Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 526/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 213/2015 de 24 de Noviembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA
Nº de sentencia: 526/2017
Núm. Cendoj: 46250330022017100523
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7812
Núm. Roj: STSJ CV 7812/2017
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000213/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0003434
SENTENCIA Nº 526 / 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
D/Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D/Dª RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
D/Dª ANA Mª PEREZ TORTOLA
En VALENCIA, a veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número213/2015, promovido por el Procurador
D. Alberto Pérez Gozálvez en nombre y representación de don Dionisio , contra la resolución del Conseller de
Sanidad de 8/junio/15 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria, habiendo sido
parte en autos el actor, la Administración demandada Generalitat Valenciana que ha comparecido a través
del Abogado de su Abogacía General, y QBE Insurance representada por la Procuradora doña Begoña Irene
Camps Sáez.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO .- La representación de la parte demandada formuló contestación a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO .- Se solicitó el recibimiento del proceso a prueba, practicándose la admitida, se efectuaron conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO .- Se señala la votación para el día 21 de noviembre del presente año, teniendo así lugar.
QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma Sra Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.
Fundamentos
PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Conseller de Sanidad de 8/junio/15 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria.
Sostiene el actor que como consecuencia de un accidente casual en julio de 2009 sufrió una fuerte contusión en la uña de su primer dedo del pie izquierdo , se le remitió a cirugía general y fue intervenido en Hospital La Fe unidad de cirugía de corta estancia el 19/febrero/2010.Desde la referida intervención quirúrgica, que a su juicio no se ajusto a la lex artis, se suceden una serie complicaciones médicas que derivan en la amputación de la falange distal del dedo grueso del pie izquierdo, denuncia también la falta de consentimiento informado para la primera operación.
Derivado de ello se les causaron unos daños morales y físicos, que cifra en 102.000 euros.
SEGUNDO.- Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas.
1383/2011 , o 25/septiembre/2007 , cas. 2052/2003 , por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/ septiembre/2012, rec. 8/2010 , o 17/julio/2012, rec. 6870/2010 ).
Así, en SSTS de 10/julio/2012 ( cas. 4073/2010 ), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010 ), 25/febrero/2009 ( cas. 9484/2004 ), 20/junio y 11/julio/2007 , y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis , y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.
TERCERO.- Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012 , cas. 8/2010 , 9/diciembre/2.008 , cas.6.580/2.004 , o 18/octubre/2005 , por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005 , 4/julio/2.007 , 2/noviembre/2.007 ), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empecé que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.
CUARTO.- Por tanto en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC .
Los informes médicos a considerar por la sala para dar respuesta a la presente demanda se ciñen por un lado a los obrantes en el expediente administrativo, y por otra a los acompañados por el actor junto con su demanda.
El informe del inspector médico obrante a los folios 207-212 del expediente: '1.- Paciente con antecedentes de alergia al Minocin, hernia discal L5- S1, septoplastia, reacción de adaptación y fumador.
2.- En julio del 2009 (6/7/2009), tras accidente casual es atendido en Urgencias del hospital La Fe con diagnóstico de contusión sin arrancamiento de uña patológica (lª uña pie izquierdo) a la exploración uña no móvil con pequeña colección sanguínea periungueal, no colección purulenta, uña hipotrófica, no otras alteraciones, se prescribe ibuprofeno 600-1/8h+paracetamol+frío local (3 veces al día)+cura local/vendaje, recomendándose remitir a Cirugía General. El 13/7/2009 es atendido por Dra. Gema en el CS y en la hoja de contacto se visualiza que esta tomando amoxicilina + clavulánico de 500-1/8h-7 días. El 20/7/09 es atendido en su Centro de Salud por su MAP y a la exploración se visualiza hematoma subungueal estando pendiente de cirugía.
3. El 1/9/2099 es incluido en Lista de Espera Quirúrgica por el Dr. Marcelino .
4.- El 19/2/2010 en el Servicio de Cirugía de corta estancia se procede a la IQ programada con anestesia local de la exeresis de uña distrófica.
