Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 525/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 384/2017 de 04 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 525/2018

Núm. Cendoj: 28079330022018100382

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:6015

Núm. Roj: STSJ M 6015/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2017/0007597
RECURSO Nº 384/2.017
SENTENCIA Nº 525/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Ilustrísimos Señores:
Presidente:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
Dª. Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid a cuatro de julio de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 384 de 2.017 , interpuesto por la entidad
«Bayer Healthcare Llc.», representado por la Procuradora Doña María José Corral Losada, y asistido por el
Letrado Don José Luís López Gutiérrez contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas
dictada el 20 de febrero de 2017, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada
el 20 de mayo de 2016, que denegó el certificado complementario de protección número 201.330.027, Omega-
Carboxiarildifenilurea fluoro sustituida para el tratamiento y prevención de enfermedades y AF. Ha sido parte
la Oficina Española de Patentes y Marcas representado por el Sr. Abogado del Estado

Antecedentes


PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites la Procuradora Doña María José Corral Losada en nombre y representación de la entidad «Bayer Healthcare Llc.» formalizó demanda el día 30 de Junio de 2.017, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que en su día previos los trámites previstos por la Ley en esta clase de procedimientos, proceda a: a) Suspender por prejudicialidad el presente recurso en tanto y cuanto no se pronuncie el TJUE sobre la Petición de Decisión Prejudicial planteada por el Fóvaros Tórvényszek (Hungría) el 14 de septiembre de 2016 - Incyte Corpration / Szellemi Tulajdon Nemzeti Hivatala en el Asunto C-492/2016.

b) Una vez se haya pronunciado dicho Tribunal o aun en el inesperado supuesto de que no se acuerde la suspensión del presente procedimiento, en todo caso se dicte Sentencia por la que, estimando el presente recurso, se declaren nulas y sin ningún valor ni efecto las resoluciones dictadas por la Oficina Española de Patentes y Marcas de 20 de mayo de 2016 que deniega la rectificación solicitada por esta parte de recálculo del periodo de vida legal del OOP n. 200900004 y de 20 de febrero de 2017 que desestimó el recurso de alzada formulado contra la primera y, entrando en el fondo, dicte Sentencia por que acuerde la ampliación de la vida legal de dicho certificado complementario de protección tomado como dies a quo el día 29 de agosto de 2013, fecha en que le fue notificada a la autorización de comercialización del medicamento en cuestión en la Unión Europea sin perjuicio de haber sido emitida el día 26 de agosto del mismo año.

c) Subsidiariamente y para el caso de que la Sala entendiera que debería haber sido la Oficina Española de Patentes y Marcas quien tenía a su disposición el procedimiento de revocación previsto en el art. 105.1, de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa se dictara Sentencia ordenándole que inicie dicho procedimiento a fin de llegar al mismo resultado, la ampliación de la vida legal del certificado complementario de protección 201330027 tomado como dies a quo el día 29 de agosto de 2013, fecha en que le fue notificada la autorización de comercialización del medicamento en cuestión en la Unión Europea

SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado para que en representación de la Oficina Española de Patentes y Marcas presentara contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentada el 20 de julio de 2017, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando que en su día se dictara sentencia por la que se inadmitiera el recurso contencioso-administrativo o con carácter subsidiario se desestimara íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto y se declararan conformes a Derecho las resoluciones administrativas impugnadas, con condena en costas al actor.



TERCERO.- Por auto de 24 de julio de 2.017 se acordó se acordó no haber lugar a recibir el recurso a prueba.



CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado presentado el Abogado del Estado en nombre y representación del Oficina Española de Patentes y Marcas escrito el 5 de febrero de 2018, allanándose a la pretensión de entidad «Bayer Healthcare Llc.». de que la vigencia del CCP sea calculada a partir de la fecha de notificación de la resolución concediéndolo y no desde la fecha de ésta.

