Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 525/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 591/2016 de 13 de Septiembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 525/2018
Núm. Cendoj: 08019330042018100516
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:7169
Núm. Roj: STSJ CAT 7169/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 591/2016
Parte actora: Ángela
Parte demandada: DEPARTAMENT D'AGRICULTRA, RAMEDRIA PESCA I ALIMENTACIÓ DE LA
GENERALITAT DE CATALUNYA
Partes codemandadas: AXA SEGUROS GENERALES, CESPA COMPAÑIA ESPAÑOLA DE
SERVICIOS PÚBLICOS AUXILIARES, SA, CONSORCI DEL PARC NATURAL DE LA SERRA DE
COLLSEROLA, AJUNTAMENT DE BARCELONA, SEGURCAIXA,S.A. SEGUROS Y REASEGUROS y
ZURICH SEGUROS, SUCURSAL EN ESPAÑA, PLC
SENTENCIA nº. 525/2018
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D/Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D/Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En Barcelona, a trece de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN
NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso
administrativo, interpuesto por D/Dª. Ángela , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Paloma
Cebrian Palacios, y asistido por el Letrado D./ª. Julia Herrero Alcorta; contra la Administración demandada:
DEPARTAMENT D'AGRICULTURA, RAMADERIA, PESCA, ALIMENTACIÓ I MEDI AMBIENT, actuando en
nombre y representación de la misma el Advocat de la Generalitat de Catalunya
Son partes codemandadas: AXA SEGUROS GENERALES S.A. representada por el Procurador de
los Tribunales D. Raúl González González, y asistido por el Letrado D. Manel Martí i Carrasco; CESPA
COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SERVICIOS PÚBLICOS AUXILIARES, SA, representado por el Procurador de
los Tribunales D. Angel Joaniqauet Tamburini, y asistido por el Letrado D. Julián Monteagudo Olivares;
CONSORCI DEL PARC NATURAL DE LA SERRA DE COLLSEROLA, reepresentado por el Procurador de
los Tribunales D. Angel Quemada Cuatrecasas, y asistido por el Letrado de la Diputación de Barcelona D.
Enric Trias Mañosa; AJUNTAMENT DE BARCELONA y ZURICH SEGUROS, SUCURSAL EN ESPAÑA, PLC,
representados por el Procurador de los Tribunales Dª. Eulalia Castellanos Llauger, y asistidos por el Letrado
Dª. Carme Blancher Aloy; SEGURCAIXA,S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador
de los Tribunales D. Javier Segura Zariquiey, y asistido por el Letrado D. Rafael Esteva Peláez.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
QUINTO.- Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 10 de septiembre de 2018, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda se dirige contra la resolución dictada por el Departament d'Agricultura,Ramaderia i Pesca de la Generalitat de Catalunya, así como al Consorci del Parc Natural de la Serra de Colserola y Ayuntamiento de Barcelona,al desestimar la acción resarcitoria basada en el principio de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la caída de motocicleta que sufrió la demandante en la calle Mon D'orsa de Vallvidriera perteneciente al Ayuntamiento de Barcelona, el día 21 de junio de 2014 y a las 02'30 horas, y por lo que reclama la cantidad indemnizatoria de 40.060 euros, más intereses legales devengados, que comprende daños físicos y materiales que especifica en su demanda.
En la reclamación administrativa se expresó que la demandante circulaba en motocicleta a una velocidad de 20 Km/h, cuando de forma inesperada, a las 02'30 horas vio una piara de jabalíes que procedente de su izquierda, continuaron la trayectoria por el lado derecho de la calzada en la misma dirección y sentido que ella. Para eludir su presencia se vio obligada a desviarse a su izquierda, donde encontró un montón de basura desperdigada, que al tratar de eludirla, no pudo evitar incidir con la rueda delantera en la tapa del contenedor que estaba parcialmente oculta en la basura, lo que provocó la pérdida de control de la motocicleta y la caída en la calzada. La caída le provocó lesiones que especifica en la demanda y daños físicos y materiales en la motocicleta que también detalla.
En la resolución administrativa impugnada dictada por el Departament d'Agricultura, Ramaderia i Pesca, se exponen los antecedentes fácticos de la reclamación, haciendo referencia a la existencia de la debida señalización de la presencia de jabalíes, consejos de conducción de vehículos con prudencia y carteles informativos, estando limitada la velocidad máxima a 30 Km/h. En conclusión se desestima la reclamación administrativa, por falta de relación de causalidad y el Departament no es titular del aprovechamiento cinegético ni tampoco del lugar donde se produjo el accidente.
