Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 526/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 195/2017 de 31 de Octubre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO
Nº de sentencia: 526/2018
Núm. Cendoj: 28079330052018100406
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:10136
Núm. Roj: STSJ M 10136/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0004969
Procedimiento Ordinario 195/2017
Demandante: LUCIMAT 2013, S.L.
PROCURADOR D./Dña. MANUEL DE BENITO OTEO
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 526
RECURSO NÚM.: 195-2017
PROCURADOR D. MANUEL DE BENITO OTEO
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 31 de octubre de 2018
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 195-2017 interpuesto por LUCIMAT 2013, S.L.
representado por el procurador D. MANUEL DE BENITO OTEO contra fallo del Tribunal Económico
Administrativo Regional de Madrid de fecha 23.12.2016 reclamación nº 28/16826/2016 interpuesta por el
concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y
defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 30-10-2018 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 23 de diciembre de 2016 en la que acuerda declarar la inadmisibilidad de la reclamación económico administrativa número 28-16826-2016, interpuesta contra acuerdo de Inadmisión por extemporaneidad de actuaciones n° 2016GRC78060042Z, Concepto: Liquidación Provisional Dec. informativas 190 2014 Anual.
Como consta en el expediente administrativo, en la referida liquidación en concepto de 'I.R.P.F. RETENCION TRABAJO PERSONAL, ACTIVIDADES PROFESIONALES Y PREMIOS 2014 190- RETENCION TRABAJO PERSONAL', Clave de liquidación A2807416276000798, se determinó una Cuota de 6.740,46, Intereses de demora de 360,92, resultando un Total a ingresar: 7.101,38 €.
Frente a la indicada resolución se interpuso recurso de reposición el 7 de julio 2016, según consta en el sello de Registro General de la AEAT de Leganés estampado en el escrito de interposición. Siendo resuelto por resolución de 11 de Julio de 2016 de la Administración de Leganés, Oficina de Gestión Tributaria, de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT en la que '...se acuerda: No admitir a trámite el presente recurso, sin entrar a conocer los fundamentos alegados por el recurrente, por no haber interpuesto el mismo en plazo.' En la mencionada resolución del recurso de reposición se razonó, en resumen, que 'LUCIMAT 2013 SL (B86780657) ha accedido al contenido del acto objeto de notificación en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas, con fecha 06-05-2016 y hora 20:13.'
SEGUNDO: La entidad recurrente solicita en su demanda que se declare no ser conforme a Derecho la resolución del TEAR de Madrid, alegando, en resumen, como fundamento de su pretensión, que en fecha 06.05.2016 se notificó al actor por parte de la Oficina de Gestión Tributaria de Leganés el acuerdo de Resolución con liquidación provisional en concepto de retenciones e ingresos a cuenta del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre rendimientos del trabajo y actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones del renta del ejercicio 2014. Que interpuesto Recurso de Reposición el 7 de Julio de 2016, fue inadmitido por extemporaneidad por la Agencia Tributaria de la Oficina de Gestión de Leganés, accediendo a su contenido en sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración tributaria el 12.07.2016 y dándose por notificado. En fecha 16.08.2016 se presentó Reclamación Económica Administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que por Resolución de fecha 23 de Diciembre de 2016 inadmite la reclamación por haberse interpuesto en un periodo superior al mes, por entender que el plazo máximo para su interposición era el 12 de Agosto de 2016.
Considera la recurrente que si bien el plazo señalado por el art. 235.1 de la Ley 58/2003 , Ley General Tributaria , establece que la reclamación económico-administrativa se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado , no es menos cierto que como señala la propia Resolución que se impugna en su fundamentación, el Tribunal Económico-Administrativo Central señala que el plazo se cuenta de fecha a fecha, por lo que el plazo termina el día cuyo ordinal coincida con el día de la notificación, aunque del mes siguiente, salvo que el último día sea inhábil, por ser domingo o festivo, en cuyo caso termina el siguiente día hábil. Y en el caso que nos ocupa, el día 12 de Agosto de 2016, era viernes, siendo festivos el día 13, 14 y 15 por ser sábado y domingo los primeros y festividad nacional el último, por lo que el primer día hábil para interponer la reclamación económico-administrativa era el 16 de Agosto, fecha en que efectivamente, y como consta en el expediente, fue presentado.
