015 y con invocación al efecto de los artículos 28 y 69.c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y, con carácter subsidiario, de desestimación del recurso interpuesto por resultar manifiesta la extemporaneidad de la impugnación actora, vista la correcta notificación en su día por comparecencia en la sede electrónica administrativa de la liquidación tributaria combatida, tras doble intento frustrado de notificación personal en el domicilio designado al efecto por la interesada, no peticionando la condena en las costas procesales de la adversa

SEGUNDO.- Como quiera que la parte demandada alzara en su contestación a la demanda, con carácter principal, y con invocación al efecto como amparo normativo procesal para ello de los artículos 28 y 69.c) de la Ley Jurisdiccional, la inadmisibilidad del recurso jurisdiccional por haber sido interpuesto el mismo, presuntamente, contra un acto confirmatorio o reproductor de un acto previo firme por consentido -esto es, del acuerdo de liquidación tributaria notificado el 12 de marzo de 2015, que quedara consentido por falta de impugnación administrativa o económico administrativa del mismo en el plazo hábil al efecto de un mes posterior su notificación administrativa-, resultará preciso abordar en esta resolución con carácter preliminar el examen de dicho óbice de procedibilidad por obvias razones procesales, toda vez que de ser el mismo acogido por esta resolución ello comportaría ya la inadmisión del recurso interpuesto, sin pronunciamiento alguno respecto a la cuestión controvertida entre las partes en la presente litis.

Pues bien, con respecto a lo anterior, visto lo actuado y acreditado, y en el marco de la mayor efectividad que necesariamente debe darse aquí al derecho fundamental subjetivo a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos, sin que pueda producirse indefensión, reconocido a todos por el artículo 24.1 de la Constitución española -entre cuyas diversas manifestaciones o dimensiones, efectivamente, se incluye el principio pro actione, que debe siempre conducir a una interpretación necesariamente restrictiva de las causas de inadmisibilidad de las acciones jurisdiccionales que impidan el acceso a la jurisdicción-, y sin perjuicio ahora de lo que después también se dirá respecto a la validez y eficacia de la notificación por comparecencia en sede electrónica administrativa practicada en las actuaciones subyacentes, no podrá compartir el Tribunal el expresado alegato de inadmisibilidad del presente recurso opuesto en el proceso por la parte demandada -por referencia a la inadmisibilidad de los recursos o pretensiones de los mismos dirigidas frente a actividad no susceptible de impugnación jurisdiccional ex artículo 69.c) Ley Jurisdiccional, en particular frente a actos que sean mera reproducción o confirmación de otros actos previos firmes por consentidos a que se refiere el artículo 28 Ley Jurisdiccional-, por cuanto que no comparte el Tribunal que las resoluciones administrativas o económico administrativas inadmisorias -o, incluso, desestimatorias- de los correspondientes recursos administrativos o reclamaciones económico administrativas, bien por su extemporaneidad o bien por cualquier otro óbice de admisibilidad -o, incluso, por no resultar disconformes a derecho-, constituyan per se meros actos confirmatorios o reproductores de los actos objeto del recurso administrativo o reclamación económico administrativa, en el sentido de lo previsto, manifiestamente, para otros supuestos procesales bien distintos por el artículo 28 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

Ello, por cuanto que en tal caso, y entendido el artículo 28 de la Ley Jurisdiccional en el sentido postulado por el alegato inadmisorio del presente recurso sostenido por la parte demandada, dicho precepto procesal cerraría el paso o derecho fundamental de acceso al recurso a cualquier acción jurisdiccional impugnatoria de actuaciones administrativas o tributarias objeto de previa interposición preceptiva o potestativa contra las mismas de recurso administrativo ordinario - recurso de alzada o reposición- o especial -reclamación económico administrativa-, ya que la eventual declaración de inadmisibilidad o la desestimación de dichos recursos o reclamaciones, en efecto, comporta de suyo la confirmación de las actuaciones administrativas o tributarias objeto del recurso o reclamación económico administrativa, lo que, obviamente, no permite por ello calificar a dichas resoluciones inadmisorias o desestimatorias de los recursos o reclamaciones como ' actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma' - artículo 28 LJCA- para concluir así que no resulta admisible el recurso jurisdiccional contra los mismos por tener éste ' por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación' - artículo 69.c) LJCA-.

Por lo que, en definitiva, procederá rechazar en la parte dispositiva de esta resolución el expresado motivo de inadmisibilidad del recurso opuesta con carácter principal por la parte demandada en su contestación a la demanda por su falta de fundamento, lo que obligará a abordar seguidamente sin mayor demora en esta resolución los motivos impugnatorios del recurso, y correlativos alegatos subsidiarios de oposición a éstos, cruzados por las partes en el debate procesal de autos para solicitar, respectivamente, la estimación del recurso y la desestimación de éste.