5.- El 4/3/2010 a las 23:33 acude al Servicio de Urgencias del H. la Fe por dolor en primer dedo pie izquierdo, esta tomando amoxicilina/clavulánico+ibuprofeno desde hace unos días No fiebre. A la exploración: buen estado general, consciente, orientado, apreciándose en 1º dedo pie izquierdo una úlcera profunda bien delimitada que deja visualizar el hueso, no bordes necróticos ni signos de infección, se administra Nolotil IM .
Se comenta caso con Cirugía y lo citan para el día siguiente, recomendando pautar analgesia y continuar tratamiento antibiótico. Se recomienda si empeoramiento volver a consultar y control por su MAP.
6.- El 5/3/2010 a las 17:39h acude de nuevo a Urgencias siendo diagnosticado de herida postquirúrgica con pérdida de sustancia no infectada, la cual no ha tenido una evolución adecuada, se realiza cura con betadine jabonoso+SF 0.9%+tulgrasum+furacin+vendaje. Se recomienda no levantar cura en 3 días, continuar con trat° pautado y acudir a CCEE de Cirugía Plástica.
7.- El 10/3/2010 ingresa en el Servicio de Cirugía Plástica y Quemados procedente de consultas externas, a la exploración física úlcera en dorso primer dedo pie izquierdo con exposición de falange distal, siendo intervenido el 12/3/2010 realizándose amputación de falange distal a nivel articulación interfalángica, se mantiene colgajo de zona plantar falángica distal para cierre de dorso. Presenta evolución favorable, permaneciendo apirético con analgesia, ingesta oral tolerada no precisando medicación por vía intravenosa.
Buen aspecto de herida quirúrgica, por todo ello se decide alta hospitalaria el 13/3/2010 y control en CCEE el 15/3/2010. Se prescribe ibuprofeno 600/8h alterno con paracetamol lg/8h+curoxima 500/12h-6 días+pie en alto y en reposo+si fiebre mayor 38ºC o empeoramiento acudir a Urgencias.
8.- Acude nuevamente a Urgencias el 3/4/2010 debido a exudado por herida quirúrgica, se explora apreciándose primer dedo pie 1 ligeramente tumefacto, eritematoso, no exudado de material purulento salida de exudado seroso por punto de sutura a nivel medial de herida quirúrgica, afebril y en tratamiento antibiótico con Augmentine 500mg. Toma de cultivo Se realiza cura. Diagnóstico: seroma pie izquierdo. Se debe mantener herida limpia y seca con betadine, curas diarias, seguir con antibiótico y acudir a CCEE Cirugía Plástica el 6/4/10 para control.
El paciente continúa con dolor por lo que es enviado a la consulta de la Unidad del Dolor.
9.- El 03/05/2010 hay un empeoramiento e ingresa nuevamente en el Servicio de Cirugía Plástica por inflamación muñón amputación, a la exploración presentaba inflamación en primer dedo y porción más distal de pie izquierdo, se solicita Rx tórax, ECG y analítica de sangre completa sin alteraciones en las mismas, se decide realizar revisión quirúrgica del muñón de amputación sin encontrarse colecciones serosas ni purulentas, tejidos limpios y no alteraciones vasculares, se toman muestras para biopsias y cultivos. El paciente presenta una evolución favorable, permaneciendo apirético durante el ingreso, analgesia, ingesta oral tolerada, buen aspecto de la herida quirúrgica disminuyendo inflamación por ello se decide alta el 05/05/2010 y control en CCEE con recomendaciones y tratamiento a seguir.
Los resultados de los cultivos realizados (positivo a pseudomonas en vaina tendón flexor primer dedo + positivo staphylococcus coagulasa- de fragmento de hueso falange) nos indican la pauta antibiótica a seguir, consultando con la Unidad de Enfermedades Infecciosas para seguimiento que recomiendan cambio de tratamiento.