Consecuentemente, y por no considerar extemporánea la reclamación y estando ésta interpuesta en plazo, procede declarar no conforme a Derecho la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 23 de diciembre de 2016, debiendo éste dictar una nueva Resolución en la que entrando al fondo, anule la liquidación efectuada por la Oficina de Gestión Tributaria de Leganés, con devolución del importe abonado de 7.811,52 €.
Manifiesta que existe abundante jurisprudencia constitucional que recoge la regla hermenéutica pro actione- que no solo vincula al juez, sino al órgano administrativo- que exige marginar la interpretación de los requisitos para el acceso a los recursos que, por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción, se conviertan en un obstáculo injustificado del derecho a que un órgano judicial - o administrativo- resuelva sobre el fondo de la pretensión.
En el escrito de conclusiones añade que el plazo previsto por el art. 235.1 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, LGT, que establece el de un mes, a contar desde el día siguiente a la notificación. Por lo que, dado que el actor tuvo conocimiento en sede electrónica el 12 de Julio, tenía de plazo hasta el sábado día 13 de agosto de 2016. Es ya la Ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas la que regula el cómputo de plazos, declarando inhábiles los sábados. Y dado que el 14 de agosto era domingo y el 15 se trataba de una festividad, es por lo que el actor interpuso la Reclamación el día inmediatamente posterior, el 16 de agosto de 2016, puesto que el último día que tenía para interponerlo era inhábil, así como los dos posteriores.
TERCERO: El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que las pretensiones de la actora no fueron objeto de análisis por una situación procesal determinada por el incumplimiento de cargas (eran reiteración de pretensiones anteriores desestimadas y afirmadas por no impugnadas en tiempo y forma) y no por uno u otro motivo de tipo material, y por tanto, y dado el carácter revisor de la Jurisdicción Contenciosa respecto del objeto procesal que es el acto administrativo, el debate propio de la litis no puede estar integrado por más materia que la delimitada por la comprobación de la conformidad o no a Derecho de dicho objeto, que por tanto se erige en límite del contenido de la pretensión procesal. En consecuencia, sólo puede ahora estudiarse si tal extemporaneidad se declaró conforme a Derecho, independientemente de si era o no correcta la previa actuación de la Administración Tributaria fuera de los casos taxativamente previstos por la Ley: en este sentido, cabe afirmar sin género de dudas que el procedimiento fue impecable, por lo que se solicita la confirmación de la resolución impugnada en mérito de sus propios fundamentos que se asumen y hacen formar parte de este escrito in aliunde. A partir de ahí, sucede también que el carácter revisor de la Jurisdicción, y con la sola excepción de las cuestiones de orden público, implica que el Tribunal deberá decidir secundum allegata et probata. En efecto, y fuera de dicha materia nuclear cognoscible de oficio, el Tribunal debe decidir sobre los argumentos aportados por las partes, sin perjuicio de sus facultades indagatorias para formar la decisión de su competencia. el fondo del asunto es claro y se solventa por si mismo, ya que la propia demanda, incomprensiblemente, da la razón a la resolución que impugna al admitir que el plazo venció un día 12, y a continuación explicar que se presentó el trámite el 16 al ser inhábiles los días 13, 14, y 15.
En el escrito de conclusiones, en resumen, precisa que, en el caso que nos ocupa, al tratarse de un plazo fijado por meses, el cómputo debe efectuarse de fecha a fecha, lo que determina que el vencimiento se produce el mismo día del mes correspondiente a aquel en que tuvo lugar la notificación, debiéndose así presentarse el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, como máximo, el mismo día de la notificación, pero dos meses después, siendo éste extemporáneo cuando se presenta al día siguiente.
La propia parte recurrente reconoce que la notificación se produjo el día 12 de julio, por lo que el plazo para interponer la reclamación económico-administrativa vencía el día correlativo mensual (fecha a fecha), del mes de agosto, esto es el 12 de agosto (día hábil), y no el 13 como erróneamente mantiene la parte actora, por lo tanto, dado que la reclamación económico-administrativa no se interpuso hasta el día 16, se hizo fuera del plazo legamente previsto, lo que determinó su inadmisibilidad por extemporánea, siendo perfectamente ajustada a Derecho la resolución que así lo acuerda.