En la demanda interpuesta contra las tres entidades locales anteriormente citadas. Se reafirma en los antecedentes fácticos a lo que se añade que la demandante actuó presa del pánico y con el fin de eludir la presencia de animales salvajes en la vía, en la que se hallaba desperdigada la basura de un contenedor que acababa de ser volcado por los referidos jabalíes. Relata los daños físicos y materiales que se produjeron, especialmente, el alquiler de un artromotor (640 euros), gastos de ambulancia (65 euros), importe de los taxis utilizados para acudir a las visitas médicas (1937 euros), gastos de farmacia (252'91 euros) y gastos de fisioterapeuta (1151 euros). Razona la existencia de relación de causalidad y la participación en la responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados de las tres entidades codemandadas, con cita de la legislación aplicable. Asimismo, destaca el peligro que supone la presencia de jabalíes en la vía pública y el aumento de la población de los mismos.
En la contestación a la demanda por parte de la Generalitat de Catalunya, se remite a los antecedentes fácticos. Destaca que la motocicleta no es propiedad de la demandante y que ésta no disponía de permiso válido para conducir en España, aun cuando llevase más de 15 años viviendo en España. La víctima sabía que no podía conducir vehículos de motor con el permiso de conducir que exhibió a la Policía Local, por lo que no está de acuerdo en tener que obtener el permiso de conducir español. Se remite a las señalizaciones existentes que advierten de la presencia de animales en la vía pública. Se alega la falta de legitimación pasiva, pues el accidente se produjo en la zona de seguridad declarada a instancias del Ayuntamiento de Barcelona que es el responsable (Ley 3/20159) y la vía urbana pertenece al mismo Ayuntamiento ( artículo 57 RD Legislativo 339/1990). Pero según el Atestado de la Policía Local de Barcelona, la responsable es la demandante, que es vecina del lugar y conoce la existencia de esos animales. Cita las sentencias que ha considerado de aplicación. Por último, añade la falta de relación de causalidad, la carga de la prueba y el lugar que es vía urbana del Ayuntamiento de Barcelona, añade que se trata de un caso fortuito y que la demandante no moderó la velocidad, pues si realmente hubiese conducido la motocicleta a 20 Km/h no se hubiese producido el accidente, pues hubiese podido reaccionar a tiempo, a lo que se añade que carecía de permiso administrativo válido para conducir, con lo que no puede demostrar su aptitud en la conducción, lo que es conocido por parte de la demandante, por eso carecía del seguro preceptivo.
En la contestación a la demanda por parte del Ayuntamiento de Barcelona y Zurich PLC Insurance Sucursal en España, destaca la responsabilidad única, exclusiva y excluyente de la propia víctima por su conducción temeraria y negligente, pues en la demanda se expresa que actuó presa del pánico y se desvió a la izquierda de la calzada en un tramo ancho para chocar con unos contenedores de basura. No existe relación de causalidad, cuando la conducción fue negligente por parte de la víctima, quien no tenía permiso de conducción, lo que es un exigencia legal para conducir en España vehículos de motor. Hubo, pues, participación de la propia víctima en la producción del accidente. En los daños materiales, los rechaza por cuanto la demandante no es propietaria de la motocicleta y aportar un presupuesto que no es válido y además los otros importes reclamados no tienen relación con el accidente.
En la contestación a la demanda por parte Axa Seguros Generales SA, Seguros y Reaseguros, se exponen los antecedentes de hecho y se alega la inexistencia de relación de causalidad, sin que el Consorci del Parc Natural de la Serra de Collserola tenga ninguna responsabilidad, pues el accidente se produjo no en el Parque, sino en la zona de seguridad, cuya gestión no le pertenece, ya que era una vía pública de Vallvidriera, del Ayuntamiento de Barcelona. Era, pues, un núcleo urbano y no en el Parque Natural. Dicha zona de seguridad se declaró a instancias del propio Ayuntamiento de Barcelona, lo que le hace responsable de los daños causados. Subsidiariemnte se alega la concurrencia de culpas y la pluspetición.
En la contestación a la demanda por parte CESPA SA, razona su presencia procesal, alega que la responsabilidad corresponde a la propia demandante. Existen varias señalizaciones que advierten a los conductores de la posible presencia de jabalíes y otros animales en la vía pública. Niega los daños en la motocicleta que se produjeron, pues la caída fue por la parte izquierda y los daños aparecen en la parte derecha, así como la factura que se emitió dos años después del accidente. Por lo tanto, ninguna responsabilidad se puede exigir a esta entidad, por falta de relación de causalidad.
En la contestación a la demanda por parte de Segurcaixa Adeslas SA Seguros y Reaseguros, que tiene póliza concertada con la Generalitat de Catalunya, se alega l falta de legitimación pasiva, por el lugar donde se produjo el accidente, vía urbana del Ayuntamiento de Barcelona. Se alega la culpa exclusiva de la víctima y falta de culpa o negligencia administrativa. La demandante se asustó al ver una piara de jabalíes y cayó a su izquierda, presa del pánico, lo que constituye culpa exclusiva de la víctima, aun cuando no fue atacada por los animales, ni que participaran en el desarrollo del accidente. No tiene permiso válido para conducir vehículos de motor en España, lo que constituye infracción legal. En todo caso, se trataría de fuerza mayor.