El 19/4/10 el Servicio de Cirugía Plástica solicita consulta a la Unidad del Dolor porque paciente presenta dolor primer dedo pie izquierdo no soportable tras amputación por artritis séptica para valoración y tratamiento.
10.- El 22/05/2010 se retiran los puntos continuando con una mejoría a pesar que persiste el dolor.
Con fecha 28/06/2010 se remite al paciente al Servicio de Rehabilitación para tratamiento del muñón.
El 13/7/10 la Unidad de Infecciosos solicita valoración a COT-Unidad del Pie, que lo visita el 17/8/10 le da tratamiento y nueva fecha para control 11.- En una revisión posterior el paciente aqueja dolor a nivel de porción distal del primer metatarsiano, dándole los consejos oportunos.
La última cita prevista para revisión del paciente fue el día 30/08/2010 a la cual no asistió.
12.- El 3/9/10 es revisado por el Servicio de Linfedema con JD: muñón amputación 1º dedo con dolor en dedo fantasma y posible neuroma de amputación, excrecencia ósea muñón con tratamiento de plantilla con relleno y amortiguación muñón+lyrica75+paracetamol 1 gr.+capsicin crema +EMLA crema+técnicas de desensibilización que le enseñan El 16/11/2010 es valorado nuevamente por la rehabilitadora Dra. Tania la cual nos detalla en su seguimiento que no soportaba la pomada de capsicin con las técnicas de desensibilización ha remitido dolor, lleva la plantilla y va mejor. Nueva revisión en 6 meses.
JUICIO CRÍTICO 1º.- Valorada la Historia Médica, no hay en ningún momento negación de asistencia o falta de control y seguimiento de la evolución y control del paciente, se le atiende en todas las ocasiones en que acude según se refleja en la documentación existente.
2°.- Hay constancia de la Historia Clínica del paciente del Sistema Abucasis y del Hospital Universitario Politécnico La Fe, existiendo realización de pruebas, exámenes complementarios, consentimientos informados, ingresos, intervenciones quirúrgicas, interconsultas o derivación a otras especialidades, recomendaciones, tratamientos a seguir, etc.
3°.- La exéresis de uña de primer dedo del pie se realiza con anestesia local, es un procedimiento ambulante, cuya duración es corta (no excede de 10-15 minutos). En el caso que nos ocupa se realizó el 19/02/2010, hora inicio 16.02, hora fin l6:17 en el Servicio de Cirugía Corta Estancia (IQ programada).
Se realiza con una pinza tipo Kocher que se introduce debajo de la uña y con suaves movimientos de rotación y estiramiento sale con facilidad, sin precisar ninguna coagulación de punto sangrante La operación se completa con un vendaje compresivo, posteriormente se realizan curas ambulatorias hasta que termina la epitelización del lecho ungueal.
4.-No existe documento en la Historia Clínica revisada del paciente de protocolo quirúrgico (no constando ninguna referencia al respecto.) únicamente la hoja de quirófano de la intervención realizada.
Existe hoja de consentimiento informado del H. la Fe para IQ de uña distrófica, documento sin fecha ni firma del médico solo rúbrica y DNI del paciente.
5.- El paciente en su relación de hechos (en su reclamación en el punto segundo) no aporta documento donde especifique que después de extraer la uña se cauterizó con rayos láser el lecho subungueal.
Además el paciente sufre un traumatismo en la primera uña de su pie izquierdo, la cual ya tenía la consideración de 'uña Patológica' (documento n° uno en la hoja de urgencias del H la Fe de fecha 6/7/09), requiriendo cirugía, a consecuencia de la cual sufre complicaciones resolviéndose finalmente con la amputación de falange distal.
6.-El informe Médico-Legal realizado por D. Carlos Ramón , médico forense no aporta en que escritos documentales se ha basado para realizarlo, manifiesta en su informe respecto a la intervención en la que se extrajo la uña distrófica , con su raíz, que se cauterizó el lecho subungueal, en exceso con la intención de evitar nuevo crecimiento de otra uña deforme y esto eliminó los tejidos que podrían haber regenerado y cicatrizado toda la zona, quedando como resultado una extensa ulceración por lo que había que recurrir a un injerto cutáneo o a la amputación, decidiéndose por este último tratamiento, no evidenciándose como acaba en estas conclusiones.