CUARTO: En el análisis de la cuestión controvertida en el presente litigio se debe partir de que la resolución recurrida del TEAR tiene en cuenta que la fecha de notificación del acto impugnado fue el día 12/07/2016 y la fecha de interposición de la reclamación fue el día 16/08/2016 y considera que entre ambas fechas ha transcurrido un período superior a un mes, ya que el último día del plazo del mes era el día 12/08/2016.
La entidad recurrente no discrepa de las fechas de notificación del acto impugnado que tuvo lugar el 12 de julio de 2016 y la fecha de interposición de la reclamación económico- administrativa, que tuvo lugar el 16 de agosto de 2016.
La discrepancia se centra en la forma del cómputo del plazo de un mes establecido en el art. 235.1 de la Ley General Tributaria, pues mientras que el TEAR considera que el plazo venció el 12 de agosto de 2016, mientras que el recurrente considera que el último día del plazo fue el 16 de agosto de 2016, por entender que eran inhábiles los días 13 sábado, día 14 domingo y día 15 festivo.
En cuanto a las alegaciones del recurrente sobre el cómputo del plazo para interponer recursos o las reclamaciones económico-administrativas, la jurisprudencia reiterada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo -de la que son exponente las sentencias de 25 de noviembre de 2003, 15 de junio de 2004, 22 de febrero de 2006 y 10 de junio de 2008, entre otras- proclama la siguiente doctrina: 'Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica'.
La aludida sentencia del Alto Tribunal de 10 de junio de 2008, con cita de la sentencia de 9 de mayo de 2008, destaca la unificación normativa respecto del cómputo de los plazos procedimentales y de los plazos procesales regulados respectivamente en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, recordando que es reiteradísima la doctrina de dicha Sala al proclamar que los plazos señalados por meses se computan de fecha a fecha, iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación.
Además, en relación con la finalidad perseguida por la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la repetida sentencia de 10 de junio de 2008, con alusión a las sentencias de 8 de marzo de 2006 y 15 de diciembre de 2005, resume la jurisprudencia de la Sala Tercera en los siguientes términos: 'La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los 'meses' se cuentan o computan desde (o 'a partir de') el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado 'de fecha a fecha'. Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente ...'.
Aplicando la referida doctrina del Tribunal Supremo debe concluirse que al haberse efectuado la notificación del acto administrativo impugnado el 12 de julio de 2016, el último día del plazo de un mes fue el 12 de agosto de 2016, , por lo que al haberse presentado la reclamación económico-administrativa el día 16 de agosto de 2016, debe considerarse presentado fuera del plazo de un mes establecido en el art. 235.1 de la Ley General Tributaria, tal y como se señala en la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, pues el último día del plazo de un mes fue el 12 de agosto de 2016, viernes no festivo, día hábil.
Debiendo añadirse, sobre el cómputo según la Ley de Enjuiciamiento Civil, que el art. 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no resulta aplicable en estos supuestos, pues dicho artículo se refiere a la presentación de escritos ante los órganos judiciales, pero no se refiere a los órganos de la Administración, y tanto el recurso de reposición como la reclamación económico administrativa no se presenta ante un órgano judicial, sino ante un órgano de la Administración como es la Administración que dictó el acto administrativo frente al que se interpone recurso de reposición o reclamación económico administrativa y también el propio Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid es un órgano de la Administración, no pudiendo considerarse en modo alguno como un órgano judicial.
Por otro lado, frente a las alegaciones de la recurrente, se debe precisar que el 13 de agosto de 2016 era sábado, siendo día hábil, conforme a lo establecido en el art. 48 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que sólo excluye de los días hábiles los domingos y los declarados festivos. Siendo dicha Ley la que se encontraba vigente en aquellas fechas de agosto de 2016.