Este allanamiento indicaba el Abogado del Estado, tiene su fundamento en la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 20 de diciembre de 2017, asunto C-492/16 , ordenando la revisión de la vigencia de los CCP en vigor para adaptarla al sistema de cómputo establecido en la sentencia Seattle Genetics, incluso aunque la resolución otorgando el CCP fuera consentida y firme.

De conformidad con lo ordenado por los artículos 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre , y 41 del Real Decreto de 25 de julio de 2003 se aportaba autorización de allanamiento con fecha de 26 de enero de 2018.

Se solicitaba una Sentencia estimatoria sin imposición de costas a la administración demandada.



QUINTO.- Tras dar traslado del escrito a la representación de la entidad «Bayer Healthcare Llc.», ésta solicitó la imposición de costas a la administración demandada , acordándose unir los escritos a los autos y señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 28 de Junio de 2018 a las 10,00 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Fundamentos


PRIMERO.- La Procuradora Doña María José Corral Losada en nombre y representación de la entidad «Bayer Healthcare Llc.», interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas dictada el 20 de febrero de 2017, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 20 de mayo de 2016, que denegó el certificado complementario de protección número 201.330.027, Omega-Carboxiarildifenilurea fluoro sustituida para el tratamiento y prevención de enfermedades y AF

SEGUNDO.- La Sentencia dictada por el Tribunal de Justicia del Unión Europea (sección 2º) de 20 de diciembre de 2017, ( ROJ: PTJUE 20/2017 - ECLI: EU:C:2017:995 ) en el caso C-492/16 (petición de decisión prejudicial planteada por el Fovárosi Törvényszék - Hungría) - Incyte Corporation / Szellemi Tulajdon Nemzeti Hivatala) concluye que: El artículo 18 del Reglamento (CE ) n.o 469/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, relativo al certificado complementario de protección para los medicamentos debe interpretarse, a la luz del artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE ) n.ª 1610/96 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 1996, por el que se crea un certificado complementario de protección para los productos fitosanitarios, en el sentido de que la fecha de la primera autorización de comercialización, tal como está indicada en una solicitud de certificado complementario de protección y sobre la base de la cual la autoridad nacional competente para emitir ese certificado ha calculado la duración del mismo, es incorrecta en una situación como la del litigio principal, en la que implicó una modalidad de cálculo de la duración de dicho certificado no conforme con lo que establece el artículo 13, apartado 1, del Reglamento nº 469/2009 , según este fue interpretado en una sentencia posterior del Tribunal de Justicia.

2) El artículo 18 del Reglamento nº 469/2009 debe interpretarse, a la luz del considerando 17 y del artículo 17, apartado 2, del Reglamento n.o 1610/96, en el sentido de que en una situación como la descrita en el punto 1 del presente fallo, el titular de un certificado complementario de protección dispone, sobre la base de dicho artículo 18, de un recurso para obtener la rectificación de la duración indicada en dicho certificado mientras este último no haya expirado.



TERCERO.- El Abogado del Estado ha formulado allanamiento. El artículo 75 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa establece que los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior, esto es decir acompañando testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente con arreglo a los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos respectivos. Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de 10 días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho.

El allanamiento a la demanda es un acto del proceso ya abierto, que extingue la relación procesal en virtud del reconocimiento o conformidad que el demandado presta a la pretensión contenida en la demanda, cuyo efecto determinante es que el juzgador quede en principio obligado a resolver en todo conforme a lo pedido en ella, es decir de acuerdo con los términos de la pretensión reconocida.