7.- Al paciente se le realizó una IQ consistente en la extracción de la uña con o sin resección de lecho ungueal que como toda técnica puede presentar riesgos indeseables concretos del procedimiento como hematoma, infección, lesión de vasos, dolor residual de la zona de extirpación que suelen resolverse con diferentes tratamientos (farmacológico, rb, ortopédico e incluso reintervención), por lo que no está exento de ellos.
8°.- De la actuación de lo diferentes facultativos del Hospital La Fe que lo atendieron se desprende que no hubo dejación de atenciones ni comprobaciones cuando se requirió, se hicieron pruebas indicadas según los síntomas que el paciente presentaba.
CONCLUSIONES Por todo ello y vistos los documentos aportados al expediente, podemos concluir que la actuación y asistencia prestada, ha sido correcta en cuanto atención, controles, examen físico a la vista de los síntomas que presentaba no evidenciándose comportamientos de mala praxis médica, empleándose los medios necesarios para obtener resultados que debido a la evolución no se produjo con efectos deseables. De toda la documentación que disponemos y no habiendo la hoja de protocolo quirúrgico únicamente el informe del Servicio de Cirugía donde especifica la técnica que se utiliza no hay datos para sustentar que se llevó a cabo la coagulación de punto sangrante.' El informe del perito judicial: 'De los antecedentes relativos al episodio que nos ocupa, queda establecido que el paciente padecía una UÑA DISTRÓFICA en el primer dedo del pie izquierdo y que en Julio de 2.009 sufrió un traumatismo sobre la misma. Una vez revisado en el Servicio de Urgencias fue remitido al Servicio de Cirugía General para tratamiento definitivo. Visitado por Cirugía, se indica ONICECTOMÍA y es incluido en la lista de espera quirúrgica el 1° de septiembre de 2.009. Firma un consentimiento informado genérico, y no específico, en el que sólo consta el procedimiento propuesto (Onicectomía) y la firma del paciente, sin identificación del cirujano ni la descripción de alternativas al procedimiento ni posibles complicaciones o secuelas.
Según se desprende de los informes de Urgencias de los días 4 y 5 de marzo de 2.010, y los siguientes del Servicio de Cirugía plástica del hospital La Fe y otros, fue intervenido el 19 de febrero de 2.010 en el programa de Cirugía sin Ingreso practicándole Onicectomía. Al parecer, no hay rastro de dicho procedimiento: ni protocolo de la intervención ni órdenes postoperatorias.
Acude los días 4 y 5 de marzo de 2.010 a urgencias por dolor y mal aspecto del lecho ungueal, constatándose la ulceración y necrosis del tejido, sin infección, con exposición de la falange distal (aporta foto) atribuido al empleo de electrocauterización tras la extracción de la uña. A partir de este momento pasa a cargo del Servicio de Cirugía Plástica y Quemados del hospital La Fe que, diligentemente, procede al ingreso y le propone una intervención quirúrgica consistente en la realización de un injerto de piel sobre un lecho ungueal muy deteriorado o, ante la alta probabilidad de que dicho injerto no cicatrizara apropiadamente, la amputación de la porción distal del dedo que es la que finalmente se realiza. Firma el correspondiente consentimiento en el que se exponen las posibles complicaciones de esta intervención. La evolución posterior no me corresponde valorarla.
Valoración Médico-Pericial de la 'ONICECTOMIA'.
La uña distrófica es normalmente consecuencia de un traumatismo agudo o crónico sobre el extremo distal del dedo afecto. El primer dedo del pie es el más frecuentemente afectado y el calzado inapropiado suele ser la causa. Provoca un crecimiento anómalo de la uña sobre una falange deformada. El tratamiento de elección es la extirpación de la uña y, si al crecer de nuevo no mejora clínicamente, está indicado anular su matriz e impedir su crecimiento. Esto se puede conseguir mediante curetaje o mediante electrocoagulación.
