Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 526/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 372/2015 de 08 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DE BELLMONT Y MORA, JOSE
Nº de sentencia: 526/2018
Núm. Cendoj: 46250330052018100408
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1896
Núm. Roj: STSJ CV 1896/2018
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000372/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0002732
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la Ciudad de Valencia, a 8 de junio de 2018.
VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. FERNANDO NIETO MARTIN,
Presidente, D. JOSE BELLMONT MORA, Dª. ROSARIO VIDAL MAS, Dª. BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ y
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS, Magistrados, se ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 526-2018
En el recurso contencioso administrativo num. 372/15, interpuesto por D. Mauricio , D. Jenaro y
D. Gerardo , en calidad de herederos de Dª. Concepción , representados por el Procurador Dª. CARMEN
INIESTA SABATER y dirigidos por el Letrado Dª. TERESA FELIU FRAU, contra resoluciones de la Directora
General de Dependencia y Mayores de la Consellería de Bienestar Social de 16/07/2014 y del Secretario
Autonómico de Autonomía Personal y Dependencia de 20/02/2015 .
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada la GENERALIDAD VALENCIANA, a
través de sus Servicios Jurídicos, y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.
SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO .- No habiéndose recibido el proceso a prueba, ni solicitado por las partes el trámite de vista o conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
Fallecida la recurrente, le sucedieron procesalmente sus hijos D. Mauricio , D. Jenaro y D. Gerardo .
CUARTO .- Se señaló la votación para el día 29 de mayo de 2018, en que tuvo lugar.
QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurreen el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Secretario Autonómico de Autonomía Personal y Dependencia de 20 de febrero de 2015, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución de la Directora General de Dependencia y Mayores de la Consellería de Bienestar Social de 16 de julio de 2014, por la que se desestimó la solicitud formulada por Dª. Concepción , sobre reconocimiento de la prestación económica derivada de la situación de dependencia.
SEGUNDO.- Dicho lo anterior, previamente a entrar en el examen de la cuestión planteada en los presentes autos, consistente en determinar el momento de inicio de los efectos económicos de la prestación, que la parte actora lo fija en la fecha de la solicitud y la Administración demandada fija un plazo de seis meses desde dicha fecha, mas una suspensión de dos años, deben constatarse como antecedentes de hecho determinantes de la resolución del presente proceso los siguientes: Primero.- Con fecha 23 de diciembre de 2010 se presentó la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia de Dª. Concepción en el Ayuntamiento de Xirivella, la cual tuvo entrada el 5 de enero de 2011 en la Consellería de Bienestar Social.
Segundo.- En fecha 27 de mayo de 2011 recae resolución de la Directora General de Acción Social, Mayores y Dependencia por la que se declara a la Sra. Concepción en situación de dependencia Grado 3, Nivel 2.
Tercero.- Con fecha 16.07.2014, se dicta resolución por la Directora General de Dependencia y Mayores, por la que se aprueba el PIA de Dª. Concepción . El contendido es el siguiente: 1º. Aprobar el PIA y reconocer los derechos derivados del mismo a Dª. Macarena .
2º. Conceder prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo de cuidadores no profesionales (160 horas/mes).
La cuantía de la prestación en función del grado y nivel de dependencia es de 178,15 € al mes.
Asimismo, se reconocen atrasos por importe de 3.188,98 € como consecuencia de los importes correspondientes al período comprendido entre el día 06.07.2013 y el 15.07.2014.
Por resolución de fecha 1 de octubre de 2014 de la Directora General de Dependencia y Mayores se rectifica la Resolución de fecha 16 de julio de 2014 en el sentido de fijar como importe de la prestación la de 368,83 euros.
Cuarto.- Con fecha 1 de julio de 2017 se produce el fallecimiento de la Sra. Concepción .
Quinto.- En el escrito de demanda se reclama una prestación económica de 368,83 euros mensuales desde el 24 de diciembre de 2010 al 15 de julio de 2014, con un montante total de 15.773,62 euros.
Mediante escrito de 31 de julio de 2015 se reduce el importe de los atrasos a 11.125,58 euros, al haber percibido la suma de 4.561,04 euros., mas los intereses legales desde la interposición del recurso contencioso- administrativo.
