Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 526/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 851/2013 de 21 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA
Nº de sentencia: 526/2017
Núm. Cendoj: 46250330012017100507
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4333
Núm. Roj: STSJ CV 4333/2017
Encabezamiento
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Presidente : D. Mariano Ferrando Marzal Magistrados/as : D. Carlos Altarriba Cano, Dª.
Desamparados Iruela Jiménez, Dª Laura Alabau Martí y Dª Estrella Blanes Rodríguez y Dª Estrella Blanes
Rodríguez.
SENTENCIA Nº 526
En la ciudad de Valencia a 21 de junio del 2017
Visto el recurso de apelación nº 851/2013, interpuesto por
Victoria , contra la Sentencia nº 378/2013
dictada en el Recurso Contencioso- Administrativo seguido en el Juzgado nº 4 de Valenci en el procedimiento
nº 98/2012; en la que ha comparecido como apelado el AYUNTAMIENTO DE BENIGANIM.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo contencioso citado remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 18.10.2013 , cuyo fallo desestimó el recurso.
SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, interpuso recurso de apelación la representación del apelante, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.
TERCERO.-La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en el que acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 21 de junio del 2013.
La tramitación del presente Rollo ha observado todas las formalidades legales.
Ha sido el ponente la Ilma. Magistrada Dª Estrella Blanes Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada desestima el recurso interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la desestimación presunta de la solicitud de declaración de caducidad del PAI de la UE 26 de Beniganim, invocando el art. 143 de la LUV y 332 del ROGTU así como el artículo 29.10 de la LRAU y el art. 227,1 del reglamento de gestión urbanística RD 3288/1978 , así como la jurisprudencia que considera de aplicación considerando que la eficacia de la caducidad no supone el simple transcurso del tiempo a qué vienen que vinculada a la ejecución del programa, sino que ha de ser apreciada y declarada por la administración y que el incumplimiento de los indicados plazos sea directamente imputable al urbanizador y por tanto valorando la prueba obrante en autos considera que el incumplimiento de los plazos, no es imputable directamente al urbanizador, constando la intervención de la diputación de Valencia respecto a las obras y afectación a la CV 612 y la intervención del adjudicatario Iberdrola respecto a las instalaciones eléctricas del sector .
En el recurso de apelación la parte alega: 1º.- El incumplimiento de los plazos legales para la tramitación y la ejecución del programa urbanístico.2º:- los requisitos de forma y procedimiento para la declaración de caducidad.3º- La vulneración del derecho a la propiedad privada y la herencia y 4º.- El carácter injustificado del incumplimiento de los plazos.
SEGUNDO : En relación con el incumplimiento de los plazos para la tramitación y la ejecución del programa urbanístico y su carácter injustificado y los requisitos de forma y procedimiento para la declaración de caducidad.
La apelante considera que la fecha de tramitación de inicio del programa fue en julio del 2003, cuando se sometió a información pública admitiendo que se produjeron avatares relativos a la designación de agente urbanizador y retasación de cargas y que aun entendiendo que la fecha de inicio fuera a partir del Acuerdo plenario de julio del 2006, hubo retraso en el inicio de las obras atendiendo a la fecha del acta de replanteo, fueron suspendidas injustificadamente durante los años 2007 y 2008 y de acuerdo con el informe de la Secretaria del Ayuntamiento de Beniganim, no consta reinicio de las obras, faltan actas acreditativas del mismo y certificaciones de obra, que no guardan relación con la fecha de inicio de los trabajos de construcción, las obras fueron empezadas, sin contar con convenios indispensables para el desarrollo de las redes eléctricas y carreteras, así como obstáculos jurídicos existentes sobre varias parcelas y en todo caso las obras estaban sin acabar y a fecha de hoy, continua inacabado el proyecto urbanización, y no hay en el expediente acuerdo de prórroga de ejecución de las obras .
Se opone igualmente a la consideración de la sentencia de que el acto de caducidad debe ser declarado por el Ayuntamiento, no siendo de aplicación las sentencias invocadas, que se refieren a que no es suficiente que haya trascurrido el plazo legal, sino que debe existir una reclamación de resolución de caducidad y en el presente caso el Ayuntamiento ha desestimado su solicitud.
Consta en autos que por Acuerdo Plenario del 22.6.2006, fue aprobado definitivamente el PAI, P.U. y Proyecto de Reparcelación por gestión directa , exponiendo la propia apelante en su escrito de demanda que el Acuerdo inicial del año 2003, le siguió la resolucion de la condición de Agente urbanizador a Urbaned SL y la denegación de la retasación de cargas acordando la citada gestión directa en la fecha indicada y licitando el proyecto para la selección de constructor.