Subsidiariamente se alega concurrencia de culpas y plus petición.
En la contestación a la demanda por parte del Consorci del Parc Natural de la Serra de Collserola, se alega que no hay relación de causalidad, pues en la zona de seguridad no hay actividad cinegética. Reproduce el Atestado de la Policía Loca y la forma en que se produjo la caída de la motocicleta, fuera del ámbito del Parque Natural que no es responsable de la gestión de la fauna cinegética que es competencia de la Generalitat de Catalunya. Por ello alega la falta de legitimación pasiva, la existencia de la zona de seguridad ( artículo 13 Ley 1/1970) y la titularidad de la vía pública que corresponde al Ayuntamiento de Barcelona.
Subsidiariamente se alega falta de relación de causalidad, la no superación del estándar de seguridad, la carga de la prueba del hecho antijurídico que no se ha acreditado.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se expresan en la demanda, así como en los escritos de contestación a la misma por parte de las entidades codemandadas, y prueba practicada, especialmente la documental formada por el expediente administrativo y los informes periciales que constan en autos, así como del desarrollo detallado de la producción del accidente de motocicleta, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercita en modo alguno puede prosperar por los siguientes motivos.
La demanda se interpuso contra tres entidades territoriales que luego comparecieron sus respectivas aseguradoras. Se plantearon cuestiones de fondo, propias del principio de responsabilidad patrimonial, pero con carácter previo también se alegó la existencia de la ruptura de la preceptiva relación de causalidad por mediar culpa o negligencia de la víctima, es decir, de la propia demandante. Es obvio que en caso de estimar la concurrencia de esta circunstancia, haría inviable procesalmente la continuación en el análisis de las distintas cuestiones jurídicas planteadas por las codemandadas. Por eso analizaremos y resolveremos en primer lugar esta impeditiva cuestión, que afecta al fondo de la cuestión controvertida.
El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo 'de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad'.
No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1.998) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
Por lo que ahora nos interesa, es bien sabido que la intervención administrativa sobre las vías públicas urbanas alcanza en el ordenamiento jurídico el grado máximo, al ser los viales zonas de dominio y uso público.
Ello impone la obligación a la Administración Pública municipal de mantener un adecuado nivel de explotación de las mismas, lo que comprende operaciones de conservación y mantenimiento, incluidas las de señalización.
La seguridad vial debe mantenerse, a cargo de la Administración Pública competente, de acuerdo con unas exigencias de normalidad tanto en la prestación del servicio público, como de utilización por parte de los usuarios. Es el estándar medio de seguridad que debe fijar la Administración Pública, el concepto básico que puede permitir un reproche cuando no se alcanza el nivel mínimo de mantenimiento o conservación de las vías públicas.
En el presente caso, no queda bien acreditada la relación de causalidad, al valorar debidamente la prueba practicada, sino porque el Atestado de la Policía Local permiten atribuir la responsabilidad por la existencia, a la propia conducta de la motocicleta accidentada. Según se desprende de los propios antecedentes fácticos, que no han sido objeto de discusión procesal entre las partes litigantes, la conducta se vio sorprendida por la presencia en la calzada pública, por donde circulaba y en el mismo sentido de su marcha, de una piara de jabalíes. Ello motivó que se asustase, girase súbitamente a la izquierda para terminar colisionando con un contenedor que se encontraba en el suelo con la basura esparcida. La conductora tuvo que atravesar toda la calzada, que no es precisamente estrecha en el lugar donde se produjo la caída, según las fotografías adjuntas. Si hubiese circulado a 20 km/h, como ella misma reconoce y hubiese frenado, la motocicleta se hubiese detenido en el acto, incluso a 30Km/h también se hubiese producido la detención instantánea de la motocicleta, para no asustar a los animales. En lugar de ello, se dirigió bruscamente a la izquierda para colisionar con el contenedor indicado. Es posible que careciese de la pericia mínima exigida para conducir una motocicleta de 125 cc, pues no tenía permiso de conducción e incluso alegó que no pensaba obtenerlo.