TERCERO .- Las cuestiones planteadas en el presente recurso contencioso han sido reiteradamente resueltas por esta misma Sección, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2016 , la cual en su fundamento jurídico Quinto establece: ' Respecto derecho al PIA, el art. 5 del Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo , por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, en la materia que estamos examinando, modificó con efectos 1 junio de 2010, la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de Dependencia , estableció: (...)Uno. Se modifica el apartado 2, que queda redactado como sigue: «2. En el marco de lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones.» Dos. Se modifica el apartado 3, que queda redactado como sigue: «3. El reconocimiento del derecho contenido en las resoluciones de las administraciones públicas competentes generará el derecho de acceso a las prestaciones correspondientes, previstas en los artículos 17 a 25 de esta Ley, a partir de la fecha de la resolución en la que se reconozca la concreta prestación o prestaciones que corresponden a la persona beneficiaria.
Si una vez transcurrido el plazo máximo de seis meses desde la solicitud, no se hubiera notificado resolución expresa de reconocimiento de prestación, el derecho de acceso a la prestación económica que, en su caso, fuera reconocida, se generará desde el día siguiente al del cumplimiento del plazo máximo indicado.» (...).
El precepto entró en colisión con la disposición adicional undécima de la Ley de las Cortes Valencianas 15/2007, de 27 de diciembre , de presupuestos para el ejercicio 2008), que establecía el silencio administrativo negativo; no obstante, fue declarado inconstitucional por Sentencia del Pleno nº 86/2013, de 11 de abril de 2013 (BOE núm. 112, de 10 de mayo de 2013). Según el legislación que se acaba de transcribir: 1. El transcurso de seis meses desde la solicitud da derecho a las prestaciones.
2. Desde esa fecha, tendría derecho a las prestaciones solicitadas.
Sin embargo, el art. 22.17 (tres) del Real Decreto Ley, 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, estableció un periodo de moratoria: (...)El derecho de acceso a las prestaciones derivadas del reconocimiento de la situación de dependencia se generará desde la fecha de la resolución de reconocimiento de las prestaciones o, en su caso, desde el transcurso del plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud sin haberse dictado y notificado resolución expresa de reconocimiento de la prestación, salvo cuando se trate de las prestaciones económicas previstas en el artículo 18 (cuidados en el entorno familiar) que quedarán sujetas a un plazo suspensivo máximo de dos años a contar, según proceda, desde las fechas indicadas anteriormente, plazo que se interrumpirá en el momento en que el interesado empiece a percibir dicha prestación (...).
El Real Decreto Ley 20/2012, hizo dos previsiones para las prestaciones del art. 18 de la Ley 39/2006 : 1. Cuando el derecho estaba consolidado, la disposición adicional décima estableció la posibilidad de periodificar en cinco años las cantidades atrasadas consecuencia de la retroacción de efectos.
2. Caso de no estar consolidado el derecho, establece una moratoria de dos años desde que se pudo consolidar el derecho.
En nuestro caso, se trataba de un derecho consolidado desde el 5 de Abril del 2011. Por tanto, desde esa fecha se derivan los derechos del demandante. En cuanto a los atrasos, una vez hecha la liquidación se pueden periodificar, en este punto se desestima el recurso'.
Criterio que asimismo se reconoce en el presente recurso contencioso-administrativo, en el que la dependiente consolidó su derecho el 5 de julio de 2011, a partir de cuya fecha se producirán los efectos económicos de la situación de dependencia, a tenor del artículo 10 del Decreto 18/2011, de 25 de febrero, del Consell de la Generalidad Valenciana , al ser aquella la fecha en que tuvo entrada la solicitud en el órgano competente para resolver.
CUARTO .- De conformidadcon el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la JurisdicciónContencioso Administrativa , no procede efectuar imposición de las costas procesales dada la estimación parcial del recurso.
Vistos los artículoscitados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto porD. Mauricio , D. Jenaro Y D. Gerardo , como herederos de Dª. Concepción , contra resolución del Secretario Autonómico de Autonomía Personal y Dependencia de 20 de febrero de 2015, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución de la Directora General de Dependencia y Mayores de la Consellería de Bienestar Social de 16 de julio de 2014, por la que se desestimó la solicitud formulada por Dª. Concepción , sobre reconocimiento de la prestación económica derivada de la situación de dependencia, debemos anular y anulamos parcialmente dichas resoluciones por ser contrarias a Derecho, declarando como situación jurídica individualizada el derecho de los herederos de la citada persona dependiente a percibir la cantidad de 8.420,30 euros,mas intereses desde el 21 de mayo de 2015 (fecha de interposición del recurso contencioso- administrativo), condenando a la Consellería de Bienestar Social a estar y pasar por dicha declaración; sin expresa condena en costas.A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la JurisdicciónContencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronuncia¬mos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estandocele¬brando audiencia pública esta Sala, de la que, como Letrado de la Administración de Justicia de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.