El artículo 143 de la LUV , se refiere a la resolucion de la adjudicación del programa, y dispone que la demora injustificada durante la realización y terminación de las obras, salvo las prórrogas que procedan será objeto de análogas penalidades a las previstas en la legislación general de contratación administrativa, relativa al contrato de obras, sin perjuicio de las reglas que seguidamente se establecen, siendo, entre otras, una causa de resolución de la adjudicación del programa, lo dispuesto en el apartado e) la caducidad del programa el transcurso del plazo total para acometerlo y en su caso la prórroga.
Del contenido dicho precepto resulta, que tal y como expone la sentencia apelada debe ser declarada por la administracion competente la caducidad del programa por el transcurso del plazo total para acometerlo y en su caso la prórroga, por causas imputables al urbanizador, que en este caso es la propia administracion asumiendo la gestión directa del programa, no hay urbanizador, por lo que no nos encontramos, ante una causa de de resolución de la adjudicación del programa de acuerdo con lo previsto en el apartado dos del artículo 143 de la LUV .
Ni tampoco, ante las previsiones del artículo 332 del ROGTU , que se refiere el calendario de plazos para el desarrollo de la actuación del programe en referencia al art 138 de la LUV , que regula la formalización de un contrato para el despliegue del programa y ejecución de los programas de actuación integrada en referencia a la formalización de contrato administrativo con el urbanizador.
En el presente caso la apelante solicitó la caducidad del Programa de gestión directa en relación a la parcela de su propiedad.
El informe jurídico del Ayuntamiento apelado expone en síntesis la fecha de la aprobación definitiva del Programa por gestión directa ,la ejecución del contrato de obras, los plazos del desarrollo del PAI, la paralización y reinicio de las obras, los convenios urbanísticos para la ejecución de la Unidad, constando en la sentencia de instancia el incumplimiento de los plazos, pero afirmando que no se ha acreditado que dicho retraso se deba a una actuación imputable al agente urbanizador, que en este caso es la administracion, por gestión directa por lo que el incumplimiento de los plazos por el contratista de la obra, supondría en todo caso, la resolucion del contrato de adjudicación de la obra, pero no del programa.
Constan además motivos justificados para el incumplimiento del plazo previsto en el Programa, como la intervención de la Diputación de Valencia por las obras de afectación de la CV -612 y la de Iberdrola por la instalaciones eléctricas, afirmación que la Sala comparte en lo que se refiere a la justificación del citado incumplimiento de los plazos para la tramitación y la ejecución del programa urbanístico, sin que pueda apreciarse tampoco que no haya ninguna utilidad pública, ni ninguna razón de interés social para mantenimiento del programa, y su total ejecución, ni que sea lesivo para interés público la actuación del Ayuntamiento al no declarar la caducidad, ni que el programa de urbanización sea inviable económicamente, por las meras afirmaciones del apelante, sin prueba alguna que lo justifique , ni tampoco que la aplicación del artículo 143 de la LUV y en su caso la declaración de caducidad suponga desclasificación de los terrenos afectados En cuanto a la vulneración del derecho a la propiedad privada y la herencia y las alegaciones respecto al solar con dos construcciones, heredados por la apelante y sus hermanos, la imposibilidad de atender las cuotas y el apremio sobre sus bienes en fase final de subasta, la ejecución de las cargas urbanísticas no guarda relación alguna con el retraso en la ejecución del Programa, pues aun cuando este se hubiera ejecutado por el Ayuntamiento en los plazos previstos, los titulares de la parcela resultante, en el presente caso los herederos, debían en cumplimiento de la distribución de beneficios y cargas satisfacer el importe de las cuotas urbanísticas que les correspondieran.
Por lo expuesto procede la confirmación de la sentencia apelda, si bien por distintos argumentos
TERCERO :Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso en las demás instancias salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley , fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad siendo de aplicación del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015 , apreciando la Sala que en el presente casos no procede condena en costas en atención que el recurso de apelación se desestima por distintos argumentos que los expuestos en la sentencia de instancia.
En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación nº 851/2013, interpuesto por Victoria , contra la Sentencia nº 378/2013 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 4 de Valencia en el procedimiento nº 98/2012; sin pronunciamiento en costas.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto una vez declarada su firmeza, a su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.