Se debe recordar, en este aspecto, que la pericia, aptitud o capacidad de conducción se acredita y exige en la superación de los exámenes correspondientes, teórico y práctico, lo que no ha conseguido superar la demandante, al menos no lo ha acreditado como así ha reconocido. Esta preceptiva exigencia no puede quedar enervada simplemente con la afirmación de que ella ha conducido durante 30 años, pues no se ha acreditado tal hecho, que no deja de ser una simple afirmación sin efecto jurídico alguno. Es por ello que se ha infringido los artículos 9 del RD Legislativo 339/1990 y artículos 59 que para garantizar la aptitud de los conductores y la idoneidad de ésos para circular con el mínimo riesgo posible, se requiere la obtención de la correspondiente autorización administrativa previa y el artículo 60 que prohíbe conducir vehículos a motor y ciclomotores sin estar en posesión de la mencionada autorización administrativa.
La conducción de vehículos de motor, incluidas las motocicletas de 125 cc, requieren inexcusablemente la previa obtención del permiso de conducción, y contar con el correspondiente seguro obligatorio de daños a terceros. No hacerlo es una verdadera temeridad al poner en riesgo la seguridad de las personas y de las cosas en la vía pública.
Ciertamente, el necesario nexo de causalidad entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y la producción del daño puede no existir, cuando el resultado dañoso se deba exclusivamente a la actuación del administrado, y aún cabe la posibilidad de que junto a aquel funcionamiento del servicio público se aprecie la concurrencia de otra concausa o causa trascendente en la producción del suceso, pudiendo entonces apreciarse una concurrencia de culpas, con compensación de responsabilidades, que se da en el supuesto de un anormal funcionamiento de un servicio público que concurre con otro hecho ajeno al mismo, generador también de la lesión de los bienes o derechos de los administrados, y que se proclama como un principio de derecho que atiende al concepto de responsabilidad y a la justicia exigible en cada caso.
Cierto es que la doctrina jurisprudencial más reciente viene sosteniendo la objetivación de la responsabilidad patrimonial de la Administración, pero ello no convierte a ésta en un asegurador que deba responder en todos los casos que se produzca un resultado lesivo a raíz de la utilización de bienes o servicios públicos, sino que es necesario que exista un nexo causal entre el resultado en cuestión y el actuar de la Administración, que en casos como el que nos ocupa requiere que el siniestro del que deriva el resultado dañoso obedezca a las circunstancias de la calzada o a su señalización, por lo que dada las condiciones de la vía, es razonable afirmar, que la causa del siniestro resulta ajena al actuar de la Administración municipal demandada y, por tanto, ha de apreciarse la inexistencia de nexo causal entre aquél y el resultado dañoso.
A ello hay que añadir que para que pueda apreciarse la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, con carácter general, se requiere que el nexo causal que media entre la actividad administrativa y el daño o lesión sea directo, inmediato y exclusivo ( SSTS 6 y 13 de octubre de 1998). Ahora bien, no queda excluida la posibilidad de que la expresada relación causal, especialmente en los casos de responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos, pueda aparecer bajo fórmulas mediatas, indirectas o concurrentes, circunstancia que puede dar lugar o no, en su caso, a una moderación de la responsabilidad ( SSTS de 25 de enero y 26 de abril de 1997), y que entre las diversas concepciones, con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial, aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquel ( SSTS 25 de enero de 1997 y 28 de marzo de 2000).
En el atestado policial se describe con claridad la forma en que se produjo el accidente y la causa del mismo, tanto en atención al estado en que quedó el vehículo, y la versión de los hechos que ofreció la propia conductora accidenta, sin que se pueda considerar que haya podido mediar impedimento o circunstancia extraña alguna en la producción del accidente, salvo la distracción del conductor, el súbito temor a la presencia de los animales en la parte derecha de la calzada y la maniobra negligente de cruzar la calzada para estrellarse contra los contenedores de recogida de basuras.
Incluso podemos afirmar que a efectos de establecer la relación de causalidad, debe tenerse en cuenta que la colisión se produce sin circunstancias climatológicas dignas de mención, sin que el suelo estuviese resbaladizo, salvo la presencia de los animales en la parte derecha de la vía pública y en el mismo sentido de la marcha que llevaba la conductora.
La Administración Pública, hemos dicho en repetidas ocasiones, no es una aseguradora general de cualquier accidente que se produzca en el término municipal, pues entender lo contrario, en virtud de la consideración de responsabilidad objetiva del principio de responsabilidad, supondría la ruina inmediata de cualquier clase de Administración Pública. Sólo en atención a los hechos, y la valoración debida de la prueba, es cuando se puede y se debe establecer la valoración de los distintos elementos para determinar si se aprecia la existencia de relación de causalidad, que en el presente caso brilla por su ausencia Por todo ello es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por no concurrir los requisitos exigidos para ello.
Fallo
1º Desestimar el recurso.2º No imponer costas.
Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA, en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985, sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC.
De este recurso conocerá, si procede, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art. 86.3 del LJCA).
En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA. y a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art. 87 bis de la LJCA, en aquello que sea aplicable.
A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 18 de septiembre de 2018, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe.