TERCERO.- Sentado lo anterior, y por relación ya con el pretendido control de la adecuación a derecho o no de la resolución económico administrativa inadmisoria traída aquí a revisión jurisdiccional, importará ahora observar que, ciertamente, el artículo 239.4 de la Ley 50/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -en adelante LGT 58/2003-, en la redacción del precepto aplicable al caso enjuiciado ratione temporis, esto es, tras su modificación operada por la Disposición Final Tercera de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, preveía, entre otros supuestos, en su apartado 4.a) la inadmisibilidad de las reclamaciones económico administrativas '(...) a) Cuando se impugnen actos o resoluciones no susceptibles de reclamación o recurso en vía económico-administrativa.', siendo así que en los supuestos de interposición contra una determinada actuación tributaria del recurso administrativo potestativo de reposición, que por disposición legal expresa deberá interponerse, en su caso, con carácter previo a la reclamación económico administrativa siempre preceptiva, dicha impugnación administrativa potestativa resulta siempre excluyente de la interposición de la expresada reclamación económico administrativa y determinante, en su caso, de la inadmisibilidad de ésta hasta la resolución expresa o presunta de aquélla, tal como dispone para el caso anómalo de una interposición prematura o pretemporánea de la reclamación económico administrativa de forma concurrente con el recurso de reposición el artículo 222.2 de la LGT 58/2003 antes referenciada, bajo el siguiente tenor: 'Artículo 222. Objeto y naturaleza del recurso de reposición (...) 2. El recurso de reposición deberá interponerse, en su caso, con carácter previo a la reclamación económico-administrativa. Si el interesado interpusiera el recurso de reposición no podrá promover la reclamación económico-administrativa hasta que el recurso se haya resuelto de forma expresa o hasta que pueda considerarlo desestimado por silencio administrativo. Cuando en el plazo establecido para recurrir se hubieran interpuesto recurso de reposición y reclamación económico-administrativa que tuvieran como objeto el mismo acto, se tramitará el presentado en primer lugar y se declarará inadmisible el segundo.' -subrayado nuestro- Al tiempo que, por su parte, en desarrollo ejecutivo de la anterior previsión de rango legal, el artículo 21 del Reglamento General de Revisión en Vía Administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo -en adelante RGRVA 520/2005, y Como no podía ser de otra manera atendido su inferior rango normativo reglamentario, vino a confirmar tales previsiones legales en los siguientes términos: 'Artículo 21. Consecuencias de la simultaneidad (...) 2. Los tribunales económico-administrativos declararán inadmisible toda reclamación relativa a cualquier acto de la Administración cuando conste que dicho acto ha sido previamente impugnado mediante recurso de reposición y que éste no ha sido resuelto expresamente y no puede entenderse desestimado por silencio administrativo. En este supuesto, el órgano administrativo que haya dictado el acto reclamable remitirá al tribunal competente una copia del escrito de interposición del recurso de reposición y de la reclamación junto con una diligencia en la que se ponga de manifiesto la existencia del recurso de reposición y, por tanto, la no procedencia de la remisión del expediente correspondiente. El tribunal podrá solicitar la documentación complementaria que considere necesaria para determinar la procedencia de la inadmisión.' -subrayados nuevamente nuestros- Pues bien, partiendo aquí de lo anterior, y examinadas las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos, no puede sino confirmar este Tribunal la plena adecuación a derecho del acuerdo económico administrativo inadmisorio traído aquí a revisión jurisdiccional, toda vez que se constata en el presente caso, como en realidad quedara absolutamente incontrovertido en el proceso entre las partes litigantes, que el acuerdo de liquidación tributaria combatido por la parte recurrente fue objeto en fecha 21 de mayo de 2015 de la interposición por la contribuyente actora de un recurso administrativo potestativo de reposición (elemento 15 expdte. adtvo. electrónico NUM001 ), al tiempo que contra el mismo acto de liquidación tributaria interpuso el día 27 de mayo siguiente la reclamación económico administrativa inadmitida (elemento 2 expdte. adtvo. electrónico NUM001 ), sin esperar para ello a la resolución expresa de aquél o al transcurso efectivo del plazo legal máximo de un mes a contar desde el día siguiente al de la presentación de dicho recurso al efecto establecido para entenderlo desestimado por silencio administrativo negativo - artículo 225.3 de la LGT 58/2003 repetidamente citada-.