A este respecto se debe poner de manifiesto que, como señala la recurrente, efectivamente, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su art. 30.2 excluye de los días hábiles los sábados, los domingos y los declarados festivos. Es decir, introduce los sábados como días inhábiles y así se expresa en su exposición de motivos cuando señala que 'Como principal novedad destaca la introducción del cómputo de plazos por horas y la declaración de los sábados como días inhábiles'. Pero lo que ocurre es que tal modificación no entró en vigor hasta el 2 de octubre de 2016, pues en su Disposición final séptima, que regula la Entrada en vigor, establece que ' La presente Ley entrará en vigor al año de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado''. Habiéndose publicado en el B.O.E.
de 2 de octubre de 2015.
En consecuencia, en el mes de agosto de 2016 aún no se encontraba vigente la Ley 39/2015, por lo que el sábado 13 de agosto de 2016 era día hábil. De tal manera que en modo alguno puede considerarse que el plazo concluyera en día inhábil y ni que el primer día hábil siguiente fuera el 16 de agosto de 2016, como pretende la recurrente.
Pudiendo añadirse que, aunque dicha Ley 39/2015 no estaba vigente en el momento de notificación del acto impugnado ni en el de interposición de la reclamación económico- administrativa, en su art. 30.4 determina con claridad la forma del cómputo de los plazos señalados por meses en el mismo sentido que ya había fijado con anterioridad la doctrina reiterada del Tribunal Supremo y así establece que 'Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo.
El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.' En consecuencia, procede desestimar las pretensiones formuladas por la recurrente.
Por las razones expuestas, no procede entras a analizar el contenido del acuerdo que fue objeto de la reclamación económico-administrativa pues adquirió firmeza, al no haber sido impugnado en el plazo legalmente fijado, teniendo en cuenta, que incluso en aquellos casos que pudiera haberse alegado prescripción, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2006 (Recurso: 3417/2001) señala que '...
el tema de la prescripción -aunque haya de aplicarse de oficio por la Administración- sólo puede suscitarse en vía jurisdiccional si no se ha consentido que el acto administrativo adquiera firmeza en la propia vía administrativa. O, dicho en otros términos, solo puede discutirse la cuestión de fondo relativa a la prescripción del derecho a liquidar o a exigir la deuda tributaria después de que, examinadas las causas o motivos de inadmisión opuestas, se constate la concurrencia de los requisitos de procedibilidad, como es, en este caso, la observancia del plazo en la interposición de los recursos administrativos procedentes para agotar, en debida forma, la vía económico administrativa. En definitiva, la prescripción no puede aplicarse a un acto administrativo firme.' Y en el mismo sentido se la sentencia del mismo Tribunal Supremo de 5 de abril de 2005 (Rec. num. 8000/2000) expresa que '...que en el recurso jurisdiccional contra una resolución administrativa que aprecia la extemporaneidad del recurso administrativo la primera cuestión que debe examinarse es si tal declaración se ajusta o no a Derecho, y todo ello aunque se haya alegado una cuestión de orden público, como puede ser el tema de la prescripción. Apreciada la inadmisibilidad del recurso aparece un óbice absoluto al examen de los motivos de fondo planteados.' Por ello no puede considerarse que se produzca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva pues la propia inactividad del recurrente, al no presentar la reclamación económico-administrativa en el plazo legalmente previsto, es lo que impide entrar a analizar la procedencia de la resolución impugnada ante el TEAR y de la liquidación de la que trae causa, por haber adquirido firmeza, como se ha dicho. Satisfaciéndose el referido derecho a la tutela judicial efectiva con el acceso al presente recurso contencioso administrativo, aunque no puedan valorarse las cuestiones relativas a los actos impugnados, en la reclamación económico administrativa, por haberse interpuesto la forma de forma extemporánea.
En consecuencia procede desestimar el recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida del TEAR.
QUINTO: En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede la imposición de costas al recurrente al ser rechazadas todas sus pretensiones, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.3 de la Ley de la Jurisdicción, la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 euros, atendida la facultad de moderación que el artículo 139.3 de la LJCA concede a este Tribunal fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas, importe al que se deberá sumar el I.V.A. si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad LUCIMAT 2013, S.L., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 23 de diciembre de 2016, sobre Liquidación Provisional Dec.informativas 190 2014 Anual, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida. Con imposición de costas al recurrente, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 euros, al que se deberá sumar el I.V.A., si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0195-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0195-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