En el caso presente se han cumplido los requisitos necesarios para dar validez a dicho allanamiento, al acompañarse certificación de fecha de 26 de enero de 2018, suscrita por el Abogado del Estado Jefe ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid

CUARTO.- Respecto de las costas procesales la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2015, ROJ: STS 2915/2015 - ECLI:ES:TS:2015:2915 dictada en el Procedimiento Ordinario 404/2014 en la que se señala que : Por lo que se refiere a las costas, el Abogado del Estado interesa: ' Que por aplicación analógica de lo determinado en el artículo 74.6 de la LRJCA , se pide que dicho allanamiento no lleve aparejada condena en costas .' Conviene señalar al respecto, que la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria a las demás jurisdicciones (art. 4 ), al regular con carácter general las reglas sobre la forma y contenido de las sentencias, contempla el pronunciamiento sobre las costas como parte de ese contenido, además de los relativos a las pretensiones de las partes y distinto de estos (art. 209.4ª), constituyendo un mandato legal, al margen de las pretensiones que las partes hacen valer como objeto del debate procesal, pronunciamiento sobre costas que ha de ajustarse a las previsiones y criterios legalmente establecidos.

Tratándose del procedimiento contencioso-administrativo, tal mandato se regula con carácter general en el Capítulo IV del Título VI, art. 139, de la Ley procesal , sin perjuicio de previsiones específicas y concretas establecidas en otros preceptos, como es el caso del art. 74.6, relativo al desistimiento, o el art. 93.5, referido a la inadmisión del recuro de casación.

Estas consideraciones generales conducen por si mismas a rechazar la alegación del Abogado del Estado, que se limita a invocar la aplicación analógica, al allanamiento producido, de lo establecido en el art. 74.6 de la LJCA para el desistimiento, sin ningún razonamiento acerca de los términos de tal analogía ni justificación de los motivos por los que el allanamiento haya de excluirse de la aplicación del régimen general previsto en el art. 139 de la referida Ley procesal , fundamentación que resulta necesaria por cuanto, de una parte, con dicho planteamiento se pretende extender el alcance de una previsión específica y concreta, más allá de sus propios términos, a un supuesto no contemplado por el legislador y, por otra parte, ambas formas de terminación del proceso tienen una distinta naturaleza y efectos, pues, así como el desistimiento supone el abandono del procedimiento, con el consiguiente archivo de los autos y sin pronunciamiento sobre las pretensiones de las partes, acordado mediante auto o decreto del Secretario Judicial, el allanamiento lleva consigo la decisión, mediante sentencia, sobre las pretensiones ejercitadas en el proceso por la parte demandante, de tal manera que la aceptación del allanamiento, una vez descartada la infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, supone la estimación de las pretensiones del demandante, como expresamente señala el art. 75.2 de la Ley procesal y los consiguientes efectos de cosa juzgada en los términos que resulten del planteamiento del debate procesal.

No resulta justificable, por lo tanto, una genérica aplicación, por analogía, al allanamiento, de las previsiones establecidas en el art.74.6 para el desistimiento. Sirva para reforzar este planteamiento el examen de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que, establecido un régimen específico tanto para el desistimiento (art. 396) como para el allanamiento (art. 395), sujeta a cada uno a normas distintas atendiendo a su propia naturaleza.

Rechazada la pretensión del Abogado del Estado se trata de examinar la aplicación al allanamiento del régimen general previsto en el citado art. 139 de la LJCA , según el cual: '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.' Con esta redacción, establecida por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, se introduce en el proceso contencioso-administrativo, como criterio principal de imposición de las costas, el vencimiento, entendido este como el rechazo de todas las pretensiones de la parte, en cuanto demostrativo del injustificado sostenimiento del proceso, por cualquiera de las partes, en razón de unas pretensiones que resultan en su totalidad inviables, causando con ello a la contraparte unos gastos procesales, costas, claramente innecesarios e injustificados desde el derecho a la tutela judicial efectiva.

La apreciación del vencimiento supone, por lo tanto, el sostenimiento del proceso por la parte en el ejercicio de determinadas pretensiones y que las mismas sean rechazadas por el Juez o Tribunal, término este que resulta significativo en cuanto tiene un alcance más amplio que la estimación o desestimación de las pretensiones, a que se refiere el párrafo segundo, comprendiendo todos los supuestos en los que la resolución del órgano jurisdiccional implica el rechazo de las pretensiones ejercitadas por la parte como sostén o soporte del proceso.