De tal manera que, por ello, a tenor de lo establecido por el citado artículo 239.4, en relación con el 222.2, ambos de la repetida LGT 58/2003, y por el artículo 21.2 del RGRVA 520/2005 asimismo mencionado, debe concluir el Tribunal la conformidad a derecho de la resolución económico administrativa inadmisoria aquí recurrida, lo que impondrá la desestimación del presente recurso por no resultar el acto inadmisorio recurrido disconforme a derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el orden procesal por los artículos 68.1.b) y 70.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.



CUARTO.- Resuelto ya lo anterior como auténtica ratio decidendi de esta resolución, y como quiera que por la parte recurrente se cuestionara en autos la validez y eficacia de la notificación de la liquidación tributaria practicada en el supuesto particular mediante la denominada notificación por comparecencia en la sede electrónica de la administración, lo que resultara determinante, a su vez, de la inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso administrativo de reposición potestativo de 21 de mayo de 2015, declarada por la posterior resolución administrativa inadmisoria de fecha 27 de mayo de 2015, importará anotar aquí que, en efecto, el artículo 112 de la LGT 58/2003 antes ya mencionada establecía en el momento de los hechos aquí relevantes -esto es, en la redacción del precepto legal aplicable al caso ratione temporis, tras su modificación por el artículo 45 de Ley 2/2011, de 4 de marzo, y antes de entrar en vigor su nueva modificación por el artículo 26 de Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del sector público y otras medidas de reforma administrativa, conforme a lo previsto por su Disposición Final Undécima-, lo siguiente: 'Artículo 112. Notificación por comparecencia 1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar. En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, por alguno de los siguientes medios: a) En la sede electrónica del organismo correspondiente, en las condiciones establecidas en los artículos 10 y 12 de la Ley 11/2007, de 22 de junio , de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. La Agencia Estatal de Administración Tributaria publicará por este medio los anuncios correspondientes a las notificaciones que deba practicar, en ejercicio de las competencias que le corresponden en aplicación del sistema tributario estatal y aduanero y en la gestión recaudatoria de los recursos que tiene atribuida o encomendada. Mediante Orden del Ministro de Economía y Hacienda se determinarán las condiciones, fechas de publicación y plazos de permanencia de los anuncios en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. (...) 2. En la publicación en la sede electrónica y en los boletines oficiales constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado. En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación en la sede electrónica o la publicación del anuncio en el correspondiente 'Boletín Oficial'. Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado. (...)' -subrayados nuestros- Determinaciones reglamentarias que, de acuerdo con la anterior remisión legal, se contenían a la fecha en la Orden EHA 1843/2011, de 30 de junio, y que, por lo demás, resultaban conformes con lo entonces previsto para las notificaciones administrativas, con carácter general, por el artículo 59 de la ya derogada Ley 30/1992, LRJPAC, ya mencionada, de aplicación al caso asimismo por razones temporales, sin más modificaciones que las entonces previstas por el Capítulo II del Título III de la LGT 58/2003 de reiterada mención - artículo 109 LGT 58/2003-.



QUINTO.- Pues bien, teniendo presente lo anterior, y por relación con la aducida falta de notificación válida y eficaz del acuerdo de liquidación tributaria del IRPF, ejercicio 2011, en la que sustentara su demanda la parte recurrente con carácter prácticamente exclusivo, la resolución de dicho motivo impugnatorio exigirá atender a la resultancia y antecedentes procedimentales dimanantes de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos, en ausencia de cualquier otro medio de prueba, siquiera indiciario, que las desvirtúe, no propuesto por la parte recurrente en el proceso.

Siendo así que las actuaciones documentadas en el expediente administrativo ponen bien de manifiesto que el acuerdo de liquidación tributaria provisional del IRPF, ejercicio 2011 girada en su día a la actora, resultó notificado válida y eficazmente a la misma en fecha 12 de marzo de 2015 mediante la notificación por comparecencia a la que se hiciera antes referencia - artículo 112 LGT 58/2003-, tras el previo y doble intento frustrado de notificación personal del acuerdo liquidador en el domicilio personal de la recurrente facilitado por la misma como su domicilio fiscal en su correspondiente declaración del IRPF, por ausencia de dicho domicilio de la misma - CALLE000 , NUM002 , NUM003 , de la localidad de Badalona 08913 (provincia de Barcelona)- en días y horas distintos -28 de enero y 3 de febrero de 2015 a las 10,30 horas y las 11,40 horas, respectivamente-.