Traumatólogos, cirujanos y, últimamente, dermatólogos, además de podólogos, se han encargado del tratamiento de esta afección que, salvo en casos excepcionales, requiere la extirpación de la uña total o parcialmente.
La técnica, como se describe en el informe del Dr. Benjamín , consiste en la inyección de anestésico local y separar la uña de su lecho en toda su superficie con la ayuda de una pinza. La escasa hemorragia se controla con presión y con la aplicación de un apósito, con o sin hemostático, sobre el lecho. En ocasiones puede optarse por el uso del bisturí eléctrico a baja energía aunque es raramente necesario para el control dél sangrado y, como norma general, nunca debe profundizarse, ni cuando la intención sea evitar el crecimiento de una nueva uña. Debe tenerse especial cuidado con las uñas distróficas postraumáticas puesto que el grosor del lecho ungueal está muy disminuido por la deformidad del hueso subyacente.
Aunque no se dispone del preceptivo informe quirúrgico, la foto aportada y la descripción en los informes de urgencias y de cirugía plástica, son muy sugerentes de quemadura eléctrica y su necrosis consecuente.
La exposición del hueso hace casi imposible el crecimiento de tejido de granulación y la cicatrización desaconsejando, además, la aplicación de un injerto.
No consta ninguna visita postoperatoria por el servicio de cirugía general que realizó la intervención. El tratamiento propuesto y realizado por el servicio de cirugía plástica es el adecuado a la situación de quemadura eléctrica. Así se informó al paciente y, aunque la evolución no fue la óptima inicialmente, se emplearon todos los medios necesarios para su resolución.
En la bibliografía consultada no se hace referencia a esta complicación tras la extirpación de una uña.
Conclusiones: - La indicación de onicectomia es la correcta para la patología que padecía el paciente.
-No se informó al paciente de las posibles complicaciones de la onicectomía.
-La lesión presentada se corresponde con una quemadura eléctrica por uso incorrecto del bisturí eléctrico, aunque no se disponga del preceptivo informe quirúrgico.' Al folio 14 y siguientes del expediente obra incorporado informe pericial aportado por el actor junto con su reclamación. Al folio 194 del expediente obra informe de funcionamiento del servicio de Cirugía Plástica y Quemados. Y en los folios 200- 2004 informe pericial de orientación.
QUINTO.- La compañía de Seguros alega la inadmisibilidad del recurso en relación con la falta de información para la cirugía del 19/2/2010, dado que la primera vez que se refiere a ella fue en su escrito de alegaciones de 19/abril/2013- folios 220-222- del expediente.
Dicha inadmisibilidad no puede prosperar pues como señala el recurrente fue cuando se le puso de manifiesto el expediente a efectos del trámite de audiencia cuando comprobó o tuvo conocimiento de la falta del consentimiento, incorporando dicho concepto indemnizatorio en su escrito de alegaciones que presentó al día siguiente.
La acción se ejercitó por mala praxis médica y ésta en un sentido amplio incluye la falta de consentimiento, por tanto no hay obstáculo alguno para que la parte introduzca en su escrito de alegaciones este nuevo argumento que no altera la pretensión.
SEXTO.- Del expediente administrativo y de la prueba practicada son hechos indubitados. 1) El recurrente que presentaba uña distrófica fue intervenido en el Hospital La Fe el 19 de febrero de 2.010, en el programa de Cirugía sin Ingreso practicándole Onicectomía. 2) No consta en el expediente protocolo de la intervención ni órdenes postoperatorias. 3) Tras la mala evolución es intervenido por el Servicio de Cirugía Plástica de La Fe el 12/marzo/2010, realizándose amputación de falange distal a nivel articulación interfalángica. 4) La evolución fue complicada requiriendo nuevo ingreso hospitalario con afectación psicología. 5) obra al folio 125 del expediente el consentimiento firmado por el actor para la primera operación.