Proyectado esto sobre el allanamiento y teniendo en cuenta que el mismo puede producirse en cualquier momento del proceso, antes de la sentencia, necesariamente ha de distinguirse a efectos del pronunciamiento sobre las costas, al menos dos supuestos: primero, que el demandado se allane ante las pretensiones del recurrente directamente sin hacer valer pretensión alguna de adverso y, segundo, que, por el contrario, el allanamiento se produzca tras la formulación por el demandado de las correspondientes pretensiones en contra del planteamiento del recurrente, suscitando con ello el debate procesal contradictorio entre las partes.

Pues bien, en el primer caso, no es difícil concluir que no habiéndose suscitado debate contradictorio por el demandado, que se allana sin ejercitar pretensiones frente a la posición del actor, la aceptación del allanamiento por el órgano jurisdiccional no puede entenderse como rechazo de unas pretensiones que no se han ejercitado o, como señala el auto de esta Sala de 11 de abril de 2013, rec. 341/2012 , no hay parte 'que haya visto rechazadas todas sus pretensiones', lo que determina que en estos casos el allanamiento no lleve consigo la condena en costas.

Por el contrario, en el segundo caso, suscitado el debate procesal por el demandado, oponiendo sus pretensiones al planteamiento del actor y mantenido con ello el proceso en fase contradictoria, la aceptación por el Juez o Tribunal del posterior allanamiento del demandado, que además se efectúa tras la constatación de que las pretensiones del actor no suponen una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, implica el rechazo de la posición contradictoria sostenida en el proceso por el demandado y, por lo tanto, de las pretensiones ejercitadas por el mismo, que se incorporan a la vinculación de la cosa juzgada. No se produce una desestimación de tales pretensiones en virtud de un juicio negativo de su legalidad, pero si la total ineficacia y rechazo de las mismas como forma de oposición al planteamiento del recurrente.

No puede dejarse de significar que tal situación y efectos del allanamiento son consecuencia del comportamiento procesal del demandado, que conociendo y compartiendo la legalidad y procedencia de las pretensiones ejercitadas por el recurrente, en lugar de proceder a formular inmediatamente el allanamiento, mantiene de manera injustificada el proceso formulando unas pretensiones de adverso con plena conciencia de su inviabilidad e ineficacia, que se constata por la propia actitud de la parte al formular posteriormente el allanamiento y se plasma en la aceptación del mismo por el órgano judicial.



QUINTO.- Ahora bien, aún habiéndose producido el allanamiento tras la contestación a la demanda el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , en su redacción establecida por la Ley 37/2011, de medidas de agilización procesal, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el caso presente, debe afirmarse la existencia de dudas de derecho en la medida que para resolver la cuestión litigiosa, ha sido necesario el pronunciamiento del Tribunal de Justicia del Unión Europea (sección 2º) de 20 de diciembre de 2017 ( ROJ: PTJUE 20/2017 - ECLI: EU:C:2017:995 ) , en el caso C- 492/16 (petición de decisión prejudicial planteada por el Fovárosi Törvényszék - Hungría) - Incyte Corporation / Szellemi Tulajdon Nemzeti Hivatala), por lo que no procede por tanto, la condena en costas con ninguna de las partes.

VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimamos por el allanamiento del administración demandada recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Doña María José Corral Losada en nombre y representación en nombre y representación de la entidad «Bayer Healthcare Llc.», y en su virtud ANULAMOS la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas dictada el 20 de febrero de 2017, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 20 de mayo de 2016, que denegó el certificado complementario de protección número 201.330.027, Omega-Carboxiarildifenilurea fluoro sustituida para el tratamiento y prevención de enfermedades y AF y ordenamos a la Oficina Española de Patentes y Marcas a que calcule la vigencia del certificado complementario de protección sea calculada a partir de la fecha de notificación de la resolución sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas, por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra misma cabe presentar recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-93-0384-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso- Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-93-0384-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero D. José Ramón Chulvi Montaner Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera Dª. Natalia de la Iglesia Vicente
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