Ello, con plena satisfacción de los requisitos normativos asimismo establecidos al efecto a fecha relevante por el artículo 59 de la repetida Ley 30/1992, LRJPAC, de acuerdo con la redacción dada al precepto por la Ley 4/1999 y la renumeración dada a dicho precepto por la posterior Ley 24/2001, de 27 de diciembre, así como con total satisfacción de las prescripciones y las garantías establecidas por la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, los derechos de los usuarios y el mercado postal, y por los artículos 39 a 44 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, que aprobara en su día el Reglamento de la prestación de los servicios postales, dictado en desarrollo de la anterior Ley 24/1998, de 13 de julio, del servicio postal universal y de liberalización de servicios postales, para los supuestos de notificaciones administrativas cursadas y practicadas mediante el servicio oficial de correos, que efectivamente incluyen la presunción legal de veracidad y fehaciencia atribuida por el artículo 22.4 de la mencionada Ley 43/2010 en favor del operador del servicio universal, incluso en lo atinente a la constancia de haber dejado aviso de llegada en el correspondiente buzón y de su depósito en lista de correos no retirada, bajo el siguiente tenor literal.

'Artículo 22. Principios y requisitos de la prestación del servicio postal universal (...) 4. La actuación del operador designado gozará de la presunción de veracidad y fehaciencia en la distribución, entrega y recepción o rehúse o imposibilidad de entrega de notificaciones de órganos administrativos y judiciales, tanto las realizadas por medios físicos, como telemáticos, y sin perjuicio de la aplicación, a los distintos supuestos de notificación, de lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. (...)' Lo que, efectivamente, determinó que se procediera con posterioridad a la publicación de anuncio de fecha 24 de febrero de 2015 de citación para notificación por comparecencia en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (anuncio núm. 2015/015), que por la incomparecencia de la interesada en el plazo subsiguiente de quince días naturales produjo la efectividad de dicha notificación el día 12 de abril de 2015, conforme a lo previsto al respecto por el artículo 112.2 de la LGT 58/2003 reiteradamente citada.

Siendo así que, tal como resultará incontrovertidamente acreditado en las actuaciones, tanto el recurso administrativo potestativo de reposición interpuesto por la demandante en fecha 21 de mayo de 2015, como la posterior reclamación económico administrativa interpuesta por la misma el 27 de mayo siguiente, lo fueron en ambos casos con manifiesta extemporaneidad, por la previa caducidad a tales fechas de los respectivos plazos máximos de un mes a contar desde la notificación del acto legalmente establecidos para su válida interposición - artículos 223.1 y 235.1 de la LGT 58/2003-, lo que determinó que el acuerdo liquidador impugnado por la recurrente, ciertamente, deviniera en su día firme por consentido.

Por todo lo que, en suma, procederá desestimar el presente recurso.

ÚLTIMO.- A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional, modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en sentencia, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, al ser el pronunciamiento judicial sobre las costas imperativo, sin incurrir por ello en un vicio de incongruencia procesal ultra petita partium - artículos 24.1 CE y 33.1 y 67.1 LJCA-, por concernir dicha declaración judicial a cuestión de naturaleza jurídico procesal, según el propio tenor del artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional y reiterada jurisprudencia contenciosa administrativa y constitucional ya sentada al respecto (entre otras, por STS, Sala 3ª, de 12 de febrero de 1991; y por STC, Sala Primera, núm. 53/2007, de 12 de marzo, y STC 24/2010, de 27 de abril).

Se recoge así el principio del vencimiento mitigado que deberá conducir aquí a la no imposición de costas habida cuenta de que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se hallare totalmente ausente en el caso iusta causa Iitigandi (' serias dudas de hecho o derecho'), conforme a la jurisprudencia recaída en casos similares para apreciar que el caso era jurídicamente dudoso, como señala el artículo 394.1 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda,

Fallo

A)RECHAZAR LA INADMISIBILIDAD del recurso contencioso administrativo núm. 598/2014 interpuesto por Isabel , bajo la representación procesal y la defensa letrada especificadas en el encabezamiento de la presente resolución, contra la resolución económico administrativa inadmisoria y actuaciones tributarias a que se refieren los antecedentes de la misma, opuesta por la parte demandada, conforme a lo previsto por los artículos 68.1.a) y 69.c), en relación con el artículo 28, todos de la Ley Jurisdiccional, al no concurrir en este caso la causa de inadmisibilidad aducida por las razones detalladas en el fundamento jurídico segundo de esta resolución.

B) DESESTIMAR el recurso aquí interpuesto por no resultar las actuaciones económico administrativas y tributarias recurridas disconformes a derecho en los extremos a los que se refiere el recurso. Y C) No efectuar especial pronunciamiento de condena en las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con la indicación de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo máximo de treinta días y, luego que gane firmeza la misma, líbrese certificación de ella y remítase, junto con el expediente administrativo de autos, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así mediante esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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