Dada la relación entre esta primera intervención y la segunda donde se le amputó la falange distal, debemos dar respuesta a si la intervención a que fue sometido el actor el 19/febrero/2010, se ajustó o no a la lex artis.
En el caso que nos ocupa la administración no ha podido encontrar el protocolo de la intervención ni tampoco las órdenes postoperatorias. Y en estos casos debe ser la administración quien acredite que la operación se ajustó a la lex artis, y ello es así al no poder exigir al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.
En cualquier caso el perito judicial, al que la sala concede especial relevancia dada su falta de interés directo en el asunto, especialidad que ostenta, y análisis detallado de la historia clínica remitida, nos dice que:' Aunque no se dispone del preceptivo informe quirúrgico, la foto aportada y la descripción en los informes de urgencias y de cirugía plástica, son muy sugerentes de quemadura eléctrica y su necrosis consecuente.
La exposición del hueso hace casi imposible el crecimiento de tejido de granulación y la cicatrización desaconsejando, además, la aplicación de un injerto.
De lo anterior concluye el tribunal que en la intervención que se le practicó al actor el día 19/febrero/2010 se utilizó el bisturí eléctrico, técnica que se debe emplear con especial cuidado en el tratamiento de uñas distróficas traumáticas tal y como explica el perito judicial pues el lecho ungueal está muy disminuido, señalando en sus conclusiones:' -La lesión presentada se corresponde con una quemadura eléctrica por uso incorrecto del bisturí eléctrico' Queda pues acreditado para el tribunal que la intervención practicada al actor el día 19/febrero/2010, no se ajustó a la lex artis.
En cuanto al consentimiento informado que el actor firmó para la intervención del 19 de febrero, el mismo es genérico, solo figura el procedimiento propuesto (Onicectomía) y la firma del paciente, sin identificación del cirujano ni la descripción de alternativas al procedimiento ni posibles complicaciones o secuelas. El documento firmado por el recurrente fue incompleto y supuso en sí mismo una infracción de la lex artis, en este sentido puede verse entre otras muchas las sentencias del TS de 25/5/12 y la de 26/mayo/15 .
SEPTIMO. - Resta por determinar la indemnización que le corresponde al recurrente. El perito judicial llevo a cabo una ampliación de su informe el 20/diciembre/16, donde señala que tras la amputación el resultado óptimo no se dio, con repercusiones psicológicas y que concluyo con una incapacidad laboral total. A la amputación de la falange distal se le asignan tres puntos.
Como es sabido en estos procedimientos de responsabilidad patrimonial, el baremo de tráfico tiene carácter orientativo, una vez declarada la responsabilidad la indemnización debe reparar el daño causado en su integridad.
Es cierto que el actor fue declarado en situación de incapacidad laboral total, pero en el informe del EVI se tuvieron en cuenta otras lesiones degenerativas que presenta en la columna. En el trastorno psicológico también aparecen otros condicionantes personales que agravan su depresión.
El tribunal a su prudente arbitrio, teniendo en cuenta los daños físicos y morales sufridos fija la indemnización a su prudente arbitrio en la cifra de 40.000 euros, más el interés legal desde la fecha de la reclamación administrativa.
No procede aplicar el interés del 20% a la Compañía de Seguros, pues se dictó una resolución administrativa desestimatoria de la pretensión, y en este sentido puede verse entre otras la sentencia del TS de 4/julio/2012 .
OCTAVO.- . En cuanto a las costas no se observa que concurra ninguna de las circunstancias previstas en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción para hacer un pronunciamiento especial en relación con las mismas.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Fallo
1.- Se estima parcialmente el recurso deducido frente a la Resolución del Conseller de Sanidad de 8/ junio/2015, la cual se anula.2.- Reconociendo el derecho del recurrente a ser indemnizado en la cantidad de 40.000 euros, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la reclamación administrativa de responsabilidad administrativa.
Sin Costas.
La presente Sentencia no es firme y contra ella cabe RECURSO DE CASACION ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.
